TA CUN - 36962-(25-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36962-(25-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en normal y secundaria
MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Julio Veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997)
JUICIO No. 36962
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION JUBILACION - GRACIAACTOR: BLANCA FLOR BARRAGAN MEJIA BLANCA FLOR BARRAGAN MEJIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 003462 del 8 de Julio de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993. "TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague
partes la Resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993. "TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de Enero2 J.No. 36962 de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 16 de Julio de 1989, por prescripción trienal, y en cuantía de $40.578,07 mensual. "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague a favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de Enero de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 16 de Julio de 1989, por prescripción trienal, y en cuantía de $ 40.578,07 mensual. "QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión Inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 4a de 1976 y 71 de 1988. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La señora BLANCA FLOR BARRAGAN DE MEJIA, ha laborado al servicio del Ministerio de Educación Nacional así: a) Profesora de tiempo completo desde el l de febrero de 1954 hasta el 31 de enero de 1956, en la Normal Nacional de Señoritas de Santa Marta. b) Profesora Interna en el Liceo Nacional de Bachillerato de Ibagué, desde el 1° de febrero de 1956 hasta el 31 de enero de 1957.3 J.No. 36962 c) Profesora Enseñanza Secundaria, en el Colegio Cooperativo San Eusebio de Bogotá, desde el l' de febrero de 1968 hasta el 31 de enero de 1971. d) Profesora Enseñanza Secundaria, en el Colegio Cooperativo de Kennedy desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 16 de mayo de 1976. e) Profesora Enseñanza Secundaria, en el Colegio
d) Profesora Enseñanza Secundaria, en el Colegio Cooperativo de Kennedy desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 16 de mayo de 1976. e) Profesora Enseñanza Secundaria, en el Colegio Cooperativo "José Antonio Galán" de Bogotá, desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 31 de enero de 1978. f) Profesora Enseñanza Secundaria, en el Colegio Cooperativo Calvo Sur de Bogotá, desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 4 de septiembre de 1984. g) Profesora Enseñanza Secundaria, en el Colegio Autopista del Sur, a partir del 5 de septiembre de 1984 hasta el 28 de junio de 1989.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de Enero de 1985.
TERCERO: Mi mandante BLANCA FLOR BARRAGAN DE MEJTA, nació el día 27 de Noviembre de 1929, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 26 de Noviembre de 1979.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 20112923 del 15 de Julio de 1992.
SEXTO: LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 20112923 del 15 de Julio de 1992.
SEXTO: LA CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi4 J.No. 36962 mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 003462 del 8 de Julio de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993. De la Resolución 003462/94 me notifiqué el 22 de Julio de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 25o. y 580..- Código Civil: Artículos 27o., 30o., y 310.- .- Ley 4a de 1966: Artículo 4o.- Ley
"Constitución Nacional: Artículos 2o., 25o. y 580..- Código Civil: Artículos 27o., 30o., y 310.- .- Ley 4a de 1966: Artículo 4o.- Ley 114 de 1913: Artículo lo. a 4o.- Ley 116 de 1928: Artículo 6o.- Ley 40
37 de 1933: Artículo 3o.- Ley 39 de 1903: Artículos 3o., 4o. y 13o.- Decreto No. 435 de 1971.- Decreto 446 de 1973.- Decreto 1221 de 1975.- Ley 4a. de 1976: Artículos 1. y 2o.- Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o.- Ley 153 de 1887: Artículo 2o., ", por los conceptos leídos y considerados a folios 10 a 26. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda y propuso la excepción de "iNEXISTENCIA DE LA OBLIGACION", como se lee a folios 58 a 62 y, en síntesis, concluyó:5 J.No. 36962 "Revisada la documentación aportada por el demandante y que reposa en el cuaderno administrativo se establece que no laboró al servicio del la educación primaria, el tiempo que acreditó fue prestado en educación secundaria y normalista los cuales no pueden ser tomados en cuenta para reconocer la prestación de conformidad con las disposiciones transcritas" Las partes alegaron de conclusión reafirmando sus planteamientos, como se lee en los folios 93 a 94 y 101 a 113 C.P. En la oportunidad de conceptuar, el Ministerio Público
conformidad con las disposiciones transcritas" Las partes alegaron de conclusión reafirmando sus planteamientos, como se lee en los folios 93 a 94 y 101 a 113 C.P. En la oportunidad de conceptuar, el Ministerio Público dijo remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de las Resoluciones Nos. 12836 del 11 de Marzo de 1993 y 003462 del 8 de Julio de 1994, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor: "REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 12836 DE 199.- (Rdo. # 20112923).- 11 MAR 1993 Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia conforme a la ley 91/89.-EL
SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA6 J.No. 36962
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1.983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO: Que la señora BARRAGAN DE MEJIA BLANCA FLOR identificada con C.C. No. 20.112.923 de Bogotá, solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a la cree tener derecho anexando los documentos
MEJIA BLANCA FLOR identificada con C.C. No. 20.112.923 de Bogotá, solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a la cree tener derecho anexando los documentos requeridos (fis 1 a 15 ).- Que esta entidad mediante resolución No. 9960 del 3 de octubre de 1989 (fis 31 a 34) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria de conformidad con el decreto 1848/89 en cuantía de $73.598.45 efectiva a partir del 7 de septiembre de 1988, sin demostrar retiro por ser de carácter docente.- Que para entrar a resolver la presente petición es preciso analizar algunas de las normas que sobre pensión gracia tratan: Que la Ley 114/13 por la cual se crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela, en su artículo primero dice: . . . en el artículo sexto de la ley 116/28 se conceptúa. . .Que la Ley 37 de 1933 en su artículo TERCERO dice:. . . Que de conformidad con el ordenamiento jurídico señalado, tienen derecho a la pensión especial o gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, los empleados y profesores de Escuelas normales, (Ley 116/28 y los maestros que hayan completado los 20 años de servicios en establecimientos de secundaria Ley 37/33).- Una vez examinada la documentación existente dentro del cuaderno administrativo y las normas transcritas se pudo establecer que el peticionario no laboró al servicio de la educación primaria, pues el tiempo acreditado ha sido prestado a la educación secundaria y normalista (secundaria), los cuales no pueden
existente dentro del cuaderno administrativo y las normas transcritas se pudo establecer que el peticionario no laboró al servicio de la educación primaria, pues el tiempo acreditado ha sido prestado a la educación secundaria y normalista (secundaria), los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la prestación en los términos de la ley 116/28 y 37/33.- Que en mérito de lo expuesto este despacho: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora BARRAGAN DE MEJIA BLANCA FLOR identificada con la C.C. No. 20.112.923 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.-... La demandante mediante apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto así:7 J.No. 36962 "REPUBLICA DE COLOMBIA. - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 003462 DE 199.- 08 JUL 1994.- Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación.- LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la entidad y, CONSIDERANDO: Que esta Entidad mediante Resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993 (fis. 4446), negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora BLANCA FLOR BARRAGAN DE MEJIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.112.923 de Bogotá.- El citado
46), negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora BLANCA FLOR BARRAGAN DE MEJIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.112.923 de Bogotá.- El citado proveído se notificó personalmente al apoderado... el 23 de marzo de 19931... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- Solicita el apoderado de la señora BLANCA FLOR BARRAGAN DE MEJIA, se revoque el acto administrativo impugnado y en su lugar se reconozca la prestación y que en su lugar se reconozca la prestación a que tiene derecho por reunir los requisitos en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928; siendo necesario hacer las siguientes precisiones de orden legal.- Ley 114 de 1913. . . .Ley 116 de 1928. . .Ley 37 de 1933. . . .La Ley 114 de 1913 consagró el derecho a una pensión de jubilación señalando los requisitos esenciales que deben reunir los docentes para tener derecho a esta gracia especial, a saber: Veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta, honradez y dedicación; posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 hicieron extensiva esta prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública así como a los maestros de primaria que completasen el tiempo de servicio en educación secundaria, obviamente debiéndose demostrar iguales requisitos de edad, tiempo de servicio y las condiciones personales ya anotadas.- De conformidad con las normas vigentes, tienen derecho a esta
