TA CUN - 36892-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36892-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARG4'
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., febrero veinte de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 36892
ACTO NACIONAL
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
RECONOCIMIENTO DE BONIFICA ClON
ACTOR: EDGAR ROMAN BU/TRAGO CORTES EDGAR ROMAN BUITRAGO CORTES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Por lo expuesto, en forma atenta y comedida, solicito que previo el agotamiento de los procedimientos de ley, se
proceda a:
1. Que se declare que es nula la decisión administrativa, contenida en el oficio, número 1949 del 20 de octubre de 1.994, emanado del LUZ ELENA SALDARRIAGA BLANCO, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, dirigida al doctor EDGAR RAMON BU/TRAGO CORTES, en donde se le niega el derecho a la bonificación o indemnización a que tiene derecho por mandato de la Ley 106 de 1.993.
2. Que se declare que el demandante EDGAR2 J.No.36892
ROMAN BU/TRAGO CORTES, en su calidad de exfuncionario de la Contraloría General de la República, tienen derecho a la indemnización
2. Que se declare que el demandante EDGAR2 J.No.36892
ROMAN BU/TRAGO CORTES, en su calidad de exfuncionario de la Contraloría General de la República, tienen derecho a la indemnización o bonificación ordenada por el artículo 112 de la Ley 106 de 1.993, por estar al momento de ser declarado insubsistente en un cargo de Carrera Administrativa, donde no estaba escala fonado y cuyo cargo fue terminado por la misma Ley 106 de 1.993.
3. Que se condene a la entidad a pagar los costos del proceso.
Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1. Mi poderdante el doctor EDGAR RAMON BU/TRAGO CORTES, ingresó a la Contraloría General de la República el 16 de noviembre de 1.977 y fue declarado insubsistente del cargo de profesional universitario, grado 03, DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL, de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la Resolución 04392 del 8 de julio de 1.994, diez y seis (16) años, ocho (8) meses y nueve (9) días de servicios, comunicada en día catorce de julio de 1.994, por medio del oficio No. 365860. El cargo fue suprimido de la planta de personal, por la Ley 106 de diciembre 30 de 1.993.
2. La Ley 106 de diciembre 30 de 1.994, en sus
artículos 111 y 112 dicen a la letra: 'Artículo 111. DE LA TERMINA ClON DE LA VINCULA ClON. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Contraloría
artículos 111 y 112 dicen a la letra: 'Artículo 111. DE LA TERMINA ClON DE LA VINCULA ClON. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Contraloría General de la República, da lugar a la terminación de vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. "Igual efecto se producirá cuando el empleo público en el momento de la supresión de los empleos o cargos tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprime el cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración de la Contraloría General de la Repúbllça"
'Artículo 112. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS QUE
DESEMPEÑEN CARGOS DE CARRERA Y NO HAN SIDO ESCALAFONADOS Y SE LES SUPRIME EL CARGO. Los empleados públicos que en la actualidad ocupen cargos de Carrera Administrativa y que no han sido escala fonados, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la presente ley tendrán derecho al pago de una bonificación que establecerá el Gobierno Nacional mediante decreto y que no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1.993.3 J.No.36892 "La bonificación establecida en el presente artículo es incompatible con el derecho de pensión de jubilación del empleado que se le suprima el cargo como consecuencia de la presente ley".
2. La supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 03, DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL, sin estar escala fonado, le da el derecho al pago correspondiente el valor de la bonificación, determinado por el Gobierno Nacional, por medio del Decreto, la cual no podrá ser inferior
DESARROLLO REGIONAL, sin estar escala fonado, le da el derecho al pago correspondiente el valor de la bonificación, determinado por el Gobierno Nacional, por medio del Decreto, la cual no podrá ser inferior a la establecida por la Ley 73 de 1.973, según las disposiciones transcritas en el numeral anterior de la presente demanda.
