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TA CUN - 36927-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36927-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DAAC - Naturaleza jurídica / EMPLEADO PUBLICO - Régimen legal / REGIMEN DISCIPLINARIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27) de Marzo de mil noveciéntos noventa y ocho (1998). PU'1ICA DE ÇOLOMIA • , ' REFERENCIAS ¿j cmrca Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 36927

Actor : HUGO LEON MARTINEZ BONILLA Demandada AERONAUTICA CIVIL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor HUGO LEON MARTINEZ BONILLA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 15 de noviembre de 1994, visible a folios 23 a 27, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 36927 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA. - Es nula la resolución No. 3290 de mayo 7 de 1.993 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante la cual se impone sanción disciplinaria de destitución al señor

HUGO LEON MARTINEZ BONILLA.

por el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante la cual se impone sanción disciplinaria de destitución al señor

HUGO LEON MARTINEZ BONILLA.

SEGUNDA.- Es nula la resolución No. 4212 de julio 7 de 1.994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual confirma la precitada resolución 3290 de mayo 7 de 1.993 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por la cual se impone sanción disciplinaria de destitución al señor HUGO LEON MARTÍNEZ BONILLA, retirándolo en esta forma del servicio a partir del día 12 de julio de 1.994, fecha en la cual le fue notificada. TERCERA.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en la unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma entidad y ciudad. CUARTA.- Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, quinquenios y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo QUINTA.- Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo.- El demandante, señor HUGO LEON MARTINEZ BONILLA, ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil, mediante contrato de trabajo el día 19 de junio de 1.979, en cargo de obrero.PROCESO No. 36927 3 2o.Durante el desempeño de sus funciones, el demandante fue ascendido gradualmente hasta llegar a ocupar el cargo de Auxiliar de Técnico Código 4110 grado 03 de la División de lnteiventoría de la Dirección de Instalaciones Aeronáuticas en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. 3o. - Las funciones que desempeñaba el demandante en el momento de los hechos y durante la expedición del acto acusado, eran las correspondientes al cargo que ocupaba, esto es, Auxiliar de Técnico Código 4110 grado 03 de la División de Inteiventoría de la Dirección de Instalaciones Aeronáuticas en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. 4o. - Las funciones desempeñadas por el demandante, en el cargo de Auxiliar de Técnico código 4110 grado 03 de la División de lnte,ventoría de la Dirección de Instalaciones Aeronáuticas en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de acuerdo con constancias anexas expedidas por el jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por el Director de

Administrativo de Aeronáutica Civil, de acuerdo con constancias anexas expedidas por el jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por el Director de Infraestructura Aeroportuaria de dicha institución, eran las siguientes: Abrir trochas y preparar estatuas. Colaborar en la toma de muestras para ensayo de materiales y mezclas. Colocar puntos topográficos y trazados para levantamientos y nivelaciones. Colaborar en el transporte de herramientas necesarias para el desarrollo del trabajo como jalones, miras y plomadas. Auxiliar (cadenero II) de topografía. 5o.- De tal manera que para el momento de los hechos, y en especial, para el momento de la expedición de la resolución # 3290 de mayo 7 de 1.993 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica civil, el demandante era TRABAJADOR OFICIAL, de conformidad con las disposiciones que regían a los funcionarios de la entidad Departamento Administrativo de Aeronáutica civil.. 60.-El hecho de que el demandante ejerciera temporalmente funciones administrativas en el momento de los hechos a que se refiere el procedimiento administrativo disciplinario que en su contra adelantó la entidad demandada no significa que en ese entonces fuera empleado público. 70.- Por la reestructuración que sufrió el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil, convertido luego en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante ley 105 de 1.993 (diciembre 30), el demandante fue efectivamente convertido en empleado público y dejando de ser entonces trabajador oficial, esto es que, en diciembre de 1.993 el demandante dejó de ser trabajador oficial para convertirse en empleado