completasen el tiempo de servicio en educación secundaria, obviamente debiéndose demostrar iguales requisitos de edad, tiempo de servicio y las condiciones personales ya anotadas.- De conformidad con las normas vigentes, tienen derecho a esta prestación: 1Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria.- 2Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista.- 3Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte años de servicio con primaria.- 4Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la Ley, con servicio en educación secundaria.- 5Quienes hayan prestado servicio veinte años en la inspección educativa.- 6Quienes hayan laborado en primaria y completen veinte años en Inspección educativa.- 7Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.- 8Quienes hayan laborado en secundaria completen los8 J.No. 36962 veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.- Es de anotar que el tiempo laborado en las escuelas anexas tienen el carácter de primaria.- Es decir que el período que la señora BLANCA FLOR BARRAGAN DE MEMA, laboró en el Ministerio de Educación como profesora de enseñanza secundaria no es computable con el tiempo servido en las escuelas normales, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia por cuanto no completó los veinte (20) años de servicio requerido ni con primaria oficial ni con inspección educativa.- Por consiguiente se procede a confirmar la
pago de una pensión de jubilación gracia por cuanto no completó los veinte (20) años de servicio requerido ni con primaria oficial ni con inspección educativa.- Por consiguiente se procede a confirmar la resolución # 12836 del 11 de marzo de 1993 por no cumplir con las disposiciones legales aplicables al caso particular.- La peticionaria interpuso acción de tutela contra la Entidad, la cual se encuentra radicada en el Juzgado 16 Laboral del Círculo de Santafé de Bogotá.- En ogotá.- En mérito de lo dicho, la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la resolución No. 12836 del 11 de Marzo de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - .. ." La decisión acusada niega a la demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que ella no reúne los requisitos exigidos por la Ley 114/13, Arts. 1, 4 y 5, Ley 116/28, art. 6o. y la Ley 37/33 artículo 3o., puesto que no se desempeñó en enseñanza primaria, sino en educación secundaria y normalista, combinación ésta que no se encuentra contemplada en las normas que la regulan. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 27 de Noviembre de 1929, o sea que cumplió los 50 años el 27 de Noviembre de 1979 y que se ha desempeñado, desde el 10. De febrero
siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 27 de Noviembre de 1929, o sea que cumplió los 50 años el 27 de Noviembre de 1979 y que se ha desempeñado, desde el 10. De febrero de 1954 hasta el 31 de enero de 1956 como profesora de tiempo completo y desde el lo. de Julio de 1968 hasta 1988 como profesora9 J.No. 36962 de enseñanza secundaria, como se certificó así: "República de Colombia.- Secretario de Educación Nacional.- Normal Nacional de señoritas.-. . . LAS SUSCRTIAS
DIRECTORA Y SECRETARIA DE LA ESCUELA NORMAL
NACIONAL PARA SEÑORITAS DE SANTA MARTA
(MAGADALENA), ESTABLECIMIENTO TOALMENTE NACIONAL DESDE 1939 Y APROBADO POR RESOLUCION No. 18931 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1980, EN SUS NIVELES
DE EDUCACION BASICA PRIMARIA, BASICA SECUNDARIA,
S Y MEDIA VOCACIONAL (Bachillerato Pedagógico)- HACEN CONSTAR: Que, BLANCA FLOR BARRAGAN PINUELA, con c.c. No. 20.112.923. . .prestó sus servicios en este Establecimiento como PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO desde el 1° de febrero de 1954 hasta el 31 de Enero de 1956. Desempeñó su labor con eficiencia y responsabilidad.- La presente constancia se expide a solicitud de la interesada para efectos de trámite de jubilación.-..." 1
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. - LICEO
NACIONAL DE BACHILLERATO. - ..CONSTANCIA DE
solicitud de la interesada para efectos de trámite de jubilación.-..." 1
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. - LICEO
NACIONAL DE BACHILLERATO. - ..CONSTANCIA DE TIEMPO SERVIDO No. 009/86.- HACE CONSTAR Que revisados cuidadosamente el archivo que reposa en la Pagaduría del Plantel, se constató que la Sta. BLANCA FLOR BARRAGAN prestó sus servicios en este establecimiento (antigua Normal Nal de señoritas) en el cargo de PROFESORA INTERNA DIRECTORA DE GRUPO, durante el período comprendido del 10. De febrero de 1956 al 31 de enero de 1957.- ..." "MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. - EL JEFE DE LA DIVISION PENSONAL CERTIFICA: Que BLANCA FLOR BARRAGAN DE MIEJIA, identificada con c.c. No. 20.112.923 expedida en Bogotá, ha prestado sus servicios en este Ministerio así: PROFESORA ENSENANZA SECUNDARIA, en el Colegio Cooperativo San Juan Eudes de Bogotá, nombrada por resolución No. 1799 del 1°. De julio de 1968 a partir del 1°. De febrero de 1968, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1971.- PROFESORA DE ENSENANZA SECUNDARIA, en el Colegio Cooperativo de Kennedy, trasladada por resolución No. 354 del 11 de febrero de 1971, a partir del 1°. De febrero de 1971, cargo que desempeñó hasta el 16 de mayo de 1976.- PROFESORA ENSENANZA SECUNDARIA, en el Colegio Cooperativo José