3. Entonces, las normas legales exigen los
siguientes requisitos: a. Empleados públicos de la Contraloría General de la República que en el momento -en la actualidadde expedirse la Ley 106 de diciembre 30 de 1.993. El doctor EDGAR ROMAN BU/TRAGO CORTES, el 30 de diciembre de 1.993, era empleado de la Contraloría General de la República. Así se puede ver en el Certificado de Servicios, expedido por la propia entidad. b. Ocupando en esta fecha cargos de carrera administrativa. El cargo de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO, GRADO 03, DE LA DIRECCION DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL, era de carrera administrativa. Todos los cargos de la Contraloría General de la República, son de carrera administrativa, a partir de la vigencia de la nueva Constitución Nacional, artículo 268, numeral 10, donde se dispone que todos, sin excepción, los cargos de la Contraloría General de la República, se nombran por concurso público, y, que la Ley establecerá los sistemas de carrera administrativa para esos cargos, todos, sin excluir ninguno, del Contralor General, para abajo, en jerarquía. Además, en otras normas orgánicas de la Contraloría, que presentamos, con la demanda, se estableció por vía general, qué cargos eran de libre
sin excluir ninguno, del Contralor General, para abajo, en jerarquía. Además, en otras normas orgánicas de la Contraloría, que presentamos, con la demanda, se estableció por vía general, qué cargos eran de libre nombramiento y remoción, dejando como regla general, el resto, dentro de los cuales estaba el de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO.
c. Que NO HAYA SIDO ESCALAFONADO. Al momento de ser declarado insubsistente el doctor BUITRAGO CORTES, no había sido escala fonado en la carrera administrativa, por razones ajenas a su voluntad. Pues el cargo que ocupaba era de carrera administrativa.
d. A quienes SE LES SUPRIME EL CARGO COMO
CONSECUENCIA DE LA PRESENTE LEY 106 DE 1.993.4 J.No.36892
En la Ley 106 de 30 de diciembre de 1.993, se suprime el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 03,
DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, como se puede apreciar en su texto.
Quienes cumplan los anteriores requisitos tienen derechos a las prerrogativas dispuestas en las mismas normas legales a saber: a. Una bonificación determinada por el Gobierno Nacional, por medio de decreto, que no puede ser inferior a la dispuesta por la Ley 73 de 1.993. b. El Gobierno Nacional determinó el reconocimiento y pago de esa indemnización por medio del decreto 1551 deI 19 de julio de 1.994, "por el cual se reglamenta el pago de la bonificación a que tienen derecho los empleados públicos de la Contraloría General de la República que habiendo
de esa indemnización por medio del decreto 1551 deI 19 de julio de 1.994, "por el cual se reglamenta el pago de la bonificación a que tienen derecho los empleados públicos de la Contraloría General de la República que habiendo ocupado cargos de carrera administrativa no hayan sido escala fonados y se les haya suprimido el cargo"
4. Para 16 años, 8 meses y 9 días el Decreto 1551 del 19 de julio de 1.994, en su artículo 20, numeral e), dispone una bonificación, así: "e. Si el funcionario tuviera quince (15) años o más de vinculación continua se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cincuenta (50) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción" Así las cosas tenemos la siguiente liquidación: Primer año Quince años adicionales -50 días cada añoFracción 8 meses 9 días 45 días 750 días 35 días
Total días a indemnizar 830 días Según el certificado de servicios, expedido por la propia Contraloría General de la República, el último sueldo básico del servidor público era de $397.763. 00. Dividido por 30 días nos da un diario básico de $13.258.75, sin incrementos de factores de salario. Se cuenta los siguientes factores salariales, como lo ordena el artículo 30 del Decreto 1551 del 19 de julio de 1.994: Asignación básica diaria $13.258.75 Prima técnica NO5 J.No.36892 Dominicales y festivos Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de vacaciones Incrementos por jornadas nocturnas o
Prima técnica NO5 J.No.36892 Dominicales y festivos Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de vacaciones Incrementos por jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio NO NO $53.104.69 $11.601.40 $36.875.94 $17.070.30 NO
Total $118.652.33
$118.652.33 dividido por 30 días igual $3.955.07 más $13.258.75 igual $17.213.82 salario básico promedio. $17.213.82 por 830 días igual $14.287.470.60 Para efectos de la demanda, perpetuatio juridictionis, fijamos la cuantía en $14.287.470.60.
