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TA CUN - 37009-(09-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37009-(09-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

u±'iiut' una.. L3.KLU / ¿i'1LUW ¿i L.L. - vioi..acion uiiecca 12

'E'RI UIJNAI. Arf 1 NI STRAT IVO

CUNDI NAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

Santafé de Bogotá, D.C., agosto nueve noventa y seis (1.996). (09) de mil noveci

MAGISTRADO PONENTE : Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 37.009

ACTOR : JESUS ANTONIO GALVIS CACERES

ACTOS NACIONALES

NACION - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Supresión de Cargo JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, identificado con C.C. No. 042.678 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sentó demanda en esta Corporación el 28 de noviembre de contra la NACION -UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA,contr sia que se resuelve en está providencia. Señala como PETIC IONES de esta demanda las s entes: '1: Que es nula la Resolución 001006 del 240894 en lo atinente a su retiro del servicio activo como funcionario de la UNIVERSIDAD NACIONAL, Cargo de Almacenista Código 508016, del señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES.." '2: Que el cargo de Almacenista del señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, corresponde al Código 1 Zi\Of1 QEXPEDIENTE No.. 37.009

"3: Que a Solicitud del director de la División Administrativa General - División de bienes Suministros de la Universidad Nacionalformulada en Oficio No. 1131 del 30 de diciembre de 1991 y por re-nuncia aceptada al señor OCTAVIANO SARMIENTO CALDE-RON, se solicitó y propuso, dado su buen desempe-ño, su trayectoria, experiencia e idoneidad en el ramo de Almacenes", para reemplazar al anterior co-mo Jefe de Sección 207506-LNR, al señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES Código 508015, por un período de dos meses comprendido entre el 2 de enero y el lo. de Marzo de 1992.- "4: Que el señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, he venido desempeñando esas mismas funciones, en ausencia del señor OCTAVIANO SARMIENTO CALDERON, desde año y medio atrás, esto es, desde el 30 de junio de 1990, con asignación correspondiente al Código 508015, por,traslado de este funcionario, en comisión a la Facultad de Derecho.-- . 5: erecho.-" "5: Que mediante Resolución No. 0002 del 17 de Enero de 1992 originaría de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, el señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES con C.C. No. 17042.678 de Bogotá, fue nombrado como encargado, dentro de ese período de dos meses, para desempeñar las funciones en el cargo de JEFE DE SECCION 207506 LNR, en la DIVISION DE BIENES Y SUMINISTROS de la Universidad Nacional de Colombia.-

tá, fue nombrado como encargado, dentro de ese período de dos meses, para desempeñar las funciones en el cargo de JEFE DE SECCION 207506 LNR, en la DIVISION DE BIENES Y SUMINISTROS de la Universidad Nacional de Colombia.- "6: Que tal en cargo se hizo en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Ley de 1968, mediante el cual se establece que 'Los em-pleados pueden ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular.-- "7: Que el señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, se desempeñó ininterrumpidamente, desde el 30 de junio de 1990, en reemplazo del señor OCTAVIANO SARMIENTO CALDERON, cumpliendo iguales funciones que éste en el cargo de JEFE DE SECCION 20756 LNR, en la DIVISION DE BIENES Y SUMINISTROS en la entidad demandada, pero conservando el rango correspondiente al Código 508015, salvo el brevisimo período de dos meses citado anteriormente en el que se le reubicó dentro del rango 207506 LNR..-" "8: Que no obstante habérsele mantenido en el cargo, con iguales funciones y responsabilidades a suEXPEDIENTE No.. 37.009 al Código anterior 508015, a partir del lo de marzc de 1992, fecha desde a cual continuó al frente eomc JEFE DE SECCION 207506 LNR,pero devengado salarie inferior al señalado para este cargo.-- 1.9: Que como el señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, se venía desempeñando desde entonces como tal, en

