TA CUN - 36854-(21-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36854-(21-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SiiPRESION DE CARGO /DERECHO PREFERENCIAL (E)—
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA sw}
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santa fé de Bogotá D.C., Febrero veintiuno (fll) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No.3854
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE SALUD ACTOR: PELODTA ESTER !MENTES MEZA HELODIA ESTER MENTES MEZA medinnte nooderndo y, en ejerciciode la noción de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó-
demanda con las siguientes PETICI 0 II E 3:
I. Oue es nulo el noto administrativo contenido en In resolución 004453 de fecha 30 de junio de 19(1,1, excedida por la naciónMinisterio de snlud mediante el cual se desvinculn n HELDIA ESTER MlflTES ME7.A del cargo cine venía desenneíínndo en cuanto negó a mi nandante el derecho a ejercer la opción de tratamiento preferencial a nue se refiere el artículo 8 ce la ley - de 190Y. 2.. Que cono consecuencia de la declaración anterior el Ministerio de salud debe incoraorar n mi mandante,sehora E.1,0PIA ESTER nENTES MEZA en su planta de personal, en un cargo igual, equivalente o superior al oue desemneñabn, y Pagar los sueldos, Primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demls emolumentos cine hubiera dejado de Percibir, junto cna aouellos nue ha,Yan Podido
equivalente o superior al oue desemneñabn, y Pagar los sueldos, Primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demls emolumentos cine hubiera dejado de Percibir, junto cna aouellos nue ha,Yan Podido producirse desde la fecha nue fue desvinculado del servicio, de junio de 199,1, mediante neto administrat,ivo emanado de la. Unción Ministerio de salud.. 36854
3. Que para todos los efectos legales, esnecinlmente para los relacionados con reconocimiento y pago de lns nrestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios nrestados por mi poderdante, señora HELODIA ESTER PUENTES MEZA en el Ministerio de Salud, desde la fecha que se suprimió su cargo 30 de junio de 1994, hasta aquella nue sea efectivamente incorporado al servicio.
4. Que la Nación-Ministerio de Sslud queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá los intereses de nue trata el nrtículo 177 ibidem, inciso, final, apartir del momento de su ejecutorin.
Mstns Peticiones se fundamentaron en los siguientes
11 ECHOS:
1. Mi mandnnte, HUODIA ESTER FUCUTES MEZA, se vinculó lnboralmente nl Ministerio de Salud el 1G de mayo de 1972, y estuvo vinculada hnstn el dín 30 de junio de 1994 fechn en la cual se le suprimió el cargo de secretnrio código 5140 grado 08 de la Mnidnd
Adninistrntivn Especial de Crimnplins Mirectns del Ministerio de Salud.
le suprimió el cargo de secretnrio código 5140 grado 08 de la Mnidnd Adninistrntivn Especial de Crimnplins Mirectns del Ministerio de Salud.
7. Mediante ln resolución número 3951 del 3 de ngosto de 1989, emanada del Denartamento Administrntivo del servicio civil
(hoy de ln Función Públicn) , fue ínscritn en el escnlafón de cnrrern Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 07.
3. Que en el momento de ln supresión de su cargo, mi nandnnte, HELODIA 7STMR FUENTES MEZA, nertenecin n la Unidad Adninistrntivn Msnecinl de ('angnñns Directns del Ministerio de Salud con unn nsignación hi531en nensual de $150.457.00 (ciento cincuenta mil cuntrocientos cincuenta Y siete nesns moneda corriente).
4. Medinnte Mecreto 714 de 1997, se restructuró el Ministerio de Salud, en sus funciones y en AU estructurn orgAnica y !:o expidío ulteriormente 1n resolución número 004453 del 30 de junio de 1994 ennnndn del Ministerio de Salud, n través del cunl se suprimió- el cargo nue venía desempeñando ni ~chante.
5. El Ministerio de Salud omito informarle a ni mandnnte el derecho nue le asistía narn ontnr entre una indemnización la obtención de un tratamiento preferencial Parn ser reincorporada a la nueva planta de personal, négandole así la eventualidad de un ejercicio y cerrando el no nnra el ejercicio legítino de dicho derecho, consagrado en el artículo 8 de la ley 27 de 1997.
la obtención de un tratamiento preferencial Parn ser reincorporada a la nueva planta de personal, négandole así la eventualidad de un ejercicio y cerrando el no nnra el ejercicio legítino de dicho derecho, consagrado en el artículo 8 de la ley 27 de 1997.
