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TA CUN - 36957-(25-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36957-(25-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROCESO DISCIPLINARIO - Ccnisi6n para investigación /

C DEBIDO PROCESO (E) 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

EPUPL!cA DE COLOMpíq

R!:oría

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REFERENCIAS

7 Magistrado Ponente : Dr. WftLIAM GIRAIDO GIRALDO OC[. 1997 Expediente N° : 36957

Actor : JOSE ELEAZAR CONTRERAS LIZARAZO Demandada : DAS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor JOSE ELEAZAR CONTRERAS LIZARAZO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 25 de noviembre de 1994, visible a folios 3 a 11, adicionado con memorial que está a folios 91 y 92 , solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:•PROCESO No. 94-36957 2 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. D-0771 de Abril de 1.993, por medio

resuelva sobre las siguientes:•PROCESO No. 94-36957 2 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. D-0771 de Abril de 1.993, por medio de la cual se le impone al señor JOSE ELEAZAR CONTRERAS LIZARAZO, "la sanción disciplinaria de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO SIN

DERECHO A REMUNERACION POR EL TERMINO DE TREINTA (30) DIAS.

SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Resolución No. D1435 de junio 29 de 1.994, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto y se dispone " Negar, como efecto se niega la revocatoria o modificación de la Resolución No. 0771 del 7 de abril de 1993, y en consecuencia confirmarla en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, sírvase declarar sin ningún valor ni efecto la sanción impuesta mediante los actos acusados precisados en las pretensiones anteriores, para lo cual dispóngase que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), deberá cancelar dicha anotación en la hoja de vida del demandante. CUARTA.- Ordénese también a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro y Control que cancele la anotación relacionada con el correctivo disciplinario de que tratan los actos acusados. QUINTA.- Que a la anterior sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así:

QUINTA.- Que a la anterior sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así: "lo. El Dr. JOSE ELEAZAR CONTRERAS LIZARAZO ingresó al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" el 15 de Noviembre de 1.985. 2o. Al Dr. JOSE ELEAZAR CONTRERAS LIZARAZO se le inició proceso disciplinario radicado bajo el No. 031 de 1.990.

30. A mi poderdante le fueron formulados cargos mediante el Oficio No. 095 de mayo 23 de 1.990 en los que " se le endilga un comportamiento indecoroso en una intervención que suscitaron sus escoltas en el establecimiento denominado "La Hoguera", donde contribuyó a que se incurrieran (sic) en actos desobligantes contra agentes de la Policía Nacional, que llegaron al lugar de los hechos"... " así mismo, en hechos sucedidos en las afueras del establecimiento, protagonizaron actos que dieron lugar a irrespetos y amenazas mediante el uso de sus armas que portaban en represalia a la presencia policial, todo al parecer generado a causa de su estado de embriaguez." 4o. El actor contestó el pliego de cargos en oportunidad legal.

50. En el trámite del disciplinario, entre otras pruebas se recepcionó la ratificaciónPROCESO No. 94-36957 3 y ampliación del informe rendido por el Capitán WILLIAM HERNANDO OCAMPO HERRERA, la que obra a folios 103 a 105 deI Informativo, de las que entre otras cosas se puede destacar que sostuvo conversación con mi poderdante

y ampliación del informe rendido por el Capitán WILLIAM HERNANDO OCAMPO HERRERA, la que obra a folios 103 a 105 deI Informativo, de las que entre otras cosas se puede destacar que sostuvo conversación con mi poderdante en las instalaciones del DAS de Armenia, una vez se retiraron del establecimiento público relacionado en uno de los hechos anteriores y que allí no hubo ningún mal comportamiento por porte de mi representado, cuando consigna que: cabe destacar que el anteriormente nombrado no me contestó nada", refiriéndose al reclamo o pregunta acerca de la comisión de los presuntos hechos que fueron objeto de investigación.

60. A pesar de la afirmación del directo protagonista de dicha conversación que sostuvo con mi poderdante en las instalaciones del DAS Armenia, Capitán WILLIAM OCAMPO HERRERA, los agentes de policía IVAN DE JESUS RIVERA MONTOYA o RIVIERA MONROY y ALVARO VELASQUEZ, que dicen haber participado en cumplimiento de sus funciones en los hechos que fueron materia de investigación en el disciplinario, dan una versión mentirosa, amañada y reñida con el real suceso. Así por ejemplo a folio 21 del Informativo el Agente Rivera sostiene que el Capitán se bajó del vehículo en las instalaciones del DAS y que " se puso a hablar con dos señores que dijeron ser el uno Director de Pereira y el otro de Armenia, había uno bajito que sacó el revólver y amenazó al Capitán dijo Ustedes que es lo que quieren que pasó capitancito guardando el revólver posteriormente..." . Más adelante agrega" pero viene a saber de uno de ellos

