TA CUN - 36967-(30-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36967-(30-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
?Zig TON 07911DIZI7. D.E JULTIVICION DO=TE - iraen 1aja 1 ( E ) PJ31?lclo W 8 -9 KEPILICA DE ¿CM...ti-MIMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA-RM
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION D t,.., -
1.• Reiatoria Tribuna{ Administrafivci de Cundinamarcl SANTAFE DE BOGOTA, D.C., treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 36.967
ACTOR
: EFFtAIN SANTANA SANTANA
DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL
CONTROVERSIA : PENSION DE JUBILACION EFRAIN SANTANA SANTANA, identificada con la C. de C. N° 3.222.398 de Ubaté, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación
Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que son nulas las Resoluciones Nos. 1791 del 29 de noviembre de 1993 y 1134 del 28 de julio de 1994, notificada esta última en julio 28 del mismo año, originarias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y suscritas por el Doctor LUCANO TAFUR, representante del Ministerio de Educación nacional ante Santafé de Bogotá D.C., y el Coordinador del
julio 28 del mismo año, originarias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y suscritas por el Doctor LUCANO TAFUR, representante del Ministerio de Educación nacional ante Santafé de Bogotá D.C., y el Coordinador del fondo Prestacional del Magisterio FER Santafé de Bogotá D.C.PROCESO N° 36.967 2
SEGUNDA: Declarar que EFRAIN SANTANA SANTANA, tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión de Jubilación desde el día 3 de mayo de 1993, fecha esta en que mi mandante adquirió el status de pensionado.
PARTE CONDENATORIA: PRIMERA: Ordenar a la NACION (Ministerio de Educación Nacional) por conducto del "Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", a que le reconozca y pague a mi poderdante la pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por el demandante durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el Status de pensionado (20 años de tiempo de servicio y 50 años de edad), es decir a partir del 3 de mayo de 1993.
SEGUNDA: Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) por conducto del "Fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio", al pago de las sumas de dinero que por concepto de mesadas atrasadas se le adeudan al Señor EFRAIN SANTANA SANTANA hasta la fecha en que se produzca la inclusión en la nómina de pensionados de la Entidad
magisterio", al pago de las sumas de dinero que por concepto de mesadas atrasadas se le adeudan al Señor EFRAIN SANTANA SANTANA hasta la fecha en que se produzca la inclusión en la nómina de pensionados de la Entidad PAGADORA ENCARGADA, con los respectivos reajustes legales, especialment3 los ordenados por la ley 71 de 1988.
TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), certificado por el DANE mes por mes.PROCESO N° 36.967 3
QUINTA: Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) por conducto del "Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio", que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término de 30 días de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.
HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante nació el día 3 de mayo de 1943. 2.- En el momento de presentar esta demanda tiene mas de cincuenta y un (51) años de edad. 3.- Mi poderdante ingreso a laborar al Servicio de la Secretaria de
"1.- Mi poderdante nació el día 3 de mayo de 1943. 2.- En el momento de presentar esta demanda tiene mas de cincuenta y un (51) años de edad. 3.- Mi poderdante ingreso a laborar al Servicio de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá, el día 15 de febrero de 1971, como profesor de secundaria según Decreto No. 456 de 197. 4.- Mi mandante actualmente es Maestro al servicio del Distrito Especial de Santafé de Bogotá y de la Nación. 5Mi mandante reunió todos los requisitos de edad y tiempo de servicio para que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconociera su pensión de jubilación, a partir del 3 de mayo de 1993, fecha ésta en la que adquirió el status de pensionado. 6.- El día 29 de septiembre de 1993, mi mandante hizo la respectiva solicitud, ante la entidad competente FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 7.- El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución No. 1791 del 29 de noviembre de 1993 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 8.- El anterior acto administrativo fue impugnado por mi mandante dentro de los términos establecidos en la Ley, mediante presentación del Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación.PROCESO N° 36.967 4 9.- El día 28 de julio del presente año, el demandante se notificó de
dentro de los términos establecidos en la Ley, mediante presentación del Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación.PROCESO N° 36.967 4 9.- El día 28 de julio del presente año, el demandante se notificó de la Resolución No. 1134 del 28 de julio de 1994 mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición y en el cual se confirmo en toda y en cada una de sus partes la Resolución No. 1791 de 1993, y quedó agotada la Vía Gubernativa de reclamo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13,53; la Ley 91 de 1989 arts, 2 y 15; La Ley 33 de 1985 en su artículo 1; la Ley 60 de 1993 art. 6; y la Ley 115 de 1994.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al • cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Se notificó por personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la oficina Jurídica del Ministro de Educación Nacional (folio 47 vto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones (folios 54 a 58).PROCESO N° 36.967 5
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 100 y 101.