G. Por este motivo el Ministerio de Salud nrecinitó indemniznr a ni 'Ir -andante, sin el cumplimiento de los pasos señalados Previstos con clpridnd absoluta en el artículo 8 de ln lev anteriormente citada, cuya aplicación y vigencin estn nvaladn por un concento emitidos a través de la circuir 004 de fecha 12 de nhril de 1993J. No.36W4 del Departamento Administrativo de la Función Pública. precinitud nue llevó al Ministerio de Salud a indemnizar a mi mandante, HELODIA ESTER FUENTES MEZA sin que trascurrieran los 6 meses de que habla. el artículo 8 de la ley 27 de 1992.
7. El presupuesto de agotamiento de la via gubernativa se ha cumplido, habido cuenta que contra la resolución No 004453 del 30 de junio de 1994, expedido por la Nación-Ministerio de Salud no cabía recurso alguno, porque ni la resolución ni el oficio de fecha 30 de junio de 1994 expedido por el Ministerio de Salud mediante el cual se comunicaba y se reafirmaba la supresión del cargo no indicaron los recursos procedentes cono lo ordena el artículo 47 del C.C.A.
8. El acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad. su expedición irregular incornora la desviación del poder y la falsa motivación nue hemos tratado ampliamente denominando "concento de violación".
47 del C.C.A.
8. El acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad. su expedición irregular incornora la desviación del poder y la falsa motivación nue hemos tratado ampliamente denominando "concento de violación".
En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS Y CM() CONCEPTO DE VIOLACION los siguientes: " Artículos 2, 3, y 25 de la Constitución Politica de Colombia; - Artículos 40 y 48 del Decreto ley 2400 de 1968; - Artículo 8 de la ley 27 de 1992; - Artículo 8 de la ley 153 de 1887; - Artículo 4 de la ley 61 de 1987; - Artículos 180 y 181 del Decreto 1950 de 1973; - Decreto 770 de 1988. Lo nrimero nue debemos anotar es la desviación de los finen escencinles del estado ene deben servir a la comunidad, remover la prosneridad general y garantizar los derechos que la constitución consagra, entre los cuales se encuentra el trabajo cono derecho fundamental tratado en el artículo 25 de la carta y como bien esencial en el inciso 2. del artículo ibidem. En efecto, con la expedición de la resolución No 004451 de fecha 30 de junio de 1994 el Ministerio de Salud no solo celebrante; las disposiciones superiores citadas, apartúndose de sus fines de la prosperidad ciudadana y de la pnrticionción en las decisiones, sino ene desembocó en el euebranto de la disnonición legal contenida en el artículo 8 de la ley 27 de 1992 ante en el numeral 7. establece con claridad meridiana ene los emnlendos inscritos en el escalafón
sino ene desembocó en el euebranto de la disnonición legal contenida en el artículo 8 de la ley 27 de 1992 ante en el numeral 7. establece con claridad meridiana ene los emnlendos inscritos en el escalafón de carrera administrativa, cuyos emnleos sean euprinidos nodrún acogerse a la obtención de un tratamiento oreferencinl, en los tC)rninos establecidos en el Decreto-ley 3400 de 1968, net -ícelo 48, para ser nombrado en un puesto igual, epuivnlente o sunerior de la nueva planta de personal. En todo caso, como ya quedó establecif'h en el caoltulo de los hechos, a mi ~dente le fue impuesta la indeHnción sin nne transcurrieran los O meses establecidos nor el nuhera 2 del artículo á de la ley 27 de 1992 que determina ene q d cumnlimiento al mandato del artículo 48 del Decreto-lev ;M(Y) l968 el cual ordena que sí transcurrido (; meses no fuera nosihle revincular n1 funcionario en otra dependencia de la entidad en cargo vacante similnr o enuivalenLe, este tendró derecho al reconocimiento y mar» de dirl iudemniznción en ion; tórninos y condiciones nue establezca el nohierno Nacional se vAoló abierta y flagrantemente su derecho a en Lar, en este caso, al tratamiento ereferencial para ser nombrado en otro cargo como ya henos dicho.r. Mo.358 ,S4 Así esta previsto en el inciso finnl del Decreto 2400 de 1958 nue establece que siemnre que se reunan los requisitos exigidos nara el desemnerio de un cargo, en estas circunstancias, el empleado