Armenia, había uno bajito que sacó el revólver y amenazó al Capitán dijo Ustedes que es lo que quieren que pasó capitancito guardando el revólver posteriormente..." . Más adelante agrega" pero viene a saber de uno de ellos porque sacó el revólver y mi compañero me dijo el que encañonó a mi Capitán es el Director de Pereira y el otro que estaba callado es el de Armenia ". Agrega también que" A mi personalmente si me encañonaron y que yo halla visto a mi Capitán lo encañonó el que decían que el Doctor (sic) " . El agente ALVARO VELASQUEZ en su declaración de folios 24 a 25 del Informativo también narra la presencia del Capitán mencionado en las instalaciones del Das de Armenia y luego manifiesta que: "y fue así como el Director del DAS de Pereira sacó el revólver amenazando al señor Capitán, tratándolo también con malas palabras". Al preguntársele silos miembros del DAS se le identificaron al Capitán OCAMPO responde que "Ellos dijeron que uno era el Director del DAS de Risaralda y otro el Director del DAS del Quindio". Más adelante manifiesta: "el señor Director de Risaralda si me escucharon palabras ofensivas (sic) y fue quien lo amenazó también con el revólver como también la escolta que lo acompañaba a él". Al preguntársele si el señor Director del DAS de Pereira, es decir, mi mandante hizo uso del arma que llevaba consigo para amenazar o encañonar a las Unidades de Policía que se encontraban en el sitio de los acontecimientos, responde que" No recuerdo que la hayas montado él la portaba pero no recuerdo que se le haya puesto de frente"(sic).

que llevaba consigo para amenazar o encañonar a las Unidades de Policía que se encontraban en el sitio de los acontecimientos, responde que" No recuerdo que la hayas montado él la portaba pero no recuerdo que se le haya puesto de frente"(sic). 7o. Las transcripciones procedentes sirve (sic) para demostrar que los testigos de cargo que sirven de fundamento para sancionar a mi mandante no tiene ninguna seriedad, veracidad, ni fuerza jurídica o valor legal, pues carecen de concordancia entre lo que manifiesta el Capitán OCAMPO HERRERA y lo que estos manifiestan, es decir, que estos Agentes testigos distorsionan la verdad , en la medida en que mientras el Capitán afirma que el actor no le respondió nada a sus requerimientos estos hablan de irrespetos, amenazas, exhibición de armas, etc, nada de lo cual ha ocurrido. Pero es más, ponen al Director del DAS Seccional Armenia presente en el momento en que el Capitán OCAMPO HERRERA conversa con el actor, cuando la totalidad de los demás testigos afirman categóricamente que dicho funcionario del DAS se ausentó desde el mismo establecimiento público "La Hoguera" hacia el Municipio de Calarcá.

80. En el libro de anotaciones del DAS que registra todo lo sucedido en la Guardia y que aparece en el Informativo a Folio 28 en cuanto a lo que interesa a este proceso, consigna sobre el particular lo siguiente:" El señor Capitán , trató , mal de palabras al detective Montoya y al Dr. Contreras. Personalmente le solicité al señorPROCESO No. 94-36957

4 Capitán que se retirara este lugar y fue posteriormente por las vías de los superiores

palabras al detective Montoya y al Dr. Contreras. Personalmente le solicité al señorPROCESO No. 94-36957 4 Capitán que se retirara este lugar y fue posteriormente por las vías de los superiores arreglaran este impase (sic) y efectivamente el señor Capitán se retiró con su patrulla y en este mismo momentos (sic) el Dr. Contreras y sus dos escoltas salieron hacia Pereira en el vehículo 04". Este informe lo consigna el Inspector Diario y de Guardia del DAS de Armenia. La anterior afirmación está reafirmada por los testimonios de los Folios 34 y siguientes, destacándose ahora de esos mismos testimonios que el referido Capitán OCAMPO HERRERA y los miembros de la Policía que lo acompañaban en las dependencias del DAS Armenia fueron quienes en un acto de provocación se trasladaron a dichas instalaciones no propiamente a tratar de arreglar un problema que debía tener un tratamiento institucional distinto, sino más bien, repito, a ejercer actos de provocación al trasladarse con personal armado y a proferir malos tratos, irrespetos a miembros del DAS, lo que no corresponde a la prudencias y mesura que se presupone debe tener en situaciones como presente un miembro de la Policía Nacional de la graduación de OCAMPO HERRERA. 9o. Respecto del incidente que se dice cometieron los dos Directores Seccionales del DAS, incluido mi mandante y los miembros de su escolta, tampoco tienen comprobación en el Disciplinario, pues si los declarantes son mentirosos, me refiero a los miembros de la Policía Nacional, si su conducta y actitud en este operativo fueron de provocación y arrogancia, entonces como pretender darles un