formulando excepciones (folios 54 a 58).PROCESO N° 36.967 5
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 100 y 101. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 102 a 104 del cuaderno principal. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto de fondo a folios 109 a 111, indicando que en el estatuto Docente no aparece consagrado régimen especial de pensiones; que el actor solo pueda adquirir el derecho a la pensión cuando cumpla 55 años de edad; sugiere a la Corporación no acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que allí expone. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se procede en primer lugar a resolver la excepción planteada por la entidad demandada. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION La entidad demandada la funda en los siguientes términos: "Inexistencia de la obligación y por lo tanto la inexistencia del pago o pagos en la acción incoada ya quedo demostrado que la Nación - Ministerio dePROCESO N° 36.967 6 Educación Nacional - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FER, debe mantener la Resolución enjuiciada negó el pago de la pensión de jubilación, y por lo tanto no se debe efectuar dicho pago solicitado por el actor".
Educación Nacional - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FER, debe mantener la Resolución enjuiciada negó el pago de la pensión de jubilación, y por lo tanto no se debe efectuar dicho pago solicitado por el actor". Como es fácil advertir, no se plantea en estricto sentido una excepción; la argumentación constituye alegaciones de la defensa, e incuestionablemente lo planteado toca con la parte sustancial de la acción, por lo que habrá de desestimarse esta excepción. A continuación pasa la Sala a resolver el fondo de la controversia. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del haz probatorio allegado al proceso, si las Resoluciones 1791 del 29 de noviembre de 1993, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Santafé de Bogotá que niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación al actor por el tiempo laborado como docente en el Distrito Capital y 1134 del 28 de julio de 1994, confirmatoria de la decisión administrativa, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental incorporada al proceso se puede establecer que el actor solicitó a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por medio de la Resolución No. 1791 del 29 de noviembre de 1993, el Delegado permanente del Ministerio de Educación ante el F.E.R. de Santafé de Bogotá negó dicho reconocimiento. Contra la anterior Resolución el actor interpuso Recurso de
el Delegado permanente del Ministerio de Educación ante el F.E.R. de Santafé de Bogotá negó dicho reconocimiento. Contra la anterior Resolución el actor interpuso Recurso de Reposición el cual fue decidido por medio de la Resolución No. 1134 del 28 de julio de 1994, que confirmo la decisión denegatoria de la prestación social reclamada.PROCESO N° 36.967 7 3.- La parte accionante ataca las Resoluciones enjuiciadas de ser violatorias de las normas legales y de los cánones Constitucionales que cita en el concepto de violación. Estima que por parte de la entidad demandada se ha dado una interpretación equivocada a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y edifica el ataque contra los actos demandados con el argumento central de que es aplicable en favor del demandante lo previsto en el artículo 1° párrafo 2 de la mencionada Ley, que establece" No quedan sujetas a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Dice que los educadores del sector oficial que prestan sus servicios en primaria y secundaria están sometidos a un régimen especial establecido por el Decreto 2277/79, del cual transcribe su artículo 3°; indica que la excepción se mantiene dentro de los nuevos parámetros jurídicos existentes, porque su régimen especial no ha sido derogado ni modificado, pues se mantiene y más bien se ha reiterado en las leyes 60/93 y 115/94. Expresa que es importante destacar lo consignado en la ley 91/89
