TA CUN - 3686-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3686-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DF TUTELA - ecaflisfflO residual
ADMINISTRATIVO DE CUNUINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MAGISTRADO PO?ftE: DR. HERIBERTO REYES VARGASARGAS.
,1
REFERENCIA : EXPEDIENTE N° • 3 6 8 6 • ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA o JUAN FRANCISCO LOPEZ.
CONTRA : La PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y/o El MINISTERIO DE
JUSTICIA.
Mediante apoderado constituido con las formalidades legales, el Solici tente interpone la Acci6n de la Referencia "a fin de que se protejan en forma inmediata loe derechos constitucionales fundamentales siguientes: DERE{O DE rE'r.LCIOM DERE(O AL DEBIDO PROCESO y consecuencialmertte derecho a la libertad personal. Derechos estos, vulnerados, entre otros por el acto administrativo: Resoluci6n NO. 109 del 17 de Agosto de 1993, por medio del cual se resuelve conceder la EXTRADICIDM de
JUAN FRANCISCO L(WEZ o ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA. ".
II E C H 0 5 "El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 637 del 16 de Septiembre de 1992, solicita la detención provisional con fines de extradición del seNor JUAN FRANCISCO LOPEZ, quien es "requerido para que se le dicte sentencia por un delito federal de narcotráfico.
de 1992, solicita la detención provisional con fines de extradición del seNor JUAN FRANCISCO LOPEZ, quien es "requerido para que se le dicte sentencia por un delito federal de narcotráfico. Es el sujeto de la Resolución de acuaci6n sustitutiva N. 886 125-CR-FAM (a) (o), dictada el 4 de septiembre de 1990 en la Corte Diatrital de loe Estados Unidos para e]. Distrito Sur de Florida (Miami), mediante le cual se le acusó de empresa criminal continuada (NARCOTRAFICO) en violación del Titulo 21, Secci8n 848 del Código de los Estados Unidos. L6pez se declaró culpable del cargo por empresa criminal continuada, pero fue puesto en libertad después de colocar una fianza mientras esperaba a que se le dictare la sentencia.".EXP. N°. 3686. - 2112. En providencia del 18 de septiembre de 1992, el Fiscal General de la Nación decrete la capture preventiva con finos de extradición del ciudadano de origen cubano y nacionalizado en los Estados Unidos de América, JUAN FRANCISCO LOPEZ. Con oficio DAS. D N°. 05129 del 23 de septiembre de 1992 el Director del Departamento Adniinis tretivo de Seguridad "DAS" informa al señor Fiscal General que el día 22 de los corrientes fue capturado en la ciudad de Barren quilla por funcionarios de ese Departamento el mencionado ciudadano. Así mismo con informe DAS DE DPJ SOP 1332 del 23 de septiembre del mismo aio, la Dirección de Extranjería del Departamento Adminie trativo da Seguridad aefala que al ser capturado el señor JUAN
Así mismo con informe DAS DE DPJ SOP 1332 del 23 de septiembre del mismo aio, la Dirección de Extranjería del Departamento Adminie trativo da Seguridad aefala que al ser capturado el señor JUAN FRANCISCO LOPEZ, se identificó como ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOTA, con cédula de ciudadanía N°. 8.510.692 de Su&n (Atlántico) y presen tado otros documentos públicos que acreditan la misma identidad, por lo que ese Departamento para materializar la capture tuvo que dejar la siguiente constancia: 'Acto seguido le solicitamos nos acompañara a la Seccional "DAS" Barranquilla, donde se efectuó cotejo técnico dactiloscópico entre las huellas del ciudadano conducido e impresiones dactilares de JUAN FRANCISCO LOPEZ, suminis tradas por la Embajada de Estados Unidos en Bogotá constando que pertenecen a la misma persona, por ésta razón el ciudadano a que nos hemos referido fue notificado de la orden de capture. " (Expe diente de la Fiscalía, folio 14). "Como transcurriera el término de Ley sin que se allegare le documon tación a que se hacía referencia en la Nota Verbal emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, el Fiscal General deja en libertad al solicitado en extradición. Posteriormente en Nota Verbal N°. 836 do 19 de Noviembre de 1992 se hace un nuevo requerimiento verbal, esta vez por un cargo adicional. "La Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que esta nueva solicitud para la detención provisional del señor López está basada en una Resolución de acusación adicional. El señor López es el sujeto
requerimiento verbal, esta vez por un cargo adicional. "La Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que esta nueva solicitud para la detención provisional del señor López está basada en una Resolución de acusación adicional. El señor López es el sujeto de la Resolución de acusación N°. 91-10021-CR-XING dictada e]. 9 de julio de 1991 en la Corte Distritel de los Estados Unidos para •l Distrito Sur de Florida (Miami) mediante la cual se le acusa de POSESIOII CON LA INTENSION (sic) DE DISTRIBUIR MARIHUANA, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos.".