comprobación en el Disciplinario, pues si los declarantes son mentirosos, me refiero a los miembros de la Policía Nacional, si su conducta y actitud en este operativo fueron de provocación y arrogancia, entonces como pretender darles un valor legal a estas declaraciones y a estas actitudes?. Súmesele a este planteamiento la circunstancia de que como lo afirman tanto mi poderdante como el otro Director Seccional y los miembros del DAS que han declarado en estas diligencias, que dichos miembros de la Policía iniciaron el desorden al calificar o preguntar en el operativo por unos supuestos " sicarios " , a pesar de tener ya conocimiento que se trataban de miembros del DAS. Entonces no es que el actor ni los demás miembros de la institución demandada hayan cometido acto irregular alguno sino que tal conducta fue más bien desplegada por los miembros de la Policía Nacional quienes ni siquiera se pusieron de acuerdo al rendir sus versiones. Sobre el particular también debe anotarse que son tan contradictorias sus versiones que inclusive en unas partes dicen, que los incidentes que se protagonizaron en " La Hoguera ". lo fue por parte de miembros del DAS y en otros de sus apartes dicen, confirmado por otros declarantes, que los incidentes los realizaron personas ajenas a esta institución, como que eran contertulios que departían en dicho establecimiento público. lOo. A pesar de lo anterior se produce la Resolución acusada No. 0771 de Abril 7 de 1.993 imponiendo el correctivo disciplinario impugnado, el que por ser injusto y abiertamente contrario a la realidad procesal, a la verdad verdadera y a la razón de ser de lo que constituye el poder disciplinario, fue recurrido por mi poderdante,

de 1.993 imponiendo el correctivo disciplinario impugnado, el que por ser injusto y abiertamente contrario a la realidad procesal, a la verdad verdadera y a la razón de ser de lo que constituye el poder disciplinario, fue recurrido por mi poderdante, a pesar de lo cual se produce su confirmación mediante el segundo acto acusado que distingue con la Resolución No. 1435 de junio 29 de 1.994.

11. En el momento de la imposición de la sanción al señor JOSE ELEAZAR CONTRERAS LIZARAZO se encontraba retirado del servicio del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD" DAS"." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 25 y 29 de la Constitución Política;PROCESO No. 94-36957 5 1, 11, 15,18, 53, 59, 60 y 80 del decreto 2164 de 1989.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada sólo contestó la adición de demanda mediante escrito visible a folios 102 a 105.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 117 a 120. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones (folios 121 a 123).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por la resolución N° D-0771, de abril 7 de 1993, y la N°. D-1435, de junio 29 de 1994, por medio del

Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por la resolución N° D-0771, de abril 7 de 1993, y la N°. D-1435, de junio 29 de 1994, por medio del cual el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de treinta (30) días.. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar que se cancele en el "DAS" la anotación de dicha sanción en la hoja de vida del demandante, al igual que se disponga oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que también lo haga. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas por cuanto que: 10) El supuesto incidente ocurrido en las instalaciones del DAS en Armenia, no aconteció, ya que no hubo mal trato ni irrespetos para con los miembros dePROCESO No. 94-36957 6 la Policía Nacional; 21) Tanto acerca de este incidente como en torno al que se dice sucedió en el restaurante La Hoguera, en Armenía, se tiene que sus verdaderos protagonistas, los miembros de la Policía que actúo en los dos sitios, fueron quienes provocaron y agredieron al demandante y, además, en sus declaraciones incurren en mentiras ostensibles y en serias contradicciones, buscando esconder su conducta, a todas luces irregular; y 31) Desconociendo la realidad probatoria, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, se le impuso sanción disciplinaria por una falta que no

