TA CUN - 36921-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36921-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DESTITUCION /VIA GUBERNATIVA -Agotamiento ¡RECURSO DE APELACIONObligatoriedad co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION WD
Santafé de Bogotá D.C., seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE N° 36.921
DEMANDANTE: ROBERTO A YALA PEREIRA
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICíA NACIONAL.
El señor ROBERTO AYALA PEREIRA, identificado con la C.C. N° 13'.493.943 de Cúcuta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 18 de noviembre de 1994, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto complejo conformado por el fallo de primera instancia distinguido con el N° 0019 de fecha primero (11) de febrero de 1994 proferido por el señor Brigadier General Comandante Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá;EXPEDIENTE N °36.921 2 el fallo de segunda instancia de fecha veinticinco (25) de mayo de 1994 proferido por el señor Mayor General Director General de la Policía Nacional y la Resolución No. 07195 de fecha diecinueve (19) de julio de 1994, igualmente proferida por el señor Director General de la
mayo de 1994 proferido por el señor Mayor General Director General de la Policía Nacional y la Resolución No. 07195 de fecha diecinueve (19) de julio de 1994, igualmente proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual SE DESTITUYO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL a mi Poderdante el señor ROBERTO AYALA PEREIRA, Acto Administrativo que fue fundamentado ERRONEAMENTE con base en los numerales 25, 26 y 38 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989; artículo 39 ordinales 12, 13 y 15 literal b) y artículo 40 del Decreto 2584 de 1993; y artículos 75 y 76 numeral 2), literal d) y 86 del Decreto 41 de 1994; respectivamente. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria y para restablecer a mi Poderdante señor ROBERTO AYALA PEREIRA en su derecho, se ordene AL
PUEBLO DE COLOMBIA WO NACION COLOMBIANA,
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, ha
(sic) REINTEGRARLO en el grado que corresponda de acuerdo a su antigüedad corresponda (sic) una vez se encuentre en firme la Sentencia que ponga fin al presente proceso en la Policía Nacional, y, a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, y demás prestaciones señaladas en la Ley; todo como consecuencia de los hechos oscuros que rodearon el retiro de mi Poderdante y que dieron lugar a iniciar la presente Acción Contenciosa Administrativa.
demás prestaciones señaladas en la Ley; todo como consecuencia de los hechos oscuros que rodearon el retiro de mi Poderdante y que dieron lugar a iniciar la presente Acción Contenciosa Administrativa. «TERCERA: Que igualmente se declare para todos los efectos Legales que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados por mi Poderdante el señor Suboficial ROBERTO AYALA PEREIRA a la Policía Nacional. "CUARTA: Que a la Sentencia que ponga fin al presente Proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La demanda se fundamenta sobre los siguientes:
HECHOS
10. El accionante ingresó como Agente Alumno de la Policía Nacional, el 8 de abril de 1988 a la Escuela Rafael Reyes de Santa RosaEXPEDIENTE N °36.921 3 de Viterbo (Boyacá), dado de alta y posesionado como Agente el 10 de octubre de 1988.
20. El impugnante fue seleccionado por la Dirección General de la Policía Nacional para que adelantara el curso de Suboficiales, por lo que se le destinó en comisión de estudios a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, donde cursó y aprobó las asignaturas y requisitos correspondientes para ser ascendido al grado de Cabo Segundo, por Resolución 00603 de 30 de enero de 1992. 3°. Durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional, mantuvo buena conducta como consta en su hoja de vida.
40. Para el 19 de julio de 1994, fecha en que el actor fue retirado del servicio, se encontraba adscrito como Suboficial en el Grado de Cabo
Nacional, mantuvo buena conducta como consta en su hoja de vida.
40. Para el 19 de julio de 1994, fecha en que el actor fue retirado del servicio, se encontraba adscrito como Suboficial en el Grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, en la Séptima Estación del Comando de la
Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá.