5. En el artículo 5. del Decreto 1551 del 19 de julio de 1.994, se dispone que la Contraloría debe reconocer y pagarla bonificación dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto de liquidación.
6. Mi poderdante EDGAR ROMAN BU/TRAGO CORTES, solicito la ADICION DE LA RESOL UCION 04392 del 8 de julio de 1.994, para que se incluyera el valor de la liquidación, reconocimiento y pago de la bonificación al Contralor General de la República, en oficio de 15 de septiembre de 1.994 indicando las razones legales que lo asistían: las disposiciones de las Leyes 42 de 1.993, Ley 73 de 1.993 y Ley 106 de 1.993.
7. La Contraloría General de la República le contestó a través del oficio número 1949, de fecha 20 de octubre de
1.993, Ley 73 de 1.993 y Ley 106 de 1.993.
7. La Contraloría General de la República le contestó a través del oficio número 1949, de fecha 20 de octubre de 1.994, suscrita por LUZ ELENA SALDARRIAGA BLANCO, como JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA CONTRAL ORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, NEGANDOLE LA ADICION SOLICITADA, negándole las pretensiones del solicitante, por las siguientes causas, que comentamos de conformidad con los hechos de la presente demanda:
a. Que el cargo del solicitante es de libre nombramiento y remoción y que por eso se le declaró insubsistente. No tiene en cuenta el artículo 268, numeral 10. de la Constitución Nacional, ni tienen en cuenta las resoluciones orgánicas, que a nivel general, incluyeron las PROFESIONAL UNIVERSIRTARIO, como de carrera administrativa, como lo demostramos en la presente demanda. b. Que la Ley 73 de 1.993, en su artículo 1. limita su aplicación a los funcionario de los niveles técnico, grado 1. y
2. No tiene en cuenta la remisión -REVOIRlegal que hace6 J.No.36892 el artículo 112 de la Ley 106 de 1.993, a las disposiciones de la Ley 73 de 1.993. La Ley 73 de 1.993, tiene como campo de aplicación el dispuesto en el artículo 11, para los niveles técnico, grado 1 y 2 y además el campo de aplicación ordenado por el artículo 112 de la Ley 106 de 1.993. La respuesta de la Contraloría General de la República pretende desconocer la remisión legal del artículo ll2deIa Ley lO6de 1.993.
aplicación ordenado por el artículo 112 de la Ley 106 de 1.993. La respuesta de la Contraloría General de la República pretende desconocer la remisión legal del artículo ll2deIa Ley lO6de 1.993. c. Que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 3, no es de carrera administrativa y por lo tanto no se le aplica el artículo 112 de la Ley 106 de 1.993, insiste de nuevo. Como se desprende del texto de la Resolución Orgánica 08470 de octubre 16 de 1.980, "por la cual se reglamenta la Carrera Administrativa para las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República", en cuyo Artículo 6° se dispone que salvo los
cargos de CONTRALOR AUXILIAR, ASISTENTE DEL
CONTRALOR, SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO
PRIVADO DEL CONTRALOR, DIRECTORES
GENERALES, JEFES DE OFICINA, DELEGADOS
TERRITORIALES DEL CONTRALOR, JEFES DE
DIVISION, EL PERSONAL QUE DEPENDA
DIRECTAMENTE DE LOS DESPACHOS DEL
CONTRALOR, CONTRALOR AUXILIAR, SECRETARIO
GENERAL Y ASISTENTE DEL CONTRALOR Y EL
PERSONAL QUE TRABAJA EN EL EXTERIOR, los demás
empleados son de Carrera Administrativa. Y, luego en la Resolución Orgánica No. 02889 del 22 de octubre de 1.993, por la cual se expide la Resolución Instructiva de Carrera Administrativa para los empleados de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 71 se dispuso que los procesos de escala fonamiento en Carrera Administrativa, que se
Administrativa para los empleados de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 71 se dispuso que los procesos de escala fonamiento en Carrera Administrativa, que se adelanten de conformidad con la Resolución 8470 de 1.980, hasta su culminación continuarán rigiéndose por ella. No ha sido, ni fue el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 03 de libre nombramiento y remoción. Mi poderdante agotó las instancias gubernativas, ordenadas por las normas vigentes y obligatorias y, ante la negativa a sus legítimas pretensiones, no le queda otra vía que la presente demanda contencioso-administrativa" En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Considero, que en el Acto Administrativo7 J.No.36892 demandado, Resolución 04392 del 8 de julio de 1.994, se violan las siguientes normas y por los siguientes motivos:
