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TA CUN - 37-072-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 37-072-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EIDADES DE SERVICIOS PUBLIa)S DEL DIS'IRflO CAPITAL - Supresión de Revisorias Fiscales / INDElNIZACION POR StJPRESION DEL CARGO - Liquidaci6n /

PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMBCAiEPUC' DE COLOMILR

Retatof Trib.rnal AdminiStralivO de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 37.072

ACTOR : LUZ MARINA LOPEZ CASTILLO

DEMANDADO EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION LUZ MARINA LOPEZ CASTILLO identificado con la C. de C. N° 41.703.478 de Bogotá por medio de apoderado, en ejercicio dé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La parte actora formula las siguientes PRETENSIONES Uli.. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1327 de mayo 12 de 1994 y oficio No. 256298 de fecha Noviembre 3 de¡ mismo año, expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General , respectivamente, de la Empresa de

Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., en cuanto negó a la demandante

SECCION SEGUNDA

Noviembre 3 de¡ mismo año, expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General , respectivamente, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., en cuanto negó a la demandante

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION DPROCESO No 37.072 2 la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencialmente, a titulo de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, el pago a la demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 parágrafo del artículo 7° de la Ley 087 de 1993. 1.3.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el articulo 177 del C.C.A. del C.C.A" hechos: 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el artículo 178 HECHOS La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes "2.1.- La señora LUZ MARINA LOPEZ CASTILLO prestó sus servicios como empleada pública en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, desde el 10 de Octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Revisor y devengando como último salario promedio mensual la suma de $ 793.055.37. 2.2La Empresa mediante comunicación de diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeñaba la demandante a partir del 1° de enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el parágrafo del

suprimió el cargo que desempeñaba la demandante a partir del 1° de enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993, estableció: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- La demandante, el 22 de abril de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., como adición a la liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 1327 de mayo 12 de 1994 y oficio N° 256298 de noviembre 3 del mismo año, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación.PROCESO No 37.072 3 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme al art. 26 de la Resolución No 03 de 1997, en armonía con los artículos 4° y 18 de las convenciones Colectivas del Trabajo vigentes celebradas los días 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993."

1990 y 12 de febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en su preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 125, 150-7, 189 numerales 14, 15 y 16, 209, y41 transitorio de la misma; artículos 114, 125, y 177 del Decreto - Ley 1421 de 1993; parágrafo del art. 70 de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resoluciones N°s. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 4° y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 - 1 de la ley 57 de 1887; 2°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887; 240 inciso 2 del C. de R. P. y M.; y, 26, 27, 28 y 31 del Código Civil. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Se notificó por aviso el auto admisono de la demanda al Gerente General de la entidad demandada (fol. 22).

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Se notificó por aviso el auto admisono de la demanda al Gerente General de la entidad demandada (fol. 22). Por intermedio de apoderado, se contestó la demanda a folios 26 a 33, respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendoPROCESO No 37.072 4 excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión fuera de término (folios 119 a 124). La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 125 y 126. La Procuradora 51 Judicial Administrativa a folios 159 a 162 indica que las excepciones propuestas por la demandada, además de no señalar el sustento legal corresponden al fondo del litigio, razón por la que no deben prosperar. Además que en cuanto a las pretensiones de la parte actora, considera que sí había un vinculo laboral entre la accionante y la demandada, pues se configura desde el punto de vista laboral la presencia de dicho vinculo, como son los pagos de salarios, prestaciones, afiliaciones, atención médica etc. Todas por cuenta de la Empresa de Teléfonos, hechos que son los reales a tener en cuenta, otra cosa es que para ocultar la vergonzosa situación de que el vigilante fiscal era sostenido por el vigilado, se acuda al sofisma de que

médica etc. Todas por cuenta de la Empresa de Teléfonos, hechos que son los reales a tener en cuenta, otra cosa es que para ocultar la vergonzosa situación de que el vigilante fiscal era sostenido por el vigilado, se acuda al sofisma de que estos revisores dependían del Concejo de Bogotá. No obstante lo anterior, la imposibilidad de pagar el actor la indemnización solicitada, se deriva de su calidad de empleado público, principio que la Corte Constitucional sentó en los siguientes términos: upara determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleadosPROCESO No 37.072 5 de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción no es Constitucional el establecimiento de la indemnización". (Corte Constitucional Sentencia No. C527 de noviembre 1998 de 1994, Magistrado Ponente doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Así las cosas, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y en consecuencia esta Agente del Ministerio Público sugiere a la Corporación

DENEGARLAS.

