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TA CUN - 36873-(19-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 36873-(19-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPLEADOS DISTRITALES - Régimen prestacional / PENSION DE JUBJLACION4 Presupuestos (E)

/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D. C., ,diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete. 2? tlii 97 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA t t

PROCESO NO36.873

ACTORA MARIA FANELLY GOMEZ BOTERO

DEMANDADO CAJA PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA CONTROVERSIA: PENSION DE JUBILIACION MARIA FANELLY GOMEZ BOTERO, identificada con la C. de C. NQ 24.283.387 de Manizales, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA,

en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES En la demanda inicial hace las siguientes pretensiones: "1.- Que se anule el Acto Administrativo que contiene la Resolución NQ 01004 de fecha 18 de mayo de 1994, proferida por el Gerente de la Caja de Prevision Social de Santafé de Bogotá mediante la cual negó Pensión de Jubilación a Maria Fanelly Gomez Botero, a la edad de 50 a2íos. 2.- Que como secuela natural y lógica de la anterior declaración, mi patrocinada si tiene derecho a la Pensión solicitada a la edad de los 50 aflos, ya que el Acto

a Maria Fanelly Gomez Botero, a la edad de 50 a2íos. 2.- Que como secuela natural y lógica de la anterior declaración, mi patrocinada si tiene derecho a la Pensión solicitada a la edad de los 50 aflos, ya que el Acto Administrativo o Resolución, no se ajusta a los preceptosPROCESO Nº36-873 2 legales de nuestro estamento jurídico administrativo. 3.- Que como consecuencia de la declatoria de Nulidad del Acto Administrativio o Resolución, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., está obligada a pagar a mi poderdante toda clase de daños y perjuicios por la violación del Status de la legislacón vigente.' En la adición a la demanda formuo la siguiente petición:

"PRIMERO:

IMPUGNACION DE TODOS LOS ACTOS DEL

PROCESO GUBERNATIVO.

P E T 1 C 0

Solicito adicionalmente a los H.H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundir maoa, que 8e &iule el ?Oto Administrativo consistente en la DECISION NEGATIVAS originada en el Silencio Administrativo guardado por el Señor Gerente de la Caja de Previsión Social Distrital, por cuanto dejó transcurrir el término de dos (2) meses contados a partir de la interposición de Reposición y Apelación (recursos), sin que dicho funcionario haya notificado decisión expresa sobre éllos, a mi mandante, según se constata en los anexos de la demanda inicial." En una nueva adición que hace la peticionaria, solicita: PETICION Que se declare la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo, respecto de los recursos

demanda inicial." En una nueva adición que hace la peticionaria, solicita: PETICION Que se declare la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo, respecto de los recursos interpuestos, contra el Acto demandado y consecuencialmente La Nulidad de la decisión presunta negativa que se produjo con relación a los recursos gubernativos formulados contra la Resolución NQ 01004 de mayo 18 de 1994." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO N236-873 3 "1.- Se originó el Acto Administrativo o Resolución NQ 01004 de mayo 18 de 1994, en una ACCION DE TUTELA instaurada por mi poderdante contra el Sr. Director de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social Distrital y cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 30 Civil del Circuito con Providencia de mayo 6/94. 2.- Contra la Resolución NQ 01004 de mayo 18 de 1994, en término hábil (mayo 30/94) interpuso Recurso de Reposición y el Subsidiario de Apelación. 3.- En septiembre 12/94, mi mandante solicitó, por segunda vez, se le resolviera el anterior recurso, con resultados negativos. 4.- Sobre tal recurso se guardó SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, agotandose en consecuencia, LA VIA GUBERNATIVA, siendo viable, por esta razón, LA DEMANDA ante LO CONTENCIOSO." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional por cuanto consagra el

GUBERNATIVA, siendo viable, por esta razón, LA DEMANDA ante LO CONTENCIOSO." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional por cuanto consagra el derecho constitucional a la Seguridad Social; la Ley 33 de 1985 de enero 29 en su art. 1 parágrafo 2; la Ley 71 de 1968 en su art. 7; la Ley 100 de 1993 de diciembre 23 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral; y el Decreto 3135 de 1968 art. 27. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA D.C.PROCESO N236..873 4

Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Director de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (fol. 38 cuarderno principal). La entidad demandada contestó la demanda a folios 43 a 47 del cuaderno 1, por intermedio de apoderada, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de improcedencia de la demanda por carencia de derecho sustancial.

