TA CUN - 36843-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36843-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /DERECHO PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUS TANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. 36.843
DEMANDANTE: HUMBERTO MURILLO SAAVEDRA DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE SALUD El señor HUMBERTO MURILLO SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14206.360 de Ibagué (Tolima), por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 4 de noviembre de 1994 (fis. 12 a 18), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: UPRIMERA Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 004453 de fecha 30 de junio de 1994, expedida por la NaciónMinisterio de Salud mediante el cual se desvincula a HUMBERTO MURILLO SM VEDRA del cargo que venía desempeñando en cuanto negó a mi mandante el derecho a ejercer la opción de tratamientoEXPEDIENTE N° 36.843 2 preferencial a que se refiere el artículo 80 de la Ley 27de 1992. "SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio de Salud debe
preferencial a que se refiere el artículo 80 de la Ley 27de 1992. "SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio de Salud debe incorporar a mi mandante, señor HUMBERTO MURILLO SAAVEDRA en su planta de personal, en un cargo igual, equivalente o superior al que desempeñaba, y a pagar los sueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir, junto con aquellos que hayan podido producirse desde la fecha que fue desvinculado del servicio, 30 de junio de 1994, mediante acto administrativo emanado de la Nación - Ministerio de Salud. "TERCERA. Que para todos los efectos legales, especialmente los relacionados con reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante, señor HUMBERTO MURILLO SAAVEDRA en el Ministerio de Salud, desde la fecha que se suprimió su cargo, 30 de junio de 1994, hasta aquella que sea efectivamente incorporado al servicio. "CUARTA. Que la Nación - Ministerio de Salud queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibidem, inciso final, a partir de/ momento de su ejecutoria" La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El actor se vinculó al servicio del Ministerio de Salud a partir del 13
inciso final, a partir de/ momento de su ejecutoria" La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El actor se vinculó al servicio del Ministerio de Salud a partir del 13 de noviembre de 1972 hasta el 30 de junio de 1994, fecha en la que se le suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 09 de laEXPEDIENTEN° 36.843 3 Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas del Ministerio de Salud. 2). Por Resolución 3950 de 3 de agosto de 1989, del Departamento Administrativo del servicio Civil (hoy de la Función Pública) el accionante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Pagador Código 5045, grado 07. 3). Al momento de la supresión del cargo, el demandante se encontraba laborando en la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas del Ministerio de Salud. 4). Por Decreto 2164 de 1992, se reestructuró el ministerio de Salud en sus funciones y en su estructura orgánica; posteriormente, se expidió la Resolución 004453 de 30 de junio de 1994 a través de la cual se le suprimió el cargo al actor. 5). El Ministerio de Salud omitió informarle al accionante el derecho que le asistía para optar entre la indemnización y la obtención de un tratamiento preferencial para ser reincorporado a la nueva planta de personal, consagrado en el art. 80 de la ley 27 de 1992. 6). Es así como el ente demandado se precipitó a indemnizar al impugnante sin haber cumplido los pasos previstos en el citado artículo 80 de
personal, consagrado en el art. 80 de la ley 27 de 1992. 6). Es así como el ente demandado se precipitó a indemnizar al impugnante sin haber cumplido los pasos previstos en el citado artículo 80 de la Ley 27 de 1992, cuya aplicación está avalada por circular 004 de 12 de abril de 1993 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 7). Se agotó la vía gubernativa, toda vez que contra la resolución 004453 de 1994 no cabe recurso alguno. 8). Los actos impugnados están viciados de nulidad por expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación.EXPEDIENTE N° 36.843 4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
La demanda cita como normas violadas: 1 CONSTITUCIONALES: o Artículos 2, 3y 25.
NLEGALES: • Arts. 40 y48 - Decreto Ley 2400 de 1968; • Art. 80 - Ley 27 de 1992; • Art. 8°-Ley 153 de 1887; • Art. 4°- Ley 6l de 1987; • Arts. 180 181 - Decreto 1950 de 1973 y, • Decreto 770 de 1988.
