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TA CUN - 37-028-(11-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37-028-(11-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DESTITUCION /ENETREGA IRREGULAR DE AERONAVE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "1)"

'o

  • -

CA ,1 , D. E. Santafé de Bogotá D.C. , Once (11) de febrero de milnovecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.37.028

DEMANDANTE : JOSE EDGAR SANDOVAL RINCON DEMANDADO : NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION El señor JOSE EDGAR SANDOVAL RINCON, identificado con la C.C. No.12.103.417 de Neiva, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A , en demanda presentada el 29 de noviembre de 1994, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No.37.028 2

DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 0-0955 de junio 2 de 1.994, proferida por el Fiscal General de la Nación, por la cual, mediante el artículo 1 de lo resolutivo destituye del cargo al Dr. JOSE EDGAR SANDOVAL RINCON, como Fiscal Regional de la Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, y por el articulo 2 lo inhabilita, e igual pronunciamiento se haga de la Resolución No. 0-1360 de julio 15 del mismo año,

Regional de la Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, y por el articulo 2 lo inhabilita, e igual pronunciamiento se haga de la Resolución No. 0-1360 de julio 15 del mismo año, mediante la cual el funcionario antes indicado resolvió negativamente el recurso de reposición que mi mandante había interpuesto contra el acto anterior.

SEGUNDO: Que corno consecuencia de lo anterior y en orden al restablecimiento del derecho de mi mandante, se ordene a la Nación representada por el Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Rama Jurisdiccional, que sea reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, condenando a la demandada a que le reconozca y pague al actor la totalidad de los sueldos, primas, prestaciones, aumentos legales, etc, que por efecto de los actos enjuiciados haya dejado de percibir desde la fecha de su separación del empleo, hasta la de su efectivo reintegro. "TERCERO: Que se declare que no se ha producido solución de continuidad en los servicios a cargo del actor, para todos los efectos legales. "CUARTO: Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.CA"

LA DEMANDA:EXPEDIENTE No.37.028 3

1. El demandante se vinculó a la rama judicial por espacio de muchos años ejerciendo diferentes cargos tanto en el Ministerio Público como en la Fiscalía Regional ejerciéndolos según su apoderado de manera seria, eficiente

1. El demandante se vinculó a la rama judicial por espacio de muchos años ejerciendo diferentes cargos tanto en el Ministerio Público como en la Fiscalía Regional ejerciéndolos según su apoderado de manera seria, eficiente profesional. 2 La Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, realizó investigación disciplinaria al accionante debido a diligencias preliminares que se practicaron con radicación número 014 de la Unidad Antinarcóticos. 3.Dentro del proceso disciplinario, se establecieron cuatro cargos en contra del actor, a pesar de que quedaron desvirtuados los dos últimos cargos se llegó a la conclusión que se había vulnerado los artículos 12 literal b, 13 literal 13 y 20 de la resolución número 071 de julio 1 de 19924.Mediante la resolución número 0-0955 de junio 2 de 1994 se destituyó al impugnante quién presentó los recursos pero fue confirmado el acto acusado agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No .37.028 CONSTITUCIONALES Artículos 123 inciso 2 LEGALES Decreto 2790 de 1990 artículo 53. Decreto 099 de 1991. Las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente manera: ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 94), el MINISTERIO DE JUSTICIA constituyó apoderado judicial (folio 139), el cual mediante escrito que obra a folios 145 a 150, en el que solicita no sean tenidas en cuenta las

Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 94), el MINISTERIO DE JUSTICIA constituyó apoderado judicial (folio 139), el cual mediante escrito que obra a folios 145 a 150, en el que solicita no sean tenidas en cuenta las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:

1. Que, el demandante desconoció lo preceptuado en el articulo 53 del decreto 2790 de 1990 modificado por el decreto 099 de 1991, según el cual los bienes incautados por la justicia regional quedaran automáticamente fuera del comercio. 2 Los argumentos esgrimidos por, el accionante en el sentido de que el hecho de no tener prueba siquiera sumaria que la avioneta de placas HK-3588 tuviera algo que ver con laEXPEDIENTE No .37.028 5 comisión de un delito; no quiere decir que se encontraba exento de investigar ms a fondo el origen de dicho bien. 3.La Fiscalía General de la Nación en ningún momento desconoció los derechos del demandante como disciplinado en la medida en que se le otorgaron todas las garantías procesales para ejercer su derecho a la defensa dentro de dicho proceso. 4.Se propuso dentro del escrito de contestación de la demanda las siguientes excepciones: Indebida representación de la parte demandada, en la medida en que el Ministerio de Justicia no forma parte integrante de la rama judicial sino de la rama ejecutiva del poder público.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION 1.Que, no tiene razón el demandante al argumentar que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, ya que al entregar la aeronave HK 3568 con un auto de cúmplase

