TA CUN - 36861-(29-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36861-(29-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PLANTA DE PERSONAL - No incorporación / SUPRESION DE CARGOS - Prueba / CARRERA
ADMINISTRATIVA DISTRITAL
TtS-9-2G a EPL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CXJNDINAMAA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Trb Ld;:aIivo de Cwiçu3marca SANTAFE DE BOGOTA D - C -, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 34.861
ACTORA : HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ
DEMANDADO SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAP ITAL-CONTRALORIA DI Si'RITAL
CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ identificado con la C. de C. NQ 1.069.599 de Iza, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a
Santafé de Bogotá Distrito Capital-Contraloría Distrital, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "DECLARACIONES Primera.- Que es nula la resolución número 057, expedida el día 15 de diciembre de 1993, por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se separó de la planta de personal, al señor HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ, como Asistente Administrativo VII C., que ocupó en el establecimiento público del orden distrital.PROCESO NQ 34.861 2 Segunda.- Que como consecuencia de la declaración
planta de personal, al señor HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ, como Asistente Administrativo VII C., que ocupó en el establecimiento público del orden distrital.PROCESO NQ 34.861 2 Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., deberá reintegrar al señor HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o de superior categoría, y pagar loe sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos loe demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. Tercera.- Que, para todos loe efectos legales y, especialmente para loe relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Contraloría de Santafé de Bogotá, por el señor HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ, desde la fecha en que fue separado del cargo, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Cuarta.- Que la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177, ibidem, iflCi8O final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos:
"1.- El Señor HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ, fue
iflCi8O final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: "1.- El Señor HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ, fue incorporado a la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. desde el 22 de octubre de 1987 (Ver hoja de vida). 2.- Mi mandante ha desempeñado los siguientes cargos: Ingresó como Revisor de Documentos VIII grado 13, que se homologó en 1989 al grado de Asistente Administrativo VII C. 3.- El señor MARTINEZ MARTINEZ mediante Resolución número 0283 del 31 de julio de 1989, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, fue inscrito en la carrera administrativa, en el cargo de Revisor de Documentos Grado 13. 4.- Mediante Oficio 14424, de fecha 20 de agosto de 1992, se le solicitó al mandante, acreditar el titulo de Técnico o Tecnólogo en el área de su trabajo, o seis de años de experiencia para dar cumplimiento a la Resolución 025 dePROCESO NQ 34.861 3 1992, hecho que acreditó oportunamente, en virtud de lo cual, por Resolución 0001 y a partir del 1 de enero de 1993, fue reincorporado en la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., en el cargo de Asistente Administrativo VII C. 5.- Durante el año de 1993, nunca se requirió a mi mandante, para llenar nuevos requisitos relacionados con su escalafón, sobrentendiéndose que su situación en la carrera
Administrativo VII C. 5.- Durante el año de 1993, nunca se requirió a mi mandante, para llenar nuevos requisitos relacionados con su escalafón, sobrentendiéndose que su situación en la carrera administrativa continuaba siendo normal. Es conveniente aclarar, que según el Decreto 1950 de 1973 art. 217, corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a las Oficinas de Personal hacer las gestiones necesarias para que los funcionarios presenten solicitud de inscripción o actualización en el escalafón. Hecho que no ocurrió. 6.- A mi mandante señor MARTINEZ MARTINEZ, el día 29 de diciembre de 1993 a las 6:30 p.m. -fuera de horario laboralse le entregó el Oficio número 32426, por medio del cual se le comunica de conformidad con los dispuesto por los artículos primero y s.s. del Decreto 1223 de 1993 y de la Resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, había sido excluido de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., en razón de la supresión del cargo a partir del 31 de diciembre de 1993. 7..- Cabe relevar ante esa alta corporación, que el hecho de entregarle al señor MARTINEZ MARTINEZ la comunicación número 32428, el día 29 de diciembre de 1993, a las 6:30 p.m., está demostrando la prepotencia de la Administración contra el funcionario sin dejarle tiempo para su reclamación correspondiente; pues es de todos conocido que los últimos y los primeros días del año, tradicionalmente no son laborables y se paralizan las actividades tanto particulares como oficiales. Con este acaecer, se ha ido
