TA CUN - 37026-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 37026-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROCESO DISCIPLINARIO - Confeei6n forzada / DECEJARACION DE PARTE - Elpontafleidad (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C. 21 de Agosto de 1.998 Relatcww TribunalAdmflt1'° ¿e CunC
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA
T.
EXPEDIENTE NUMERO 37026
DEMANDANTE ELISEO ROJAS PENAGOS
CONTROVERSIA SEPARACION ABSOLUTA DEMANDADA POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes DECLARACIONES: PRIMERO .- Que es nulo en su integridad, el acto administrativo complejo conformado por las siguientes providencias 1.- Fallo de Primera Instancia de fecha 31 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, proferido por la Subdirección Operativa de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita a laExpediente No. 37026 2 Dirección General de la Policía Nacional, la destitución de la policía Nacional, de mi mandante. 2.-Fallo de Segunda Instancia de Fecha 8 de Julio de 1994, dictado por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual resuelve la apelación impetrada y en efecto confirma el fallo de primera Instancia y dispone destituir de la Policía Nacional a mi poderdante. 3.- Acta de la Honorable Junta Asesora para la Policía
cual resuelve la apelación impetrada y en efecto confirma el fallo de primera Instancia y dispone destituir de la Policía Nacional a mi poderdante. 3.- Acta de la Honorable Junta Asesora para la Policía Nacional, en su sesión celebrada el 2 de agosto de 1994 la cual aprobó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución del Capitán ELISEO ROJAS PENAGOS. 4.- Resolución Ministerial No. 8167 del 18 de agosto de 1994, mediante la cual el Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Defensa Nacional ejecuta la sanción de destitución de la Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo impugnado especificado en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se ordene además de la nulidad, el reintegro del mismo al servicio activo de la Policía Nacional, así como también al ascenso al grado de Mayor al hoy Capitán ELISEO ROJAS PENAGOS, o al que le corresponda en antigüedad, conservando la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su destitución.
TERCERA: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y así mismo a título de restablecimiento de los derechos deExpediente No. 37026 3 mi Mandante que tal acto le desconoció, se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a pagar al hoy Capitán ELISEO ROJAS PENAGOS o a quien sus derechos
mi Mandante que tal acto le desconoció, se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a pagar al hoy Capitán ELISEO ROJAS PENAGOS o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el día en que mediante Resolución fue destituido del servicio activo de la Policía Nacional y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un oficial (por ahora Capitán), al servicio de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca su reintegro en cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.
CUARTA: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, tiempo de servicio y ascenso en el escalafón, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre, la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la Policía, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del hoy Capitán ELISEO ROJAS PENAGOS, suprimiendo de la misma cualquier información relacionada con la sanción impuesta mediante el informativo disciplinario No. MC-046/94 de la Policía Nacional - subdirección
Operativa.
QUINTA: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor
relacionada con la sanción impuesta mediante el informativo disciplinario No. MC-046/94 de la Policía Nacional - subdirección Operativa.
QUINTA: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Capitán, ELISEO ROJAS PENAGOS o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidorExpediente No. 37026 4 certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177y 178 del C.C.A.
HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES La parte demandante encuentra fundamento fáctico en los siguientes hechos u omisiones: PRIMERO : El hoy Capitán ELISEO ROJAS PENAGOS, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Alumno en la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander" el 26 de mayo de 1983, y, después de haber aprobado el curso para oficial, fue nombrado como tal, el 16 de mayo de 1985.
