TA CUN - 36925-(29-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36925-(29-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Relatoria GOLICIrJD DE RDffiO VOLUI.'ITAflIO - Acetaci6n / SOLICITUD DE EEIETGRO - Laprocedencia
PIICIO DE EZVOCCIOL - Efectos (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARAUS LCA DE COOMIL#
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Tribunal Adminístrajivo de Cundinamar.ç SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 36925
ACTOR : NHORA NUBIA MAHECHA DE FORERO
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO CONTROVERSIA: SOLICITUD DE REINTEGRO NHORA NUBIA MAHECHA DE FORERO identificada con la C. de C.
N° 41.314.573 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1. - Que es nula la expresión administrativa contenida en la precaria respuesta - con No 19627 de julio 18 de 1994 con el cual se hace referencia a la petición incoada de reintegro y como consecuencia se le restablezca en su derecho, reconociéndole las peticiones hechas al señor Ministro de Hacienda y C. y que consistieron en la petición de reintegro con efectividad al 1° de diciembre de 1991 al
reconociéndole las peticiones hechas al señor Ministro de Hacienda y C. y que consistieron en la petición de reintegro con efectividad al 1° de diciembre de 1991 al cargo que venia desempeñando o a otrq de igual o superior categoría, pero de funciones afines.2.- Si es procedente se condene a la nación, Ministerio de Hacienda y C.P. a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de su retiro coaccionado, compelido, inducido, presionado, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al despojo laboral. 3.- Se declare que para todos los efectos legales y especialmente para los fines de la pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor durante el período comprendido entre la fecha del retiro definitivo y aquella en que se produzca el reintegro. 4.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley, concretamente en los artículos 176 y 177 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi patrocionado NHORA NUBIA MAHECHA de F. fue nombrada legalmente en el Ministerio de Hacienda y C.P. en el cargo de TEC. ADMINISTRATIVO 4065 grado 11 el cual desempeñó con idoneidad, honestidad, eficacia, con lo cual exaltó la buena marcha de la Administración Pública y en especial de la entidad que unilateralmente lo somete a procedimientos arbitrarios
ADMINISTRATIVO 4065 grado 11 el cual desempeñó con idoneidad, honestidad, eficacia, con lo cual exaltó la buena marcha de la Administración Pública y en especial de la entidad que unilateralmente lo somete a procedimientos arbitrarios para obtener su retiro. 2.- Con resolución No 4532 de 28 de octubre de 1991 el Ministerio de hacienda optó por un plan colectivo de retiro compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y C.P. "e invito" a sus funcionarios a acogerse al mismo, siendo mi poderdante uno de los invitados para haber sido vinculado a la Dirección General de Impuestos sin contar con la voluntad de mi mandante y su situación de privilegio en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- Posteriormente el nominador impuso a todo el personal de la Dirección de Apoyo Fiscal, la firma de una carta, el formato B-1, con la "solicitud de retiro voluntario" en donde el nominador de manera arbitraria se apropia de la voluntad de mi mandante con el siguiente texto: "Manifiesto a Ud. mi deseo de retirarse voluntariamente del servicio acogiéndome al Plan de retiro compensado consagrado en el Decreto 1660 de 1991 y establecido para la Dirección General de Apoyo Fiscal mediante resolución No 04532 del 28 de octubre de 1991 y estoy dispuesto a recibir la bonificación señalada en la misma". 4.- Con fecha noviembre 28 de 1991 se profiere la resolución No04987 y en la parte resolutiva en su art. 1° se dijo: aceptar a partir del 10 de diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá
diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá del mismo Ministerio de Hacienda y C.P. mi mandante fue incluido en el numeral 134 del citado acto administrativo. 5.- Con fecha abril 27 de 1994 mi mandante presentó con destino al señor Ministro de Hacienda, un derecho de petición de reintegro en virtud del Art. 23 de la Constitución Nacional por el antecedente ARBITRARIO Y ABUSIVO del retiro y en virtud de que el fallo de inexequibilidad sobre el Decreto 1660 de 1991 se constituyó en máxima prueba de la violación de los derechos fundamentales de consagración constitucional, por lo cual todo tiempo debe considerase habilitado para pretender su restablecimiento. 6.- Al hacer uso del derecho de petición mi mandante cumplió con los requisitos que precisamente exigía el art. 50 del C.C.A., en virtud de la remisión prevenida en el art. 90 ibídem. 