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora en sus alegatos de conclusión visibles a folio 80 al 86 del cuaderno principal, afirma que, María Fanelly Gomez Botero adquirió el derecho a pensionarse a la edad de cincuenta años, por cuanto al entrar en vigencia

La parte actora en sus alegatos de conclusión visibles a folio 80 al 86 del cuaderno principal, afirma que, María Fanelly Gomez Botero adquirió el derecho a pensionarse a la edad de cincuenta años, por cuanto al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, el día 29 de enero del mismo año, la señora llevaba mas de 15 arios discontinuos de servicio y que por ende se debió aplicar la normatividad anterior vigente a dicha Ley. La entidad demanda sostiene en sus alegatos de conclusión (f le. 94 al 95 del cuaderno principal) que la norma aplicable para reconocimiento pensional de la demandante son la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988; que aplicando el art. 1 paragrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y según las certificaciones aportadas por la actora a enero 29 de 1985, ésta tenia laborados 5.261 días, es decir no había cumplido 15 años de servicio, lo que obliga a concluir que tenia derecho al reconocimiento pensional por jubilación hasta cuando cumpla los 55 años de edad; que en forma alguna se viola la Ley 71/88 art. 7, ya que esta norma fusiona los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social de todo orden, pero para obtener la demandante ese derecho se require que haya cumplido los 55 años de edad y por ello solicita se deniegue las pretensiones de la demanda. La Procuradora 55 Judicial Administrativa ante laPROCESO N36..873 5 Corporación al emitir su concepto de fondo a folios 101 a 106 del cuaderno principal, señala en esencia, que en aplicación

deniegue las pretensiones de la demanda. La Procuradora 55 Judicial Administrativa ante laPROCESO N36..873 5 Corporación al emitir su concepto de fondo a folios 101 a 106 del cuaderno principal, señala en esencia, que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del art. 7 de la Ley 71 de 1988, resulta viable adicionar el tiempo de servicio prestado por la actora al Hospital San Juan de Dios a los que ha prestado en las demás entidades, tomando así en su totalidad para el 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33, los quince años de servicio de que habla su art. 1, y, en consecuencia habiendo cumplido el requisito necesario para optar, con base en dicha Ley, el derecho de la jubilación a la edad de 50 años, por lo que estima el Acto Administrativo acusado no se ajusta al mandato legal contenido en las disposiciones acabado de comentar, y como quiera que la presunción de legalidad que los amparaba ha sido desvirtuada, solicita se acceda a las súplicas de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., dentro del término de fijación en lista, al contestar la demanda, propuso la excepción que denomina de improcedencia de la demanda por carencia de derecho

Como la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., dentro del término de fijación en lista, al contestar la demanda, propuso la excepción que denomina de improcedencia de la demanda por carencia de derecho sustancial, procede la Sala en primer lugar a su análisi y decisión. EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL La entidad al hacer la fundamentación de laPROCESO N236..873 6 excepción planteada, señala las razones de hecho y de derecho por las que considera que los actos acusados no violan la normatividad alegada por la parte actora. La excepción propuesta no puede salir avante, toda vez que los argumentos expuestos por la entidad al sustentar la excepción se relacionan con el fondo de la presente controversia y éstos serán estudiados y decididos en esta sentencia. Al no prosperar la excepción propuesta, procede la Sala a decidir el fondo de la controversia. 1.- En la demanda inicial se pide la anulación de la Resolución NQ 0104 de 1994, del Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. y el correspondiente restablecimiento del derecho. Al adicionar la demanda y pedir que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de los recursos interpuestos contra la precitada Resolución y consecuencialmente la nulidad de la decisión presunta negativa, entiende la Sala que se impugna el acto presunto negativo originado del silencio de la Caja demandada, que no hizo pronunciamiento alguno respecto a los recursos que la actora interpuso contra definitivo que aquí demanda.

negativa, entiende la Sala que se impugna el acto presunto negativo originado del silencio de la Caja demandada, que no hizo pronunciamiento alguno respecto a los recursos que la actora interpuso contra definitivo que aquí demanda. Se trata entonces de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución NQ 01004 de mayo 18 de 1994, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se niega la pensión de jubilación a la Señora María Fannelly Gómez y el acto presunto negativo interpuesto por la actora ajustan o no a derecho, con pretensiones de la demada. originado en el silencio demandada frente al recurso administrativo de la entidad de reposición y de apelación contra la citada Resolución, se el fin de decidir sobre las demásPROCESO N236-873 7 2.- De lo expresado en el concepto de violación de la demanda, se desprende basicamente que la parte actora impugna los actos demandados por considerar que son violatorios de lo dispuesto en el art. lo de la Ley 33 de 1985, ya que dicha Ley consagra la edad de jubilación a los 50 años, para la mujer, satisfecho el requisito de los 20 años de servicios continuos o discontinuos para el empleado oficial. Dice que en el parágrafo 2o del mencionado articulo, consagra situaciones más favorables en cuanto a edad, para jubilación de los empleados oficiales que a la fecha de dicha Ley hayan cumplido 15 años continuos o