50. Mediante Resolución 07195 de 19 de julio de 1994, se separó del cargo al impugnante acto que fue publicado el 22 de julio de 1994 mediante artículo 2144 de la Orden Administrativa de Personal N° 1-136. 6°. Al accionante se le inició investigación disciplinaria (informativo 17-027-93) mediante auto de 12 de noviembre de 1993 proferido por el
Brigadier General Comandante Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1,993 en la calle 51 N° 11-17 de Bogotá, en la que resultó muerta la señora Martha Cecilia Palacios Cifuentes cuando se efectuó un procedimiento policial por parte de la patrulla conformada por el demandante, el Subteniente Xavier Francisco Socha Garzón y el Agente Conductor Gustavo Clav(/o Piñeros. 7°. Los hechos se originaron cuando el 11 de noviembre de 1993 le correspondió al actor el primer turno de vigilancia en el sector de la DécimoEXPEDIENTE NO 36.921 4 Séptima Estación de Policía de Santafé de Bogotá, en el cargo de tripulante, cuando eran las 11 y 45 de la noche la patrulla se encontraba en la carrera 108 con calle 5, el Subteniente Xavier Francisco Socha Garzón
Séptima Estación de Policía de Santafé de Bogotá, en el cargo de tripulante, cuando eran las 11 y 45 de la noche la patrulla se encontraba en la carrera 108 con calle 5, el Subteniente Xavier Francisco Socha Garzón dialogó con 2 individuos quienes le informaron acerca de la venta de alucinógenos a una cuadra de ese lugar, por lo que el policía se puso de acuerdo con los informantes para que efectuaran la señal, después de 5 minutos que uno de los sujetos efectuó la respectiva señal, el Oficial ordenó a su conductor el desplazamiento al lugar de los hechos y llamó a la Central de Radio con el pretexto de atender una riña. Una vez llegaron al establecimiento, el Comandante ordenó a sus subalternos que requisaran a las personas que se encontraban allí, sin embargo ni el accionante ni el conductor Agente encontraron ninguna clase de alucinógenos o armas, por lo que se dió por terminado el procedimiento y se retiró el vehículo. Posteriormente, el accionante fue informado por el Agente conductor que al parecer había sentido una detonación, por lo que el Suboficial reaccionó, y bajándose del vehículo volvió a ingresar al establecimiento, cuando observó que uno de los individuos salía apresuradamente y escuchó decir que el teniente había matado a una señora. En ese momento el demandante vio al teniente que bajaba de las escaleras con el revólver en la mano y le preguntó que qué había sucedido, él le contestó que había una persona herida, por lo que el cabo señaló que era necesario llevarla al hospital, sin embargo, las personas que se encontraban en el lugar, se sublevaron y le impidieron la entrada al sitio en que se encontraba
que había una persona herida, por lo que el cabo señaló que era necesario llevarla al hospital, sin embargo, las personas que se encontraban en el lugar, se sublevaron y le impidieron la entrada al sitio en que se encontraba la señora herida, que una vez fallecida se procedió a realizar el levantamiento del cadáver por parte de la Fiscalía. Una vez sucedidos los hechos, el Teniente llamó a su subalternos, a quienes obligó para que dieran versiones diferentes sobre los acontecimientos, es decir, que se hablan desplazado para conocer de una riña y no de una búsqueda de estupefacientes, pero al día siguiente, alEXPEDIENTE No 36. 921 5 actor y el agente conductor informaron a sus superiores la realidad de los hechos.
80. La investigación disciplinaria contiene las siguientes irregularidades: a). Indebida evaluación de las pruebas allegadas al informativo, toda vez que los juzgadores de primera y segunda instancia no valoraron verdaderamente las pruebas, como si lo hizo el funcionario investigador en su concepto, que no fue tenido en cuenta. b). Ausencia del debido proceso, debido a que las providencias proferidas en el proceso disciplinario deben ser motivadas y no tomadas como un capricho de la administración, además, en cada uno de los testimonios recepcionados en el informativo, aparece que el accionante cumplió órdenes expresas de su superior, como era la practicar una requisa a una cantidad de personas que se encontraban en un establecimiento público, sin irrespetar a nadie, además, el actor trató de constatar el estado de salud de la persona herida para trasladarla a un centro hospitalario pero le fue imposible, debido a que los sujetos que se encontraban allí se lo impidieron.