1. Artículo 112 de la Ley 106 de 1.993.
A. A pesar de haberle pasado petición formal al señor Contralor, antes de la presente demanda, haciéndole conocer el derecho de mi poderdante a la bonificación, se le negó por interpretaciones que no corresponden siquiera a los textos legales. En efecto, dice que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO
03 DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL,
es de libre nombramiento y remoción, que nunca fue de CARRERA ADMINISTRATIVA. La Resolución Orgánica No. 02889 del 22 de octubre de 1.993, no se puso el cargo de PROFESIONAL
es de libre nombramiento y remoción, que nunca fue de CARRERA ADMINISTRATIVA. La Resolución Orgánica No. 02889 del 22 de octubre de 1.993, no se puso el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 3, como de libre nombramiento y remoción, quedando entonces dentro de la regla general de ser de CARRERA ADMINISTRATIVA. En la Resolución Orgánica número 08470 de octubre 16 de 1.980, no dejó como cargo de libre nombramiento y remoción, el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 03, sino que se dejó dentro de la regla general como cargo de carrera, en desarrollo de lo ordenado por el Decreto Extraordinario 937 de mayo de 1.976. Estas Resoluciones las acompañamos como pruebas dentro de la presente demanda. Extraña que al contestar la Contraloría, las ignore teniendo los archivos y la obligación de conocer la evolución de los actos administrativos de la Entidad. Además, son actos administrativos que crean situaciones jurídicas individuales y concretas, cuya revocación está prohibida por la ley, salvo cuando el beneficiario haya renunciado por escrito y expresamente, y, el demandante EDGAR RAMON BUITRAGO CORTES, nunca ha renunciado a los beneficios derivados de los actos administrativos generales e individuales, que calificaban el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 03, como cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA. No se cumplió el mandato del Artículo 112 de la Ley 106 de 1.993, con una afirmación que contradice actos administrativos generales e individuales de la misma Contraloría.
B. Dice, también la respuesta de la Contraloría,
mandato del Artículo 112 de la Ley 106 de 1.993, con una afirmación que contradice actos administrativos generales e individuales de la misma Contraloría.
B. Dice, también la respuesta de la Contraloría, al demandante EDGAR ROMAN BUITRAGO CORTES, de reconocimiento y pago de la bonificación o indemnización, que la Ley 73 de 1.993, en su Artículo 105 que solamente se puede aplicar a los niveles técnicos 1 y 2, cuestión que es cierta. Pero, olvida que la Ley 106 de 1.993, en su Artículo 112, precisamente, hace remisión de contenido a la cuantía de las indemnizaciones establecidas por la Ley 73 de 1.993. La Ley 73 de 1.993, se aplica a quien dice su Artículo 10 , y, también en la forma que lo ordena el Artículo 112 de la Ley 106 de 1.993. No es correcto callar la remisión del Artículo 112 de la Ley 106 de 1.993, sobre la aplicación de la Ley 73 de 1.993, para darle un contenido que no corresponde a la realidad. Es otra forma de desconocer lo ordenado por la Ley 106 de 1.993, en su Artículo 112.