El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos: • Con la expedición de la resolución acusada la entidad demandada se apartó de los fines consagrados en las normas anteriormente citadas, como son el art. 80, num. 20, de la Ley 27 de 1992, el cual dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a
citadas, como son el art. 80, num. 20, de la Ley 27 de 1992, el cual dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a la obtención de un tratamiento preferencial, en los términos del art. 48 de/ Decreto 2400 de 1968, para ser nombrado en la nueva planta de personal en un cargo de igual, equivalente o superior. • La administración no cumplió los pasos establecidos en el num. 20 del art. 8 de la citada ley 27 de 1992, que establece que, en caso de no ser posible la re vinculación del empleado a otra dependencia, éste tendrá derecho a que se le reconozca y pague una indemnización en los términos previstos por el Gobierno Nacional.EXPEDIENTEN° 36.843 5 • El Decreto 2400 de 1968 prevé que siempre que el empleado reúna los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, no tendrá la necesidad de ser nombrado mediante concurso. • La Resolución 004453 de 30 de junio de 1.994 desconoció que la carrera administrativa tiene como fin mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todas las personas igualdad de condiciones y oportunidades para acceder al servicio público, así como la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme al sistema de méritos, concursos y oposiciones. • La resolución impugnada conlleva una falsa motivación, pues terminó desviando las atribuciones propias del señor Ministro. • La administración debió comunicarle al actor el derecho de opción que tenía, de acuerdo con el art. 30 del Decreto 1954 de 1993, en
terminó desviando las atribuciones propias del señor Ministro. • La administración debió comunicarle al actor el derecho de opción que tenía, de acuerdo con el art. 30 del Decreto 1954 de 1993, en el cual el señor Ministro de Salud, contaba con la facultad de distribuir los cargos de la nueva planta de personal y de ubicar a los funcionarios que ejercieran el derecho de opción. • En la expedición del decreto anteriormente citado, el demandante no fue tenido en cuenta para ser reincorporado en la nueva planta de personal. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 51), la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, constituyó apoderada (fi. 52), quien contestó la misma en el término de fijación en lista en escrito que obra a folios 60 a 69 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:
- Aunque los funciones escala fonados en carrera administrativa pueden gozar del derecho preferencial señalado en la ley 27 de 1992, no puede esta norma por tener carácter general y anteriorEXPEDIENTEN 0 36.843 6 aplicarse sobre la especial, transitoria y posterior prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y en los Decretos leyes. • La ley 27 de 1992 tiene sus antecedentes en la ley 61 de 1987 en los Decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968. • Los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, crearon un régimen especial con causales de retiro e indemnizaciones para los funcionarios inscritos
- Los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, crearon un régimen especial con causales de retiro e indemnizaciones para los funcionarios inscritos
en carrera, a los cuales se les suprimiera el cargo que se encontraban desempeñando. • Los Decretos 2164 de 1992 que reestructuró el Ministerio de Salud y 1954 de 1993 que estableció la planta de personal, fueron disposiciones legales que consagraron la supresión del cargo, el retiro y la indemnización. • La ley 57 de 1887 dispone que las normas especiales se aplica sobre las generales, además, la Ley 153 del mismo año señala que la ley posterior prevalece sobre la anterior. • La Ley 27 de 1992 es anterior a los Decretos de reestructuración del Estado, incluyendo el Decreto 2164 de 1992. • Los Decretos expedidos en desarrollo del citado art. 20 transitorio crearon un sistema especial y transitorio de retiro e indemnizaciones. • Las normas transitorias y especiales no establecen opciones ni derechos de preferencia, simplemente como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión del cargo y la respectiva indemnización. • A través de la resolución que reconoció el pago de la indemnización al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1223 de 1993, al ser notificada a éste, haciéndole entrega de un ejemplar, se le hizo saber acerca del derecho que le asistía de interponer el recurso de reposición consagrado en el
C. C.A., por ello, si el destinatario no ejerció su derecho dentro del
entrega de un ejemplar, se le hizo saber acerca del derecho que le asistía de interponer el recurso de reposición consagrado en el
C. C.A., por ello, si el destinatario no ejerció su derecho dentro del término legal, se infiere que aceptó tácitamente la suma liquidada.EXPEDIENTEN° 36.843 7 • Las atribuciones otorgadas al gobiernos por el art. 20 transitorio de la constitución Nacional, corresponden a las que corresponden a la rama legislativa y no a aquellas que le corresponden como suprema autoridad administrativa, dado el carácter especial, transitorio y extraordinario de estas.
I4RGIJMEJ$IT0S DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 129 de 4 de noviembre de 1997, que obra a folios 86 a 93, en el que manifiesta compartir plenamente el análisis jurídico hecho por el Ministerio de Salud y, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 18... Constituye el objeto del presente proceso la revisión de la resolución 004453 de 30 de junio de 1994, por la cual el Ministro de Salud retiró del servicio por supresión del cargo, entre otros empleados, al demandante (fols. 4 a 6). 2.- La parte actora indica que el acto acusado violó el artículo 80 de la ley 27 de 1992 porque le negó el derecho a ejercer la opción entre el