SEGUNDO : Durante el tiempo que duró como Oficial en servicio activo de la Policía Nacional, vale decir, 10 años, 10 meses y 20 días obtuvo la Medalla Cívica categoría especial mediante disposición R304 del 14 de junio de 1988, el Distintivo Categoría Especial mediante disposición R13216 del 26 de agosto de 1993, Mención Honorífica por primera vez mediante disposición R/ 11023
disposición R304 del 14 de junio de 1988, el Distintivo Categoría Especial mediante disposición R13216 del 26 de agosto de 1993, Mención Honorífica por primera vez mediante disposición R/ 11023 del 24 de octubre de 1990 y Mención Honorífica por segunda vez mediante disposición R/ 7091 del 24 de octubre de 1990 y 12 felicitaciones por su buen desempeño profesional, como puede observarse en el extracto de la Hoja de Vida que se acompaña con la presente demanda.Expediente No. 37026 5
TERCERA: Para el día 30 de marzo de 1994 el Mayor de la Policía Nacional MIGUEL ANGEL MORALES PARRA, da cuenta ante el Director de la Escuela de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada" sobre la desaparición desde el 25 de mismo mes y año de la Suboficial cabo segundo MARIA GLADYS REYES PINO, señalando dentro del mismo que la Suboficial había sido vista en compañía del Capitán ELISEO ROJAS PENAGOS, salir en un taxi del mencionado Centro Docente Policial el mismo 25 de marzo de
1994.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior noticia el Director Docente de la Policía Nacional, mediante auto del 4 de abril de 1994 y de conformidad con el Decreto 2584 de 1993 ordena la investigación ". . . en averiguación desaparecimiento Cabo Segundo REYES PINO MARIA GLADYS...", habiendo nombrado para tal efecto como Funcionario Investigador al Coronel RAFAEL PARDO CORTÉS, Director de la Escuela de Suboficiales "GONZALO
JIMENEZ DE QUESADA".
QUINTO : Dentro de la etapa de instrucción del proceso
efecto como Funcionario Investigador al Coronel RAFAEL PARDO CORTÉS, Director de la Escuela de Suboficiales "GONZALO
JIMENEZ DE QUESADA".
QUINTO : Dentro de la etapa de instrucción del proceso administrativodisciplinario, mi poderdante fue oído en diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento y con el fin de brindar un aporte al esclarecimiento de los hechos, puso en conocimiento del Funcionario Investigador sobre relaciones de tipo sentimental que había mantenido con la ya mencionada Suboficial, además enteró al mismo Funcionario investigador que en la última oportunidad cuando se entrevistó, él había realizado el acto sexual dentro de la habitación del casino de oficiales.
SEXTO: No obstante que la investigación tal como aparece dentro del auto que ordena la misma se inició para lograr elExpediente No. 37026 6 esclarecimiento de la presunta desaparición de la Suboficial MARIA GLADYS REYES PINO, al Capitán ELISEO ROJAS PENAGOS se le vinculó mediante pliego de cargos del 8 de abril de 1994, en donde se le cuestiona, además de una presunta participación en la desaparición de la mencionada Suboficial, el hecho de haber mantenido relación de tipo afectivo y sentimental con la misma, vale decir incluyendo hechos que nada tenían que ver con el objeto de la misma, que eran los de la desaparición de la ya mencionada
Suboficial. SEPTIMO.- Instruido el informativo disciplinario mencionado, la policía nacional decidió destituirlo, por cuanto en su sentir mi poderdante violó el Artículo 39 ordinales 1 y 41 del Decreto
Suboficial. SEPTIMO.- Instruido el informativo disciplinario mencionado, la policía nacional decidió destituirlo, por cuanto en su sentir mi poderdante violó el Artículo 39 ordinales 1 y 41 del Decreto 2584 de 1993, es decir, que dentro de la providencia se guardó silencio con relación al objeto de la misma ( desaparición de la Suboficial ) y se decide por otros hechos. OCTAVA.- El capitán ELISEO ROJAS PENAGOS, devengaba al momento de su retiro de la Institución una asignación básica mensual de doscientos ochenta y cinco mil pesos moneda corriente ($ 285.000), razón por la cual el proceso es de 2 instancias.
DISPOSICIONES VIOLADAS: El acto administrativo complejo acusado infringe las siguientes disposiciones: Artículos 2., 6., 15., 25., 29., 33,. 53 y 123 de la Constitución
Política. Artículos 39 (1 y 41), 41, 43, 54, 58 (2), 67. Y 83 (6) del decreto 2584 de 1993.Expediente No. 37026 7 Artículo 84 del Código contencioso Administrativo (Art. 15 del Decreto 2304 de 1989 El concepto de violación lo esboza en los folios 42 a 56.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: No se tiene por contestada la demanda, por falta de personería adjetiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte actora guardó silencio.
