🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 36963-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 36963-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad / ACTO DE EJECUCAION -Demanda (E)yiN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. 36.963

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE. JOSE SIERVO BABA TI VA DÍAZ

DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.

El señor JOSE SIERVO BABA TIVA DÍAZ, identificado con la

C. C. N° 19259.377 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 21 de noviembre de 1994, (fis. 21 a 25), solícita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1°. Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por: el fallo de primera instancia deEXPEDIENTE N 0 36.963 2 fecha diciembre 27 de 1993, emitido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá; el proveído de fecha Abril 7 de 1994, emitido por el a quo al desatar el recurso de reposición; el fallo de segunda instancia de mayo

Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá; el proveído de fecha Abril 7 de 1994, emitido por el a quo al desatar el recurso de reposición; el fallo de segunda instancia de mayo 30 de 1994, proferido por el Director General de la Policía Nacional, y, la Resolución Nro. 07195 de fecha julio 19 de 1994, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a mi poderdante; actos por los cuales se le destituyó del servicio activo de la citada Institución policial. "21. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de mi mandante, el señor JOSE SIERVO BABA TI VA DIAZ, con efectividad a la fewcha (sic) de la destitución, al cargo que venía desempeñando o, a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial. "3°. Que se condene a la Nación - Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos inherentes a su cargo, desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado. "41. Que para todos los efectos legales, especialmente de ascenso y tiempo, se considera que no ha existido solución de continuidad. "51. La Dirección General del a Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a lapresente (sic) demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A ". La demanda se fundamenta en los siguientes:

dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a lapresente (sic) demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A ". La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el 19 de julio de 1994, cuando fue destituido del servicio de la Institución.EXPEDIENTE N° 36.963 3 2). El actor desempeñó en la entidad accionada los cargos de Agente, Cabo Segundo, Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero. 3). El accionante fue destituido de manera absoluta mediante Resolución 07195 de 19 de julio de 1994, expedida por el Dirección General de la Policía Nacional, la cual acogió los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y el Director General de la Policía Nacional. 4). Los hechos que originaron la investigación disciplinaria que culminó con la destitución del impugnante comenzaron el 18 de julo de 1994 cuando se encontraba de vacaciones en la vereda de Bombita en el Municipio de Gachetá (Cundinamarca) y tuvo un altercado con el señor Daniel Humberto Prieto, en el que ambos resultaron agredidos físicamente. 5). El informativo disciplinario y los actos acusados presentan irregularidades formales y sustanciales que dejan ver una falsa motivación. NORMAS J'I014DAS Y CONCEPTO DE LI J'JOLI ClON Como cita textualmente como disposiciones violadas y concepto de violación:

irregularidades formales y sustanciales que dejan ver una falsa motivación. NORMAS J'I014DAS Y CONCEPTO DE LI J'JOLI ClON Como cita textualmente como disposiciones violadas y concepto de violación: "La Policía Nacional, al expedir la Resolución Nro. 07195 de julio 19 de 1994, y/os fallos disciplinarios impugnados en este libelo, quebrantó las siguientes normas:EXPEDIENTE N° 36.963 4 "10. Artículos 2, 6, 25 y 125 de la Constitución Nacional. Las anteriores disposiciones supralegales fueron violadas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas consagradas, por dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado. Establecen los citados preceptos la responsabilidad de las autoridades ante la Constitución y la ley, la protección social del Estado al trabajador ; y, en ejercicio de la función pública establecen que el retiro o destitución de los servidores públicos debe hacerse en cumplimiento estricto de la normatividad sustancial y asistencial de dicha función, observándose que en ningún momento se cumplió con la finalidad esencial del Estado, como es la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes e imparcialidad consagrados en la Carta Fundamental, máxime cuando se trata de empleados de escalafón o carrera policial, amparados por una inamovilidad relativa. "21. Artículo 29 de la Constitución Nacional. Se incurrió en violación de este precepto de orden superior, por no haberse tenido en cuenta los descargos rendidos por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, donde explicó suficientemente su conducta y las circunstancias en que