luces irregular; y 31) Desconociendo la realidad probatoria, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, se le impuso sanción disciplinaria por una falta que no cometió, imputándole una actuación supuestamente irregular, cuando no estaba en actos del servicio. Al adicionar la demanda agregó lo siguiente 41) que hubo irregularidades en la conducción del disciplianario, entre las cuales se destaca la convocatoria por tres veces a la Comisión de Personal, y la reapertura de la investigación, designando a otro funcionario investigador quien, como comisionado para reabrir la investigación, proyectó el auto de reapertura y la resolución que impuso la sanción disciplinaria. En síntesis, formula los cargos de: falsa motivación y expedición irregular. La parte demandada se opone a los anteriores cargos afirmando que el acto administrativo acusado no debe anularse, puesto que su emisión se ajustó al procedimiento, y no se violó el principio constitucional del debido proceso. (folios 117 a 119). Y respecto de la adición de la demanda, concluye que "ninguna de las dos situaciones planteadas por el apoderado de la parte actora, constituye irregularidad procesal que amerite la declaratoria de nulidad". (folios 102 a 105) La Agencia del Ministerio Público, por su parte, rindió el siguiente concepto: "Estima el apoderado que los actos acusados violaron los artículo 25 y 29 de la Constitución Nacional, en cuanto al derecho al trabajo y la protección que obliga al Estado, asimismo considera que la investigación adelantada en su contra no se ajustó a los principios consagrados en el Decreto 2164 de 1989 o Régimen disciplinario de los funcionarios del DAS.

al Estado, asimismo considera que la investigación adelantada en su contra no se ajustó a los principios consagrados en el Decreto 2164 de 1989 o Régimen disciplinario de los funcionarios del DAS. Del estudio de la argumentación esgrimida en la demanda, se observa que la sustentación de la presunta violación tiene como único amparo la afirmación reiterada de que si no hubo falta no se puede abrir investigación, formular cargos, sancionar etc., pero no hay una demostración de que la conducta del señor loPROCESO No. 94-36957 7 Director Seccional del DAS se ajustó al comportamiento que reclama la ciudadanía de quienes ostentan estos cargos y por el contrario, el averiguatario es abundante en testimonios e indicios que lo colocan en una posición que deja mucho que desear para el cargo que ocupaba, empezando por el hecho ingerir bebidas alcohólicas estando en posesión de su arma, como lo indican todos los testimonios de los Agentes a quienes no se les puede tachar puesto que no informan lo mismo del otro Director Seccional del DAS, señor PEREZ que se encontraba con el actor en el establecimiento donde ocurrieron los hechos y se agrega que las afirmaciones de los mismos agentes coinciden con la declaración de un ciudadano que a folio 50 en 1990 relata los hechos y 2 años después (f.168) confirma todas las sindicaciones contra los Agentes del DAS, quedando claro en toda la investigación que hubo una conducta mucho más grave por parte de uno de los Directores Seccionales, en este caso el señor JOSE ELEAZAR CONTRERAS. Así las cosas, este Despacho considera que la Entidad demandada observó las etapas procedimentales señaladas en el Decreto 2164 de 1989 y efectuó el análisis

Seccionales, en este caso el señor JOSE ELEAZAR CONTRERAS. Así las cosas, este Despacho considera que la Entidad demandada observó las etapas procedimentales señaladas en el Decreto 2164 de 1989 y efectuó el análisis de las pruebas de acuerdo a la sana crítica. En consecuencia, esta Agencia del Ministerio público, por considerar que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado sugiere a la Corporación DENEGAR las súplicas de la demanda." La Sala, acogiendo los argumentos expuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, concluirá que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. ( 7 En lo que se refiere al proceso disciplinario, la Sala lo encuentra esencialmente ajustado a derecho, pues fueron observadas las formas propias del mismo: Al actor se le corrió pliego de cargos (folios 107 a 109 - expediente disciplinario), los cuales se sustentaron en el decreto 2164 de 1989 para endilgarle las conductas tipificadas en los artículos 5°, literales d), p), 61, literal O, y 27, literales c) y k) , y le fueron notificados en forma personal (folio 118 ibídem). / (Cargos respecto de los cuales rindió descargos (folios 121 y 122, ibídem), en escrito en el que ratifica un oficio exculpatorio presentado el día 14 de febrero de 1990 (folios 89 y 90, ibídem). En estas dos actuaciones no pidió pruebas .j/ Después el funcionario instructor designado rindió un informe detallado (folio 143 a 148 ibídem), el cual fue sometido a consideración de la comisión de personal