C. Siendo un empleado de la Contraloría, en un
cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA, que no estaba escalafonado en la misma CARRERA ADMINISTRATIVA, cargo que fue suprimido8 J.No.36892 por la misma Ley 106 de 1.993, se violaba el texto del Artículo 112 de la Ley 106 de 1.993, al venir a negar el reconocimiento y pago de la indemnización o bonificación ordenada por ese artículo y reglamentada
por la misma Ley 106 de 1.993, se violaba el texto del Artículo 112 de la Ley 106 de 1.993, al venir a negar el reconocimiento y pago de la indemnización o bonificación ordenada por ese artículo y reglamentada en su cuantía por el Gobierno Nacional, en el Decreto 1551 de 1.994. Hay una violación flagrante, evidente, apreciable a prima facie y por lo tanto justifica que ese derecho negado por la vía gubernativa se pida en la presente demanda contencioso administrativa.
2. Artículo 268, numeral 10 de la Constitución Nacional. Según este numeral le corresponde al Contralor General de la República, a partir de la vigencia de la Nueva Constitución, proveer mediante concursos públicos los empleos de sus dependencias que
haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría". Todos los servidores públicos de la Contraloría, son a partir de la Constitución de 1.991, sin excepción alguna, empleadosde CARRERA ADMINISTRATIVA y por lo tanto deben ser escogidos mediante CONCURSO PUBLICO. Constitucionalmente, todos los cargos de la Contraloría General de la República, son de CARRERA ADMINISTRATIVA. Entonces, las insubsistencias hechas con posterioridad a la Constitución de 1.991, son de cargos de CARRERA
ADMINISTRATIVA.
3. ART/CULOS 6, 121 E INCISO 20 DEL 123
DE LA CONSTITUCION NACIONAL. El Artículo 61 de la Constitución Nacional, dispone los grados de responsabilidad. Los servidores públicos son responsables por violación de la Constitución, de la Ley,
DE LA CONSTITUCION NACIONAL. El Artículo 61 de la Constitución Nacional, dispone los grados de responsabilidad. Los servidores públicos son responsables por violación de la Constitución, de la Ley, por omisión y por extralimitación en el cumplimiento de sus funciones. Al ejercer funciones saliéndose del campo legal se están extralimitando y por lo tanto violando la norma constitucional citada. El Artículo 121 de la Constitución, dispone que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley". En el caso presente la autoridad de la Contraloría General de la República, está ejerciendo funciones diferentes a como lo ordenan las leyes, como lo hemos probado y lo hemos demostrado, incurriendo, por tanto, en otra violación de normas constitucionales. Finalmente, el inciso 20 del Artículo 122 de la misma Constitución Nacional, dispone que "los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento". En la Contraloría General de la República, al negar el reconocimiento y pago de la bonificación o indemnización, a un servidor público, cuando se daban los presupuestos de la Ley, se esta violando este mandato, reiterado del constituyente". La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término como se lee a folios 212 a 214.9 J.No.36892 La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 227 a 231. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda, como se lee a
conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 227 a 231. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 232 a 236. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee a folios 237a239. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente se hace la precisión de que en la demanda se ejercitó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del art.85 del C.C.A., con la petición de la declaración de nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio 1949 del 20 de octubre de 1994, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. No se pidió la Nulidad con Restablecimiento del Derecho contra la Resolución 04392 del 8 de julio de 1994, proferida por el Contralor General de la República (E), que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 3 de la Dirección10 J.No.36892 Industria y Desarrollo Regional y, por lo tanto, no se ejercitó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Art. 85 de/ C.C.A. contra esta Resolución, la cual no puede tenerse como acto demandado por no llenarse los presupuestos del art. 85 del C.C.A. y resultan improcedentes las alegaciones de la demanda y del alegato de