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION 1.Que, no tiene razón el demandante al argumentar que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, ya que al entregar la aeronave HK 3568 con un auto de cúmplase desconoció las normas establecidas en el decreto 2790 de 1990. 2.La aeronave no podía ser entregada basándose únicamente en una prueba de campo que arrojó resultadosEXPEDIENTE No.37.028 6 negativos con relación a sustancias estupefacientes porque ese no es el único delito de conocimiento de los fiscales regionales. 3.Que, el demandante dentro de la diligencia de allanamiento realizada en un apartamento al norte de la capital omitió en el acta dejar consignado hechos que ocurrieron desconociendo la ley ya que el acta debe ser fiel reflejo de todo lo que suceda en el lugar. 4.Que, no existe una acusación directa que permita señalar al demandante como el responsable de las amenazas realizadas a su hermana y su cuñado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE No37.028 7 la.- En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones número 0-0955 de junio 2 de 1994 (folios 2 a 7), y 01360 de julio 15 del mismo ao (folios 8 a 15), proferidas por el Fiscal General de la Nación, por las cuales

las resoluciones número 0-0955 de junio 2 de 1994 (folios 2 a 7), y 01360 de julio 15 del mismo ao (folios 8 a 15), proferidas por el Fiscal General de la Nación, por las cuales destituye al demandante del cargo de Fiscal Regional de la Dirección de Fiscalías de Santafé de Bogotá- 2a.- La incorfomidad del demandante con los actos acusados consiste en que, la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso disciplinario que adelantó en su contra incurrió en violaciones al debido proceso y, sin la suficiente carga probatoria lo sancionó vulnerando así su derecho de defensa. 3a.- Sobre la excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Justicia en el sentido, de existir indebida representación de la parte demandada, porque el Ministerio no forma parte integrante de la rama judicial sino de la rama ejecutiva del poder público en virtud de la ley 270 de 1996, la Sala estima que en efecto la demanda se instauró contra la Nación - Fiscalía General y se notificó al Ministerio de Justicia y al Fiscal General. En rigor, según el ordenamiento jurídico, el representante legal en asuntos como el estudiado, es el Fiscal General. De suerte que, como a él se hizo el respectivo traslado y actúo en el proceso, la Nación haEXPEDIENTE No. 37.028 M. estado representada en debida forma. 4a.- Se demostró que el impugnante fue nombrado en el cargo de Fiscal Regional de la Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C., mediante resolución número 0001 de julio 1 de 1992 (folios 88a 91 cuaderno 07).

cargo de Fiscal Regional de la Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C., mediante resolución número 0001 de julio 1 de 1992 (folios 88a 91 cuaderno 07). 5a.- De las pruebas allegadas a 1 expediente se tiene que, en contra del demandante se adelantó un proceso disciplinario con base en lo dispuesto en la resolución 071 de julio 1 de 1992 y el decreto 2790 de 1990, teniendo en cuenta irregularidades y omisiones en el desempeño de sus funciones.

Al respecto la Sala observa: a.Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 1993, el Vice Fiscal General de la Nación ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor (folios 4 y 14 cuaderno 1). b.La oficina de veeduría el 3 de noviembre de 1993 designó como veedora delegada a la doctora CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMON desempeñándose como funcionaria investigadora (folio 3 cuaderno 1).

o. Mediante resolución número 662 de julio 12 de 1993 seEXPEDIENTE No..37.028 9 ordenó la suspensión provisional del cargo que venía desempeñando el demandante como Fiscal Regional. d.Mediante oficio número 4150 del 30 de noviembre de 1993 (folios 39 a 44) se formuló pliego de cargos y, el investigado presentó sus descargos ante la Fiscalía general de la Nación (folios 45 a 50). e.El demandante presentó recurso de reposición contra la resolución 0955 mediante la cual se dispuso su destitución (folios 51 a 59); el cual le fue resuelto mediante la

de la Nación (folios 45 a 50). e.El demandante presentó recurso de reposición contra la resolución 0955 mediante la cual se dispuso su destitución (folios 51 a 59); el cual le fue resuelto mediante la resolución 1360 del 15 de julio de 1994 (folios 8 a 15) confirmando las sanciones disciplinarias impuestas por la entidad demandada. 6a.- Dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor, obran las siguientes pruebas: a.Acta de visita especial practicada al proceso penal número 0147 contra el demandante (folios 54 a 56 cuaderno 1). b.Declaración extraproceso del impugnante (folio 173 cuaderno 1).