Después el funcionario instructor designado rindió un informe detallado (folio 143 a 148 ibídem), el cual fue sometido a consideración de la comisión de personal (folio 156, ibídem). Recibido por el Director del DAS el expediente, este funcionario consideróPROCESO No. 94-36957 8 necesario el recaudo de otras pruebas, para lo cual ordenó la reapertura de la investigación (folio 1 59) y, al efecto, comisionó a otro funcionario, diferente al investigador inicial. y '' 'Este cambio de investigador y la reapertura de la investigación son alegados en la adición de la demanda como violatorios del artículo 80 deI decreto 2164/89, por ser sólo competente para el caso el instructor ¡nicial.i ) /(Tal evento si bien puede constituir un defecto formal en una fase del proceso, no es de tal entidad como para que lleve a la nulidad del acto cuestionado, máxime si la parte actora no planteó y menos probó que el reemplazo del primer investigador haya afectado su derecho de defensa.) ¡Agrégase a esto que los autos de reapertura no fueron objetados, ni el nuevo investigador recusado.T Después del recaudo probatorio necesario para perfeccionar la investigación, tal funcionario rindió nuevamente al Director del DAS el informe (folio 176, ibídem), quien lo remitió a la Comisión de Personal, la que en dos ocasiones se ocupó del caso, tal cual consta en actas que obran a folios 182 a 189, recomendado una amonestación severa para el actor. 1 Acerca de esta comisión, en la adición de la demanda el actor plantea que por haberse reunido en varias oportunidades, para tratar este caso, hubo quebrantamiento

amonestación severa para el actor. 1 Acerca de esta comisión, en la adición de la demanda el actor plantea que por haberse reunido en varias oportunidades, para tratar este caso, hubo quebrantamiento M artículo 83 del decreto 2164/89, norma que sólo permite una reunión. Lo allí dicho por el actor significa su interpretación equivocada de la norma en comento, y no una ilegalidad que vicie de nulidad el acto censurado, ya que si la Comisión de Personal se ocupó varias veces de este asunto, ello se hizo en garantía del derecho de defensa, del debido proceso, que sus integrantes ampararon de este modo, en un actitud que no merece reproche, puesto que fue fruto de su voluntad e intención de hacer bien las cosas. Como acto culminatorio de la investigación, el Director del DAS, apartándose del concepto de la comisión de personal, que no lo vinculaba, profirió laPROCESO No. 94-36957 9 resolución 0771, del 7 de abril de 1993, mediante la cual, luego de un exhaustivo análisis probatorio, y soportado en abundantes razonamientos lógico - jurídicos, sancionó al encartado, con 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo (folios 193 a 210 tomo II), decisión que le fue notificada personalmente (folio 218 ibídem), y contra la cual interpuso recurso de reposición (folios 240 a 246), que le fue resuelto, adversamente, con la resolución No. 1435, del 29 de junio de 1994 (folios 254 a 263), providencia que se le notificó personalmente el 26 de julio de 1994 (folio 266). Del análisis que antecede se infiere que carece de sustento jurídico y

notificó personalmente el 26 de julio de 1994 (folio 266). Del análisis que antecede se infiere que carece de sustento jurídico y probatorio la afirmación del demandante en el sentido que no se valoraron las pruebas en la dimensión que corresponde, pueslo contrario,lo evidencian los informes evaluativos y los actos acusados; y que aparece plenamente demostrada la responsabilidad del actor por las conductas irregulares que se le imputaron. Esta conclusión a la que llegó la administración, y el Tribunal comparte, no es desvirtuada por el actor, quien dice, sin probarlo, que fue víctima de un montaje por parte de la Policía Nacional, una de cuyas patrullas lo atropelló y violentó, sin causa aparente, el día de los hechos. El demandante no aportó, siquiera, una prueba que tienda a demostrar tal montaje,y las supuestas contradicciones en las versiones rendidas por los miembros de la policía no se observan, quienes si son contestes en afirmar que el demandante se encontraba en el establecimiento de comercio denominado "La Hoguera", libando licor, propició un escándalo público y entorpeció la labor de la Policía Nacional, actuaciones que, a no dudarlo, encuadran, perfectamente, dentro las conductas tipificadas en los artículos 51, literales d), p), 60, literal O, y 27, literales c) y k) del decreto 2164 de 1989, y constituyen faltas graves, máxime si se tiene en cuenta la jerarquía del cargo que ocupaba. De otro lado, la alegada provocación de que supuestamente fue objeto, no justifica la conducta asumida por el encartado, no le da razón válida a su proceder.

De otro lado, la alegada provocación de que supuestamente fue objeto, no justifica la conducta asumida por el encartado, no le da razón válida a su proceder. Así las cosas, debido a que la parte actora no logró infirmar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, y como consecuencia de la no prosperidad de los cargos endilgados, han de denegarse las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 94-36957 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

1 WILLIAM GIRALDO GIRALDO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

2

JOSE HER, 9yIeTORIA LOZANO

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