No se tiene en cuenta los alegatos presentados por la parte demandada por carecer de poder. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial emite concepto de
adjetiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte actora guardó silencio.
No se tiene en cuenta los alegatos presentados por la parte demandada por carecer de poder. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial emite concepto de fondo a folios 85 a 91. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de toda la actuación disciplinaria adelantada contra el señor ELISEO ROJAS PENAGOS, que tuvo como resultado que fuera retirado del servicio de la Policía Nacional del cargo de Capitán. Según la sustentación jurídica que se hace en el libelo, se tiene que existe inconformidad con la decisión adoptada por cuanto uno de los cargos imputados al actor en el pliego respectivo, más propiamente el consignado en el numeral 5, señala que "En declaración rendida porExpediente No. 37026 8 usted reconoce y afirma haber realizado el acto sexual con la cabo segundo MARIA GLADYS REYES PINO, para el día 250394 en horas de la tarde en su habitación ubicada en un bloque de este Instituto; acción que no corresponde al comportamiento que se debe observar dentro de las Instalaciones Policiales". Para fustigar ese cargo, el libelo indica que el procedimiento seguido no solo violó normas de carácter constitucional y legal, sino que hubo desviación de poder y falsa motivación. Considera el apoderado del actor, que si ese cargo se hizo, fue porque el ahora demandante lo puso en conocimiento de la autoridad investigadora pero aprovechándose de la declaración que hubo de rendir en la etapa de averiguación de los hechos, pues de lo contrario nada se hubiera sabido. Igualmente se señala que dicha declaración
investigadora pero aprovechándose de la declaración que hubo de rendir en la etapa de averiguación de los hechos, pues de lo contrario nada se hubiera sabido. Igualmente se señala que dicha declaración fue receptada en condiciones de juramento, cuando las normas procesales, en especial las de orden penal militar, indican lo contrario. De otra parte, pero dentro de la misma argumentación jurídica, se señala que hubo violación del derecho al trabajo, a la intimidad, al de no estar obligado a declarar contra sí mismo, al de la estabilidad en el empleo y a que si bien la actividad disciplinaria se encaminó a establecer responsabilidad por la inasistencia de la oficial REYES PINO a su trabajo, ocurrió que también se lo sancionó por irrespeto a la misma, cuando el pliego de cargos no contemplaba esa circunstancia. Analizado con detenimiento el pliego de cargos, visible al folio 86 del cuaderno disciplinario, se tiene fueron cinco los cargos endilgados al señor Rojas Penagos, enmarcados ellos como faltas a losExpediente No. 37026 9 numerales 1, 451 22 y 41, del artículo 39 del decreto ley 2584 de 1993, siendo ellos los mismos que sirvieron para que se recomendara el retiro del servicio al hacer el pronunciamiento de primera instancia. Cuando la decisión es apelada, se decide finalmente retirar del servicio al actor en virtud a que hubo transgresión de los numerales 1 y 41 del artículo 39 del decreto ley 2584 de 1993, como reza la parte decisoria de la providencia, muy seguramente con la consideración de que las otras faltas no habían sido establecidas. a' Según lo expresado en la decisión final, considera la Sala que la
decisoria de la providencia, muy seguramente con la consideración de que las otras faltas no habían sido establecidas. a' Según lo expresado en la decisión final, considera la Sala que la investigación disciplinaria no se redujo, como piensa el apoderado en la demanda, a establecer y juzgar la conducta privada de corte sexual del actor sino también al comportamiento descortés que se dio para con la oficial REYES PINO, que son los cargos a que se refiere la acusación en los puntos 3 y 5, por lo que desde un principio se estaban haciendo esas responsabilizaciones, recayendo la sanción impuesta sobre esas dos. (De consiguiente, la investigación disciplinaria concluyó en que el actor había incurrido en la comisión de dos faltas y no propiamente porque ambas hubieran salido de lo expresado por él en su declaración preliminar, como lo quiere hacer ver el libelista con una de las faltas, no. Las faltas se enrostraron desde un comienzo y si no prosperaron todas, lo cierto es que no fue exclusivamente la relacionada con la actividad sexual, que también fue concurrente para proferir la sanción, independientemente de las circunstancias en que tuvo conocimiento la autoridad de ellas y sin que fuera menester de prórrogas en la investigación, como se sugiere en la demanda, por cuanto las faltas se hiciero conocer desde el principio de la acción. Y se hicieron conocer desde el principio, por cuanto de la declaración de parte que hizo el señor ROJAS PENAGOS, se establecieron las conductas que al finalExpediente No. 37026 10 se tuvieron en cuenta para imponer la sanción, por lo que se tuvo dicha declaración con fines probatorios. /