oficial. Dice que en el parágrafo 2o del mencionado articulo, consagra situaciones más favorables en cuanto a edad, para jubilación de los empleados oficiales que a la fecha de dicha Ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios. Insiste en que hay error en la Resolución 01004/94, al haberle agregado por cuenta del autor del acto la expresión "es decir 50 años' al parágrafo 2o del art. lo de la Ley en comento. Argumenta la parte accionante que los actos enjuiciados tambien violan el art. 7o de la Ley 71/88, el cual transcribe, expresa que el nuevo régimen prestacional unificó los regímenes de prestaciones tanto para los trabajadores del sector público como para los trabajadores del sector privado; que esta Ley estableció un régimen de pensión por aportes y al unificar los regímenes de los sectores público y privado lo hizo con el propósito de beneficiar al trabajador público y privado que habiendo cotizado a diferentes entidades de seguridad social por espacio de 20 o más accediera por la última entidad de seguridad social, a su jubilación en cuenta haya cumplido la edad. Agrega que los actos también violan la Ley 100 de 1993, sin puntualizar cuál norma de esa Ley en concreto es la quebrantada. En apoyo de sus planteamientos cita la Sentencia C-PROCESO NQ36..873 8 012 de enero 21 de 1994 dictada por la H. Corte Constitucional, en la cual se declara inexequible el parágrafo del art. 7o de la Ley 71 de 1988 y que además resuelve que "según en lo expuesto en la parte motiva de esta

Constitucional, en la cual se declara inexequible el parágrafo del art. 7o de la Ley 71 de 1988 y que además resuelve que "según en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, su efecto jurídico se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso primero del art. 7o de la Ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad. 3.- La entidad demandada estima que los actos se ajustan a la legalidad por cuanto al entrar en vigencia la Ley 33/85, la actora no acredita que llevara 15 años de servicios como empleado oficial, toda vez que no le puede ser tenido en cuenta el tiempo que laboró en el Hospital San Juan de Dios por cuanto a partir de enero lo de 1980 tal Hospital pasó a ser una entidad de carácter privado. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable a la accionante, tenía o no derecho a que se le reconociera pensión de jubilación, para la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios en entidades públicas. )) (El libelista sustenta las pretensiones anulatorias de los actos acusados, en el argumento de que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue el 29 de enero de dicho

años de servicios en entidades públicas. )) (El libelista sustenta las pretensiones anulatorias de los actos acusados, en el argumento de que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue el 29 de enero de dicho año, la demandante había prestado sus servicios durante 15 años, por lo cual era aplicable en su favor lo dispuesto en el parágrafo 2o de la citada Ley que establece que quienes al entrar en vigencia la mencionada Ley tuvieren 15 años de servicios continuos o discontinuos, tenían derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que anteriormente regulaban esta prestaciónPROCESO NQ36..873 9 social. r. La Ley 33 de 1985 establece en 8U art. lo lo siguiente: "ARTICULO lo.- El empleado oficial que sirva o hay servido veinte (20) años continuos o dicontinuos y llegue a la edad de cinuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pension mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de de esta ley, ningún empleado oficial podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las

pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de de esta ley, ningún empleado oficial podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 2o.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años de edad (50), si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley." La Ley 71 de 1988, consagra en su art. 7o:PROCESO NQ3&873 lo 11 ARTICULO 7o.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,

trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan los sesenta (60) años de edad o más si es varon y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. PARAGRAFO.- Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales y vigentes." ), ç. El parágrafo de este articulo fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia NQ C012 del 21 de enero de 1994.)i Para la decisión de la controversia que se plantea en este proceso, es preciso establecer en primer orden, si los empleados al servicio municipal o distrital, para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación están sometidos al régimen ordinario o si están regulados por un régimen especial.)/ «La Ley 6a de 1945 y su Decreto Reglamentario