en violación de este precepto de orden superior, por no haberse tenido en cuenta los descargos rendidos por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, donde explicó suficientemente su conducta y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Si los descargos son un medio idóneo de defensa, es decir, un medio para ejercer el derecho a defenderse, resulta inconcevible (sic) que no sean objeto de un detenido e imparcial estudio sus argumentos, más cuando los descargos no pueden considerarse un simple trámite procedímental exento de análisis y regidos por el principio de contradicción, ya que silos cargos se orientan a imputarle al sujeto conductas típicas en lo disciplinario, es propio que los descargos sean y deban ser controvertidos con la objetividad e imparcialidad que requiere este fundamental medio de defensa , porque la razón de ser de ellos es contraponerse a las inculpaciones o acusaciones que seEXPEDIENTE NO 36.963 5 le endilgan a título de autoría al presunto infractor de la norma disciplinaria." ARGUMENTOS DE P01/CIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 27 vto), el Jefe de la División de Negocios Judiciales de la entidad demandada, constituyó apoderado (fi. 27 vto), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 33 a 37, en donde solicita se declare probada la excepción de caducidad de la acción por cuanto en demandante sólo contaba con 4 meses contados a partir de la ejecución del acto que determinó la real desvinculación

donde solicita se declare probada la excepción de caducidad de la acción por cuanto en demandante sólo contaba con 4 meses contados a partir de la ejecución del acto que determinó la real desvinculación del demandante de la Policía Nacional, es decir, el fallo de segunda instancia -junio 24 de 1995 -. De este modo, el apoderado de la entidad acusada se remitió a la sentencia de 10 de agosto de 1995, expediente N° 84-9384, demandante; Miguel Roberto Chacón, Magistrado Ponente: doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico, en el que se declaró probada la excepción de caducidad. De otro lado, la entidad demandada manifiesta que no se observa que los actos acusados hayan infringido las supuestas violaciones invocadas por el demandante, toda vez que el proceso disciplinario se llevó a cabo con la observancia del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto el actor impugnó el fallo de primera instancia. Además, se tiene que un Suboficial de las Policía Nacional no pierde su calidad de tal por el simple hecho de encontrarse en vacaciones.EXPEDIENTE N° 36.963 6 De la misma forma, el apoderado de la entidad presentó sus alegatos de conclusión en el término procesal, en escrito que obra a folios 69 y 70 en donde reitera nuevamente la presencia de la excepción de caducidad de la acción argumentada en la contestación de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 135 de 20 de noviembre de 1997 (fis. 74 a 77) solicita se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto el actor en el

La Procuradora 58 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 135 de 20 de noviembre de 1997 (fis. 74 a 77) solicita se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto el actor en el concepto de violación se limitó a señalar como infringidas normas de carácter constitucional, omitiendo señalar las normas de carácter legal para realizar una confrontación de legalidad. Además, señala que no está de acuerdo con la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, debido a que ésta debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto que ejecuta la sanción. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente iltís, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la. En este proceso se controvierte la nulidad de Resolución 07195 del 19 de julio de 1994, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional que separó al actor de la Policía Nacional (fis. 18EXPEDIENTE N° 36.963 7 y 19), del fallo de primera instancia de 27 de diciembre de 1993, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá (fis. 2 a 4), el auto N! 0118 de 7 de abril de 1994 que resolvió el recurso de reposición (fis. 6 a 9) y del fallo de segunda instancia, de 30 de mayo de 1994, proferido por el Director General de la Policía Nacional (fis. 10 a 16), mediante los cuales se sancionó al accionante con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional.

de mayo de 1994, proferido por el Director General de la Policía Nacional (fis. 10 a 16), mediante los cuales se sancionó al accionante con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. 21 Como restablecimiento del derecho el demandante solicita se le reintegre al cargo que venía ocupando, además, que se le cancelen los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado sin solución de continuidad en la prestación del servicio. 1 En primer lugar, la Sala observa que al accionante se le inició investigación disciplinaria por la riña que sostuvo con el señor Daniel Humberto Prieto Marín en la Vereda de Bombita, Municipio de Gachetá, en la que le ocasionó heridas en el oído y hematomas en la espalda con arma blanca, frente a la cual se profirió la providencia de primera instancia de 27 de diciembre de 1993, en la que se le encontró responsable de haber incurrido en la conducta consagrada en el artículo 121, numerales 16 y 38, del Decreto 100 de 1989 (fis. 2 a 4). Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante auto 0118 de 7 de abril de 1993 (fis. 6 a 8), que le fue notificado el 22 de abril de 1993 (fi. 9), por la cual se mantuvo en firme adoptada en la decisión de primera instancia. Posteriormente, el 30 de mayo de 1994 el Director General de la Policía Nacional profirió la decisión de segunda instancia (fis. 10 a 16) que confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de separar al