JEFE DE SECCION 207506 LNR,pero devengado salarie inferior al señalado para este cargo.-- 1.9: Que como el señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, se venía desempeñando desde entonces como tal, en reemplazo del señor OCTAVIANO SARMIENTO CALDERON, deben reconocérsele totalmente los reajustes de sus salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes, comprendidos entre el 30 de junio de 1990 a la fecha que legalmente se produzca su retiro que resulten entre la diferencia de lo realmente devengado con el equivalente al cargo de JEFE DE SECCION 207506 LNR.-" "10: Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - UNIVERSIDAD NACIONAL, reintegrar al señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, dándole la categoria, de JEFE DE SECCION 207506 LNR, señalaba para la labor de Almacenista que venía ocupando.-" "11: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - UNIVERSIDAD NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes, sueldos, vacaciones, primas y demás, causados y dejados de percibir desde la fecha des reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor JESUS ANTO-NIO GALVIS CACERES, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria le correspondan legalmente, al momento en que se haga efectivo su

desde la fecha des reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor JESUS ANTO-NIO GALVIS CACERES, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria le correspondan legalmente, al momento en que se haga efectivo su pago, como consecuencia de su rehubicaejón al cargo de JEFE DE SECCION 207506 LNR. -" "12: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retorno del servicio activo. "13: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arta. 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma.-" "14: Remitir por Secretaria a la Procuraduría de la Nación, para que este Despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la SuSecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con conatanciR nnfif4 rEXPEDIENTE No.. 37.009 ria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal,según lo dispuesto por el art. 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.-' "15: Que para los efectos relativos a este procese Y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES.-'

Decreto 768 del 23 de abril de 1993.-' "15: Que para los efectos relativos a este procese Y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES.-' Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguien "1.- El señor JESUS ANTONIO GALVIS CACERES,fue nombrado como empleado para prestarle sus servicios a la Universidad Nacional.-" "2.- Sus funciones y responsabilidad al momento del retiro correspondía al de JEFE DE SECCION 20756, en la DIVISION DE BIENES Y SUMINISTROS, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, aunque su categoría continuó siendo la del Código 508015, inferior a la señalada para las funciones que se encontraba desempeñando.-" "3.- Del Código 508015, si bien fue promovido a la categoría de JEFE DE SECCION 207506, para reemplazar nominalmente a su titular el señor OCTAVIANO SARMIENTO, durante el corto período de dos meses, comprendido entre el 2 de enero de lo. de marzo de 1992, devengando el salario asignado a este cargo, inexplicablemente, resulta que tal función ya la venía ejerciendo, efectivamente, desde año y medio hacia atrás, ello es, desde el 30 de junio de 1990, siendo desmejorado notablemente, al vencimiento de aquel período, porque a pesar de continuar en ese nuevo cargo, con las mismas funciones cumplidas anteriormente por el señor OCTAVIANO SARMIENTO, y con lujo de competencia, se le reasignó nuevamente el Código 508015, desmejorándolo notablemente en su situación laboral.

anteriormente por el señor OCTAVIANO SARMIENTO, y con lujo de competencia, se le reasignó nuevamente el Código 508015, desmejorándolo notablemente en su situación laboral. 4. - Al cargo de JEFE SE SECCION 207506 fue llamado Y nombrado mi mandante merced a su buen desempeño trayectoria experiencia e idoneidad", por necesidades del servicio, como se consignara en Oficio No. 1131 del 30 de diciembre de 1991.- Sin embargo su salario, a pesar de haber sido desmejorado, no obstante su continuidad al frente de dichas labores y asumiendo las mismas responsabilidades del señor OCTAVIANO SARMIENTO hasta la fecha en que, efecti1-4EXPEDIENTE No. 37.009 24 de agosto de 1994..-" "5..- Con la adopción administrativa de desvincularlo del cargo a mi mandante, desconociendo este Principio de que a función igual salario igual, no reconocjendosele el respectivo ascenso y los reajustes legales correspondientes al cargo, se le vulneraron en forma manifiesta derechos fundamentales de igualdad frente a la ley (art. 13 de C..N), del Debido Proceso (art.. 29 de la C.N.), de favorabiljdad (art 53 de la C.N.), 243 y 244 del Código Laboral, entre otros, circunstancias que por si mismas explican que corno consecuencia de ello se ha quebrantado el ordenamiento jurídico, por expedición irregular, violación de la Ley y extralimitación de funciones, vicios estos que hacen dable la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada y consecuencialmente el restablecimiento de

ha quebrantado el ordenamiento jurídico, por expedición irregular, violación de la Ley y extralimitación de funciones, vicios estos que hacen dable la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada y consecuencialmente el restablecimiento de los derechos de mi Procurado." Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A S las siguientes CONSTITtJCION POLITICA DE COLOMBIA: Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 53 y 90.