7.- Con fecha julio 18 de 1994 el señor Secretario General del Ministerio de Hacienda, produce el oficio pata referirse a la demanda de petición de reintegro en donde el funcionario en un acto de desobedecimiento de lo reglado por el Código Contencioso Administrativo, tan solo hace mención al procedimiento arbitrario del retiro y en donde hay que presumir que la respuesta es negativa a la pretensión de reintegro. 8.- La entidad administrativa Ministerio de Hacienda y C.P. omite responder mediante un acto administrativo con las exigencias legales, en especial las exigencias en el C.C.A."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
8.- La entidad administrativa Ministerio de Hacienda y C.P. omite responder mediante un acto administrativo con las exigencias legales, en especial las exigencias en el C.C.A." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13, 23, 25 ; la Ley 153 de 1887 art. 9; el Código Civil art. 1513; el Decreto 01 de 1984 art. 85; el Decreto 2400/68 art. 40Decreto Ley 1042 de 1978 art. 42 y el Decreto 01 de 1984 art. 2o. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESOA. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Asesora de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, delegada para tal efecto (fol. 38 vIto). La entidad demandada por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y solicitando se denieguen las súplicas de la demanda por las razones que allí expone (folios 51 a 53 del cuaderno 1).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 77 a 81 de¡ cuaderno principal. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación a folios 84 y 85,
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 77 a 81 de¡ cuaderno principal. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación a folios 84 y 85, al emitir concepto de fondo, sugiere que la Corporación se declare inhibida para conocer del presente asunto por presentarse una ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto estima que la demandante pretende revivir una situación que ya se encontraba consolidada en un acto administrativo que no fue demandado un su oportunidad. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar lasentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de dilucidar la legalidad del Oficio No 019627 de fecha julio 18 de 1994, suscrito por el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se da respuesta a la petición formulada por la demandante el 27 de abril de 1994, en la que solicitaba su reintegro a la entidad. Debe entenderse que la fecha del referido Oficio es de julio 18 de 1994 y no de 1990 como aparece en el texto visible a folio 17 del cuaderno 1, pues si en dicho acto se está dando contestación a petición formulada en abril 27 de 1994, lógico es concluir que la respuesta no puede ser de fecha anterior. 2.- A folio 21 a 34 la parte actora expone el concepto violación. Argumenta el libelista que el acto acusado es violatorio de los arts. 13,
1994, lógico es concluir que la respuesta no puede ser de fecha anterior. 2.- A folio 21 a 34 la parte actora expone el concepto violación. Argumenta el libelista que el acto acusado es violatorio de los arts. 13, 23 y 25 de la Constitución Nacional que consagran el derecho de igualdad, de petición y al trabajo, así como del derecho fundamental de libertad que aparece incluido dentro de los fines esenciales del Estado. Respecto del derecho de petición señala que el oficio acusado es deficiente porque no resuelve, no decide la petición que hizo la demandante por las razones que da a folios 21 a 24. Refiriéndose al derecho al trabajo y a la igualdad dice el libelista que estos derechos fundamentales fueron vulnerados por la Administración, sin ninguna consideración; que sencillamente hubo discriminación en el proceso de desvinculación efectuado en el Ministerio de Hacienda, para tal efecto expone apartes de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional de fecha mayo 29 de 1992 y de la sentencia de julio 23 de 1992, concretamente a lo relacionado conla declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, y con fundamento en ello se sostiene en la demanda que la supuesta solicitud de retiro de la actora no tiene los efectos que el Ministerio de Hacienda pretendió ofrecerle a la nota que esa misma entidad redactó, que no puede surtir efectos de ninguna especie y mucho menos para incluirlo en una resolución de despojo laboral en donde se desconocen derechos fundamentales de rango Constitucional, donde no existió consentimiento por parte de la demandante , lo cual es arbitrario, irregular y atentatorio de nuestro Estado Social de Derecho.