instancia. Posteriormente, el 30 de mayo de 1994 el Director General de la Policía Nacional profirió la decisión de segunda instancia (fis. 10 a 16) que confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de separar al actor en forma absoluta del servicio activo de la institución, la cual le fue notificada al actor el 29 de junio de 1994 (fi. 17).EXPEDIENTE N° 36.963 8 48 En primer término, la Sala estima necesario entrar a estudiar la procedencia de las excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada, frente a lo cual observa que entra tándose del retiro del servicio del demandante mediante procedimiento disciplinario, el acto administrativo con el cual se agota la vía gubernativa, es aquel con el cual culmina la investigación respecto del hecho que origina la separación del servicio público, decisión ésta, independiente del acto de ejecución (Resolución 07195 de 19 de julio de 1994 - fis. 18 y 19) expedida por el Director General de la policía Nacional, en calidad de nominador, como acto de cumplimiento de la decisión disciplinaria. 58 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que hay motivo suficiente para concluir que a pesar de que los actos acusados nacieron a la vida jurídica con relación de conexidad, y la desaparición de los primeros conllevaría la desaparición del segundo, o acto de ejecución, el término de caducidad sólo puede contarse desde el último acto que resolvió el proceso por cuanto la presente actuación es de simple cumplimiento.

68. Así las cosa, es claro que el acto que origina al actor una situación concreta es aquel que le impone la sanción disciplinaria de

acto que resolvió el proceso por cuanto la presente actuación es de simple cumplimiento.

68. Así las cosa, es claro que el acto que origina al actor una situación concreta es aquel que le impone la sanción disciplinaria de separación absoluta de la institución, es decir, el que resuelve el recurso de apelación, pues pone fin a la actuación administrativa, adquiriendo así firmeza con su notificación, debido a que contra él no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

De este modo, como este acto fue proferido el 30 de mayo de 1994 (fis. 10 a 16),notificado el 29 de julio de 1994 (fi. 17), por lo mismo, el término de caducidad se vencía el 29 de octubre de 1994; sin embargo, la demanda se presentó el 21 de noviembre de 1994 (fi. 25 vto).11EXPEDIENTEN 0 36.963 9

71. Con base en lo anterior, la Sala advierte que quedó demostrado que, entre la fecha de la ejecutoria del acto que resuelve el recurso de apelación proferido por el Director General de la Policía Nacional y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a los 4 meses previsto en el inciso segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo que conlleva a que se declare probada la excepción de caducidad de la acción, frente a la cual existe impedimento para proferir providencia de mérito que resuelva la controversia planteada.

88. De otra parte, con relación a la Resolución 07195 de 19 de julio de 1994, expedida por el Director de la Policía Nacional (fis. 18 y

resuelva la controversia planteada.

88. De otra parte, con relación a la Resolución 07195 de 19 de julio de 1994, expedida por el Director de la Policía Nacional (fis. 18 y 19), por la cual se ejecutó la orden de separación absoluta de la institución al demandante, se tiene que se trata de una operación administrativa que no es revisable por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en sí misma no asume ninguna decisión, sino que únicamente cumple con lo ordenado en los actos administrativos sancionatorios, es decir, materializa la determinación disciplinaria, razón por la cual esta Sala se inhibe para un pronunciamiento de fond En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F4LL4: PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, respecto a losEXPEDIENTE N° 36.963 10 fallos de primera y segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo, con relación a la Resolución 07195 de 19 de julio de 1994, emanada por el Director General de la Policía Nacional.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°17

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°17 MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZCADUCIDAD DE LA ACCION -Improcedencia /SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUS-SECCION O

1

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO:

Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ PROCESO No. 94 36.943

DEMANDANTE: JOSE SIERVO BABATIVA 012

MAG. PO$NTE: DM. MARIA DL CARMEN JARRIN CERÓt%, , 1 r JUL, lz3l

1 Con todo #respeto me separo de la decisión mayoritaria, pues considero que en el presente caso en donde se juzga, mediante la acción de restablecimiento del derecho, la determinación adoptada por la Policía Nacional frente al 8V. BABA TIVA DIAZ JOSE SIERVO en desarrollo de la Fácultad dtscplinaria cuyo proceso culminó imponiéndole la sanción de destitución del servicio activo de la institución, la decisión de esta Corporación no debió ser la adoptada, sino un pronunctam;ento total de metilo que definiera en el fondo de manera integral te controversia planteada. A ml iuicio, la caducidad de fa acción que sirvió de soporte a la decisión adoptada en forma mayoritaria no tuvo ocurrencia en el caso controvertido.