demandante fue efectivamente convertido en empleado público y dejando de ser entonces trabajador oficial, esto es que, en diciembre de 1.993 el demandante dejó de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público por virtud de la ley 105 de 1.993.PROCESO No. 36927 4 80.- Es decir, que para el momento de la expedición de la resolución acusada # 3290 de mayo 7 de 1.993 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica civil, mediante la cual se impone sanción disciplinaria de destitución al señor HUGO LEON MARTÍNEZ BONILLA, este era TRABAJADOR OFICIAL. El procedimiento administrativo disciplinario que se aplicó al demandante, antecedente del acto acusado, era el de los empleados públicos, no el de los trabajadores oficiales. 90.- En tanto que por el contrario, para el momento de la expedición de la resolución acusada # 4112 de julio 7 de 1.994, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se confirma la imposición de sanción disciplinaria de destitución al señor HUGO LEON MARTINEZ BONILLA, este era EMPLEADO PUBLICO. lOo.- Cuando el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución acusada # 3290 de mayo 7 de 1.993, de primera instancia, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, mediante la cual se le impone sanción disciplinaria de destitución, mediante el escrito correspondiente de fecha radicado mayo 14 de 1.993, hizo la observación de que el procedimiento administrativo disciplinario aplicado hasta ese entonces era violatorio del derecho constitucional

mediante el escrito correspondiente de fecha radicado mayo 14 de 1.993, hizo la observación de que el procedimiento administrativo disciplinario aplicado hasta ese entonces era violatorio del derecho constitucional fundamental de los ciudadanos denominado "debido proceso y defensa ", pues de acuerdo con su clasificación de TRABAJADOR OFICIAL, no era el indicado en la ley 13 de 1.984 y su decreto reglamentario 482 de 1.985 el adecuado, sino que el procedimiento adecuado era el propio de los trabajadores oficiales, ley 6a. de 1.945 y demás normas reglamentarias. El demandante ha debido ser juzgado disciplinariamente por las normas de los TRABAJADORES OFICIALES, no por las de los Empleados públicos. Pero, además, y tal como lo explicó hasta la saciedad el demandante dentro del proceso administrativo disciplinario, éste era inocente de los cargos que se le imputaron. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículosPROCESO No. 36927 5 25 y 29 de la Carta Política; 5 del decreto ley 3135 de 1.968; y 31 numeral lOo. y 35 del decreto reglamentario No.2127 de 1.945.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 86 a 90.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La partes descorrido el término de traslado para alegar de conclusión, guardaron silencio. La Agencia del Ministerio Público emitió

visible a folios 86 a 90.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La partes descorrido el término de traslado para alegar de conclusión, guardaron silencio. La Agencia del Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, con escrito visible a folios 267 a 272, puesto que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación de las resoluciones Nos. 3290 del 7 de mayo de 1.993, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y 4212 de julio 7 de 1.994, dictada por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de las cuales se le impuso sanción disciplinaria de destitución.PROCESO No. 36927

6 A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, prestaciones, quinquenios, y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Se le sancionó mediante proceso disciplinario que fue adelantado bajo las normas de la

que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Se le sancionó mediante proceso disciplinario que fue adelantado bajo las normas de la ley 13 de 1.984 y del decreto reglamentario 482 de 1.985, aplicables a los empleados públicos; 2) El procedimiento disciplinario que lo sancionó debió adelantarse de conformidad con el decreto reglamentario No. 2127 de 1.945, por ser trabajador oficial. En síntesis formula el cargo de violación del debido proceso y derecho de defensa, el que hace consistir en la aplicación de un régimen diferente al que correspondía cuando se adelantó el proceso disciplinario para sancionarlo, como fue el de la ley 13 de 1.984 y su decreto reglamentario 482 de 1.985, ya que como era trabajador oficial debió aplicársele la ley 6. y el decreto 2127 de 1.945. La parte demandada se opone a los anteriores argumentos diciendo que ". . . El régimen disciplinario aplicado al actor con base en el decreto 482 de 19 de febrero de 1.985, fue el correcto, toda vez que de acuerdo a las funciones que desempeñaba, para obstentar (sic) la calidadPROCESO No. 36927 7 jurídica de trabajador oficial, no solamente es requisito indispensable estar dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino además estar vinculado por una relación de carácter contractual, situación esta que se encuentra desvirtuada por cuanto, como ya se dijo, las funciones desempeñadas por el señor HUGO LEON MARTINEZ