su reclamación correspondiente; pues es de todos conocido que los últimos y los primeros días del año, tradicionalmente no son laborables y se paralizan las actividades tanto particulares como oficiales. Con este acaecer, se ha ido contra la expresión constitucional "La vigencia de un orden justo', para referirse al conjunto normativo que debe presidir la conducta del Estado y de los individuos. 8..- No obstante lo narrado en el numeral anterior, mi mandante, según resolución 005 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, con fecha 4 de enero de 1994 efectúa al actualización del escalafón en carrera administrativa en el cargo de Asistente Administrativo VII V ... por cuanto cumple los requisitos exigidos por el mismo. 9.- Sin embargo, analizando el Acuerdo 16 de 1993, publicado el 27 de octubre del mismo año, vemos en el articulo 50 que adapta la planta global de cargos de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., que no ha sido suprimido el cargo de Asistente Administrativo VII C18, que venía desempeñando mi mandante y quedó plasmado en la siguiente forma: CARGO CATEGORIA Y NIVEL NQ CARGOS Asistente Administrativo VII C 18PROCESO NQ 34.861 4 10.- El señor HUMBERTO MARTINEZ MARTINEZ, interpuso el recurso de reposición contra la decisión administrativa contenida en el Oficio número 32426 del 29 de diciembre de 1993, agotando de esta manera la vía gubernativa, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto. 11.- El señor MARTINEZ MARTINEZ, es un funcionario
contenida en el Oficio número 32426 del 29 de diciembre de 1993, agotando de esta manera la vía gubernativa, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto. 11.- El señor MARTINEZ MARTINEZ, es un funcionario eficiente, según lo comprueban las excelentes calificaciones del Servicio Civil, superior a 950/1000 puntos acreditando su idoneidad con a.- Curso de teneduría de libros en el SENA. b.- Título de Técnico en Contabilidad General otorgado por CEDEICO. o.- Más de diez años de experiencia en el cumplimiento de sus funciones. d.- Experiencia específica seis años. e.- Experiencia relacionada ocho años. 12.- El señor MARTINEZ MARTINEZ, es un funcionario honrado, que depende para su subsistencia del salario que percibe por su trabajo, cumplidor de sus deberes, de conducta intachable y requiere de la reincorporación de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., para atender su presupuesto familiar." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 1, 2, 3, 6, y 90; el C.C.A. art. 16; el Acuerdo 18 de 1993 art. 50. Se cumple con la expresión del concepto de violación.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADAPROCESO NQ 34.861 5
Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Contraloría Distrital. Se notificó personalmente el auto acbnisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor
Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Contraloría Distrital. Se notificó personalmente el auto acbnisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., delegado para el efecto. (fol. 66 vito). La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones (fis 80 a 86 del cuaderno uno). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá mediante escrito visible a folios 96 a 99 contestó la demanda, indicando que el Distrito hizo uso del mandato señalado en el Acuerdo 16 de 1993 y que la desvinculación del actor tuvo como causa la supresión del cargo que ocupaba, aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá al establecerse en el mencionado Acuerdo la nueva planta global con que contaría la Contraloría Distrital al suspender los cargos por la nueva reestructuración administrativa, no quedando en ella el empleo del demandante, ni vacante, ni vigente en la planta.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 154 a 159 del cuaderno principal. El alegato de conclusión da la Contraloría de Santafé de Bogota, D.C. obra a folios 160 a 162 del cuaderno uno. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó alegato de conclusión a folios 163 a 169.PROCESO N9 34.861 6
uno. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó alegato de conclusión a folios 163 a 169.PROCESO N9 34.861 6 La Procuradora 51 Judicial Administrativo al emitir su concepto considera que debe proferirse auto para mejor proveer para establecer el número de Asistentes Administrativos VII-C que había con anterioridad al Acuerdo 16/93 (fis 172 y 173 del cuaderno principal). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En primer orden, procede la Sala a examinar si la demanda reúne la aptitud sustantiva, presupuesto indispensable para que el Tribunal pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia. Según la prueba documental acompañada a la demanda, por medio de la Resolución NQ 057 de diciembre 15/93 en su art. 4o el Contralor Distrital, considerando que hablan sido suprimidos los empleos, indicó que quedaban retirados del servicio los empleados allí señalados, dentro de ellos el actor. Según se manifiesta en la demanda el 29 de diciembre de 1993, a las 6:30 pm. le fue entregado al accionante el Oficio 0601-32426 de la misma fecha, suscrito por la Jefe Unidad de Personal en el cual le expresaban que mediante el Acuerdo 16/93 del Concejo Distrital fue adoptada la nueva estructura orgánica de la Contraloría, como consecuencia de ello, fueron creados unos cargos dentro de la