113. El Fiscal General de la Nación, cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 566 del Código de Procedimiento Penal decreta la capture preventiva con tinos de extradición del sefior JUAN FRANCISCO LOPEZ en providencia del 23 de noviembre de 1992. "4. El Ministerio de Relaciones Exteriores con Oficio SJ.E 031 de 8 de febrero de 1993 envía, debidamente legalizado y traducido al idioma español, EL EXPEDIENTE relacionado con la formalizaclón de la solicitud de extradición a que se refiere las Notas Verbales 057 y 058 de 21 de enero del sEto en curso, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos do América y así mismo manifiesta que "por no existir convenio aplicable al presento ceso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.". "5, Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal el Ministerio de Justicia mediante
obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.". "5, Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal el Ministerio de Justicia mediante Oficio 000470 de 11 de febrero de 1993 envía a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente concepto las Notas Verbales No. 057 y 058 de 21 de enero del año en curso, anteriormente mencionadas, junto con la doocumentación anexe a las mismas.EXP. N°. 3606. - 3 - '6. Encontrándose en trámite ante la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición, a efectos de que se emitiera concepto, el suscrito preent6 el 11 de junio de 1993, un alegato de conclusión en donde solícita, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes a esa Corporación, se decrete la Prejudicialidad Penal, en razón a que existe ej. PROCESO n°. 2004-182, adelantado por la Fiscalía 102 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de la Dirección Seccionel de Fiscalías, por el presunto delito de falsedad en documento público, cometido por mi defendido (hecho que so puede demostrar en varias piezas procesales).
117. El proceso en comento fue iniciado a instancias, o por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación la que al percatarse de una presunta falsedad en documento público, ordenó mediante Resolución del 17 de noviembre de 1992, "compulsar copia de la documentación, con destino a la Dirección Secciona.l de Fiscalías de Santaté de Bogotá, De C., para que se surte la investigación previa a fin
del 17 de noviembre de 1992, "compulsar copia de la documentación, con destino a la Dirección Secciona.l de Fiscalías de Santaté de Bogotá, De C., para que se surte la investigación previa a fin de determinar si en el presente caso hay o no lugar al ejercicio de la acción penal". (Anexo copia informal de la Resolución de]. 17 de noviembre de 1992 de la Fiscal! a General de la Nación). "3. En el memorial (objeto de conclusión) del 11 de junio de 1993, una vez hecho el análisis de la declaración del eeor ROBERTH RUTHERFORD, Agente Especial Investigador del Servicio de Aduana del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, le solicito a la Corte Suprema de Justicia ordenar abrir una investigación en contra de mi representado, para que sea juzgado en Colombia por loe hechos punibles de que se le acusa en loe Estados Unidos, compulsando copias al funcionario competente, tal como lo hizo en su oportunidad la Fiscalía General de la Nación. "9. En el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia no se hace referencia, vale decir se OMITE dar un pronunciamiento acerca de esta petición, lo que por demás me sorprendió. (Anexo alegato de conclusión ante la Corte Suprema de Justicia del 11 de Junio de 1993). 1,10. Una vez remitidas las diligencias por la Corte Suprema de Justicia al Ministerio de Justicia, para que siguiera su trámite legal, el suscrito mediante memorial del 29 de junio de 1993, le solícita al sefor Ministro de Justicia, igual corno lo hizo con la Corte Suprema, se sirviera compulsar copias para los Jueces Regionales