además estar vinculado por una relación de carácter contractual, situación esta que se encuentra desvirtuada por cuanto, como ya se dijo, las funciones desempeñadas por el señor HUGO LEON MARTINEZ BONILLA, en la época en que ocurrieron los hechos, eran de carácter netamente administrativo, al estar vinculado a la entidad que represento através (sic) de una relación legal y reglamentaria". La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar: Del análisis del libelo, que hace la Corporación, se desprende que el actor enfatiza en que el proceso disciplinario en su contra se adelantó bajo el imperio de unas normas que no le eran aplicables, ya que, según afirma, era trabajador oficial al momento de ocurrencia de los hechos por los que se le disciplinó, y le fueron aplicadas las normas que corresponden en estos casos a los empleados públicos. Tal planteamiento carece de sustento, puesto que, al contrario, en autos aparece que él era empleado público. Para llegar a tal aseveración el Tribunal halla que no es asunto discutido en el proceso que, cuando ocurrieron los hechos por los cuales se enjuició al ahora demandante, noviembre 3 de 1.992, la Aeronáutica Civil era un Departamento Administrativo cuyos servidores, por mandato de artículo 50 del decreto 3135 de 1.968, eran empleados públicos regidos por una relación laboral legal y reglamentaria, lo que responde a un criterio orgánico de clasificación, salvo los que se dedicaban a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quePROCESO No. 36927 8

públicos regidos por una relación laboral legal y reglamentaria, lo que responde a un criterio orgánico de clasificación, salvo los que se dedicaban a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quePROCESO No. 36927 8 eran trabajadores oficiales vinculados a la administración por contratos de trabajo y, en consecuencia, regimentados por una relación laboral contractual, situación que corresponde al criterio funcional de clasificación de los servidores públicos. Esa naturaleza jurídica de la Aeronáutica cambió cuando en virtud del decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1.992, en su articulo 67, se reestructuró como Unidad Administrativa Especial, entidad de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a cuyos funcionarios se les aplicaría el régimen de personal previsto para los establecimientos públicos, esto último por mandato del artículo 68, inciso 20. ibídem; lo que quiere decir que en cuanto al personal su situación jurídica no varió. Sin embargo, resulta importante destacar que por disposición M artículo 53 de la ley 105 del 30 de Diciembre de 1.993, el personal al servicio de la Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial, sujetos al mismo régimen de personal, incluido el disciplinario, contemplado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo atinente al accionante se tiene que se vinculó a la entidad demandada, como trabajador oficial, por medio de un contrato de trabajo el 19 de Junio de 1.979, como consta a folios 2 a 4, calidad que

En lo atinente al accionante se tiene que se vinculó a la entidad demandada, como trabajador oficial, por medio de un contrato de trabajo el 19 de Junio de 1.979, como consta a folios 2 a 4, calidad que perdió al ser designado, en principio, por medio de la resolución No. 5030, del 8 de agosto de 1 .979,como Auxiliar de Servicios Generales, código 6035 grado 04, con carácter ordinario, empleo del que tomó posesión así como figura en acta No.8720, de Agosto 14 de 1.979 (fis. 64 a 66), y luego, el 15 de enero de 1.988, al ser nombrado, enPROCESO No. 36927 9 provisional ¡dad, con la resolución No. 00143, el 15 de Enero de 1.988, en el cargo de Auxiliar Técnico código 4110 grado 03 de la División de Interventoría, Dirección General de Instalaciones Aeronáuticas, (fl.67) y posesionarse como tal el 26 de Enero del mismo año, como consta en el acta No. 058 (fl.68); cargo en el que figuraba al momento de los hechos por los cuales se le investigó y sancionó, tal como aparece en la resolución 3290, del 7 de Mayo de 1.993 (fl.5). De otro lado, se observa en el expediente que en el manual de funciones adoptado en Enero de 1.985 (fl.14) y vigente para el tiempo en que el accionante se desvinculó del empleo (fis. 13 y 15), figuran las de auxiliar ( cadenero II) de topografía, que en algún momento desempeñó él en la entidad, y que, según la descripción que allí se lee,

