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TA CUN - 37034-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37034-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DAT2 - & Ji3fl clisci1inario (E) .DEEIDO E'OcESO - Foraiidades / k DERECIO DE AUDIEUCIA / DERECrIO DE DERERS

PIOCSO DIDCIPLLIARIO - Etapas ¡ DSTI?UCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" 1 '7 AER. 198

&EPUUCA DE COLOMII

Santa Fe de Bogotá, D.C. 13 MAR 19% Relatora TribcJ Adniinitrajivo de Cunçlinamarca

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 37034

Demandante : LUIS EVELIO SANTOS PINEDA

Controversia : DESTITUCION

Demandado : SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES: lo.-) Que es NULA la Resolución No. 01877 del 17 de Mayo de

1994, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., mediante la cual sanciona disciplinariamente a unos funcionarios, particularmente a mi mandante Sr. LUIS EVELIO SANTOS PINEDA, con destitución del cargo de Distinguido Y-A, Sección Control Zonal -Expediente no. 37034 2 División Control de Operación - Unidad de Vigilancia, e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un año. 2o.-) Que es NULA la Resolución No. 02375 del 3 de Agosto de

División Control de Operación - Unidad de Vigilancia, e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un año. 2o.-) Que es NULA la Resolución No. 02375 del 3 de Agosto de 1994 mediante la cual se confirmó la Resolución No. 01877 de 1994 y declara agotada la vía gubernativa. 3o.-) Que, como consecuencia de las nulidades decretadas y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada REINTEGRAR al actor al cargo que desempeñaba al momento del Despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 4o.-) Que, así mismo, como consecuencia de la nulidad y restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, y demás derechos o acreencias laborales, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del Despido y hasta el día de su reintegro. 5o.-) Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 C.C.A. 6o.-) Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas el I.D.R.D. les dará cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. 7o.-) Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada. Son fundamentos de la presente demanda los siguientes:Expediente no. 37034 3

HECHOS: lo.-) Mi mandante, mediante Decreto 0660/84 fue vinculado a la

actor a la demandada. Son fundamentos de la presente demanda los siguientes:Expediente no. 37034 3

HECHOS: lo.-) Mi mandante, mediante Decreto 0660/84 fue vinculado a la hoy Secretaría de Tránsito y Transporte, Unidad de Transporte Público, con una asignación mensual de $16.813, tomando posesión el día 6 de Julio del mismo año. 2o.-) Mediante Resolución No. 2150 del 28 de Agosto de 1987 fue

inscrito en la Carrera Administrativa. 3o.-) En Agosto 31/89 fue trasladado como escolta de la Dirección. 4o.-) Mediante la Resolución No. 0364 del 21 de Febrero de 1990 es ascendido al cargo de Agente de Tránsito III B, Sección Operativa, Unidad de Tránsito. 5o.-) Debido a su excelente hoja de vida, nuevamente es ascendido mediante Resolución No. 890 del 3 de mayo de 1990, al cargo de Distinguido III D, Sección Operativa, División Vigilancia. 6o.-) En Agosto 29/91 es incorporado a la Planta de Personal en el cargo de Distinguido IV-A y posteriormente como Distinguido V-A. 7o.-) Allí permaneció hasta el día 3 de Agosto de 1994, fecha en la que se le notificó la Resolución No. 02375 mediante la cual se confirmaba su destitución y se da por agotada la vía gubernativa.Expediente no. 37034 4 80.-) Entre las fechas de ingreso y retiro transcurrieron 10 años, 1 mes y 29 días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios del actor a la demandada.

80.-) Entre las fechas de ingreso y retiro transcurrieron 10 años, 1 mes y 29 días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios del actor a la demandada. 9o.-) Además de los ascensos anotados, mi poderdante ante su meritoria y excelente prestación de sus servicios, durante su permanencia en el cargo fue objeto de varias felicitaciones por parte del Jefe de la Unidad de Vigilancia, del Jefe de Transporte Público, del Comandante del Batallón Guardia Presidencial y del mismo director del DATT, hoy Secretaría de Tránsito y Transporte. lOo.-) A la fecha del despido devengaba la suma de $216.000, más $43.180 de recargo nocturno, $11.180 de prima de antigüedad, $19.440 de prima de riesgo, $10.261 de auxilio de alimentación y $8.975 de auxilio de transporte, para un gran total de$309.036 mensuales.