Así esta previsto en el inciso finnl del Decreto 2400 de 1958 nue establece que siemnre que se reunan los requisitos exigidos nara el desemnerio de un cargo, en estas circunstancias, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de concurso. Por otra narte la resolución No 004453 de fecha 30 de junio de 1994 del Ministerio de Salud desconoce que la carrera administrativa tiene como objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera con base exclusivamente en el mérito, concursos u oposiciones, y que la Permanencia en ella se determina por calificaciones de servicio sin que en ello la filiación política de una persona o consideraciones de otrn índole nuednn tener influjo alguno. Es decir nue el Ministerio de Salud también desconoció todas las anteriores condiciones citadas lns cuales estan contenidas en el artículo 40 del Decreto-ley 2400/58, artículo 4. de la ley 61/87, artículo 180 y 181 del Decreto 1950 y Decreto 770 de 1988. Ln resolución No 004453 del 30 de junio de 1994 del Ministerio de Salud, infringe las normas a las nue estaba sujeto, emerge de manera irregular con una motivación falsa o por lo menos defectuosa nue acaban desviando las atribuciones nronins del seilor Ministro. r:n este orden de ideas con arreglo con fundamentos en los nrtículon 84 y 85 del C.C.A., mí ~dant° estn legitimado parn ejercer lns ncciones de nulidad y restnblecimiento del derecho nlli nrevistas.
r:n este orden de ideas con arreglo con fundamentos en los nrtículon 84 y 85 del C.C.A., mí ~dant° estn legitimado parn ejercer lns ncciones de nulidad y restnblecimiento del derecho nlli nrevistas. otra hubiera sido la suerte de mi mandnnte si el Ministerio de snlud da cumnlimiento a la ley infornAndole e inviténdole nl ejercicio de lo que hemos denoninndo derecho de opción, nor cuanto el señor Ministro de acuerdo con el artículo 3. del Decreto 1954 del 93 tenía ln potestnd de distribuir los cargos de ln nuevn olantn de nersonnl mire ubicar lo G funcionnrios nue ejerciernn su derecho de opción cono lo hubiera hecho mi windnnte de acuerdo con lns necesidades de servicio, nlnnes y Programas de ln entidnd y la nnturnleza de lnn funciones. no obstante, nue mediante Decreto número 1954 del 24 Ce septiembre de 1993, en su artículo 2., el Ministerio de Salud estnbleció nn iwvn nlantn de nersonnl, ni ~dente no fue tenido en cuemtn oara ser incornorado en uno de estos nuevos cnrgos, no se dió cumolímiento, en este caso, n1 trntnmiento °referencia:1 en los tézinos establecidos por el artículo 48 del Decretol7 2400/G8, ordena cunplir el va citado numeral 2 de la ley 27 de 1992. Pnrn redondenr el concento de violación tenemos que eecie ene vnrios nrincipios generales de derecho, reconocidos en nuestro ordennmiento jurídico en el artículo 8. de la lev 153 de 1887, fderón también
Pnrn redondenr el concento de violación tenemos que eecie ene vnrios nrincipios generales de derecho, reconocidos en nuestro ordennmiento jurídico en el artículo 8. de la lev 153 de 1887, fderón también desconocidos; así por ejennlo el de lenitnd, el Ce legalidad, el de finalidad e imParcialidnd de la ndministrnción en el cumplimiento de su cometido o de la nornlidad, el nue todo acto ndministrntivo debe exnedirse con interés genernl y el de nue el acto debe reposar sobre un motivo. 1,n entidad demandnde eontec -- demnn_n onortunnmente,como se lee Pm los folios 44 a 5; nití se pronnsieron• No Las excenciones siguientes: " 1. Caducidad de la acción. — 2. alta de integración de la demanda. — 3. Incompatibilidad entre los hechos y las nretensiones "., como se lee en los folios 52 y 53. Dentro del término legal, la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los plantemientos de la contesta— n la demanda ( Fols 91 a 94 ). Ministerio Publico se remitió a la jurisprudencia de ente Tribunal. Cumplido el trnite de ley sin due se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes Previamente Ge tiene eue,e1 aooderado de la parte demandada pronuso como medios excentivos, " Caducidad de la acción — Vn3tn de integración de la demanda — Incomnntibilidad entre los hechos y las pretensiones ". 1.:n cuanto a la excepción de Caducidad de la acción, es improce— dente, toda vez que el término transcurrido entre la fechn de