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Articulo 36

CODIGO LABORAL : ARTICULOS 143 Y 144

Dentro del término de fijación en lista la Entidad dema] te, contestó la demanda oponiéndose a las pretensioi excepcionando (Fls. 28 a 31 del exp). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 7: expediente). La Entidad demandada allegó sus alegatc memoriales visibles a folios a 72 A 74 del exp. Y la 1 actora guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a i 77 del exp.EXPEDIENTE No.. 37.009 C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: Se discute en Este proceso la Legalidad de la Resoluejór 001006 del 24 de agosto de 1994, por medio de la cual la versjdad Nacional de ColombIa decretó el retiro del dem te, JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, del cargo de Almacen Código 508 016, por supresión de dicho empleo. (F.16 del

versjdad Nacional de ColombIa decretó el retiro del dem te, JESUS ANTONIO GALVIS CACERES, del cargo de Almacen Código 508 016, por supresión de dicho empleo. (F.16 del Al accionante, ha de tenersele para todos los efectos le como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, p que no acredita su inscripción en el escalafón de Ca Administrativa, ni otro status que le brindara estabj relativa en el empleo. Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor sos que el acto acusado quebranta los artículos 4, 25, 29 y la Constitución Politjca y los artículos 143 y 144 del C laboral. Así mismo, alega que desde hace algún tiempo desempeñando el cargo de Jefe de Sección 207506 - LNR con un sueldo inferior al código 508016. Igualmente, argumenta que dentro del Acuerdo No. 73 de del Consejo Superior Universitario fue suprimido su ant cargo pero no el de Jefe de Sección que realmente ejerciendo. A su turno, el apoderado de la entidad accionada, al cor tar la demanda, propone las excepciones de Falta de legit ción en la causa pasiva, indebida acumulación de preterj nes, indebida integración del contradictorio y de ir demanda. Las excepciones serán despachadas negativamente, pues caz de fundamento legal.

Veamos: EXPEDIENTE No.. 37.009

La entidad pública llamada a responder en el presente pr es la Universidad Nacional, a quien se le notifico el ad rio de la demanda y ha comparecido a éste proceso, opon¡ se a las pretensiones del libelo. No existe ninguna indebida acumulación por haber dejad

La entidad pública llamada a responder en el presente pr es la Universidad Nacional, a quien se le notifico el ad rio de la demanda y ha comparecido a éste proceso, opon¡ se a las pretensiones del libelo. No existe ninguna indebida acumulación por haber dejad demandar el Acuerdo de supresión del cargo, pues no se de ningún acto complejo, ya que la existencia de un depende de la del otro. El simple hecho que la acción se dirija contra una piura de entidades públicas no significa una indebida integr del contradictorio, pues es factible decidir el procee fondo, otorgándole a cada una la responsabilidad admini tiva que le corresponda. Observa la Sala que, la demanda cumple con los requi formales y sustantivos exigidos en la ley procesal adm, trativa; Así mismo, las pretensiones son claras y las ficacjones han sido realizadas debidamente en deaarrolL proceso. Así las cosas, procede la SALA de decisión, a resolver dE rito el presente proceso. En diferentes oportunidades ha dicho la Subsección qu Puede existir violación directa a los artículos 4, 25 y la CP., pues éstas normas son de Carácter troramático jurídico. Por consiguiente, para que el juez adininistr Pueda observar una violación de esta naturaleza, neces mente el demandante debe indicar las normas legales que c rrollan tales preceptos.EXPEDIENTE No.. 37.009 Estado, dijo lo siguiente: 11 .El legislador, o el juez en su potestad de interpretación de la Constitución, no se pueden sustraer de estos Principios; a partir de ellos, se tiene que interpretar la normatjvjdad Constitucional. Tratándose entonces, de una Constitución proterpretación de la Constitución, no se pueden sustraer de estos Principios; a partir de ellos, se tiene que interpretar la normatjvjdad Constitucional. Tratándose entonces, de una Constitución programática, costumbre que introdujimos desde 1936, habrá en el texto normas cuya eficacia dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las políticas que en su momento adopten los gobiernos y de las medidas de ejecución de la administración; es allí donde cobra vigencia el derecho al trabajo; por eso ese derecho fundamental no es de aplicación inmediata, sino que necesita de la intermedjacjón de la ley, del Derecho internacional y de los pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo, los que necesariamente deben responder a los programas de desarrollo que promueva el Estado. Esa es la distinción existente entre las normas que contemplan el Derecho Fundamental al Trabajo, artículo 25 C.N.; y por ejemplo la libertad de conciencia prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que encierra a su vez un principio político y una norma jurídica cuya interpretación se puede hacer sin intermedjación alguna' En consecuencia, las normas Constitucionales de corte prc mático como son los artículos 25, 26, 53 y 54, no resi quebrantadas, de manera directa, por el acto acusado. Cosa distinta acontece con el artículo 29 de la Constiti. Política, pues esta norma si puede ser desconocida sin ir mediación legal alguna, pues en esencia es una norma jur ca; por ello, el estudio de su violación se hará más adei al considerar lo relacionado con el cargo sobre violaci debido proceso.