por la Jefe Unidad de Personal en el cual le expresaban que mediante el Acuerdo 16/93 del Concejo Distrital fue adoptada la nueva estructura orgánica de la Contraloría, como consecuencia de ello, fueron creados unos cargos dentro de la nueva planta global y suprimidos otros de la planta anterior.PICESO NQ 34.861 7 Que en virtud de lo dicho y en cumplimiento de loe arte. 1 y siguientes del Decreto 1223/93, le comunica que de conformidad con la Resolución NQ 057 de diciembre 15/93 ha sido excluido de la nueva planta de personal en razón de la supresión del empleo que desempeña, a partir del 31 de diciembre de dicho año. En escrito presentado el 3 de enero de 1994, el accionante solicitó que con el derecho que le confiere el art. 29 de la Constitución Nacional y el art. 50 del C.C.A. se revocara la decisión de excluirlo de la planta de personal por las razones que aduce (folios 24 y 25 del cuaderno 1). Toda vez que el actor apoyó la solicitud de que se revocara la decisión de excluirlo de la nueva planta de personal, debe entenderse que con este escrito el demandante interpuso recurso de reposición contra la referida decisión con el objeto de que se revocara. Tan cierto es esto que en el hecho 10 de la demanda, el actor expresa que interpuso el recurso de reposición contra la decisión administrativa contenida en Oficio NQ 32426 de diciembre 29/93, agotando de esta manera la vía gubernativa, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto. La Ley ha establecido en el art. 60 del C.C.A. que
contenida en Oficio NQ 32426 de diciembre 29/93, agotando de esta manera la vía gubernativa, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto. La Ley ha establecido en el art. 60 del C.C.A. que cuando transcurren dos meses desde la fecha de la interposición de un recurso la Administración no lo decide, se presume que se niega lo pedido en el recurso, es decir que en virtud del silencio administrativo negativo de la Administración, el recurso queda resuelto o decidido por medio de un acto PRESUNTO NEGATIVO. En virtud de lo anotado, se tiene en el sub-lite que como la Contraloría, a pesar de haber transcurrido dos meses no resolvió en forma expresa el recurso de reposición,PROCESO N9 34.861 8 en virtud del silencio administrativo negativo éste Quedó decidido por medio del acto presunto negativo que surgió a la vida jurídica transcurridos dos meses de la interposición del recurso, vale decir, el día 3 de marzo de 1994. El art. 138 del C.C.A. modificado por el art. 24 de]. Decreto 2304 de 1989, vigente en la fecha de la presentación de la demanda, establece en su inciso tercero que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, también deben demandarse los actos (expresos o presuntos) decisorios de loe recursos. Como Quiera que según se ha visto contra la decisión administrativa del retiro del servicio o de la exclusión del actor de la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital, tomada en el art. 4o de la Resolución
Como Quiera que según se ha visto contra la decisión administrativa del retiro del servicio o de la exclusión del actor de la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital, tomada en el art. 4o de la Resolución NQ 057/93 el demandante interpuso recurso de reposición, estaba en la obligación de demandar el acto presunto negativo con el cual quedó decidido dicho recurso de reposición. Pero como se puede constatar en el libelo demandatorio, en ninguna parte se impugne el acto presunto negativo decisorio del recurso; no se formula entonces la proposición jurídica completa, que Sfl el presente caso es indispensable para poder hacer el juzgamiento de la actuación de la Administración, toda vez que para poder resolver sobre el fondo de las pretensiones de la demanda es preciso poder juzgar todos los actos que hubo en la vía gubernativa, esto es, la Resolución NQ 057/93 y el acto presunto negativo decisorio del recurso de reposición interpuesto contra esta Resolución. Al no poderse juzgar el acto presunto negativo decisorio del recurso, que confirma la decisión administrativa, dicho acto presunto se mantiene vigente al no ser objeto de impugnación; el control debe efectuares sobre la totalidad de la actuación administrativa porque o se anula en su totalidad o se mantiene vigente en idéntica forma.PCKSO NQ 34861 9 Teóricamente hablando, si se accediera a anular la Resolución enjuiciada la sentencia no podría producir efectos por cuanto, como se ha puntualizado, al no haber sido demandado el acto presunto negativo decisorio del recurso de reposición éste tiene plena existencia y validez jurídica, pues mantiene su vigencia.
cuanto, como se ha puntualizado, al no haber sido demandado el acto presunto negativo decisorio del recurso de reposición éste tiene plena existencia y validez jurídica, pues mantiene su vigencia.