señor ROJAS PENAGOS, se establecieron las conductas que al finalExpediente No. 37026 10 se tuvieron en cuenta para imponer la sanción, por lo que se tuvo dicha declaración con fines probatorios. / / Si los cargos presentados contra los actos complejos apuntaban sólo al origen de la falta de orden sexual, queda claro que no fue la F nica conducta establecida y sancionada, por lo que los actos acusados han de quedar vigentes. \ Pero aun así se admitiera que el origen de la falta de que se duele la demanda y que la razona en el entendido de que fue una confesión forzada y que como tal no ha debido ser considerada para efecto de su sanción, estima la Sala que no le asiste razón al apoderado del actor si se analiza el texto de su declaración visible al folio 307 del cuaderno disciplinario. En primer lugar, se observa queja declaración de parte se rindió si bien es cierto precedida de un juramento , lo manifestado por el demandante en ese momento lo fue en forma espontánea como que la pregunta que se hacía no estaba relacionada con el hecho de la cohabitación sino del conocimiento que tenía de la persona de Reyes Pino. Esa espontaneidad en la declaración de parte pero que contiene la confesión sobre la cohabitación, en modo alguno podía soslayarse y fue por eso que no se pasó por alto tal manifestación en virtud a las implicaciones que tenía la conducta expuesta dentro del ambiente de la institución, que era necesario evaluar para el correcto desarrollo de la actividad disciplinaria como de los correctivos que debían adoptarse en el ambiente de la institución policialr o cabe hesitación alguna que en una institución como la Policía Nacional este tipo de conductas la afectan en su buen nombre
la actividad disciplinaria como de los correctivos que debían adoptarse en el ambiente de la institución policialr o cabe hesitación alguna que en una institución como la Policía Nacional este tipo de conductas la afectan en su buen nombre y si el conocimiento que tuvo de ella la entidad fue por la manifestación espontánea del demandante, no por eso es menos trascendente oExpediente No. 37026 11 inofensiva, como se quiere hacer ver en la demanda. Porque plantear el interrogante de que si así no lo hubiera manifestado el actor, qué hubiera pasado, como se señala en algunos pasajes de la demanda, equivale a considerar que el hecho era moralmente válido y, por ello, exento de toda responsabilidad. La Sala no lo estima así por la sencilla razón de que el acto confesado ponía en entredicho la seriedad de la institución, afectándola en ese campo de la moral pública, pues conociéndolo y no sancionándolo implicaría el riesgo del consentimiento expreso y, por que no, de la complacencia de la institución con el autor de la irregular conducta, siendo ella la llamada a ser ejemplo de esa moral pública, con mayor por quien ostentaba un rango jerárquico que así se lo exigía. -( « Porque si hay que pensar, de otro lado, que la acción disciplinaria afectó el derecho a la intimidad del actor, ese derecho frente al de la seriedad y moralidad públicas implícitas en el estamento policial, nada tiene que ver en un tratamiento de favor hacia el primero, si se tiene en cuenta que el bien público tiene primacía sobre el individual, según se desprende del principio constitucional consignado en el artículo 58 de la Carta Política. En relación a que no se tuvieron en cuenta aspectos de
el primero, si se tiene en cuenta que el bien público tiene primacía sobre el individual, según se desprende del principio constitucional consignado en el artículo 58 de la Carta Política. En relación a que no se tuvieron en cuenta aspectos de atenuación en la sanción, es un aspecto que se escapa al análisis de esta decisión si se tiene en cuenta que el autor de los hechos investigados tuvo la oportunidad procesal administrativa para haber abogado por esa circunstancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:Expediente No. 37026 12 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 27