TA CUN - 3699-(14-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3699-(14-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TNJUWAL AMIWISTRATIVO flZ CUMINA09~
~ION PDZRA
F.A.T.No.335,
Santafé da Bogotá, D. C. Septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).
MAGISTRADA PONENTE : Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. REPU1IC\ DE COL0M
Expediente : A.T.39.
DEMANDANTE : JAIME MONCAYO.
ACCION DE TUTELA. Tribunal AdnnistraIiO de Cundinamarca Decide la Sala la acci6n de tutela ejercida por el. sefor JAINE MONCAYO, quien actúa a nombre propio y solicite se ordene a los mandos policiales que cumplan con su deber constitucional o en caso contrario se habilite a los alcaldes municipales para crear su policía local que proteja los derechos ciudadanos. Considera que su derecho fundamental de recibir protección y seguridad por parte de la tuerza pública, particularmentede la Policía Nacional, está siendo violado aistcmticamente por la acci6n y omisi6n de sus directivos. TRMITE PSAL La solicitud de tutela fue presentada .1 2 de Septiembre de 1993, a la cual se le dio el trámite establecido en el Decreto No.2591 de 1991. Mediante auto de Septiembre 3 del afto que transcurre, se avocó el conocimiento y se ordenó la notlficaci6n personal el Director de la Policía Nacional General MIGUEL. ANTONIO GOMEZ PADILLA, quien en escrito que obra a folio 10 del expediente, se opone a 1 prosperidad de la acción y presente los argumentos pertinentes tendientes a demostrar la legalidad de la actuación del ente demandado.
obra a folio 10 del expediente, se opone a 1 prosperidad de la acción y presente los argumentos pertinentes tendientes a demostrar la legalidad de la actuación del ente demandado. CONSIDERACIONES Se invoca por el libelista la protección de su derecho fundamental de recibir protección y seguridad por parte de la fuerza pública, elZxp. A.T.3699, Hoja 2. cual considera objeto de violación sistemática por la acción y omisión de los mandos directivos de la Policía Nacional, en tanto se ha mermado casi en un 50% la disponibilidad de SUS efectivos al fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento de la convivencia Pacífica, toda vez que en esa proporción se dedican a escoltar funcionarios públicos y otras personas públicas y privadas. De ese contexto fáctico, se evidencia la improcedencia de la acción Intentada en cuanto uno de lea presupuestos de ella, plasmados en la norma constitucional que la consagre es el de la violación o amenaza de un derecho fundamental de la persona que la ejercite, entendiéndose Para el efecto que la violación o amenaza son concretas, actuales y así mismo provenientes de una acción u omisión específica, capaz de menoscabar o poner en trance de grave riesgo tal derecho fundamental. Si bien el derecho de todas las personas residentes en Colombia, de recibir protección de las autoridades de la República, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, es indudablemente de carácter fundamental, es necesario que para efecto de la acción de tutela daba estar correlacionado con alguno de aquellos que el constituyente de 1991, enunció en el capítulo primero del Título II de la carta política,
fundamental, es necesario que para efecto de la acción de tutela daba estar correlacionado con alguno de aquellos que el constituyente de 1991, enunció en el capítulo primero del Título II de la carta política, o cualquiera otro que a criterio del juzgador tenga la relevancia auficien te como para ser objeto de protección inmediata. De no ser así, el conjunto de derechos a que se refiere el inciso segundo del articulo 2. de la Constitución Política, pasaría al plano colectivo en tanto el precepto mencionado se ocupa de consagrar un principio atinente a Loa fin. del Estado. Y como derecho colectivo, el de recibir protección y seguridad e través de la actividad de la policía como cuerpo armado de carácter preventivo y cuando es necesario, represivo, solo puede alcanzar efectividad a través de la acción de tutela cuando quiera que se presente una situación que compromete el interés colectivo como único medio para impedir un perjuicio Irremediable, según lo dispuso para estos eventos el artículo 6. del Decrete 2591 de 1991.Exp.3699. Hoja 3. La situación expuesta por el demandante de tutela, no es de aquellas que pueda conjurarse a través de una orden pera que se actúe o se deje de actuar, de manera que ea evite el perjuicio que solo pueda ser reparado mediante indemnización, pues de une parte, como lo advierte el Director General de le Policía en BU memorial de oposición, la prestación del servicio de escolte para garantizar le seguridad personal de funcionarios, es de carácter reglado, de modo que la Institución encargada de asumirlo, no puede sustraerme e una obligación expresamente ordenada por una norma legal; y por otra parte, no puede afirmaras categóricamente,
es de carácter reglado, de modo que la Institución encargada de asumirlo, no puede sustraerme e una obligación expresamente ordenada por una norma legal; y por otra parte, no puede afirmaras categóricamente, que la disposición de determinado número de efectivos e ese servicio, decisión que implica ejecución de índole operativa, del resorte interior del organismo, dentro del cual no le seria dado a los jueces inmiscuirse, afecte a titulo de violación o amenaza particular a una persona o a todas las dein&e personas, conocido como ea el hecho de la concurrencia de múltiples factores al deterioro del orden público, así como también resultaría impredecible que con el aumento de efectivos policiales, pudiere remediaras la inseguridad reinante. En cuanto a la petición subsidiaria para que se habilite a loe alcaldes municipales pare crear su policía local, es claro que la acción de tutela no es el medio idóneo para emitir actos de carácter general, impersonal y abstracto, de competencia del legislador. El somero análisis anterior, conduce en consecuencia al rechazo de la acción, en vista de su improcedencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REIZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano JAIN! MONCAYO. SEGUNDO.- NOTWIQUESE personalmente al se?Ior Director General de la Policía y telogr'&ficamente a]. peticionario.Exp.36a9. Hoja 4.
por el ciudadano JAIN! MONCAYO. SEGUNDO.- NOTWIQUESE personalmente al se?Ior Director General de la Policía y telogr'&ficamente a]. peticionario.Exp.36a9. Hoja 4. TZRCE).— Remítase .l expediente u la II. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 do 1991, si dentro del término legal no tuerQ impugnada la presente providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 96.