público, sin irrespetar a nadie, además, el actor trató de constatar el estado de salud de la persona herida para trasladarla a un centro hospitalario pero le fue imposible, debido a que los sujetos que se encontraban allí se lo impidieron. La investigación se inició con base en el procedimiento previsto en el artículo 177 del Decreto 100 de 1989, toda vez que se nombró al funcionario investigador y secretario y se profirió la decisión de primera instancia bajo la vigencia del citado decreto, pero en la decisión de segunda instancia, se tipificó la conducta del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, ordinales 12, 13, 15 literal b) y 40 del Decreto 2584 de 1993, que entró a regir a partir de enero de 1994, es decir, un mes después de su publicación, tal como lo establece el art. 101 ibidem, infringiéndose la primera parte del citado artículo, la parte segunda del art. 140 del C.P.C. y el art. 29 de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE N°36.921 6 La misma decisión de segunda instancia dispone que si bien la investigación se inició en vigencia del Decreto 100 de 1989, también lo es que en el curso de la investigación varió la legislación, por lo que debe regirse por la nueva ley. El fallador de segunda instancia, en providencia de 22 de marzo de 1994, revocó la decisión de primera instancia proferido por el Brigadier General Comandante Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, por lo que se decretó la nulidad de la investigación a partir del folio 2. El Brigadier General Comandante Policía Metropolitana de Santafé
General Comandante Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, por lo que se decretó la nulidad de la investigación a partir del folio 2. El Brigadier General Comandante Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y el fallador de primera instancia solicitaron al Director General de la entidad accionada por oficio 3001 de 11 de mayo de 1994 que se practicara un estudio general de las distintas pruebas, con el fin de determinar si el pronunciamiento de la nulidad decretada, se ajustaba o no a las normas legales, o si debía revocarse permitiendo la expedición de la decisión de segunda instancia. De este modo, se tiene que el fallador de primera instancia ejerció constreñimiento sobre el de segunda instancia para que emitiera decisión en la que se destituyera al actor del servicio de la institución. c). Falsa motivación, toda vez que dentro de la investigación disciplinaria nunca se demostraron las conductas tipificadas en los numerales 16, 25, 26 y 38 del art. 121 del Decreto 100 de 1989 y arts. 39 ordinales 12, 13 y 15 literal b) y 40 del Decreto 2584 de 1993, debido a que la conducta asumida por el accionante en el momento de los hechos se ajustó plenamente a la ley y a los reglamentos, pues se encontraba como suba ftemo del Subteniente Xavier Francisco Socha Garzón y se limitó a cumplir órdenes expresas del citado oficial, además, no actuó con negligencia ni eludió su responsabilidad pues cuando escuchó la detonación reaccionó de inmediato averiguando lo sucedido.EXPEDIENTE N°36.921 7 Además, el actor no podía haber infringido las conductas tipificadas
negligencia ni eludió su responsabilidad pues cuando escuchó la detonación reaccionó de inmediato averiguando lo sucedido.EXPEDIENTE N°36.921 7 Además, el actor no podía haber infringido las conductas tipificadas en los arts. 39 ordinales 12, 13 y 15 literal b) y 40 del Decreto 2584 de 1993, por cuanto este no se encontraba vigente al momento de los hechos.
90. El Director de la entidad accionada, por Resolución 07195 de 19 de julio de 1994 hizo efectiva la destitución del actor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 75 y 76 num. 20, ft d) y 86 del Decreto 41 de
1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: MCONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 4, 15, 21, 25, 29, 83, 95y 123. NLEGALES • Código Contencioso Administrativo - arts. 2, 3, 30 y 44. • Decreto 100 de 1989 - arts. 3, 4, 24, 36, 38, 67, 85, 86, 102, 103, 121 num. 16, 25, 26 y 38, arts. 177 y ss., 192 lit. c), 194 lit. d) y 237. • Decreto 2584 de 1993 - arts. 39 ordinales 12, 13 y 15 literal b), 40 y 101. El concepto de violación se estructuró sobre ¡os siguientes cargos: MViolación de la ley:EXPEDIENTE N°36.921 8 • No se estableció la responsabilidad disciplinaria del actor,