esta Resolución, la cual no puede tenerse como acto demandado por no llenarse los presupuestos del art. 85 del C.C.A. y resultan improcedentes las alegaciones de la demanda y del alegato de conclusión contra esta Resolución. Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto cuya nulidad se pidió contenido en el Oficio número 1949 de fecha 20 de octubre de 1.994 proferido por la Jefe de Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, por el cual se contestó un Derecho de Petición ejercido por el accionante, donde solicita el reconocimiento, liquidación y pago del derecho legal de indemnización o bonificación por motivo de haber sido declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba, el cual fue suprimido por el art. 106 de la Ley 106 de 1993, con sustento en los arts. 30 de la Ley 73 de 1993 y 112 de la. Ley 106 de 1993. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 16 de noviembre de 1.977 de acuerdo con la certificación de tiempo de servicio elaborada por la Jefe División de Registro y Control de la Contraloría General de la República, como consta a folio 6, posteriormente ocupo diferentes cargos de la planta de personal de esta Entidad, siendo el último cargo el de Profesional11 J.No.36892 Universitario Nivel Profesional Grado 03 de la Dirección de industria y Desarrollo Regional, como se observa en el acta de posesión No 2763
personal de esta Entidad, siendo el último cargo el de Profesional11 J.No.36892 Universitario Nivel Profesional Grado 03 de la Dirección de industria y Desarrollo Regional, como se observa en el acta de posesión No 2763 del 9 de agosto de 1993 (FI C.H. V.82). No fue seleccionado mediante concurso de méritos ni escala fonado en carrera administrativa, quedando en situación de libre nombramiento y remoción del Contralor General de la República. Por lo tanto, podía ser retirado del servicio por declaración de insubsistencia de su nombramiento sin motivarse la providencia, en cualquier momento, de acuerdo con la facultad kak
discrecional del Contralor General de la República establecida en los artículos 119y 121 del Decreto Ley 937 de 1976, como lo fue mediante la Resolución No 04392 del 8 de julio de 1994. En esta resolución, el Contralor General de la República declaró insubsistente el nombramiento del actor y, le fue comunicada mediante Oficio No. 365860 del 14 de julio de 1.994. Posteriormente, el demandante ejerció su derecho de petición para solicitar reconocimiento, liquidación y pago del derecho legal de indemnización de las Leyes 73 y 106 de 1993, porque su nombramiento había sido declarado insubsistente, en un cargo que fue suprimido por la Ley 106de 1993. La entidad, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, dio contestación a dicha petición, mediante el Concepto Jurídico No 1949 del 20 de octubre 1.994 cuya nulidad se demanda, el cual es del tenor siguiente:
"...Señor EDGAR ROMAN BUITRAGO CORTES...
mediante el Concepto Jurídico No 1949 del 20 de octubre 1.994 cuya nulidad se demanda, el cual es del tenor siguiente:
"...Señor EDGAR ROMAN BUITRAGO CORTES...
ASUNTO: Improcedencia Bonificación por haber ocupado cargo de Profesional Universitario grado 0.. 1. ANTECEDENTES 1.1 El día 22 de septiembre del año en curso, recibimos por conducto del Dr.
Humberto Savino Lloreda , su petición dirigida al señor Contralor General, Dr. David Turba y Trubay, relacionada con la solicitud de bonificación. 1.2. Usted ingresó a esta Entidad el día 16 de noviembre de 1977, en el cargo de Profesional Universitario Grado 03, desempeñándose por algún tiempo como Auditor Especial (E) ante la12 J.No.36892 Auditoría de la Superintendencia de Notariado y registro. Por medio de la resolución No 04392 fechada julio 8 de este año, se declaró insubsistente su nombramiento ( Profesional Grado 03). 2.