DISPOSICIONES VIOLADAS: qW -Artículos 1,2,3,4,6,13,15,18,21,23,25,26,28,48,53,125,150,209,313 de la C.N. -Artículos 3, 24, 25, 28 y ss del Decreto 538 de 1989 -Acuerdo 12 de 1987.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La apoderada de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se opone a las pretensiones de la demanda, y por lo tanto solicita que se denieguen las súplicas de la misma. Considera que la resolución se profirió con elExpediente no. 37034 5 objeto de dar mayor eficacia a la administración. A su vez manifiesta que

las súplicas de la misma. Considera que la resolución se profirió con elExpediente no. 37034 5 objeto de dar mayor eficacia a la administración. A su vez manifiesta que "la destitución, como sanción que es, se encuentra precedida de una investigación disciplinaria, la cual en el caso sub lite, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la sanción impuesta al demandante, fue el producto de un debido proceso en razón a que se probaron plenamente las faltas que se le imputaban." (fi. 70).

ALEGATOS DE CONCLUSION: La apoderada de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, considera que los actos acusados están amparados por la presunción de legalidad, y que el demandante no logró desvirtuarla, ya que "no existió comprobación de la violación de las normas traídas por el apoderado del actor como quebrantadas por mi representada con la expedición de los actos administrativos aquí demandados." (fi. 228).

La Procuradora Primera Judicial estima que en el presente proceso no se hace necesario un concepto de fondo. La parte demandante no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES: La demanda expone que las resoluciones impugnadas están incursas en las siguientes causales de nulidad de los actos administrativos: Infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular, violación NwExpediente no. 37034 6 de los derechos de defensa y audiencia, falsa motivación, y desviación de las atribuciones.

La Sala procederá a analizar los puntos tratados en la demanda, los documentos que contiene el proceso disciplinario, y la defensa de la parte demandada, para concluir si los actos administrativos fueron conclusión de

las atribuciones. La Sala procederá a analizar los puntos tratados en la demanda, los documentos que contiene el proceso disciplinario, y la defensa de la parte demandada, para concluir si los actos administrativos fueron conclusión de un proceso ajustado a la ley o no.

A. Cargos de la demanda: 2 .- La demanda considera que la resolución de destitución debe anularse porque al expedirse, la entidad incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse. De manera incorrecta, el demandante establece que la norma aplicable en el tema de régimen disciplinario para los funcionarios que prestan los servicios de tránsito es el decreto No. 538 de 1989, y no el Decreto 1421 de 1993 ya que ésta es una norma que se aplica a la generalidad de los servidores distritales, a diferencia del decreto mencionado que es una norma especial. '/ /f (( Si se analiza la normatividad vigente para el momento de los hechos y del posterior proceso disciplinario, tenemos lo siguiente: 4La Ley 27 de 1992 rescató el imperio normativo del acuerdo 12 de 1987. En este acuerdo, en el parágrafo del artículo 33 se le da competencia al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para establecer un Régimen Disciplinario Especial para el personal uniformado que presta sus servicios en la División de Vigilancia de la Unidad de Tránsito y en la División de Rutas y Control de la Unidad de Transporte Público del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes. Esta norma fue el antecedente para la expedición del Decreto Especial 538 de 1989. - )Expediente no. 37034 7 "Para la Sala es claro que las resoluciones de destitución demandadas