de integración de la demanda — Incomnntibilidad entre los hechos y las pretensiones ". 1.:n cuanto a la excepción de Caducidad de la acción, es improce— dente, toda vez que el término transcurrido entre la fechn de comunicación o publicación del acto ncusndo, julio 5 de 1_991 y la nresentación de la demanda,noviembre de 1994, no sume u' el. térmi_no (J.. caducidad contembladn en el artículo 1:;n del C.C.A. !,n excención de Wel tn. de integración de la deme' ,de 7)rocede, teniendo en cuenta que la narte demandante pide declarar nulo el acto administrativo contenido en la resolución ()445:.; del 3 17, de jwio de 1994, sin atender n eme dicha resolución fue expedida, basndose en los Decretos vigentes 21n4/9 y segén los cuales bodía sunrinirse el cargo que desemnenaba la demandante, cono consecuencia de In rurtructurnción del Ministerio de Salud, con el Afecto de terminación de su vinculación laboral legal v reglamentaria.J. No .36854 111 tal caso, la parte demandante debió demandar no sólo el acto administrativo contenido en la resolución 004453 del 30 de junio de 1994, por ln cual se le retira por suoresión del cargo, sino también demandar los decretos 2164/92 y 2666/93 vigentes. Se demuestra que los mencionados Decretos, y, la resolución 004453 del 30 de julio de 1994, conforman una unidad jurídica íntimamente relacionada, que estableció la situación jurídica del retiro del servicio de la demandante. Por ello, debieron ser atacados en
004453 del 30 de julio de 1994, conforman una unidad jurídica íntimamente relacionada, que estableció la situación jurídica del retiro del servicio de la demandante. Por ello, debieron ser atacados en virtud de las acciones procedentes o, nrononerse excepción de inconstitucionalidad contra dichos Decretos, mt la demanda de nulidad y restablecimiento contra la resolución que retiró a la f:lemandante nor supresión del cargo. Un cuanto n la excepción de incompatinilidod entre los Itechos y las preten .iouessta excepción nrospera,ya ene L demandante recinió uno indenización por la supresión del cargo y las ereten sieneS se solicita que se le incorpore en lo planto de personal en un cargo igual, equivalente o sunerior al nue desempeñoPo t con el nago de sueldos, primas, vocaciones etc, dejadas de disfrutor. la demanda se afirma que se le negó a lo actora el derec`lo a ejercer la opción de tratamiento preferencial del artículo 8 de la ley 7/92, y resulta nue, no se pron6 une lo demandante nodía Rozar de esa onción, yo one en el momento en nue fuesunrimid0 su cargo nor reetructuración del Ministerio de Solnd, lo demandante no estaba esenlafonada en corrers administrativa, Por 4sre,el Ministerio de Salud no reincorporó a lo demandante en la nuevo planta c'e Personal. Dentro de la rwitructurnción del Ministerio de Salud i fectuada de conformidad con el artículo 2n transitorio de la constitución nolíticn y, el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1997, nue desac'e Personal. Dentro de la rwitructurnción del Ministerio de Salud i fectuada de conformidad con el artículo 2n transitorio de la constitución nolíticn y, el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1997, nue desarrollo las facultades contenidas en la mencionada disposición.ennstitncional ,e1 Decreto 2(;(30 de diciemre de 1993, el ene] est:Hiceene ci, la alanta global de lo dnidad Administrativa Ilmnolins Directas del Ministerio de Salud, el eargp de secretariocionen legales, esnecinlmente lns nue de 1978 en el nrtículo 81. RESUELE: le confiere
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ARTICUL0 el Ueereto 1042 PRIMERo.— retirer código 5140 grado 08, nue desempeñaba, rue suprinido ,nue se le liquidará y ongará la indemnización o bonificación n nue tenga derecho, según el Decreto 2164/92. En el caso presente se tratn de decidir sobre ln legnlidnd, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución de retiro del servicio de la demandante del tenor siguiente: "MINISTERIO DI: SALUD RESOLUCION Número 0(14453 del M .) de junio de 1994. Por le cuel se retiren del servicio por sunresión del cargo y se incorporan unos empleados de ln plente de personal del Ministerio de Salud. jr, MINISTRO DE SALUD en desnrrollo del Decreto 26GG de diciembre 29 de 1993 y en ejercicio de sus etril -el— del servicio por supresión del cargo, anertir del lo de julio de
del Ministerio de Salud. jr, MINISTRO DE SALUD en desnrrollo del Decreto 26GG de diciembre 29 de 1993 y en ejercicio de sus etril -el— del servicio por supresión del cargo, anertir del lo de julio de 1994, de acuerdo e lo dispuesto Dor el Decreto 2V5r, del 179 ee dicien— bre de 1993, n los empleados oue continuación se relncionnn v nue venían prestendo, sus servicios en le Unidad Adninistretive 2eeecial de enmeafins Directas del Ministerio de Salud.
