TA CUN - 3694-(14-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3694-(14-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
..r.SANTIA _Inciusi6fl de prima técnica /PRIMA TECNICA /CADUACIDAD
DE LA ACCION /REVOCATORIA DIRECTA -Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION D"
Santafé de Bogotá D.C., Catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997). MAGISTRADA PONENTE Dra.. María del Carmen Jarrmn Cerón
ACTOS DISTRITALES
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 36.940
DEMANDANTE : FABIOLA ANDRADE DE CEPEDA DEMANDADO BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La señora FABIOLA ANDRADE DE CEPEDA, identificada con la C.C. No. 20.323.088 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 15 de noviembre de 1.994, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 36.940 2
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nula la comunicación número 873 de fecha Junio 8 de 1994, proferida por el señor SindicoGerente (E) de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante la cual se negó la reliquidación y pago del mayor valor a que tiene derecho de la cesantía total de la señora FABIOLA ANDRADE DE CEPEDA.
1.
2. Que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral inmediatamente anterior, es nula la
la reliquidación y pago del mayor valor a que tiene derecho de la cesantía total de la señora FABIOLA ANDRADE DE CEPEDA. 1.
2. Que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral inmediatamente anterior, es nula la comunicación Nro. 1016 de fecha 14 de Julio de 1.994, proferida por el señor Sindico-Gerente (E) de la Beneficencia de Cundinamarca por medio de la cual confirmó la decisión tomada en la comunicación reseñada en el numeral 1del presente acápite, en el sentido de negar la reliquidación y pago del mayor valor a que tiene derecho, de la cesantía total correspondiente a la señora FABIOLA ANDRADE DE CEPEDA.
11 3Ordénase a la Beneficencia de Cundinamarca la reliquidación y el pago del mayor valor a que tiene derecho, de la cesantía total correspondiente a la señora FABIOLA ANDRADE DE CEPEDA, incluyendo para el efecto como factor salarial la Prima técnica que para el momento de su retiro se encontraba devengando la demandante, en cuantía de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS Y NUEVE PESOS CON 10/100. Del resultado obtenido o que se obtenga, se deberá descontar la suma de $15053.556.43 ya pagado a la demandante. 4Que como consecuencia de las declaracionesEXPEDIENTE No - 36 940 3 contenidas en los numerales 1y 2del presente acápite, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a FABIOLA
ANDRADE DE CEPEDA la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DOCE
PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L
condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a FABIOLA ANDRADE DE CEPEDA la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L diarios, a partir del ocho de Junio de 1.994, fecha en la cual la demandada tuvo oportunidad de corregir su decisión inicial, es decir, la liquidación de la cesantía total de la demandante sin incluir la prima técnica como factor salarial, y hasta cuando se haga efectivo el pago del mayor valor a que tiene derecho la demandante por concepto de la liquidación o mejor, reliquidación de su cesantía total, de conformidad con lo solicitado en el acápite, o mejor, en el numeral 3del presente acápite, a título de indemnización por, mora y/o salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto por el articulo primero (1-) del Decreto Legislativo 797 de 1.949, en armonía con lo establecido por el o (sic) mejor. la Ley 15:3 de 1.887 en su articulo (8-) y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5La Beneficencia de Cundinamarca dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro del los (sic) términos del articulo 176 del C.C.A. HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente:EXPEDIENTE No36.940 4 La demandante laboró corno Directora de la oficina de Planeación y Sistemas de la Beneficencia de Cundinamarca desde el 16 de junio de 1.969 hasta el 30 de junio de 1.993,
La demandante laboró corno Directora de la oficina de Planeación y Sistemas de la Beneficencia de Cundinamarca desde el 16 de junio de 1.969 hasta el 30 de junio de 1.993, feche en que es retirada por la resolución No. 1772 de 7 de junio de 1.993, para efectos de la pensión de jubilación. Por medio de la resolución No. 4317 de 30 de diciembre de 1.99:3, la Beneficencia reconoció a la demandante por concepto de cesantía total del 16 de junio de 1.969 al 30 de junio de 1.993, la suma de $16.021.116.63, suma en la que no se incluyó el valor de la prima técnica. El 13 de mayo de 1.994 la impugnante solicitó a la Beneficencia la reliquidación de la cesantía, la cual se resolvió mediante la comunicación No. 873 de 26 de mayo de 1.994 y/o 8 de junio de 1.994 el síndico--gerente E) de la Beneficencia negó la solicitud. Contra dicho acto, la accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la comunicación No. 1015 de 14 de julio de 1,994, que confirmó la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora cita como normas violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No - 36940 5
CONSTITUCIONALES: Arts. 2.. 4, 6, 25, 29 Y 53
LEGALES: ; Ley Ga. de 1.945 : Art. 17 4 Decreto 1160 de 1.947 : Art. 6o.
CONSTITUCIONALES: Arts. 2.. 4, 6, 25, 29 Y 53
LEGALES: ; Ley Ga. de 1.945 : Art. 17 4 Decreto 1160 de 1.947 : Art. 6o. 4 Ley 65 de 1.946 Ley 3a. de 1.986 : Art. So. Decreto Extraordinario 1221 de 1.986 : Arts. :37 literal a) y 67 4 Decreto Extraordinario 1661 de 1.991 Arts. 7 y 10 parágrafo lo. Decreto Reglamentario 2164 de 1.991 Art. 2o. parágrafo.