controversia planteada. A ml iuicio, la caducidad de fa acción que sirvió de soporte a la decisión adoptada en forma mayoritaria no tuvo ocurrencia en el caso controvertido. Siendo la finalidad da la actividad desplegada por la Policia Nacional la de investigar la conducta imputada a uno de sus miembros, ahora demandante, y sancionado conforme a la Ley, si a efe habla lugar, como en afecto ocurrió, considero que su determinación frente al actor quedó Integrada de manera inseparable por los pronunciamientos con los que culminó la etapa investigailva disciplinaría y le fhó la sanción, con la resolución que hizo efectivo el cumplimiento de lo en ellos ordenado. La determinación de la administración, Policia Nacional, no puede considerarse en (orma parcial y jurigarse de esta manera, como lo hace la decisión de la cual me separo, sino que ella debe tomarse en forma conjunte, integrada por tos pronunciamientos hechos por las autoridades que su Estatuto Especial tiene autorizadas para adelantar la investigación y fijar la sanción, con la del Director General a quien llene facultado la Ley para darles cumplimiento.Es hasta cuando queda integrada esta voluntad y se hace efectiva cuando se logra la ?inadad propuesta con el procedimiento dlsclpnarto y cuando como consecuencia del cumplimiento de (a sanción impuesta se afectan los derechos del investigado, surgiendo para éste, solo hasta entonces, te acción encaminada a pedr y lograr su restabiecuniento. Y es desde aiU donde parte la posibilidad de que si no se promueve tal acción dentro del lapso prevsto en te Ley, ocurra válidamente la caducidad de la acción, como lo viene ya aceptando el H. Consejo de Estado Sección Segunda

Y es desde aiU donde parte la posibilidad de que si no se promueve tal acción dentro del lapso prevsto en te Ley, ocurra válidamente la caducidad de la acción, como lo viene ya aceptando el H. Consejo de Estado Sección Segunda En el presente caso, te decisión tomada frente al demandante, producto de la encionada (acuftad disciplinaría, esta integrada por las Providencias de primera y segunda instancias de feches 27 de diciembre de 1 93 (fs. 2 a ), 7 de abril de 194 (fs. G a 9 y 30 de Mayo de 1.994 ifs. 10 a 17°), dictadas por & Comandante Policía metropolItana Bogota y por el Director General de la Policía Nacional respectivamente, así como con la Resolución No. 07195 de julio 19 del mismo año. mediante la cual el Director General de la Policía Nacional resolvió el retiro por destitución del ser1clo activo del 5V. BAATlVA DIAZ JOSE SIERVO y e ¿e dió efectivo cumplimiento (fs, 16/19 cuaderno principal . En consecuencia ¿a caducidad de la acción no pudo tener ocurrencia., pues ¡a lmpsignacion del pronuntiam$ento que cuirntnó e Integró plenamente la decsión de la Administración, Policia Nacional, conformando el acto administrativo demandado, fue formulado dentro del término tegat. Al no darse el presupuesto indispensable para la prosperidad de la caducidad de ¡i acción contra el acto administrativo que de manera integral recogió ¿e determinación de te Poilcte Nacional que afectó de manera efectiva los, derechos del demandante, el presente proceso ha debido terminar con un pronunciamiento da merlo, que definiera en el fondo, igualmente de manera integral, la controversia planteada en el libelo demandatorto

del demandante, el presente proceso ha debido terminar con un pronunciamiento da merlo, que definiera en el fondo, igualmente de manera integral, la controversia planteada en el libelo demandatorto Por las mismas razones disiento del proyecto aprobado, pues siendo la Resolución 07195 del 19 de 11.410 de 1.994 patio integral del acto administrativo demandado y e partir de cuya notificación debió contarse e! lapso para que opere la caducidad:hv de ¡a acción propuesta, obvtarnente era sujeto de la misma y por lo consgutonte igualmente debió hacerse un pronunciamiento también integral de mérito frente a ella. Como ya se anotó t& resolución constituye un soto acto con tos pronunciamientos anteriores de ¡a Policía de modo que, frente a ¡os derechos que se dicen ez$onadn, debe reconocArcete Igual entIdad y drse$e Igual tratamiento que aquellos.

Atentamente:

NEVAfDO A. RIYES RODRU3UEZ

MAGISTRADO

4 ¿ antefé de Bogotá, D.C. 8 de juflo de 1.998.-

Consultar sobre este documento ...