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- En el caso sub ¡de, se demanda la nulidad de la Resolución N° 1327 del 12 de mayo de 1994, expedida por el Director de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., por

1.- En el caso sub ¡de, se demanda la nulidad de la Resolución N° 1327 del 12 de mayo de 1994, expedida por el Director de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución No 832 de marzo 22 de 1994, resolviendo no reponer la Resolución impugnada, y del Oficio 256298 de noviembre 3 de 1994, suscrito por el Gerente de la misma Empresa, mediante el cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 1327 de mayo 12 de 1994, no accediendo a lo solicitado por la parte accionante en el recurso interpuesto por las razones que allí se exponen. 2.- Procede la Sala en primer orden, a analizar si la demanda presentada en este proceso, reúne el presupuesto de la aptitud sustantiva, requisito necesario para poder hacer pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.PROCESO No 37.072 6 En la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. se llevó a cabo una supresión de empleos en las Revisorías Fiscales, con fundamento en el artículo 177 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, que dispuso la supresión de cargos de las Revisorlas Fiscales de las Entidades de Servicios Públicos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1994. Consecuencialmente, en virtud de lo dispuesto en la norma comentada en el párrafo anterior, la actora prestó sus servicios a la Revisoría

de 1994. Consecuencialmente, en virtud de lo dispuesto en la norma comentada en el párrafo anterior, la actora prestó sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 1993. Al no continuar laborando la demandante al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los Estatutos de la empresa, por medio de la Resolución No 832 de marzo 22 de 1994, expedida por el Director de la División de Recursos Humanos, se le reconoció y ordenó pagar a la actora la suma de $1.340.744.29 por concepto de prestaciones sociales y cesantía definitiva. Este acto administrativo - Resolución N° 832 de marzo 22 de 1994fue el que reconoció y ordenó pagar las prestaciones que le correspondían a la demandante por el tiempo laborado a la entidad demandada en la Revisoría Fiscal. La actora inconforme con la decisión adoptada en la Resolución No 832/94, en cuanto allí no se le reconoció la renumeración proporcional de las vacaciones correspondientes al último año de servicios y la indemnización establecida en el inciso 20 del parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993 por supresión del cargo, a que consideraba tenía derecho; mediante escrito visible a folios 6 y 7, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución. El recurso de reposición fue resuelto por el Director de la División de Recursos Humanos de la Empresa, confirmando la Resolución 832194 impugnada,PROCESO No 37.072 7

precitada Resolución. El recurso de reposición fue resuelto por el Director de la División de Recursos Humanos de la Empresa, confirmando la Resolución 832194 impugnada,PROCESO No 37.072 7 y el de apelación lo decidió el Gerente con el Oficio 256298 de noviembre 3 de 1994, no accediendo a las solicitud de la impugnante. Como puede constatarse en el libelo, la accionante no impugna para nada el acto administrativo con el cual se fijaron las prestaciones que le correspondían a la demandante como ex funcionaria de la Revisoría Fiscal de la Empresa demandada, donde no se incluyeron los factores a que considera tiene derecho, que como se ha visto fue la Resolución N° 832/94. Lo anterior, porque para poder decidir tanto sobre la pretensión de anulación de los actos como sobre la del restablecimiento del derecho, es indispensable que se formule la PROPOSICION JURIDICA COMPLETA, la que no se presenta, cuando deja de demandarse cualquiera de los actos dictados en la vía gubernativa, con mayor razón, cuando, como en el presente caso, el acto que se dejó de demandar fue el acto principal, es decir el acto que no incluyó la indemnización a que estima la demandante tenía derecho por la supresión de su empleo. En el caso sub judice, no se formula la proposición jurídica en forma completa, por cuanto no se demanda la anulación de la Resolución N° 832/94, lo que conlleva a que la demanda sea sustantivamente inepta, circunstancia que impide al Tribunal poder entrar a decidir sobre el fondo de la controversia. Lo anotado, en virtud a que al no poderse juzgar sobre la legalidad o

que conlleva a que la demanda sea sustantivamente inepta, circunstancia que impide al Tribunal poder entrar a decidir sobre el fondo de la controversia. Lo anotado, en virtud a que al no poderse juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución N° 832/94, ésta conserva plena vigencia jurídica, circunstancia que impide hacer pronunciamiento de mérito sobre la Resolución N° 1327 de mayo 12 de 1994 y el Oficio 256298 de noviembre 3 de 1994, que decidieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos en vía gubernativa. Sobre la necesidad de demandar la totalidad de la actuación administrativa, aún de los actos administrativos por medio de los cuales se agota laPROCESO No 37.072 8 vía gubernativa y sus consecuencias procesales, el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 1988, sección primera, Expediente No.794 con ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELO, dicha Corporación expresó lo siguiente: "La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin induír en ella el de inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A. el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone, él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronunciarse sobre esta vía gubernativa así

integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronunciarse sobre esta vía gubernativa así agotada. Fraccionaria para acusar unos actos y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubemativa.(páginas 305 a 306)." "Cuando no se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el art. 138 del C.C.A. vigente (Decreto 01 de 1984) máxime no tratándose como los del caso sub lite una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos finales de cada una de las decisiones tomadas. No habiéndose pues demandado ,la nulidad de ese universo de pronunciamiento administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta sustantivamente inepta." En este orden de ideas, establecido como está que por no formularse la proposición jurídica en forma completa al no haberse demandado la Resolución N° 832/94, resulta inepta sustantivamente la demanda lo que impide al Tribunal poder dictar sentencia de mérito, con base en la autorización concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de Ineptitud sustantiva de

poder dictar sentencia de mérito, con base en la autorización concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, lo que conlleva a que el fallo tenga carácter inhibitorio.PROCESO No 37.072 9 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 035 del 11 de junio de 1998

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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