PLAW2A GLOBAL
UNIDAP ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CAMPA. AS DIRECAS CEDULA CARCO CM -GO Al:C Ni711 ESTER 26942.971 SECRETARIO 5140 t)8 eemendante fue nom'ernde por la renolnción número 1r;0 del 5 de diciembre de 1978, pera desemneñar el cargo de euzilier ndninistrativo (secretnria) codigo 51?O grndo (.77 de ln direccióe de cnmenñas directes del Ministerio de Snlnd, con unn eeigneción nensuel Oe 2C) .00 (cinco mil docientoe no e monedn corriente). Le denendente se nosesion(1 del cnrpe,meeinnte ,!1. acta (te neeeeión No 044 del 7 de diciemere de 1978,en 1cinded de gireedet. Por medio de le reeolnción núnero :n")1 del de egosto de 19U,9.eel deDnrtenento Iciblinintrntivo del servicio civil,eo 1necri5e a le enmaedente en el encelnfón de la cerrere nOmiuHtrntilm l en
de 19U,9.eel deDnrtenento Iciblinintrntivo del servicio civil,eo 1necri5e a le enmaedente en el encelnfón de la cerrere nOmiuHtrntilm l en el cero de nuzilier ndninistretivo código l51 1.0 e:red° 07 • TeeHeee eunpT^. flSTER WUENTES MEZA, se noeenion por !indio del acta No 84 de junio de 1992 mira deeempeñer el cergo de eenreterie,couigo 'd." prado 08 ,dentro de le elenta de eersonal eemiglobnl del Ministerio de Snlnd, con une eeigneción nensual de O9.47.00 ( uovo'it 1 nueve mil centro cientos setentn v cinco). el el ee diciem!)re Ce 199:' ,en le eindnd de pirardot ¡Por medio del ncte de noseni6e dem:sAIWnlite t~ ' ne:-;e1d(,11 del cargo de senretnrio cóeigo 51'W grndo 01.1 ,en ln D1!1tn gloel dc ln Enided Administretivn Eseecinl de C:IrInntís de1 Miele terio de Selud, con una aeipeeción meesuel de :1;1 .on (cierto veintieeetro nil trecientoe cner(ni:e. e ce:Aro eesns Níe) • neee / el ( -Ite tu° reineer)ereen eor le resolución No 01202e, del 3o de dicienere de 199::.21 5 de julio de 1994 se le comunicd a la seorm !I}ODIA ESTER FUENTES MEZA la supresión del cargo en los siguientes términos:
dicienere de 199::.21 5 de julio de 1994 se le comunicd a la seorm !I}ODIA ESTER FUENTES MEZA la supresión del cargo en los siguientes términos: 'Me nermito comunicarle oue de conformidad con el Decreto 21P4 de 1992, el decreto 266 del 29 de diciembre de 1993 y la resolución No 4453 del 30 de junio de 1994, el cargo del cual es usted titular ha sido suorimido apartir del lo de julio de 1994. De acuerdo con lo establecido en el decreto 2164 de 1992. El Ministerio de Salud liciuidará y pagará la indemnización o bonificación a que tenga derecho, la cual será suceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley igualmente, sus prestaciones sociales le seran canceladas en los términos legales. Si en el momento de la supresión del cargo, usted ciinpLe con los reouisitos de edad y tiemno de servicio mora ser 'wrrsionodo,no tendrá derecho a lo indemnización o bonificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Decreto 2l4 de 1992. CAJANA.L le prestará servicios de salud nor tres (2) rieses. Contados apartir de la fecha de desvinculación del Ministario de Snlud Unidad ndninjstrntjvo especial do canroaías directas. Si usted considera crue reouiere evaluación por la división de salud ocupacional de UAJNAL, le solicitarnos nonerse en contacto con sus respectivas seccionnies, arestandc> copia uf) esta conunicnción. El Ministerio de Salud, en cumnlir:tiertto de lo ordenado por el Decreto