menos para incluirlo en una resolución de despojo laboral en donde se desconocen derechos fundamentales de rango Constitucional, donde no existió consentimiento por parte de la demandante , lo cual es arbitrario, irregular y atentatorio de nuestro Estado Social de Derecho. Señala que la Administración al retirar a la demandante violó sin justificación alguna el régimen especial de los empleados de carrera administrativa como era el caso de la demandante, para lo cual se apoya en lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia que declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991 de agosto 13 de 1992. 3.- La entidad demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, por cuanto sostiene que la actividad administrativa del Ministerio es legal, acorde con la normatividad vigente al momento de la expedición de los actos administrativos objeto de este proceso. Expresa que se encuentra inconforme con el actuar de la accionante en el sentido de querer revivir términos que por su negligencia dejó de pasar y no acudió si era su querer ante el Tribunal, no para demandar como lo hace en este evento una respuesta a un derecho de petición sino de acusar el acto administrativo que le dio vigencia al retiro de la demandante como lo fue la Resolución 04987/91, mediante la cual le fue aceptada su retiro voluntario. 4.- De la prueba documentaria aportada al proceso y de lo manifestado tanto por la parte actora como por la entidad demandada en sus distintas actuaciones procesales, se establece lo siguiente: El Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultades al Presidente de la República, para modificar la nomenclatura,escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de
El Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultades al Presidente de la República, para modificar la nomenclatura,escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y para adoptar otras medidas en relación con los funcionarios del sector público del orden nacional. En uso de las facultades mencionadas en el párrafo anterior se expidió el Decreto 1660 de 1991, que fue el único que estableció "sistemas especiales de retiro del servicio, mediante compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones", como fueron la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario con bonificación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó los planes colectivos de retiro compensado, dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma atrás mencionada y en virtud de ello expidió la Resolución N° 04532 del 28 de octubre de 1991 (folio 2 a 5 del cuaderno 1), mediante la cual se invitó a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado. En desarrollo de la Resolución antes citada, el Ministerio de Hacienda expidió la Resolución N° 04987/91 (folios 6 a 8), por la cual se aceptaron unas solicitudes de retiro voluntario dentro del plan de retiro compensado, entre ellas la de la actora en el numeral 134, y se ordenó la liquidación y el pago de las bonificaciones respectivas. En el art.. 40 de la Resolución 04987/91, acabada de comentar, se dispuso que contra dicha Resolución no era procedente ningún recurso, por lo que
bonificaciones respectivas. En el art.. 40 de la Resolución 04987/91, acabada de comentar, se dispuso que contra dicha Resolución no era procedente ningún recurso, por lo que debe inferirse que la misma no fue recurrida en vía gubernativa, pues, además al respecto nada dice la demandante. En virtud de lo dispuesto en la Resolución No 04987/91 la demandante quedó retirada del servicio por la aceptación de su solicitud de retiro voluntario, acto administrativo que no es enjuiciable en este proceso por no haber sido demandado.Posteriormente en escrito de fecha 27 de abril de 1994, que aparece a folios 10 a 16 del cuadernol, suscrito por la actora y dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandante elevó petición en procura de su reintegro por las razones de hecho y de derecho que allí expone. El Ministerio de Hacienda y Crédito público mediante Oficio 019627 de julio 18 de 1994, dió respuesta a la petición formulada por la actora, indicándole que la aceptación de retiro voluntario por ella presentada, conforme a lo dispuesto 04532/91, ya había surtido todos sus efectos y que respecto de ella había terminado toda actuación administrativa, que en consecuencia desde ese momento debió acudir a las instancias competentes, si consideraba procedente hacerlo y que le recuerda que los efectos jurídicos de ese pronunciamiento administrativo los señala con precisión el art. 72 del C.C.A. En el caso sub examine pretende la parte actora que se anule el precitado Oficio 019627/94 porque estima es violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en el libelo.