y 101. El concepto de violación se estructuró sobre ¡os siguientes cargos: MViolación de la ley:EXPEDIENTE N°36.921 8 • No se estableció la responsabilidad disciplinaria del actor, conforme lo disponía el art. 145 del Decreto 100 de 1989, desconociéndose así los derechos laborales, pues sin ser responsable de los hechos endilgados, fue destituido de la institución. • El accionante fue privado de manera ilegal e injusta de su trabajo, al no poder continuar ejerciendo su profesión de Suboficial de la Policía Nacional. • Los falladores de primera y segunda instancia omitieron en sus decisiones, el cumplimiento de sus funciones y se excedieron en el cumplimiento de las mismas, toda vez que al impugnante nunca se le demostró su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación, por lo que se violó el artículo 147 del Decreto 100 de 1989, debido a que el funcionario de primera instancia omitió su aplicación, a pesar de que no existe en las pruebas mérito para endilgar responsabilidad al actor, tal como lo reconoció el funcionario investigador en su concepto emitido, en el sentido de eximir de responsabilidad alguna al actor por los acontecimientos ocurridos el 11 de noviembre de 1993. • El funcionario que se encontraba al mando en el momento de los hechos era el Subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, quien era el directo responsable de las conductas investigadas, toda vez que el demandante se limitó a realizar la requisa, sin haber participado o conocido de lo que ocurría en el segundo piso del establecimiento público, además, no se observa responsabilidad de su parte en la huida del homicida, teniendo en cuenta su ubicación, pues su reacción natural fue el de
haber participado o conocido de lo que ocurría en el segundo piso del establecimiento público, además, no se observa responsabilidad de su parte en la huida del homicida, teniendo en cuenta su ubicación, pues su reacción natural fue el de verificar el estado del Comandante quien se encontraba en el interior del inmueble. • En las diligencias de la SON, se dieron varias versiones encontradas en cuanto a lo que realmente sucedió en ese momento, toda vez que su actuar obedeció al compañerismoEXPEDIENTE N 36.921 9 que debían ante su superior y su posible demostración de lealtad. En la investigación disciplinaria no se observó el debido proceso por cuanto la etapa inicial de la investigación y la decisión de primera instancia se iniciaron de acuerdo con lo dispuesto con el Decreto 100 de 1989 y la de segunda instancia se rigió por el Decreto 2584 de 1993, pues las conductas endilgadas se tipificaron el los artículos 39, ordinales 12, 13, 15 lit b) y art. 40.
NVicios de forma: • El legislador señaló unas formalidades para darle validez a las manifestaciones de voluntad administrativa, por ello, el art. 153 del Decreto 100 de 1989 establece los requisitos que deben contener las decisiones de primera y segunda instancia, especialmente en su literal b) que dispone que las pruebas deberán valorarse suficientemente, exigencia que no fue tenida en cuenta por la administración dentro de/proceso disciplinario. • La inadecuada valoración de las pruebas llevaron a la administración a proferir las decisiones de primera y segunda instancia y la resolución acusada, de una manera totalmente alejada de la realidad procesal, pues lo lógico era dar
- La inadecuada valoración de las pruebas llevaron a la administración a proferir las decisiones de primera y segunda instancia y la resolución acusada, de una manera totalmente alejada de la realidad procesal, pues lo lógico era dar aplicación al art. 147 del Decreto 100 de 1989, es decir la cesación del procedimiento, pues el accionante no había cometido falta disciplinaria alguna. • Si bien es cierto, la conducta investigada se presentó, también lo es que se encuentra debidamente probado que el único responsable de las conductas endilgadas es el Teniente Xavier Francisco Socha Garzón, quien era el Comandante de Patrulla y ordenó el desplazamiento hacia un lugar fuera de su jurisdicción de vigilancia, quien penetró ilícitamente a un inmueble en donde solo le era permitido ingresar previoEXPEDIENTE NO 36.921 10 mandato judicial, dejó que se cometiera un homicidio sin que reaccionara frente a tal situación, y constriñó a sus suba Itemos para que rindieran versiones alejadas de la realidad ante la Fiscal Delegada 320 de Santafé de Bogotá y ante personal de la SON.
TMDesviación de poder: • La parte considerativa y resolutiva de los actos acusados no guardan relación con los verdaderos motivos que deben tenerse en cuenta en toda investigación, pues con ella no solo se busca castigar las conductas anómalas de los servidores públicos sino preservarla buena imagen de la institución. • Aunque e/fallador de primera instancia no está obligado a acoger el concepto del funcionario investigador, se tiene que éste último era el verdadero conocedor de los hechos. • Se decretó la responsabilidad disciplinaria del accionante con
- Aunque e/fallador de primera instancia no está obligado a acoger el concepto del funcionario investigador, se tiene que éste último era el verdadero conocedor de los hechos. • Se decretó la responsabilidad disciplinaria del accionante con el pretexto de depurar las filas de la institución, y sin tener en cuenta que al momento de los hechos se encontraba cumpliendo ordenes directas de su Comandante. • Dentro de la investigación disciplinaria se determinó la no responsabilidad del actor en la comisión de los hechos que se le endilgaron, sin embargo, se decretó su destitución, la cual se ejecutó mediante la Resolución 0795 de 19 de julio de 1994.