C. Versión libre del demandante (folios 204 a 222 cuaderno 1)

d. Declaración de MARIA VICTORIA BARRERA BUITRAGO (folios 257 a 264 cuaderno 1). e. Declaración de GUSTAVO GARCIA MELO (folios 265 a 272 cuaderno 1)EXPEDIENTE No37.M28 10 f.Solicitud de entrega de la aeronave (folio 12 cuaderno IV) g. Auto que ordena la entrega de la Aeronave inspeccionada (folios 18 y 19 cuaderno IV). h, Certificado de Aeronavegabilidad (folio 15 cuaderno IV). i.Diligencia de inspección judicial, dentro de ella declaró el señor JAVIER NARCISO ESTRADA GONZALEZ (folios 24 a 30 cuaderno 7). j.Diligencia de Allanamiento y registro de un bien inmueble (folios 47 a 49 cuaderno y). 7a. - La entidad acusada formuló cargos al actor en

30 cuaderno 7). j.Diligencia de Allanamiento y registro de un bien inmueble (folios 47 a 49 cuaderno y). 7a. - La entidad acusada formuló cargos al actor en relación con las siguientes conductas: su calidad de Fiscal Regional adscrito a la Unidad Antinarcóticos, dentro de las preliminares 014 que eran de su conocimiento, en averiguación de responsables, por qué razón resolvió entregar la aeronave HK 3568 que hacia parte de esas diligencias en forma definitiva y mediante un auto de cúmplase desconociendo con su comportamiento el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990 y el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal que hacen referencia a que la entrega solo procede una vez cobre ejecutoria la providencia que la ordena y que esta última es objeto de consulta? Durante la diligencia de allanamiento realizada el 13 de noviembre de 1992 al apartamento 202 ubicado en la carrera 7a. No. 11249, por qué razón omitió en el acta dela misma identificar al dueño de la casa o por lo menos a quien atendió la diligencia (Andres Tellez) y consignar los hechos y circunstancias que rodearon la evasión del mismo, a sabiendas de que el acta debe ser fiel. reflejo de todo lo que sucede en la diligencia? Porque razón el vehículo marca Swift 1.3. modelo 1993, color rojo, que aparece como propiedad de su esposa y que según su dicho usted le regalo, fue cancelado en la concesionaria San Jorge con elEXPEDIENTE No .37.028 iii cheque No. 9206656 de la cuenta corriente 033375661

esposa y que según su dicho usted le regalo, fue cancelado en la concesionaria San Jorge con elEXPEDIENTE No .37.028 iii cheque No. 9206656 de la cuenta corriente 033375661 del Banco Bogotá cuyo titular es el señor Elias Kaisar Feghaly, hermano de Boutrus Kaisar Feghaly, capturado durante la diligencia de allanamiento a que se hace referencia en el cargo anterior? Por qué razón a raíz del proceso penal que en su contra se adelanta a llamado a su hermana Diana y a su cuñado Heriberto Carvajal para amenazar su vida o la de su hija si declaran sobre las actividades ilícitas que al parecer usted ha realizado'?." (folios 42-43 cuaderno principal). Ba.- El organismo cuestionado al resolver el proceso disciplinario exoneró al demandante por recibir pr'evendas, gratificaciones para omitir o retardar actos propios de sus funciones y, por las amenazas a su hermana y a su cuñado, en cuanto se consideró que no existía fundamento probatorio sobre estos cargos. De manera que aplicó la sanción impugnada por encontrar probadas las conductas descritas en los artículos 12, literal b), 13 literal f) y 20 literales a) y f), de la resolución 071 de julio 1 de 1.992. 9aAsí las cosas, corresponde a la Sala verificar si tiene razón el demandante al indicar que los actos acusados son violatorios de norma superior porque: a.- En el proceso disciplinario se apreciaron en forma errónea las pruebas aducidas al informativo. bEl actor no incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas.EXPEDIENTE No37.028 12