Ahora bien: Si se admitiera al argumento del actor en el sentido de que solo hasta el 21 de enero de 1994 tuvo conocimiento de la Resolución NQ 057/93 y por ello sólo pudo interponer el recurso de reposición ante el Contralor Dietrital el 27 de enero de dicho a?o, como la Administración guardó silencio frente a este escrito, el recurso habría quedado decidido por acto presunto negativo, vencidos los dos meses de interpuesto el recurso, es decir, el día 27 de marzo de 1994. Pero en la demanda, ninguna impugnación se hace frente a ningún acto presunto.
En este orden de ideas, la demanda resulta sustantivamente inepta, al haberse dejado de demandar el acto presunto negativo decisorio del recurso de reposición y por ende haberse dejado de formular la proposición jurídica completa. La demanda no ha debido ser admitida, pero como lo fue, la consecuencia no puede ser distinta a la de que dado el hecho de que por ser inepta la demanda sustantivamente el Tribunal esté impedido para decidir sobre el fondo del asunto, con base en las facultades consagradas en el art. 164 del C.C.A se declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En el evento de que pudiera levantarse este escollo, no sobra anotar que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda por las razonesPROCESO N2 34.861 10
sustantiva de la demanda. En el evento de que pudiera levantarse este escollo, no sobra anotar que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda por las razonesPROCESO N2 34.861 10 que en forma sucinta se indican enseguida: 1.- No prueba la parte actora que al momento de expedirse el art. 4o de la Resolución NQ 057/93 se encontrara inscrito en el escalafón de la carrera administrativa Distrital en el empleo que se hallaba desempeñando, que era el de Asistente Administrativo VII C. Está probado que el demandante fue inscrito en la carrera administrativa Diatrital por medio de la Resolución NQ 0283 de julio 31/89 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en el cargo de Revisor de Documentos VIII Grado 13. Si bien en la demanda se alega que el cargo de Revisor de Documentos VIII grado 13 se homologó en 1989 al empleo de Asistente Administrativo VII C, este hecho no aparece probado en el proceso, por lo menos en forma suficiente; lo que se desprende de la prueba documental es que a partir del 1 de enero de 1993 el actor fue reincorporado al empleo de Asistente Administrativo VII C. Las normas distritales que regulaban la carrera administrativa antes de la vigencia de la Ley 27/92 y que fueron el fundamento de la Resolución NQ0283 de julio 31/89 del Servicio Civil Diatrital para inscribir en carrera administrativa al actor en el empleo de Revisor de Documentos VIII Grado 13, eran el Acuerdo 12/87 y los Decretos Distritalee que lo reglamentaban.
del Servicio Civil Diatrital para inscribir en carrera administrativa al actor en el empleo de Revisor de Documentos VIII Grado 13, eran el Acuerdo 12/87 y los Decretos Distritalee que lo reglamentaban. El precitado Acuerdo 12/87 no se avenía a la Constitución de 1886 por cuanto en ella se consagraba que la competencia para establecer y regular el régimen de la carrera administrativa estaba asignada a la Ley, razón por la cual siempre fue discutida la constitucionalidad de este Acuerdo.PROCESO NQ 34.861 11 Esas normas distritales sobre carrera administrativa eran inaplicables por estar viciadas de inconstitucionalidad y de incompetencia, toda vez que según los arte. 5o del Plebiscito de 1957, 62 y 76 Ordinal 10 de la Constitución anterior y 125 da la Constitución vigente, es de competencia privativa de la Ley la regulación de la carrera administrativa; por lo tanto el Concejo Distrital carecía de competencia para dictar normas como el Acuerdo 12/87. En consecuencia, no pudo el actor adquirir derechos de la carrera administrativa con su inscripción hecha por Resolución NQ 0283/89 del Servicio Civil Distrital, Resolución que no se fundamenta en Ley alguna sino en actos administrativos del Concejo Distrital, contrarios a la Constitución. A fuer de lo anterior se tiene que si se pensara en que el actor tuviera en su favor derechos derivados de la carrera administrativa, no prueba en el proceso que al expedirse la Resolución NQ 057/93 que lo excluyó de la nueva planta de personal estuviera inscrito en el escalafón de la