FUNDAMENTOS LEGALES: 2.1. La Ley 73 del 9 de septiembre de 1993, "por la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios de la Contraloría General de la República ..." en su Artículo 30, reconoce el derecho de recibir una indemnización a los
funcionarios no escala fonados en la Carrera Administrativa, y que con motivo de la reestructuración de la Entidad les sean suprimidos los cargos. 2.2 El Artículo 112 de la Ley 106 de 1993, consagra el derecho al pago de bonificación a los empleados a quienes como consecuencia
motivo de la reestructuración de la Entidad les sean suprimidos los cargos. 2.2 El Artículo 112 de la Ley 106 de 1993, consagra el derecho al pago de bonificación a los empleados a quienes como consecuencia de la expedición de la Ley 106, se les suprima el cargo, y a esa fecha ( diciembre 30 de 1993) ocuparen cargos de Carrera Administrativa sin haber sido escala fonados en ella. Para proveer los cargos de profesional en la nueva planta, se llamó a concurso a todos los funcionarios que reunidos los requisitos, les interesaba entrar a la Carrera Administrativa, para otros, como los profesionales grados 1, 2, y 3, era prácticamente un deber concursar para ser incorporados en la nueva planta. Fue así como se publicaron las siguientes convocatorias: 01 de febrero 28 de 1994, para los cargos de profesional grado 09. 02 de febrero 28 de 1994 para profesionales grado 10. 03 de la misma fecha, para los cargos de profesional grado 11. Las inscripciones para las anteriores convocatorias comprendían del 28 de febrero al 9 de marzo, y el examen lo realizó, la Universidad Nacional el Día 9 de abril con un valor de 70% para esta prueba, 20% la entrevista y 10% el estudio de la hoja de vida. 2.3.El 19 de julio de este año se expidió el Decreto 1551, por medio del cual se reconoce el derecho a disfrutar de una bonificación a los funcionarios de! nivel Técnico y Operativo que no reunieren requisitos para acceder a los cargos que señala la Ley 106. Con posterioridad se expidió el Decreto 1802 fechado agosto 3 del año en curso, reconociendo bonificación a los funcionarios del Nivel
reunieren requisitos para acceder a los cargos que señala la Ley 106. Con posterioridad se expidió el Decreto 1802 fechado agosto 3 del año en curso, reconociendo bonificación a los funcionarios del Nivel Administrativo que de igual forma no reunieren requisitos. 3. EN CONCLUSIÓN: Las Bonificaciones se concedieron, únicamente para quienes no reunieran requisitos. En su caso al encontrarse ocupando el cargo de Profesional Universitario grado 03, debió presentarse a concurso para ser incorporado en la nueva planta de personal, en cargos de carrera administrativa; la bonificación para los cargos de profesional no es procedente; pues para este nivel no se expidió decreto que la ordenara. Atentamente, LUZ ELENA SALDARRIAGA BLANCO ...." La Constitución Nacional de 1886, en sus artículos 60, 62, 76 ord. 10 y el artículo 5 del plebiscito del 10 de diciembre de 1957, establecieron que, corresponde al Legislador ordinario o extraordinario fijar las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio público, dictar las normas de la Carrera Administrativa como la de la Contraloría General de la República y, correspondía al Contralor13 J.No.36892 General de la República proveer los empleos de su dependencia que haya creado la Ley. En desarrollo de estas normas, se expidió el Decreto Ley 937 de 1976, cuyo art. 70 estableció: "Son de Carrera Administrativa los empleos de la Contraloría General de la República con excepción de las que se enumeran a continuación que son de libre nombramiento y remoción del Contralor General: ..." Este Decreto Ley, como estatuto de personal de los
"Son de Carrera Administrativa los empleos de la Contraloría General de la República con excepción de las que se enumeran a continuación que son de libre nombramiento y remoción del Contralor General: ..." Este Decreto Ley, como estatuto de personal de los empleados de la Contralo