N Falsa Motivación: • El accionante fue destituido a pesar de estar plenamente demostrada su inocencia dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá como fallador de primera instancia y luego dentro de la decisión de segunda instancia proferida por el Director General de la entidad demandada.EXPEDIENTE N°36.921 11
De otra parte, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 101 a 109 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la misma. ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 42 vto.), la entidad demandada constituyó apoderado Judicial (fi. 47 vto.), quién contestó la misma en escrito que obra folios 48 a 51, en el que se opone a las pretensiones y propone la excepción de caducidad, toda vez que considera
demandada constituyó apoderado Judicial (fi. 47 vto.), quién contestó la misma en escrito que obra folios 48 a 51, en el que se opone a las pretensiones y propone la excepción de caducidad, toda vez que considera que el término debe contarse desde la notificación de la decisión de segunda instancia, mediante el cual se ordena la desvinculación del afectado. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 97 a 99 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • La investigación disciplinaria se origina cuando en la indagación preliminar se encuentra establecida la existencia y la prueba del posible autor. • La acción disciplinaria es pública y oficiosa, por lo tanto no es obligatoria, irrevocable y autónoma de la acción penal y civil. • A las entidades y organismos del Estado les corresponde disciplinar a sus servidores y a los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas. • La calificación de la faltas no constituyen una falsa motivación, sino que esta es la consecuencia de unos hechos que afectan realmente a el buen nombre de la institución.EXPEDIENTE N°36.921 12 • La administración al expedir los actos impugnados procedió conforme lo dispuesto por el Decreto 100 de 1989. • El procedimiento que se le siguió al demandante fue e/ indicado, toda vez que cuando se presentan faltas al citado decreto, el procedimiento prevé que cuando un miembro de la entidad infringe dicha disposición se le llama a descargos, se le nombra
toda vez que cuando se presentan faltas al citado decreto, el procedimiento prevé que cuando un miembro de la entidad infringe dicha disposición se le llama a descargos, se le nombra un vocero y si este no es de su entera confianza lo puede revocar. • Las pruebas que obran dentro del disciplinario permitieron a los investigadores en la primera y en la segunda instancia, llegar a la conclusión de que las falta cometida por el actor ameritaba la separación del servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora 5,9 en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto 001 de 15 de enero de 1998 (fis. 112 a 122), comparte el criterio expuesto por el demandante y solicita se acceda a las súplicas de la demanda por los siguientes motivos. • De las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se demostró que el actor fue destituido de la entidad accionada por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1993, mediante el fallo de primera instancia, por haber infringido el art. 121, ordinales 16, 25, 26 y38 del Decreto 100 de 1989. • El 22 de marzo de 1994 el fallador de segunda instancia declaró la nulidad de la investigación, pero el 25 de mayo de 1994 considera nuevamente el recurso interpuesto y revoca la decisión expuesta en providencia de 22 de marzo y confirma la decisión de primera instancia.EXPEDIENTE N°36.921 13 • El proceso disciplinario se inició bajo la vigencia del Decreto 100 de 1989, pero la decisión de segunda instancia se rigió por el Decreto 2584 de 1993.