que el actor tuviera en su favor derechos derivados de la carrera administrativa, no prueba en el proceso que al expedirse la Resolución NQ 057/93 que lo excluyó de la nueva planta de personal estuviera inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Asistente Administrativo VII C. La inscripción en la carrera que en este último cargo se le hizo por Resolución NQ 005 de enero 4/94 del Servicio Civil Diatrital es un hecho posterior, que no puede afectar la validez de la Resolución NQ 057/93 ya que este acto fue formado con anterioridad, el 15 de diciembre de 1993 fecha para la cual el accionante no se hallaba inscrito en carrera en el empleo de Asistente Administrativo VII C. 2.- Como al excluirse de la nueva planta de personal, el actor no prueba estar inscrito en carrera en el cargo de Asistente Administrativo VII C y como el retiro del servicio se produjo en virtud de la supresión de su empleo, según reza el art. 4 de la Resolución NQ 057/93, el demandante no tenía en su favor derechos derivados de carreraPROCESO N2 34.861 12 administrativa. Frente a la supresión del empleo, resulta sin asidero legal el argumento de que previamente al retiro del servicio debe demostrarse ineptitud, incompetencia, inmoralidad o deslealtad del empleado; el retiro del servicio se produce lisa y llanamente porque se suprimió el empleo sin consideración a las condiciones personales del empleo. 3.- La parte actora no demuestra el cargo de desviación de poder que hace consistir en al exigencia legal de motivar todo acto administrativo en consideración al buen
consideración a las condiciones personales del empleo. 3.- La parte actora no demuestra el cargo de desviación de poder que hace consistir en al exigencia legal de motivar todo acto administrativo en consideración al buen servicio, pues no prueba en forma alguna que la supresión del empleo y la consiguiente cesación de funciones del actor no hayan tenido como motivo el del buen servicio; motivo que se presume en toda reestructuración o reorganización de una entidad pública. 4.- El accionante no expresa por qué el acto acusado desconoció el debido proceso; no da elementos de juicio para que el Tribunal pueda hacer la confrontación respectiva para determinar la legalidad o ilegalidad del acto. 5.- En relación a la referencia que se hace de la Resolución NQ 047/93 por medio de la cual se estableció el Manual de Funciones, modificando los arte. 1, 2 y 11 de la Resolución Reglamentaria 042/93, debe señalaras que como se advirtió atrás, después de que el accionante pasó al empleo de Asistente Administrativo VII C mientras no acreditare su actualización en el escalafón de la carrera en este cargo, su situación administrativa era equivalente a la de empleado de libre nombramiento y remoción.PROCESO N2 34.861 13 6.- El cargo por falsa motivación que se insinúa cuando se manifiesta que no corresponde a la verdad lo que se indica en el Oficio de fecha diciembre 29 de 1993 en el sentido de que por Acuerdo NQ 16/93 se suprimieron, entre otros, el cargo que desempeñaba el actor, por cuanto en el mencionado Acuerdo del Concejo Distrital se mantienen los 18 Asistentes Administrativos VII C, no aparece probado, y menos
otros, el cargo que desempeñaba el actor, por cuanto en el mencionado Acuerdo del Concejo Distrital se mantienen los 18 Asistentes Administrativos VII C, no aparece probado, y menos en forma fehaciente en el proceso. No se acompañó la planta de personal anterior para poder efectuar la correspondiente' comparación y determinar si en la nueva planta se mantuvo el mismo número de cargos de Asistente Administrativo VII C o si se aumentó; tampoco se prueba que los 18 cargos de Asistente Administrativo VII C que aparecen en la nueva planta hayan sido provistos por personas que no estaban escalafonadas en carrera o que tuvieran menor derecho que el demandante. Es de anotar que además del demandante fueron retirados del servicio Juan David Mesa, María Luisa Renteria Ramírez y Maria Esther Soto Córdoba quienes también desempeñaban el cargo de Asistente Administrativo VII C. Habida consideración de la aupresion de empleos que se produjo como consecuencia de la fijación de la nueva planta de personal hecha por el Acuerdo 16/93 del Concejo Distrital, al efectuarse la incorporación a ella, debía darse preferencia a quienes acreditaban tener en el momento de la incorporación actualizado en el escalafón de la carrera administrativa el empleo que estaban ejerciendo. Como se ha visto, para la época de producirse la incorporación, el accionante no prueba tener actualizada su inscripción en el escalafón de la carrera en el empleo de Asistente Administrativo VII C, no existiendo por ende, por parte de la Contraloría, obligación legal de incorporarlo a la nueva planta de personal de la entidad. Así las cosas, la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la Resolución 057/93 ni
Contraloría, obligación legal de incorporarlo a la nueva planta de personal de la entidad. Así las cosas, la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la Resolución 057/93 ni demostrar el quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que invoca en la demanda.PROCESO NQ 34.861 14 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSEcCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1.- Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
2.- Reconócese a la Dra. ROCIO STELLA RUBIO CABRA como apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., en los términos y para los efectos en el poder conferidos (folio 175 del cuaderno 1).
XWIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 021 del 24 de abril de 1997.