febrero de 1971, a partir del 1°. De febrero de 1971, cargo que desempeñó hasta el 16 de mayo de 1976.- PROFESORA ENSENANZA SECUNDARIA, en el Colegio Cooperativo José Antonio Galán de Bogotá, trasladado por resolución NO. 5580 del 3110 J.No. 36962 de julio de 1974, a partir del 17 de mayo de 1976, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1978.- PROFESORA ENSENANZA SECUNDARIA, en el Colegio Cooperativo Calvo Sur de Bogotá, trasladada por resolución No. 1304 del 20 de febrero de 1978, a partir del 10 de febrero de 1978, cargo que desempeñó hasta el 4 de septiembre de 1984.- PROFESORA ENSEÑANZA SECUNDARIA, en el Colegio Cooperativo Autopista del Sur, trasladada por resolución No. 26972 del 30 de diciembre de 1983, a partir del 5 de septiembre de 1984, cargo que desempeña actualmente.- Se expide a solicitud de la Interesada para pensión de jubilación, a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).-..." Se tiene entonces, que la actora laboró más de veinte (20) años como Profesora de Secundaria y Normalista, afirmación ésta que se corrobora con las declaraciones extrajuicio que obran en el cuaderno de antecedentes así: ". . .DECLARACION DE LA SEÑORA ISABEL SEGURA DE ROMERO.- En Santafé de Bogotá D.E., a los veintinueve días de junio de mil novecientos ochenta y nueve,
cuaderno de antecedentes así: ". . .DECLARACION DE LA SEÑORA ISABEL SEGURA DE ROMERO.- En Santafé de Bogotá D.E., a los veintinueve días de junio de mil novecientos ochenta y nueve, compareció al Despacho del señor Juez Veintiocho Civil Municipal, la señora ISABEL SEGURA DE ROMERO, con el fin de rendir declaración juramentada. . . conozco de vista, trato y comunicación a la peticionaria desde hace varios años por vínculos de amistad... y me consta que la peticionaria ha ejercido la Docencia Oficial en el nivel de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional desde hace más de Veintidos años..." "DECLARACION DE LA SEÑORA ANA LUCIA GOMEZ DE SPINEL.- Santafé de Bogotá D.E. a los Veintinueve días de junio de mil novecientos ochenta y nueve, compareció al Despacho del señor Juez Veintiocho Civil Municipal, la señora ANA LUCIA GOMEZ DE SPINEL, con el fin de rendir declaración juramentada... conozco de vista, trato y comunicación a la peticionaria desde hace varios años por vínculos de amistad... y me consta que la peticionaria ha ejercido durante más de veintidos años la Docencia Oficial en el nivel de Educación Básica Secundaria y11 J.No. 36962 Media Vocacional..." Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación -Gracia, que como tal , es una prestación especial y excepcional. Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a
que como tal , es una prestación especial y excepcional. Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta, ésto es, a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. yla Ley 37 de 1933, Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas,y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza12 J.No. 36962 primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó:
primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,-como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, ena 13 JNo. 36962 establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años.
13 JNo. 36962 establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - Y, observar buena conducta Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos tenemos como la actora se desempeñó en escuelas de normales completando el tiempo de servicios exigido por la ley en establecimiento de enseñanza secundaria, lo que significa que acreditó los presupuestos de ley, puesto que comprobó los 20 años sumando tiempos de servicios en escuelas normales con enseñanza en secundaria. Por lo tanto, habiéndose demostrado que la actora reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado, y con ello, se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados máxime cuando, se logró demostrar que, la administración se14 J.No. 36962 equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis , así mismo cuando, no aceptó el computo de servicios prestados en normales y secundaria, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 6° de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 , por
artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 6° de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 3° utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria; se ha de concluir que, que el demandante al completar el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria obtuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desempeñado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres.15 J.No. 36962 Acorde con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 12836 del 11 de marzo de 1993 y la 3462 del 8
subsistencia en armonía con la posición social y costumbres.15 J.No. 36962 Acorde con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 12836 del 11 de marzo de 1993 y la 3462 del 8 de Julio de 1994 proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera resolución citada, respectivamente y, ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación-gracia en favor de la demandante, la cual se reconocerá y pagará en los mismos términos solicitados en las pretensiones 3a 4a de la demanda, a partir del 16 de julio de 1989, con prescripción trienal (petición 15 de julio de 1992) y en cuantía de $40.578.07 mensual, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año en que adquirió el status de pensionada (1 febrero de 1984 al 30 de enero de 1985), con los reajustes legales correspondientes . De igual manera, conforme a la tesis reiterada de esta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh
del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh md. 116 J.No. 36962 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pen