el suscrito mediante memorial del 29 de junio de 1993, le solícita al sefor Ministro de Justicia, igual corno lo hizo con la Corte Suprema, se sirviera compulsar copias para los Jueces Regionales o a la autoridad competente, a fin de que se diera aplicación a la Ley 30 de 1986, por el presunto delito de narcotráfico cometido en el territorio nacional por el encartado, de conformidad con los hechos que relaté en ese escrito, el cual también estoy anexando para lo conducente. 111. El día 7 de julio de 1993, igualmente presenté, ante el Ministro de Justicia otro memorial, en donde anunciaba fotocopia informal de la providencia que imponía medida de aseguramiento contra mi representado, dictada por le Fiscalía N°. 182, con el propósito de que fuera tenida en cuenta al momento do aplicar el artículo 559 del CPP,. 11 12. La Fiscalía 182 ofició al Ministerio de Justicia el día 14 de julio de 1993, comunicándole la providencia dictada en el proceso N°. 2004, mediante Oficio N°. 4804, recibida oportunamente por el minso Ministerio tal como aparece en el oficio que anexo al presente escrito.ob EXPI N°. 3686. - 4 - "13. El día 17 de Agosto próximo pasado, el Presidente de la República, dicta la Resolución N. 109, resolviendo conceder la extradición de mi representado al Gobierno de los Estados Unidos de América. "Es curioso anaotar que la Resolución N°. 109 fue dictada por el Presidente de la República, pero firmada por el Ministro de Justicia. ".
VIOLACION AL DERECHO DE PETICION
de América. "Es curioso anaotar que la Resolución N°. 109 fue dictada por el Presidente de la República, pero firmada por el Ministro de Justicia. ". VIOLACION AL DERECHO DE PETICION "Está plenamente demostrado que el día 29 de junio de 1993 elevé el Ministerio de Justicia una petición reiterando lo que en su opoitunidad había solicitado a la Corte Suprema de Justicia, a saber: (pollos 32 a 34). (Folios 6 a 8). "Es de observar que el punto 8 de la declaración del sefor Rutherford antes mencionada, se expresa: "... Juan Francisco López y su cómplice, Guillermo Eckardt, contrataron a José Roneu para que les ayudara a importar 7.000 libras de marihuana en los Estados Unidos procedentes de Co losbia.". Y en el punto 10 se loe "... ayudado en operaciones de contrabando pasadas. El Bahamés le ayudó a descargar la marihuana de la embar cación pesquera colcebiana y a transportarla a Sandy Point, isla bahanea inhabilitada (sic) donde se escondió en el follaje.". "Lo anterior quiere decir que López, Eckardt y Perulena se habíanconstituido abían constituido en cómplices permanentes para realizar importaciones de marihuana, desde Colombia, vale decir, cosstituyeron una ewsea criminal comtftaada (narcotx4ftoo) estas conductas está establecidas en la legislación penal colombiana como hechos punibles en los Artículos: 186 del Código Penal; 33 y numeral segundo del artículo 38 de le Ley 30 de 1986, a saber: (Folio 9). Por estas mismas conductas se le solicita a mi representado en
Artículos: 186 del Código Penal; 33 y numeral segundo del artículo
38 de le Ley 30 de 1986, a saber: (Folio 9). Por estas mismas conductas se le solicita a mi representado en extradici6n, vale decir concierto para narcotraficar permanentemente o empresa criminal continuada (narcotráfico), y posesión con la Intención do distribuir marihuana. "Dicho lo anterior, era procedente solicitar a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia, se diera aplicación al Articulo 2' del C6dio de Procedimiento Penal, tal como lo hizo la Fiscalía General de la Nación, cuando tuvo conocimiento de la posible comisión del hecho punible de falsedad en documento p'blio por parte del encartado. ""Huelga decir que de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, JUAN FRANCISCO LOPEZ es sujeto de derecho, en el sentido de que lo cobije el ordenamiento jurídico colombiano, por encontrarse residiendo en el país. "De conformidad con el artículo 86 do la Constitución nacional en concordancia con el Artículo 87 de la misma obra, estoy acudiendo ante esa Honorable Corporación, para hacer efectivo e] cilimiento de las leyes antes citadaslb EXP. N°. 3686. - 5 - "Dicho lo anterior, considero que se encuentra flagrantemente violado el Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 do la Conetituci6n Nacional por parte del Presidente de la República y/o del Ministerio de Justicia (Gobierno). ". VIOLACION AL DEBIDO PROCESO "!1 Artículo 12-91 de lo Constituci6ri Nacional en del o1,guiente tenor: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