Política, pues esta norma si puede ser desconocida sin ir mediación legal alguna, pues en esencia es una norma jur ca; por ello, el estudio de su violación se hará más adei al considerar lo relacionado con el cargo sobre violaci debido proceso. De otra parte, observa la SALA que, la obligación del Es de proteger el Derecho al Trabaju solo llega hasta el 11 1 i# — ¡M-n~ 1 __ - 4 -1 -, ----1 -EXPEDIENTE No.. 37.009 Las relaciones del Estado y sus servidores se encuentra guladas por la ley. Por tanto, la causal de infracción normas que se encuentran sujeto al acto, solamente aco en la medida en que el acusado desconozcan la normas qu gen el ingreso y el retiro de la función Pública.. Observa la SALA que, los artículos 143 y 144 del Código boral, no se aplican a los servidores públicos, quiene encuentran regidos por un derecho especializado, como el laboral - administrativo. El régimen Laboral Ordinario se aplica a los trabaja particulares y Trabajadores Oficiales pero no a los empi públicos, como era el caso del demandante. Registra, la SALA, que si el accionante no recibía po. función igual salario ha debido en su oportunidad ejerce acciones legales correspondientes contra el acto qu menoscabó sus derechos.(Nombramiento, encargo, tras etc), puesto, que es absurdo realizar semejante planteam cuando lo que aquí se discute es un acto de Retiro del Si cio, que valga la pena decir, no ha tomado decisión a: sobre el tema planteado. De otro lado, observa la Sala que, es reñido con la v

cuando lo que aquí se discute es un acto de Retiro del Si cio, que valga la pena decir, no ha tomado decisión a: sobre el tema planteado. De otro lado, observa la Sala que, es reñido con la v Procesal afirmar que el cargo de que era titular el acto: fue suprimido, pues de conformidad a la certificación vi al folio 58 del expediente el Ultimo cargo desempeñado pl actor fue de Almacenista 508016 LNR en la DIVISION DE B Y SERVICIOS, y de conforme al Acuerdo 73/94 (f l. 38), cargo fue eliminado de la planta de personal.EXPEDIENTE No.. 37.009 le otorgaba la titularidad de dicho empleo. El acto acusado no es una sanción de carácter disciplir ni se encuentra sometido a un procedimiento previo; la sión del cargo es una causal de retiro de la administrac la cual se encuentran sujetos todos aquellos vinculados una situación legal y reglamentaria. En consecuencia, también resulta impróspero, el carg violación al artículo 29 de la C.P.,, que esa si es una jurídica que puede ser infringida directamente por las a ciones de las autoridades públicas. Ahora bien, el alegato consistente en que el demandante paba un cargo con un sueldo inferior, es insustancial en proceso, puesto que aquí no se debate el acto que lo n en dicho cargo, sino un acto de retiro del servicio por presión. Concluye, la SALA, que las pretensiones de la demanda de ser despachadas negativamente, pues el actor no logró truir la presunción de legalidad del acto impugnado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE O

Concluye, la SALA, que las pretensiones de la demanda de ser despachadas negativamente, pues el actor no logró truir la presunción de legalidad del acto impugnado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE O NAHARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" administrando Ji cia en nombre de la República de Colombia y por autorida la ley.

FALLÍt: PRIMERA : Declarase no probadas las excepciones propu por el apoderado de la parte demandada.EXPEDIENTE No. 37.009

SEGUNDA : Niegase las Pretensiones de la demanda.

TERCERA : En firme esta providencia, archivege el expedie Por secretaria reintegrase a la parte accionante el rema de lo consignado para gastos del proceso.

cOPIESE, NOTIFIQtJESE, COHUNIQÍJESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta 34 de la fecha.

LUIS . ` F `L' VERGARA QUINTERO

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