especial no ha sido derogado ni modificado, pues se mantiene y más bien se ha reiterado en las leyes 60/93 y 115/94. Expresa que es importante destacar lo consignado en la ley 91/89 en el parágrafo de su artículo 2° el cual transcribe, así como lo establecido en el artículo 15 de esta misma Ley, que también transcribe. Insiste en que el legislador a través del tiempo ha dado un tratamiento muy especial a los docentes y por ello ha creado en su favor la pensión de que tratan la ley 50 de 1886, las Leyes 114/13, 116/28 , 37/33; Decreto 394/58; Ley 6° de 1945 y Decreto 2277/79; que ha sido constante la intención de la Ley de mantener en favor de los docentes, que adquieran el derecho a la pensión con 50 años de edad y 20 de servicio. Indica que los derechos respecto a régimen prestacional aplicable aPROCESO N° 36.967 8 docentes Nacionales y Nacionalizados que indican las leyes 91 de 1989, 60/93, 115/94 hacen parte de los llamados derechos adquiridos. A folios 15 a 24, la libelista expone las razones por las cuales, en su entender, el actor tienen derecho adquirido a que se le reconozca la Pensión con los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio; que no podía ser desconocido por los actos aquí acusados. 4.- De la prueba documentaria se desprende que el demandante se vinculó como docente al servicio del Distrito Especial de Bogotá en el año 1971, que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975, que nacionalizó la educación primaria y más tarde la secundaria, paso a ser docente nacionalizado. Á
vinculó como docente al servicio del Distrito Especial de Bogotá en el año 1971, que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975, que nacionalizó la educación primaria y más tarde la secundaria, paso a ser docente nacionalizado. Á La Controversia que se plantea en este proceso lleva a estudiar si en favor del demandante existe norma legal en virtud de la cual tenga derecho a que le sea reconocida pensión de jubilación con 50 años de edad, que los cumplió el 3 de mayo de 1993 y con 20 años de servicio que también los tiene cumplidos. 4 Alega con insistencia la libelista que es aplicable en favor del actor el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33/85 por cuanto los docentes disfrutan de un régimen especial de pensiones. Este régimen especial, para la parte demandante resulta de la consideración que los docentes se rigen para todo por el llamado estatuto docente que crea un régimen especial para los educadores oficiales y que esta contenido en el Decreto 2277/79. ) No indica la libelista qué norma del Estatuto Docente o de la Ley 60/93 o de la Ley 115/94 consagra un régimen especial de pensión para los docentes oficiales; su ataque esta encaminado a convencer que en tratándose de docentes, tienen derecho a adquirir la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio»PROCESO N° 36.967 9 Al apoyarse en las normas que comenta de la Ley 91/89, señala que los empleados del Distrito Especial hoy Capital obtenían la pensión con 50 años d3 edad y 20 de servicio, y que por ello el accionante tiene el derecho al reconocimiento de la misma, pero no indica qué Ley o que acto administrativo
los empleados del Distrito Especial hoy Capital obtenían la pensión con 50 años d3 edad y 20 de servicio, y que por ello el accionante tiene el derecho al reconocimiento de la misma, pero no indica qué Ley o que acto administrativo consagró tal normatividad. Amen de que como se dijo atrásM parte actora no precisa en que norma del Estatuto Docente esta consagrado un régimen especial de pensión de jubilación para los docentes oficiales, examinando la normatividad aplicable a esta clase de servidores, ni en el Decreto extraordinario 2277/79, ni en la ley 60/93 ni en la Ley 115/94 se encuentra norma de tal clase. Fuera de estos Estatutos que gobiernan al personal docente oficial, tampoco existe norma con fuerza legal que establezca régimen especial sobre esta materia. En razón razón de lo anotado en los párrafos anteriores,Vno existiendo régimen especial de pensión de jubilación ordinaria o de derecho, que es muy distinta a la especialisima pensión de gracia creada para algunos docentes por la Ley 114/13 extendida por la ley 116/28 y la Ley 37/33, la conclusión a que debe llegarse es la que en materia de pensión de jubilación de derecho u ordinaria los docentes están sometidos al régimen general de pensiones. ) En principio la ley 6° de 1945, que es de carácter general, en su artículo 17 estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán, según lo dispuesto en el literal b) de pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo. Los requisitos para obtener pensión de jubilación fueron cambiados;
jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo. Los requisitos para obtener pensión de jubilación fueron cambiados; es así como el Decreto 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales" y que por tanto es Ley de carácter general, estableció que todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años continua o discontinuamente tien3PROCESO N ° 36.967 10 derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1° establece que " El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión sele pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta Ley, que unifica la edad para hombres y mujeres en 55 años, establece en el inciso final del artículo 1° que en todo caso a partir de la fecha de vigencia de esta Ley ningún empleado oficial podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de 60 años, salvo las excepciones que por vía general establezca el gobierno/ Ca Ley 71 de 1988 establece en su artículo 70: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden Nacional,
de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden Nacional, Departamental, Municipal, Distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón, y 55 o más si es mujer. llí De lo anotado la Sala observa, en primer lugar quel artículo 10 de la Ley 33 de 1985 unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación tanto para los hombres como las mujeres en 55 años de edad y 20 años de servicio, salvo aquellos empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, dentro de la primera clase se encuentran los trabajadores que por la naturaleza de la labor que desempeñan se pensionan con menos años de servicios y sin tener en cuenta la edad y dentro de los segundos aquellos que tienen régimen pensional especial, tales, como los empleados de la Rama Judicial, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Congreso, Registraduría Nacional y Comunicaciones. citada normatividad es clara al afirmar que la regla generalPROCESO N ° 36.967 11 consagrada en el artículo 11 de la Ley 33 de 1985, no se aplica a los regímenes especiales, dentro de los cuales no se encuentra el ramo de la docencia, al menos en lo referente al régimen pensional, concretamente al requisito relacionado con la edad necesaria para tener derecho ala pensión de jubilación ordinaria. -
especiales, dentro de los cuales no se encuentra el ramo de la docencia, al menos en lo referente al régimen pensional, concretamente al requisito relacionado con la edad necesaria para tener derecho ala pensión de jubilación ordinaria. - El accionante recalca que la normatividad que se debió aplicar al actor al momento de entrar a determinarse si tenía o no derecho a la pensión de jubilación ordinaria, es la consagrada en la Ley 6a de 1945, por tratarse de un docente nacionalizado, el cual por razón del Estatuto Docente goza de un régimen especial, pero como se puntualizó atrás a pesar de tal afirmación, no concreta cuál es la norma legal que consagran régimen especial de jubilación ordinaria para el ramo docente, se limita tan sólo a citar lo ordenado por la Ley 6a,45 que se repite constituye un estatuto de carácter general. No existiendo régimen especial de pensión de jubilación ordinaria aplicable al actor, éste se halla sometido a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por lo que, su derecho a esta prestación sólo podrá obtenerlo cuando cumpla 55 años de edad, como lo señala la distinguida Agente del Ministerio Público. No sobre indicar que el actor tampoco se halla dentro de la excepción consagrada en el parágrafo segundo del art. 10 de la Ley 33/85, toda vez que para el 29 de enero de 1985 no había contemplado 20 años de servicio. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, es que las Resoluciones demandadas no son violatorias ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda.
Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, es que las Resoluciones demandadas no son violatorias ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos impugnados, los que en consecuencia deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se formula contra los actos enjuiciados, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 36.967 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF. CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 018 del 26 de marzo de 1998.