y/o del Ministerio de Justicia (Gobierno). ". VIOLACION AL DEBIDO PROCESO "!1 Artículo 12-91 de lo Constituci6ri Nacional en del o1,guiente tenor: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administreatives. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al neto que se le impute, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las forma.s propias de cede juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, so aplicaré de preferencia e la restrictiva o decfavorable. Toda persona se prnsuie inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él. o de oficio, durante la investigacl6n y el uzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las Que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por cl clamo hecho. Ea nula de pleno derecho, la pruebe obtenida con violación del debido proceso. ". "En concordancia con el artículo 1. del C6digo de Procedimiento Penal, el debido proceso consiste en: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le impute, ante Juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.". "Por lo antes transcrito, para que haya un debido proceso deben entre otras cosas observaras la plenitud de las formas propias
ante Juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.". "Por lo antes transcrito, para que haya un debido proceso deben entre otras cosas observaras la plenitud de las formas propias de cada juicio. Me pregunto: Cuáles son las formas propias del juicio de extradición? pues no son otras que las establecidas por el Código de Procedimiento Penal, y que van de loe artículos 546 al 571, indudablemente con las correspondientes normas concor dantes y complementarias. En éste orden de idees el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal establece: "Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerlot de Justicia en la Resolución Ejecutiva que concede le extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juegue y cumpla la pena, o hasta que por cesasi6n de procedimiento, prcclusi6n do la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.". "Como está demostrado a través de las diligencias existe un proceso que inició la Fiscalía 1'1. 182 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico do la Fiscalía General de la Nación, por orden que le impartiera ésta misma, y al no (sic) fallares mediante Resolución N°. 109 de]. 17 de Agosto de 1903, sin tener en cuenta la existencia de ese proceso, se esta violando la norma anteriormente transcrita máxime si se tiene en cuente que de las resultas de la investigación de la presunta falsedad en documento público, depende definitiva mente la extradición o no de mi representado.EXP. No. 3686. - 6 - "Podría argumentarse a contrario sensu de que el tenor del artículo
de la presunta falsedad en documento público, depende definitiva mente la extradición o no de mi representado.EXP. No. 3686. - 6 - "Podría argumentarse a contrario sensu de que el tenor del artículo 560 antes citado, el Gobierno tiene una facultad discrecional para conceder o no la extradici6n. Pero resulta que ésta facultad discrecional no puede implicar albitrariedad (sic), cuandc el asunto a definir incide sobre el fondo de la extradici6n. "De otra parte también podría srgumentsrse de que no es posible aplicar la norma en comento, porque ya la Corte Suprema de Justicia hizo un pronunciamiento acerca de la calidad de ciudadano colombiano o no de JUAN