en que el accionante se desvinculó del empleo (fis. 13 y 15), figuran las de auxiliar ( cadenero II) de topografía, que en algún momento desempeñó él en la entidad, y que, según la descripción que allí se lee, no eran propias de la construcción o mantenimiento de obras públicas, aunque pudieran tener alguna relación con éstas. Es que el auxiliar de topografía (cadenero) es el colaborador de un topógrafo, quien se encarga de hacer estudios y / o levantamientos topográficos. Ese auxiliar, según reza el manual, realiza funciones asistenciales con el fin de facilitar el desarrollo de actividades de carácter técnico. Tales funciones, como se evidencia en su hoja de vida, cambiaron para el demandante varias veces, entre otras, el 10. de febrero de 1.994 fecha en que se posesionó en el cargo de auxiliar III - 12 - 08, ubicado en la Dirección de Recursos Humanos, en el que fue incorporado mediante la resolución No. 03 del 31 de Enero de 1.994, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (fIs. 16,33, 34 y 71). Conforme al análisis que antecede, para la Sala es claro el carácter de empleado público del actor al momento de ocurrir los hechosPROCESO No. 36927 'o materia de investigación disciplinaria, y aún desde mucho antes, y de ahí en adelante, no sólo por la naturaleza jurídica de las entidades a las que sirvió sino por la índole de las funciones que realmente ejercía en la División de Almacén, a la cual fue trasladado el 27 de Marzo de 1.992

en adelante, no sólo por la naturaleza jurídica de las entidades a las que sirvió sino por la índole de las funciones que realmente ejercía en la División de Almacén, a la cual fue trasladado el 27 de Marzo de 1.992 (fis. 48 y 49 cdno. anexo) y en la que permaneció hasta el 18 de Noviembre de 1.992. (fi. 42 cdno. anexo). Lo anterior se acredita, también, a folios 108, 109, 150 y 263 del cuaderno principal, en los que claramente se precisa que el demandante el 3 de Noviembre de 1.992 trabajaba en la División de Almacén entregando los pedidos del almacén misceláneo, función que ni siquiera guarda relación con las de construcción y mantenimiento de obras públicas. Por la condición que el accionante ostentaba, era pasible de ser disciplinado de acuerdo al régimen previsto en la ley 13 de 1.984 y el decreto 482 de 1.985, que se le aplicaron cuando fue encartado dentro de un proceso disciplinario del que, en resumen, se sabe: 1) Inicialmente se encargó al doctor Belisario Osorio Lozano, de adelantar la correspondiente investigación disciplinaria (fi.1 07), actuación que culminó el tres (3) de marzo de 1.993 con el informe final sugiriendo la destitución del actor (fis. 178 a 187). 2) Acatando esta sugerencia el Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, cuya potestad no se cuestiona, mediante la resolución 3290 del 7 de mayo de 1.993, lo destituyó (fis. 5 a

  1. Acatando esta sugerencia el Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, cuya potestad no se cuestiona, mediante la resolución 3290 del 7 de mayo de 1.993, lo destituyó (fis. 5 a 9), acto confirmado por la 4212, del 7 de julio de 1.994, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 3290.PROCESO No. 36927 11

El derecho de defensa, a juicio del Tribunal, se garantizó plenamente en desarrollo del proceso disciplinario, puesto que el accionante dentro de un informativo en el que se observaron, con rigor, las formas que le eran propias, tuvo ocasión de presentar descargos y controvertir el acto sancionatorio producido. La Corporación, al revisar en forma exhaustiva el expediente, observa que está acreditada la actuación del actor contraria al deber de los empleados públicos, al apropiarse o usar indebidamente bienes del Estado, cuya administración o custodia se le haya confiado, con las deposiciones recogidas en sede administrativa, de los señores GONZALO MERCHAN, RIGOBERTO GOMEZ, FRANCISCO VELEZ, Y CARLOS VALLES (folios 126, 127, 131 Y 134 del cdno. Principal). Para rematar nuestro análisis diremos que a través de la resolución 3290, ya conocida, se le dedujo la responsabilidad disciplinaria al encartado, quien interpuso recurso de reposición, con el cual no logró desvirtuar el acto sancionatorio (folios 11 y 12). De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Corporación sí existieron elementos suficientes, en sede administrativa, para declarar

cual no logró desvirtuar el acto sancionatorio (folios 11 y 12). De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Corporación sí existieron elementos suficientes, en sede administrativa, para declarar responsable al actor de las faltas endilgadas. De lo hasta aquí expresado se desprende que el cargo no prospera y, en consecuencia, se han de negar las súplicas de la demanda.PROCESO No. 36927 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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