a.- En el proceso disciplinario se apreciaron en forma errónea las pruebas aducidas al informativo. bEl actor no incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas.EXPEDIENTE No37.028 12 C.- La investigación penal que se adelanta sobre los mismos hechos no ha culminado, razón por la que no podía resolverse el proceso disciplinario, en cuanto no existe autonomía entre estos asuntos. lOa.- Sostiene el demandante que en relación con la citada entrega irregular de la Aeronave, aplicó el inciso 2o del artículo 53 del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el decreto 099 de 1.991, elevado a legislación permanente por el decreto 2271 de 1.991. Toda vez que el aparato sólo se inmovilizó, de ninguna manera, se aprehendió, ocupó o incautó, de manera que no había lugar a incidente o consulta. ha.- El artículo 53 del Decreto 2790 de 1.991 prevé: "ARTICULO 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 90 del presente Decreto, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la

refiere el artículo 90 del presente Decreto, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva. "El superior de la Unidad Investigativa sólo podrá ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista a lo menos prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo 90 de este Decreto.EXPEDIENTE No-37-0128 13 De la aprehensión o incautación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el jefe de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y sin sujeción a ningún turno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se radique sobre el bien será inoponibie al Estado. La orden de entrega definitiva de bienes a particulares sólo podrá cumplirse una vez ejecutoriada 12aLa Sala observa que el demandante pretende demostrar que no incurrió en la conducta relativa a la entrega irregular de la Aeronave, tratando de distinguir entre las figuras de la aprehensión, ocupación, incautación y la que él denomina inmovilización", frente a la que estima, no existe ninguna ritualidad para ordenar la devolución a sus dueños. En esta materia, la Sala procedió a revisar los decretos indicados y no encontró regulada la llamada inmovilización,

la que él denomina inmovilización", frente a la que estima, no existe ninguna ritualidad para ordenar la devolución a sus dueños. En esta materia, la Sala procedió a revisar los decretos indicados y no encontró regulada la llamada inmovilización, ellos se refieren a la aprehensión, ocupación e incautación; de suerte que la entrega de naves y aeronaves está sometida a las normas del inciso primero del artículo 53 del Decreto 2790 de 1.990 modificado por el decreto 0099 de 1.991. 13aSobre el asunto estudiado el Fiscal Delegado ante l Tml Nacional al decidir sobre la situación jurídica del demandante, en providencia de 19 de julio de afirmó:EXPEDIENTE No. 37.028 14 "Cierto es que mediante providencia de 20 de abril del presente año (f. 3 C.A. No. 2) se decretó la inmovilización y sellamiento de aeronave 14K 3568, decretándose indagación preliminary la práctica de pruebas tendientes a establecer si se habían cometido con ella hechos punibles - Providencia ésta suscrita por el Doctor SANDOVAL RINCON. "Alega el funcionario que no estuvo presente en la diligencia de inmovilización y sellarniento (f. 5 a. 2), sin embargo aparece la diligencia suscrita por él. Contradictoria resulta a todas luces lo afirmado por él en su diligencia de indagatoria y lo demostrado en relación con la entrega de la misma. Aduce el indagado que el Agente del Ministerio Público sabía de la entrega porque había asistido a ella.

todas luces lo afirmado por él en su diligencia de indagatoria y lo demostrado en relación con la entrega de la misma. Aduce el indagado que el Agente del Ministerio Público sabía de la entrega porque había asistido a ella. 'Falaz esta afirmación, pues de la misma diligencia de entrega se infiere que al Ministerio Público ni se le notificó el auto que ordenó la entrega, ni mucho menos se le citó a la misma diligencia. 'Controvertida se encuentra esta afirmación del fiscal, no solo ccn la copia de la diligencia, sino con el testimonio del doctor Acevedo, quien obró como Ministerio Público en la diligencia de inspección judicial a laavioneta de marras, así como con el dicho del asistente de la Unidad de narcóticos quienes manifiestan que no estuvo presente el colaborador de instancia en la diligencia de entrega. 'Vale la pena anotar como sin que obrara poder del Gerente de la Empresa VIANA LTDA, ni certificado de constitución y gerencia que así lo acreditara, la Fiscalía le reconoció personería al Abogado GUSTAVO GARCIA MELO como supuesto Agente oficioso, sin que la supuesta agencia oficiosa reuniera los requisitos del artículo 47 del C.P.C. - El Fiscal se apuró a efectuar la entrega de la avioneta mediante un auto de sustanciación que riñe con lo dispuesto en el decreto 2790/90. "No puede ser de recibo las exculpaciones presentadas porel DrSANDOVAL al tratar deEXPEDIENTE No.37.028 15 culpar al auxiliar por el contenido del auto,