FI-ANCISCO LOPEZ o ALBERTO MANUEL CIIARRIS ACOSTA, a lo que debe responderse que ésta CORPORACI(>Pi no tiene facultades para pronunciarse sobre un hcio que está siendo investigado por la Fiscalía 182 y es a ésta última instancia la que corresponde hacer la 1nvestgaci6n, porque claras disposiciones le asignan competencia a ella y no a la Corte Suprema de Justicia. "Además que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia es solo un CONCEPTO que no obliga al Gobierno, tal como lo expresa el inciso 22 del artículo 557 del C6digo do Procedimiento Penal. "Por ello al no dársele aplicación el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, se violó el debido proceso por parte del Gobierno: Presidente de la Repciblica y Ministerio de Justicia. "De paso me permito manifestar que lo expresado en la Resolución 100 del 1,7 de Agosto Je 193, (acto impugnado), en el sentido
Gobierno: Presidente de la Repciblica y Ministerio de Justicia. "De paso me permito manifestar que lo expresado en la Resolución 100 del 1,7 de Agosto Je 193, (acto impugnado), en el sentido de que la medida de aeegurainento dictada por el Ficel1a 182 mondo nada, tal como lo estoy demostrando con la copia que me expidió la mencionada Fiscalía del Oficio U°. 4804 de]. 14 de Julio de 1993, recibido oportunamente tal como aparece con la constancia de la sección de correspondencia en el mes de Julio, aunque el número del día se encuentra ilegible, pero esta circunstancia se puede aclarar con ci original. De todas manera mucho antes de la expedición del acto impugnado ya se ltabla notificado la providencia en mención. "De igual modo se violó el debido proceso, como consecuencia de la violación del derecho de Petición, al hacer caso omiso el Minis teno de Justicia de la petici6n del 29 de junio de 1993, porque de haberlo hecho habría dado lugar a que se Investigara por la autoridad competente las conductas denunciadas por el suscrito, caso en el cual se tendría que aplicar el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal "Casos en que no procede la extradici6n.
No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.". (Negrilla fuera de texto). "Conaecuencialmente a] impedir el Ministerio que se diera aplicación a ésta norma so violó al debido proceso. Y ea que dicho sea de paso y por conocimiento personal, la política del Gobierno en éste sentido (extradici6n), consiste precisamente en hacer caso
"Conaecuencialmente a] impedir el Ministerio que se diera aplicación a ésta norma so violó al debido proceso. Y ea que dicho sea de paso y por conocimiento personal, la política del Gobierno en éste sentido (extradici6n), consiste precisamente en hacer caso omiso del Derecho de Petición y del Debido Proceso para conceder toda extradición solicitada a los Estados Unidos en casos como el que nos ocupa. ". MEDIDA PROVISIONAL "Solicito muy comedidamente a esa Honorable Corporaci6n suspender provisionalmente el acto reclamado desde el momento en que se reciba lapresente solicitud. Esta medida debe notificaras irunedia tamente u iando rl medio rt etedito. "Solicito esta medida porque ha,yun inminente peligro ie volverse a violar el Derecho de Petición y el Derecho de Defnea y por la necesidad y urgencia de ampararlos.EXP. N°. 3686. - 7 - "Es claro que contra el acto reclamado procede el recurso de repo sición, el cual ya he presentado, ésto no me garantiza que no vayan t viola---se nuevamente loa Derechos aolicitade sean tutelados, rxir cuando ya lo han hecho y cono sabemos el recurso de reposición debe decidirlo la misma autoridad que dictó el acto por el cual et4 suficientemente claro que la tutea es procedente porque se trata de impedir un perjuicio irremediable. ". P1UEAS El Solicitante aportó los documentos a _Zon cuales so refiere en su escrito y que relaciona en el mismo, Folios 14 y 15, y adjunte el poder que le fue conferido, el cual tiene Visto Bueno del Asesor Jurídico de la Penitenciaría Centvl, Folio 16.