UAJNAL, le solicitarnos nonerse en contacto con sus respectivas seccionnies, arestandc> copia uf) esta conunicnción. El Ministerio de Salud, en cumnlir:tiertto de lo ordenado por el Decreto 711 de 1992, ha organizado los corritós zonnles de rldnOtr-?ción laboral: mi esté interesado en recibir orientación, en este sentido, le sugiero comunicarse con la Unidad Adninistrativa esoecial d cnrrnas directas. En nombre del señor TIinistro de Salud y del r)rseqal nive laboro en este ministerio, le exnresnrnos nuestros npradeciriientos 0011 sus invaiunhios servicios y le auguramos eri.tos en sus aetividados futuras'.' Por medio de la resolución Do 00207 de julio 21/94, se 10 COflOCC j ordena a la neíiorn M^TA l;STI :r wn' :s THAA '1 npo de una indemnización sor la suma de $ 7' 990 .7S .00 de conforuiidnd CO!) (31 docrto 214 de 1992, crujen c!eseranedaba 0 cargo de secretario, cód ico 5140 prado n8 en la unidad ndr'iinintrat iva esecin 1. de can afias directas del Ministerio de Gniud. En oposLo 10 de l99L • in iíorn !I12PiA ES EH i-'! 1-11 IEt interpuso recurso de reansicióri, contra la resolución Un oo27 (te julio 21/94, para ene se le increnentara su valor. De los elementos de juicio acr)ados de revisar, se desprende
interpuso recurso de reansicióri, contra la resolución Un oo27 (te julio 21/94, para ene se le increnentara su valor. De los elementos de juicio acr)ados de revisar, se desprende auie, la demandante fue inscrito en escalafón de carrera adruinictrativa en el enaleo de auxi 1. i ar ndriinistrativo código 0120 prado -W, nero no netímlízo este eacni aVenamiento mi CI empleo de secrenrio código bl'0 prado 8 , CUe deserroeuio' .(sd(' ¡1111, o cnando fue retirada del servicio nor la :;unresi 60 (1e 1 ruicrun et de junio de 1994, mediante resolución demanda0m.11lelcyoir este 00)1)0 no9 J. flo.36854 estaba la actora escalafonada en la carrera administrativa, y, había perdido ,al pasar al mismo, sus derechos de carrera, según el artículo 2 de la ley 61 de 1987, la supresión de su cargo implicó su retiro automático del servicio, conforme al artículo 28 del Decreto ley 2400 de 1968. En consecuencia, carencra del derecho prefereflcial a ser revinculada al servicio (Artículos 48 del Decretoley 2400 de 1968, 8 de la ley 27 de 1992)? y, las pretensiones de la demanda carecen de sustento jurídico. Ademas, la demandante fue indemnizada por resolución comentada, la cual no fue impugnada y está7 amparada por la presunción de legalidad, como la comoensación a la sunuesta p6rdidr1 de los derechos alegados en la demanda. La circular del Departamento Administrativo de la Función
tada, la cual no fue impugnada y está7 amparada por la presunción de legalidad, como la comoensación a la sunuesta p6rdidr1 de los derechos alegados en la demanda. La circular del Departamento Administrativo de la Función Viblica, invocada en la clemnrtda, es de jererauia jurídica inferior a las normas legales indicadas, según las cuales el Ministrode Salud tenía la facultad oara retirar del servicio por supresión del cargo a la demandante, quien no tenía derecho de carrera en el emoleo que desempeñaba, y, ademes fue indemnizada conforme al Decreto 2164/92. Por las razones oxouestas, la sala llega a la convicción de que no se probó que la resolución acusada sufra de los vicio afirmados en la demanda. En tal virtud y, corno no sedesvirtu la presunción de legalidad de dicha resolución, deben negarse las oretenciones de la demanda (Artículos 66 C.C.A. y 177 C.P.U.) En virtud de lo exouesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "U" -, administrando justicia en nombre de la república de colombia y voy, autoridad de la ley,J. 1k). 1 () F A L 6 t I)eniégarp las preterjofles de l demanda CflPIJSE , !IflTTFIQUESI, (,()I4UNTQ!rrS,' , Y CtU1pt.AST,' AUT)rjI( Jr)3J ARCfrfIr:CAS A. TLVAfl ¡n'sou Rr:vALo PL1?J r11nc 1)IS lií)j).Rr, L1i,J •fL.L)