primera instancia.EXPEDIENTE N°36.921 13 • El proceso disciplinario se inició bajo la vigencia del Decreto 100 de 1989, pero la decisión de segunda instancia se rigió por el Decreto 2584 de 1993. • Se vulneró el art. 29 de la Constitución Nacional, toda vez que no se le permitió refutar los cargos imputados en la segunda instancia, sino que se le hizo más gravosa, debido a que no se analizó cual de las normas era más favorable, pues además de habérsele destituido del cargo, se le inhabilitó por el término de 5 años para ejercer funciones públicas, sanción no contemplada en el Decreto 100 de 1989. Surtido en totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente demanda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1e• En el presente proceso se controvierte la legalidad de la Resolución 07195 de 19 de julio de 1994, por la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta al demandante, emitida por el Director General de la Policía Nacional (fis. 2 y 3); la decisión de primera instancia de 10 de febrero de 1994, proferida por el Brigadier General Comandante Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá (fis. 142 a 147 anexo 1) y la de segunda instancia de 25 de mayo de 1994 expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordenó la destitución del actor por haber infringido el Decreto 2584 de 1993 en su artículo 39, ordinales 12, 13, 15
segunda instancia de 25 de mayo de 1994 expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordenó la destitución del actor por haber infringido el Decreto 2584 de 1993 en su artículo 39, ordinales 12, 13, 15 literal b) y artículo 40 (fis. 212 a 227 anexo 2).EXPEDIENTE N°36.921 14 2°. Como restablecimiento del derecho el demandante solicita que se le reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 39 En primer término, la Sala estima necesario dilucidar la presencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el demandante no interpuso el recurso de apelación que es obligatorio para acceder a la vía jurisdiccional contra la decisión de primera instancia que solicitó su separación del servicio de la institución, tal como se le informó en la diligencia de notificación efectuada el 10 de febrero de 1994 (fi. 149 anexo 1). 4°. En efecto, dentro del expediente aparece copia de la decisión de primera instancia (fis. 142 a 147 anexo 1), en la que se solicita separar del servicio al actor por ser responsable de transgredir el artículo 121, numerales 16, 25, 26 y 38 del Decreto 100 de 1989, consistentes en haber participado activamente dentro de un operativo ordenado por el ST. Xavier Socha Garzón, el cual era ilegal, con el agravante de haber omitido el cumplimiento de sus funciones al permitir la fuga del individuo que causó la
participado activamente dentro de un operativo ordenado por el ST. Xavier Socha Garzón, el cual era ilegal, con el agravante de haber omitido el cumplimiento de sus funciones al permitir la fuga del individuo que causó la muerte de una mujer que se encontraba en el mismo lugar en donde se hallaba. Así mismo, a folio 149 del anexo 1, obra copia de la diligencia de notificación en la que se le hace saber al actor el derecho que tiene de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, en el informativo no existe prueba que el peticionario haya instaurado ninguno de los recursos mencionados, toda vez que sólo aparece el recurso interpuesto por uno de los implicados en el disciplinario, el agente Gustavo CIa vo Piñeros; además, en el recurso de reposición resuelto por la entidad de folios 157 y 158 del anexo 1, laEXPEDIENTE No 36.921 15 entidad decide en su artículo primero no reponer la decisión de primera instancia con relación al agente Gustavo Clav(/o Piñeros, y en el artículo tercero dejar en firme la decisión tomada contra el Subteniente Xavier Garzón Socha y contra el impugnante en atinente a esta instancia. Del mismo modo, a folio 167 del anexo 1, aparece copia del oficio de 16 de marzo de 1994, suscrito por el Jefe de Inspección y Disciplina MEBOG, remitido al Director de la Policía Nacional en la que ordena el envío del informativo disciplinario adelantado en apelación para el agente Gustavo CIavUo Piñeros y en consulta para el Subteniente Xavier Garzón Socha y para el accionante, tal como lo prevé el artículo 187 del Decreto
envío del informativo disciplinario adelantado en apelación para el agente Gustavo CIavUo Piñeros y en consulta para el Subteniente Xavier Garzón Socha y para el accionante, tal como lo prevé el artículo 187 del Decreto 100 de 1989: "Artículo 187. Consulta. Todos los fallos proferidos por mala conducta, serán consultados, cuando no se hubiere interpuesto contra ellos el recurso de apelación." 5 Sobre este aspecto, es preciso hacer notar que para agotar la vía gubernativa con miras a acudir a la vía jurisdiccional, es requisito indispensable interponer el recurso de apelación, que es obligatorio dentro del ordenamiento jurídico vigente, tanto para la época de los hechos, como en la actualidad (art. 135 del C.C.A.).
68. En este orden de ideas, si conforme a la ley, el accionante debió, de manera obligatoria, permitir a la administración que revisara sus propias decisiones, presentando sus argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaba su inconformidad, para que le sirvieran a la acusada de elementos de juicio tendientes a revisar la actuación; la omisión de dicha conducta conlleva a que el interesado no tenga derecho a pedir a la jurisdicción contencioso administrativa que ejerza el control jurisdiccional sobre los actos de la administración, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.EXPEDIENTE N°36.921 16 7a As! las cosas, está demostrado que, en el asunto materia de estudio existe la presencia de una excepción de fondo que impide a la Sala hacer un pronunciamiento sobre los aspectos planteados en la demanda, circunstancia que se declarará en la parte resolutiva.
estudio existe la presencia de una excepción de fondo que impide a la Sala hacer un pronunciamiento sobre los aspectos planteados en la demanda, circunstancia que se declarará en la parte resolutiva.