en el decreto 2790/90. "No puede ser de recibo las exculpaciones presentadas porel DrSANDOVAL al tratar deEXPEDIENTE No.37.028 15 culpar al auxiliar por el contenido del auto, ya que es de su responsabilidad y propio de sus funciones el texto de los autos que emanen de la oficina a su carg(->, '(folios 147 - 148 cuaderno 7). De lo anterior se puede inferir que, si en criterio de un Fiscal especializado, el demandante realizó una entrega irregular de la aeronave citada, no es cuestionable la imputación disciplinaria que produjo la sanción administrativa impugnada. Así las infringió el Decreto 2790 de 1.991, al (folio 18 disciplinaria administrativ (\ cosas, la Sala considera que el demandante procedimiento previsto en el artículo 53 del de 1.990, reiterado en los Decretos 099 y 2271 ordenar la entrega de la Aeronave HK - 3568 anexo 4), conducta constitutiva de falta que, por sí sola, amerita la máximasanción 14a.- En relación con el segundo cargo disciplinario, el actor manifiesta que su actuación no fue irregular porque la persona que no se incluyó en el acta de allanamiento no fue privado de la libertad en dicha diligencia, sino posteriormente, fuera del inmueble después que sirvió de informante sobre la ubicación de narcóticos y personas implicadas en su tráfico. La Sala no comparte las aseveraciones del demandante tendientes a desvirtuar la legalidad de la sanción, porque noEXPEDIENTE No.37.028 16

informante sobre la ubicación de narcóticos y personas implicadas en su tráfico. La Sala no comparte las aseveraciones del demandante tendientes a desvirtuar la legalidad de la sanción, porque noEXPEDIENTE No.37.028 16 es admisible que en el documento que sirve de constancia de una diligencia de carácter público y, sobre todo judicial, no se consigne de manera fidedigna todo lo sucedido en ella, sobre todo, teniendo en cuenta que la actuación se adelantó en el inmueble del sujeto excluido del acta, en el que se incautó heroína. Las explicaciones del investigado disciplinario, demandante en este proceso, no lo exoneran de responsabilidad, en cuanto afirma que se trataba de un colaborador a quien debía tener cubierto por seguridad. Si esas circunstancias son ciertas, debió vincularlo a una investigación y proceder a aplicar las normas vigentes sobre colaboración con la justicia. La conducta descrita también constituye falta disciplinaria grave que, por la calidad del funcionario, impide que se atenúe la sanción de destitución. En conlusión los dos cargos imputados al actor en el proceso disciplinario tienen suficiente sustento probatorio que comprueban su ocurrencia; de este modo, dada la gravedad de las conductas la sanción impuesta por el ente judicial, en cumplimiento de función administrativa,ee ajustó a derecho. 15a.- Finalmente, la Sala considera que no tiene razón el demandante al afirmar que las acciones penal y disciplinaria no son autónomas, hasta el punto que ésta noEXPEDIENTE No.37.028 17 puede decidirse hasta que se ponga fin a la otra. Sobre este

el demandante al afirmar que las acciones penal y disciplinaria no son autónomas, hasta el punto que ésta noEXPEDIENTE No.37.028 17 puede decidirse hasta que se ponga fin a la otra. Sobre este aspecto, la jurisdicción ha expresado que los procesos resultantes de las acciones mencionadas son independientes, sin perjuicio que la administración determine el traslado de pruebas practicadas en los procesos o investigaciones penales-entre otros motivos por economía procesal. De este modo, las pruebas allegadas al informativo disciplinario, provenientes de la investigación penal, podían ser apreciadas validamente para demostrar los hechos relacionados con las conductas del actor, sefíaladas como irregulares en el respectivo pliego de cargos. Además, es necesario precisar que las conductas penales y disciplinarias son diferentes y no existe prejudicialidad, toda vez que la tipicidad es distinta y, es posible que lte exonerado en una pero responsable en la otra, precisamente por la naturaleza de las conductas, de las obligaciones y las prohibiciones, bien como ciudadano o como funcionario público. 16a.- En este orden de ideas, como el demandante no comprobó la ocurrencia de las imputaciones formuladas a los actos impugnados, su presunción de legalidad se mantiene incólume y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad; motivo por el que deben ser negadas en la parte resolutiva.EXPEDIENTE No .37.028 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Se declara no probada la excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoria-da esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.

CUARTO: Se reconoce personería a la apoderada de la entidad demandada la doctora LIGIA STELLA RODRIGUEZ HEPJ4ANDEZ conforme a los términos previstos en el poder visible a folio 246.

CóPIESE, COtItJNíQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEEXPEDIENTE No. 37.028 ji$J

APROBADO EN ACTA No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGtJEZ

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