demandante (fols. 4 a 6). 2.- La parte actora indica que el acto acusado violó el artículo 80 de la ley 27 de 1992 porque le negó el derecho a ejercer la opción entre el derecho preferencial de ser incorporado en otro cargo y la indemnizaciónEXPEDIENTEN° 36.843 8 por la supresión del empleo, teniendo en cuenta que gozaba de las garantías provenientes de la carrera administrativa por encontrarse escala fonado. 3aEn el proceso se demostró que el accionante estuvo escala fonado en el cargo de pagador 5045, grado 07 de la oficina zonal de Girardot del Ministerio de Salud (fol. 9). No aparecen documentos anteriores al retiro del servicio, que demuestren la vinculación del actor, ni que su inscripción en la carrera administrativa se hubiera actualizado. No obstante, en las resoluciones que reconocen y ordenan el pago de la indemnización prevista en el decreto 2164 de 1992, se admite que el accionante estaba escala fonado en el cargo de auxiliar administrativo 5120, grado 09 de la unidad Administrativa Especial de Campañas Directas del Ministerio de Salud (fols. 43 a 48). 41~- En el asunto materia de estudio se observa: a.- Que el Decreto 2164 de 1992, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, prescribió en los artículo 44y 45, lo siguiente: 6Artículo 44. Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas. La Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas cumplirá las siguientes funciones: " l. Proponer, a través de la Dirección General de Prevención y Control, la formulación de políticas, planes,
Campañas Directas. La Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas cumplirá las siguientes funciones: " l. Proponer, a través de la Dirección General de Prevención y Control, la formulación de políticas, planes, programas, normas y procedimientos relacionados con el manejo de las Campañas Directas para la prevención, control y erradicación de la malaria, la leishmaniasis, el dengue, la fiebre amarilla y el pian, así como para el control y la erradicación de los vectores y factores de riesgo relacionados;EXPEDIENTE N°36.843 9 "Desarrollar sus actividades, bajo la dirección de la Dirección General de Prevención y Control, en coordinación con la Subdirección de Prevención en Salud y Control de Patologías y con la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional. Con ésta última, coordinará y desarrollará mecanismos de descentralización y asistencia técnica hacia los entes territoriales; "Orientar, preparar y mantener actualizados los sistemas de información y vigilancia epidemiológicos así como los diagnósticos pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. Proponer y orientar estudios para tal efecto. "Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de que trata este artículo se organiza, sin personería jurídica, y para la más adecuada atención de sus programas, con autonomía para el manejo y administración de sus bienes y recursos que se le asignen, funcionará con la planta del Ministerio de Salud y tendrá la siguiente organización: "1. Dirección "2. División Administrativa y Financiera "3. División Técnica "4. Unidades Zonales "Parágrafo 2. Para efectos de la ejecución del
Ministerio de Salud y tendrá la siguiente organización: "1. Dirección "2. División Administrativa y Financiera "3. División Técnica "4. Unidades Zonales "Parágrafo 2. Para efectos de la ejecución del presupuesto asignado a la Unidad Administrativa Especial, los jefes de las unidades zonales, o quienes hagan sus veces, podrán ordenar gastos en las cuantías que con este fin establezca el reglamento." "Artículo 45. Transferencia de funciones. Las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas que corresponde asumir a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en las normas legales sobre la materia serán transferidas a las mismas en un término no mayor de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente Decreto. Si transcurrido este término no se ha transferido la totalidad de las funciones propias de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas, e! Ministerio podrá, únicamente en cumplimiento del principio de subsidiariedad, apoyar a los entes territoriales y prestar o contratar con entidades públicas o privadas de reconocida capacidad técnica, aquellosEXPEDIENTE N° 36.843 10 servicios que no estén en capacidad de prestar los entes territoriales." b. - Que el artículo 98 ibidem señaló un plazo para el programa de supresión de empleos, en los siguientes términos: Artículo 98. Programa de Supresión de Empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para
Artículo 98. Programa de Supresión de Empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto." c. - Que el Decreto 2666 de 1993, dentro del plazo señalado en el artículo 98 transcrito, suprimió empleos de la planta global del Ministerio de Salud, pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas, en dos etapas: una a partir del 29 de diciembre de 1993 y otra, a partir del 30 de julio de 1994. En esta última se suprimieron 11 cargos de auxiliar administrativo 5120. Grado 09 (fol. 80). d.- Por resolución 4453 de 1994, se dispuso el retiro del actor, en cumplimiento de lo ordenado en el citado decreto 2666 de 1993 (fol. 4). e.- Por resoluciones 262 de 21 de julio de 1994 y 639 de 30 de septiembre de 1994, se reconoció y ordenó el pago al actor de la indemnización conforme al decreto 2164 de 1992 (fols. 43 a 48). 58.- En este orden de ideas, se tiene que el cargo que ocupaba el actor fue suprimido con fundamento en el Decreto 2164 de 1992, al expedirse con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, tenía el carácter de decreto ley y, por lo mismo, gozaba de la obligatoriedad y la naturaleza de la ley, propiamente dicha, sus
expedirse con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, tenía el carácter de decreto ley y, por lo mismo, gozaba de la obligatoriedad y la naturaleza de la ley, propiamente dicha, sus disposiciones fueron especiales, transitorias y en algunos casosJ EXPEDIENTEN 0 36.843 11 excepcionales, el régimen de administración de personal y las medidas laborales que con él se asumieron. - La Sala estima que el acto impugnado no desconoció las normas legales sobre administración de personal inscrito en carrera administrativa, toda vez que los Decretos 2164 de 1992 y 2666 de 1993 son normas legales, posteriores, excepcionales, especiales y temporales que prevalecen sobre las generales que regulan la misma materia, como son el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que las modifiquen y complementen. Así las cosas, se infiere que el derecho preferencial, dispuesto por normas generales, que ostentan los empleados inscritos en carrera, para ser incorporados en las nuevas plantas de las entidades a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalaban que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnización para esta clase de empleados o la bonificación para las personas nombradas provisionalmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda por
Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.EXPEDIENTE No 36.843 12 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.22