En el caso sub examine pretende la parte actora que se anule el precitado Oficio 019627/94 porque estima es violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en el libelo. - / Para Sala el oficio acusado no es contrario al ordenamiento jurídico, por las razones que a continuación se exponen: ) 7 a).iLa Administración en el Oficio demandado le precisa a la demandante en forma clara e inequívoca que su situación de retiro ya estaba definida desde cuando se profirió la Resolución No 04987/91 que aceptó la solicitud de retiro voluntario de algunos funcionarios del Ministerio, entre ellos a la actora, por lo que desde ese momento había quedado retirada del servicio, razón por la cual si se encontraba inconforme con la decisión allí adoptada debía demandar la Resolución ante las instancias judiciales competentes, dentro de la oportunidad legal correspondiente. )i /IEl Ministerio no estaba obligado a pronunciarse sobre si era procedente o no el reintegro de la actora porque al existir un acto administrativo definitivo con el cual quedó retirada del servicio por la aceptación de su solicitud deretiro voluntario, en caso de inconformidad, ésta debió ejercitar contra ese acto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A, pero eso sí dentro del término señalado en el art. 136 del ibídem que es de cuatro meses, contado a partir de la notificación o comunicación del actor, donde hubiera podido impetrar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia el reintegro, que tanto reclama, a título de restablecimiento del derecho.\-/ (7 De lo analizado en los dos párrafos anteriores, se infiere que el acto
hubiera podido impetrar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia el reintegro, que tanto reclama, a título de restablecimiento del derecho.\-/ (7 De lo analizado en los dos párrafos anteriores, se infiere que el acto acusado sí fue suficiente para satisfacer el derecho de petición invocado por la actora en el escrito de abril 24 de 1994, toda vez que en él se da respuesta a la solicitud, conforme a Derecho le correspondía a la Administración, sin que en momento alguno la entidad estuviera obligada a tomar determinación alguna sobre el retiro de la demandante, como se reclama en el libelo, ya que esa situación se encontraba culminada desde tiempo atrás. 1 / ib).- Siendo la Resolución No 04987/91 el acto administrativo contentivo de la decisión de aceptar el retiro voluntario de la demandante y por tanto del retiro de la misma, y no el oficio aquí demandado, ya que en éste simplemente se da respuesta a una petición, sin que afecte en nada la situación de la actora porque la misma ya había sido determinada en la precitada Resolución, el Oficio no puede ser violatorio ni de los preceptos Constitucionales ni de las normas legales que se citan en el libelo en cuanto se refiere a la desvinculación de la demandante ocurrida desde el año 1991. 11 ! Ahora si en gracia de discusión se pensara que fuere posible anular el acto acusado, tal circunstancia no modificaría la situación de la demandante porque como en él no está implícito el retiro sino en la Resolución No 04987/91, la cual no se puede anular, la decisión adoptada en la misma continuaría vigente)) ( c).- Como lo manifiesta la entidad demandada, del actuar de la parte
como en él no está implícito el retiro sino en la Resolución No 04987/91, la cual no se puede anular, la decisión adoptada en la misma continuaría vigente)) ( c).- Como lo manifiesta la entidad demandada, del actuar de la parte actora lo que si se denota a todas luces es que con el escrito de petición de fecha 24 de abril de 1994 lo que se pretendía era la revocatoria directa de la Resolución No 04987/91, y como no se logró, entonces, ahora se quiere revivir los términoscon la respuesta que dió la Administración, actuación que no es posible, a las voces de lo normado en el art. 72 del C.C.A que preceptúa: "ART 72.- Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales par el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo." ((Conforme a lo dispuesto en la norma acabada de transcribir, es que si no se demandó dentro de la oportunidad legal que le correspondía el acto por medio del cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario presentada por la demandante, como lo fue la Resolución No 04987/91, no es dable pretender la nulidad del acto aquí acusado y como consecuencia de ello el restablecimiento del derecho por haber sido producido en las condiciones que consagra el art. 72 del C.C.A., toda vez que la institución de la revocación no se puede convertir en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las accionevale decir, que los términos para el ejercicio de las acciones siempre se deben contar de la notificación del acto cuya
mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las accionevale decir, que los términos para el ejercicio de las acciones siempre se deben contar de la notificación del acto cuya revocación se solicita y no a partir de la petición de revocación ni de la decisión que se tome respecto de dicha petición. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones, es que el oficio acusado no es violatorio ni de la Constitución ni de la Ley, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito ae lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,