La demandante considera vulneradas las normas constitucionales, toda vez que se desconocieron las obligaciones que ellas contienen, como la de dar protección al trabajo y, el derecho a exigir que en la liquidación de las prestaciones sociales se tenga en cuenta todos los ±acores de salario. Sostiene que el acuerdo 009 de 1.991 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca es inconstitucional, por cuanto violó normas de carácter superior referentes al régimen prestacional. Se fundamenta en que si los acuerdos u ordenanzas, de los concejos municipales o de las asambleas departamentales. respectivamente, no pueden modificar el régimen prestacional de los empleados oficiales, menos loEXPEDIENTi No36.940 6 pueden hacer los acuerdos de las entidades descentralizadas territorialmente, que se encuentran subordinadas según el articulo 12 del Decreto Extraordinario No. 1221 de 1.986. Estima la impugnante que la prima técnica constituye un
pueden hacer los acuerdos de las entidades descentralizadas territorialmente, que se encuentran subordinadas según el articulo 12 del Decreto Extraordinario No. 1221 de 1.986. Estima la impugnante que la prima técnica constituye un factor salarial, según lo establecido en la ley 6a. de 1.945, en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1.978 Y. en el articulo 7o. del Decreto Extraordinario 1661 de 1.991. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 22). el Síndico-Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, dentro del término de fijación en lista para dar contestación de la demanda, guardó silencio, lo mismo sucedió en el término de traslado para alegar de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta Judicial, en su concepto radicado bajo el número 11, considera que los actos acusados no contienen una decisión que permita fundamentar una excepción de inconstitucionalidad, toda vez que no existe una violación de una norma supraLegal.EXPEDIENTE No. 36 940 7 Respecto a la ilegalidad de los actos acusados, la Procuradora estima que se presenta una violación al articulo 7o. del Decreto 1661 de 1.991, toda vez que el acuerdo no puede desconocer que dicha norma superior considera la prima técnica como un factor salarial. La Procuradora Quinta Judicial, concluye que los actos impugnados se encuentran incursos en causal de nulidad, en consecuencia. solicita acceder a las súplicas de la demanda.
técnica como un factor salarial. La Procuradora Quinta Judicial, concluye que los actos impugnados se encuentran incursos en causal de nulidad, en consecuencia. solicita acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSI DERACI ONES la.) La presente controversia tiene por objeto revisar la legalidad de la comunicación de 26 de mayo de 1.994 y/o 8 de junio de 1.994 y, la de 14 de julio de 1.994, por las cuales el Síndico-Gerente (E de la Beneficencia de (undinamarca negó la reliquidación de la cesantia de la accionante y se nego el recurso de reposición. respectivamente. 2a. Fundamentalmente la impugnación formulada a losEXPEDIENTE No 36 940 3 actos acusados se r'esume en oue no E; C incluyó en La liquidación de la cesantia. el factor de la prima técnica. el cual etectivamente recibió la demandante como empleada de la Berief icencia de Cundinamarca. 3a A folio 2 obra la resolución No. 4317 de 30 de diciembre de .1.993. por medio de la cual, el indico-derente de la Beneficencia de Cundinamarca reconoce y ordena el po de la cesantía a la accionarite. Contra la anterior, resolución. la accionante había podido instaurar el recurso de reposición, o entablar la respectiva acción. por rio ser ést.e oblicato r o. Así, la
de la cesantía a la accionarite. Contra la anterior, resolución. la accionante había podido instaurar el recurso de reposición, o entablar la respectiva acción. por rio ser ést.e oblicato r o. Así, la demandante contaba con cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, término que se venció en abril de 1.994. 4a. Empero. La parte impuriante. el 21 de abril de 1.94. le cc) ntirió poder al Doctor Vásquez para cue solici tara a la Beneficencia
de- , e CundInamarca la re liquidación desus prestaciones sociales. (folio 298 cuaderno 2 o lic i tui que se rresentó el dia 2() de mayo de 1..994 folio 196 cuaderno 2 . La cual se resolvió por medio c(e.1 oficio Nc 873 de 26 de mayo de 1. J94 y, o' de 8 de :iunioEXPEDIENTE No. 36940 10 Por el contrario, cinco meses después de proferido el acto que ordenó la respectiva liquidación, la accionante presentó petición para que se revisara la actuación, lo que equivale a la interposición del recurso extraordinario de revocatoria directa, que fue resuelto por la administración de manera desfavorable. En estas condiciones, se tiene que la solicitante pretendió revivir los términos que habían caducado, formulando una nueva petición sobre el derecho que consideró conculcado; no obstante, sobre el tema materia de estudio. las normas legales son suficientemente claras al prever que: 11 Ni la petición de revocación de un acto, ni la
formulando una nueva petición sobre el derecho que consideró conculcado; no obstante, sobre el tema materia de estudio. las normas legales son suficientemente claras al prever que: 11 Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo Art. 72 C.U.A. 7a. De manera que, la resolución No. 4:317 de :30 de diciembre de 1.993, es el acto por el cual se reconoció a la demandante el auxilio de cesantía y. por Lo mismo, constituye la decisión que le creó una situación jurídica particular. Sin embargo. como no fue demandada conserva su firmeza y ejecutoriedad. Los demás actos que produjo laPEDIENTE No36» 940 ti administración que si fueron impugnados, dependen de la validez de la resolución inicial o principal, de suerte que, de ser anulados, se mantendrá la vigencia de ella. Todo esto, permite inferir que la decisión contencioso administrativa no produciría los efectos buscados, porque no puede haber pronunciamiento sobre la resolución No. 4317 de 1.993. que no se cuestionó judicialmente. Sa. ) En conclusión, como los actos demandados gozan de la presunción de legalidad de la citada resolución y, ella mantiene su fuerza e,jecutiva, por cuanto no se probó lo contrario, es claro que no pueden ser anulados, siendo pertinente desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
mantiene su fuerza e,jecutiva, por cuanto no se probó lo contrario, es claro que no pueden ser anulados, siendo pertinente desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALIJA Primero-- DEN IEGANSEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No36.940 12 Segundo-- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuniquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 43