para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación están sometidos al régimen ordinario o si están regulados por un régimen especial.)/ «La Ley 6a de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127/45 estableció en favor de los empleados oficiales de todo orden el derecho a obtener pensión de jubilación cuando cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.?/ El Decreto Ley 3135/68, aplicable a los empleados y trabajadores oficiales del orden nacional estableció que los servidores públicos del orden nacional tienen derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 55 años de edad y 20PROCESO Nº36-873 873 11 años de servicios. Ley 33 de 1985, reafirma que se puede obtener el derecho al reconocimiento de pensión de jubilación cuando el servidor cumpla 55 años de continuos o discontinuos.V edad y 20 años de servicioe. (Esta Ley, en el inciso consagra que "no quedan sujetos a empleados oficiales que . . . por Ley ESPECIAL de pensiones.), segundo de su art. lo esta regla general los disfruten de un RÉGIMEN (/'Por otra parte, en el parágrafo segundo del art. lo de esta Ley 33/85 se contemplan, en beneficio de los servidores públicos dos situaciones: La primera es la de que quienes a la fecha de dicha Ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios, estarán sometidos a las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esta Ley; La segunda es la de que quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales estén retirados del servicio, tendrán derecho

las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esta Ley; La segunda es la de que quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales estén retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad si son mujeres, o 55 si son varones a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 1 «En varias sentencias, muchas de ellas de reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha venido sosteniendo que lla pensión de jubilación de los empleados oficiales del orden departamental y municipal, está sometida al régimen establecido en la Ley 6a/45 reglamentada por el Decreto 2147/45, criterio que comparte la Sala, en razón a que antes de la expedición de la Ley 71/88 ninguna de las normas con fuerza de Ley que regularon esta prestac ion social, establecia de manera expresa que pudieran ser aplicables a los servidores de las entidades territoriales seccionales y locales. \( ('por consiguiente, estando sometidos los servidoresPROCESO Nº36-873 873 12 del orden municipal o distrital al régimen de pensiones de la Ley 6a/45, no resulta aplicable a la demandante la Ley 33/85, por cuanto ésta en el inciso 2 de su artículo 1 establece, que no se aplica a los empleados que gozan de un régimen especial de pensiones ) Por tal razón, no resultan de recibo los argumentos que se dan en la demanda en el sentido de que los Actos enjuiciados son violatorios de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33/85.'Y

Por tal razón, no resultan de recibo los argumentos que se dan en la demanda en el sentido de que los Actos enjuiciados son violatorios de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33/85.'Y (1" Si se pensara en que, en favor de la Actora pudiese ser aplicable el precitado parágrafo, la parte demandante no prueba que el 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33/85, llevara 15 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas./ " En efecto: del tiempo que señaló como servido, en procura de que se le reconociera la pensión de jubilación, la Actora prueba haber laborado 5.161 días en entidades públicas, vale decir, en el servicio oficial» ,(El tiempo laborado al servicio del Hospital San Juan de Dios, no puede ser tenido en cuenta, por cuanto dicho Hospital pertenece a la Fundacion San Juan de Dios y es una Institución de utilidad común de derecho privado, según se desprende del Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado de fecha 14 de mayo de 1985, así como de lo señalado en el art. lo del Decreto 1374 de 1979 "Por el cual se adoptan los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios' en donde se define la naturaleza jurídica de dicho Hospital en los siguientes términos: "La Institución creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo por Escritura Pública otorgada el 21 de octubre de 1564 en la Ciudad de Santafé del Nuevo Reino de Granada es una Institución de utilidad común con el carácter de FUNDACION.

Escritura Pública otorgada el 21 de octubre de 1564 en la Ciudad de Santafé del Nuevo Reino de Granada es una Institución de utilidad común con el carácter de FUNDACION. En lo no previsto por estos Estatutos, 1;k Fund-1010'-n lo V091V4 por las normas contempladas en el Código Civil/PROCESO N936.873 13 tal virtud no se daría el presupuesto exigido en el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33/85, indispensable a las voces de esta Ley, para que con base en lo dispuesto en Ley anterior la Accionante tuviera en su favor derecho a reconocimiento de pensión de jubilacion con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 de servicio continuo o discontinuo en entidades de caracter oficial. La Ley 71/88, en su art. 7o consagra la viabilidad de que empleados oficiales de todo orden incluyendo los municipales o distritales, puedan acumular aportes hechos a entidades de previsión social de carácter oficial con los efectuados al Instituto de Seguros Sociales, haciendose acreedores a la pensión cuando acredite 20 años de aportes y 55 años de edad si son mujeres o 60 años de edad si son varones.1 En Sentencia C-012 de fecha 21 de enero de 1994, la

H. Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del precitado artículo 7 de la Ley 71/88 (Gaceta de la Corte Constitucional - enero - 1994 Tomo 1).), «A jucio de la Sala, los empleados del orden municipal o distrital que quieran beneficiarse de lo

precitado artículo 7 de la Ley 71/88 (Gaceta de la Corte Constitucional - enero - 1994 Tomo 1).), «A jucio de la Sala, los empleados del orden municipal o distrital que quieran beneficiarse de lo estatuido en la Ley 71/88, pueden hacerlo, una vez cumplan 55 años de edad, si son mujeres, o 60 si son varones, toda vez que la citada Ley no le da efecto retroactivo a este nuevo tipo pensional, ni crea situaciones especiales de las cuales pueda concluirse que haya la posibilidad de que con fundamento en ella alguien pueda obtener el reconocimiento de la pensión al cumplir 50 años de edad.'j)( Por lo anotado en el párrafo anterior, la Sala no puede compartir el Concepto de la distinguida Agente del Ministerio Público según el cual, con base en la Ley 71/88, que permite acumular aportes a entidades de previsión oficiales y al I.S.3, la actora tiene en su favor en enero 29/85 15 años de servicios, acumulando los 5.261 días aceptados por la Caja con el tiempo servido en el HospitalPROCESO Nº36-873 14 San Juan de Dios, y que en estas condiciones, le es aplicable el parágrafo 2o del art. lo de la Ley 33/85, con fundamento en lo cual estima que tiene derecho a la pensión de jubilación, concepto que lleva a la conclusión de que los actos acuados violan la precitada norma y por ende hay lugar a la anulación de los mismos. Como se vió atrás, la Ley 71/88 en ningún momento tiene carácter retroactivo; si lo tuviera, en gracia de

actos acuados violan la precitada norma y por ende hay lugar a la anulación de los mismos. Como se vió atrás, la Ley 71/88 en ningún momento tiene carácter retroactivo; si lo tuviera, en gracia de discusión, ya se puntualizó también que la Ley 33/85 no es aplicable a la aquí demandante.,/ es pensara en que fuera viable el planteamiento que hace la distinguida colaboradora, la parte actora no aporta la prueba que demuestre que durante el tiempo que laboro en el Hospital San Juan de Dios hubiera efetuado aportes al I. S. S. por lo cual, tampoco tendría cabida la aplicacion de la ley 71/88.11 (G.- Al examinar la sustentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que la accionante interpuso contra la Resolución NQ 01004/94, encuentra la Sala, que la impugnación contra la precitada Resolución, se apoya en la argumentación de que considera que tiene derecho a la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el Decreto Distrital 991 de 1974 según el cual los empleados tienen derecho al reconocimiento de esta pensión cuando cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios.?! Como se constata en el proceso, la Caja demandada no hizo pronunciamiento alguno respecto a lo pedido en los recursos, razón por la cual éstos quedaron decididos por un criterio de la Sala, como ni el Alcalde Mayor de Bogotá tenían competencia para dictar disposiciones sobre prestaciones sociales, no es de aplicación lo contemplado en el art,. 63 del Decreto Distrital NQ 991/74, el cual transcribe, en relación a los

el Alcalde Mayor de Bogotá tenían competencia para dictar disposiciones sobre prestaciones sociales, no es de aplicación lo contemplado en el art,. 63 del Decreto Distrital NQ 991/74, el cual transcribe, en relación a los acto solicitado)/ presunto negativo, entendiéndose negado lo En Distrital ni el ConcejoPROCESO N236..873 15 requisitos para la obtención de la pensión de jubilación, por resultar, en este aspecto, contrario a la Constitución. /abe señalar que en este Decreto Distrital se contempla que se puede tener derecho a pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, cuando cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos; factores que son los mismos exigidos en la Ley 6a/45.)) / ELComo se dijo atrás, jurisprudencialmente se halla sentado el criterio de que, antes de la expedición de la Ley 71/88 que de manera expresa regula la pensión de jubilación para empleados departamentales, municipales o distritales, la pensión de jubilación para los servidores del orden municipal o distrital se rige por las normas contenidas en la Ley 6a de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127/45.,L ( La mencionada Ley 6/45 consagra en su art. 17 lo siguiente: \ las Prestaciones Oficiales. ARTICULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado y llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años continuo o

carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u ob

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