escrito y que relaciona en el mismo, Folios 14 y 15, y adjunte el poder que le fue conferido, el cual tiene Visto Bueno del Asesor Jurídico de la Penitenciaría Centvl, Folio 16. Mediante auto fechado a treinta y uno (31) de Agosto pasado, se ordenó comunicar al setior Ministro de Justicia la existencia de la Acción de Tul,-,el y clic! tark infcrc-s sobre el detiuo dado a las peticiones del apoderado. A le Oficina J!rídica del n1sterio se ].e ao1cit6 información sobre el destino dado al Oficio N°. 4804 del 14 de Julio de 1993 y sobre las fechas en cuales fue recibido en , correspondencia y en esa Oficina. SI Ss3or Ministro de Justicia, Folios 52 a 54, con relación a las comunica clones que le envió el Apoderado los días 29 de Junio y 7 de Julio pasados, seflaló: S,• que la Oficina Jurídica dei. Ministerio, mediante Oficio N0. 002927 de fecha 4 de agosto del a?o en ourso, acusó recibo de las mencionadas comunicactonee, inforrartdo además al doctor DONALDO JINETTE !SCORCIA, que para cae momento ya se encontraba en la Secretaría Jurídicn de le Presidencia do la Pepúb1ic el proyecto de Resolución por la cual se decide sobre la solicitud de extradición del ciudadano extranjero JUAN FRANCISCO LOPEZ. "De esta forma, se dio cumplimiento e la petición solicitada, respetando esí el derecho de petición conaegrado en 19N Constitución Política. "De otra parte, es preciso anotar la competencia que tiene la
"De esta forma, se dio cumplimiento e la petición solicitada, respetando esí el derecho de petición conaegrado en 19N Constitución Política. "De otra parte, es preciso anotar la competencia que tiene la Honorable Corte Suprema de Justicia y este Ministerio, dentro del trámite de extradición, en cumplimiento de los artículos perti nentes del Código de Procedimiento Penal. "De acuerdo al artículo 55E del Código do Procedimiento Penal, le ccreoor.do a la T!orrjrab1 Corte pr: do Justicia, adelantar el estudio y valoración de las pruebas, practicando las diligencias necesarias, a fin de emitir concepto favorable o desfavorable, respecto de la solicitud do extradición.0 EXP. N°. 3686. - 8 - "Dentro del mencionado estudio, la Sala de Casaci6n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia conoció de la petící6n referida, en el momento en que el apoderado del sefor JUAN FRANCISCO LOPEZ presentó los alegatos de conclusión, no obstante los cuales, la Corte conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición. Asimismo manifeetndoee sobre la prejudicialidad solicitada por el apoderado, la Corte sefieló que: no hay lugar a la prejudicia lidad planteada por la defensa ... 1 "El Gobierno Nacional, mediante Resolución 109 dei 17 de agosto de 193, resuelve acoger el concepto eitiQo por la Honorable Corto y conceder la extradición del ciudadano Cubano nacionalizado en 105 í~stadow Unidos de América, JUAN FRANCISCO LOPEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. No sobra agregar que de acuerdo a lo contemplado en el artículo
Corto y conceder la extradición del ciudadano Cubano nacionalizado en 105 í~stadow Unidos de América, JUAN FRANCISCO LOPEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. No sobra agregar que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 560 del C.P.P., el cual hace relación a la entrega diferida, este le confiere al Ministerio de Justicia la facultad discrecional de diferir o no la entrega, si se tiene en cuenta el empleo del vocablo "podrA", ya que si se consagrare la obligación de concederla en el efecto diferido cuando la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en el texto se debería haber empleado el vocablo "deberá", es decir haciéndolo imperativo, no siendo esta la intención tel legislador. "Finalmente pongo en conocimiento de esa Honorable Corporación, que el Dr. DONALDO JINETTE ESCORCIA actuando en nombre y represen tación del sePor JUAN FRANCISCO LOPEZ o ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA, presentó personalmente ante la Oficina Jurídica de este Ministerio el día 31 de Agosto pasado, recurso de reposición contra la Reeoluci6n 109 del 17 de agosto de 1993, antes mencionada, el cual se encuentra en trámite de decisión, por lo que se considera improcedente por parte del peticionario ejercer la acción de tutela, ya que do acuerdo al numeral 1 del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, ésta no procede "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.", que no es este caco. ".
"Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.", que no es este caco. ". Al folio 55 se encuentra la fotocopie de la respuesta enviada por el Ministerio al Apoderado del Solicitante. La Secretaría Jurídica del Ministerio de Justicia, informó: "El día 23 de Julio del ano en curso, se recibió en este Ministerio el Oficio 4804 de 14 de julio de 1993, suscrito por la Dra. FLOR ALBA REINA DIAZ, Secretaria Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías, radicad en correspon dencia a]. N°. 005192 el 25 de Julio de loe corrientes y recibido en esta Oficina el mismo día e las 1130 de la ma9ana, referente al envío de fotocopias auténticas del auto proferido por el Fiscal 182 mediante el cual se decretó medida de aseguramiento consistente en detenci6n preventiva en contra del seor JUAN FRANCISCO LOPEZ, por el presunto delito de falsedad.EX!'. U°. 3686. - 9 - "Con Oficio 002768 de 26 de Julio de los corrientes esta Oficina acusa recibo del mencionado Oficio a la doctora FLOR ALBA REINA DIAZ, Secretaria Administrativa do la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Fiscalías. "Cabe sefalar que en la fecha de recibo del oficio 4804, se encon trabe en Secretaría Jurídica de Presidencia de la República el expediente con el proyecto de Reooluci6n por el cual se decidía la solicitud de extradici6n del citado señor, solicitada por el
trabe en Secretaría Jurídica de Presidencia de la República el expediente con el proyecto de Reooluci6n por el cual se decidía la solicitud de extradici6n del citado señor, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. "Resulta conducente observar que el Gobierno Nacional al conceder le extradici6n del ciudadano cubano nacionalizado en los Estados Unidos de América JUAN FRANCISCO LOPEZ, mediante Resoluci6n 109 del 17 de Agosto do 1993, dio aplicaci6n al artículo 560 del código de Procedimiento Penal cuando en la mencionada Resolución establece: "Asimismo resulta conducente observar que el mencionado artículo confiere al Ministerio de Justicia la facultad discrecional de diferir o no la entrega, si se tiene en cuenta el empleo de]. vocablo "podré", que exactamente enmarca la posibilidad de concederle o no, ya que si se consagrare la obligación de concederla en el efecto diferido cuando la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en el tesxto legal se debería haber empleado el vocable "deberé", es decir haciéndolo impera tivo, no siendo esta la intención del Legislador.". (folio 6). "También es procedente hacer notar que el sefior apoderado del requerido en extradición, solicit6 en su momento oportuno ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y le fue decretada, prueba en el sentido de que evidentemente se adelantaba contra su represen todo en la Fiscalía 182, un proceso por falsedad, pidiendo a la Corte se aplicara el principio de prejudicialidad penal en el proceso de extradición, refiriéndose a la investigación adelantada en la Fiscalía y del cual tuvo conocimiento oportuno le Corte Suprema.
Corte se aplicara el principio de prejudicialidad penal en el proceso de extradición, refiriéndose a la investigación adelantada en la Fiscalía y del cual tuvo conocimiento oportuno le Corte Suprema. "Respecto a este solicitud la Corte en providencia de fecha 17 de Junio de 1993 considera que "no hay lugar a la prejudicialidad planteada por la defensa..., circunstancia que sirvió de fundamento para la Resolución proferida, en armonía con lo expuesto en el párrafo anterior. "En cuando a le solicitud de entrega diferida de que trata el Artículo 560 del Código de Procedimiento Penal; os pertinente sefalar que el texto de la norma ea concreto y claro, al establecer: "Articulo 560: Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia.". "Esta exprese condición, es puesta en duda ante la Corte Suprema de Justicia por el propio apoderado del eef'ior LOPEZ, al afirmar en su escrito entregad