Administrativo de Tránsito y Transportes. Esta norma fue el antecedente para la expedición del Decreto Especial 538 de 1989. - )Expediente no. 37034 7 "Para la Sala es claro que las resoluciones de destitución demandadas tienen como fundamento el decreto 538 de 1989, ya que el proceso disciplinario, y la conclusión de éste con la sanción impuesta, muestran que siempre se aplicó en aspectos sustanciales y procesales la norma especial destinada al tipo de funcionario que era el demandante. Se concluye que al expedirse la resolución demandada, no existió infracción de las normas en que debía fundarse. 2/ 4Si el apoderado parte del principio de que la norma aplicable al proceso disciplinario era el decreto distrital 538 de 1989, analizando las providencias por las que se impuso la sanción al actor, ellas hacen alusión a esta norma en los aspectos sustantivos y procesales. Y si acaso se menciona el decreto autónomo 1421 de 1993, en la parte resolutiva de la resolución 2375 de 1994 y para anunciar el agotamiento de la vía gubernativa con la solución que hacía del recurso de reposición, más no porque se ocupara de otro aspecto sustancial o procesal de la sanción. 7 2.- La demanda dice que existió expedición irregular pues: a. La queja por la cual se inició el proceso disciplinario no fue hecha al Jefe de Vigilancia ni fue ratificada (violando así los arts. 3 y 30 del decreto 538 de 1989). En primer lugar, el art. 3 no dice que la queja deba instaurarse ante el Jefe de la Unidad de Vigilancia, sino que dice que este funcionario debe ser

538 de 1989). En primer lugar, el art. 3 no dice que la queja deba instaurarse ante el Jefe de la Unidad de Vigilancia, sino que dice que este funcionario debe ser informado de la misma. El expediente del proceso disciplinario muestra que este funcionario estaba enterado de la situación, pues el día 13 de octubre de 1993 se dirigió a la Abogada Comisionada respondiendo un oficio que ésta le mandó informando los servidores que laboraron en agostoExpediente no. 37034 8 según turno y área. En segundo lugar, la queja presentada el 6 de agosto de 1992 ante la Oficina de Veeduría fue ratificada o ampliada el 27 de enero de 1994. b. No se designó a un funcionario de mayor jerarquía para practicar las diligencias preliminares (violando así los arts. 24 y 28), ya que se comisionó a un abogado para efectuar la indagación preliminar y la comisión la confirió el Jefe de Veeduría, no el de Vigilancia, y el abogado no es superior jerárquico del distinguido, "luego las diligencias Ñw preliminares se adelantaron ante funcionario incompetente, quien para rematar no rinde informe para la apertura de la investigación, sino que el Secretario de Tránsito, motu proprio, en noviembre de 1993 abre la investigación y designa como investigador al Jefe de Veeduría, aplicando el Dto. 1421/93, cuando lo procedente es que la indagación preliminar la calificara el Jefe de la División de Vigilancia y el instructor sea un oficial o suboficial de mayor rango que el investigado..." (fi. 17) Los temas tratados en este punto intentan tomar formalidades como

calificara el Jefe de la División de Vigilancia y el instructor sea un oficial o suboficial de mayor rango que el investigado..." (fi. 17) Los temas tratados en este punto intentan tomar formalidades como pretexto para desvirtuar la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos. En efecto, sólo cuando las formalidades violan el debido proceso, o cuando no dan garantías a los administrados para proteger sus derechos, son susceptibles de tomarse en cuenta para anular cualquier acto administrativo. Así, no se vulnerará el art. 228 de la Constitución que dice que prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades. En primer lugar, la investigación la confirió el Jefe del organismo, asignando al Jefe de Veeduría esa misión, como lo señala el folio 123 del cuaderno disciplinario y no el Jefe de Vigilancia, según lo ordena el artículo 133 del Decreto 1421 de 1993. Esto no es motivo suficiente paraExpediente no. 37034 9 anular una resolución de destitución que se originó después de seguir todos los pasos de un proceso disciplinario de manera correcta. Es necesario observar que el jefe de Vigilancia estaba enterado de la queja que originó el proceso disciplinario, ya que como lo dijimos anteriormente, la funcionaria comisionada le dirigió un oficio al Jefe de Vigilancia el cual él contestó, sin oponerse en ninguna forma, ni reclamar acerca de la competencia que él tenía. En segundo lugar, la abogada nombrada como comisionada para Ñw realizar la investigación preliminar no es superior jerárquico del demandante. Si bien este hecho es cierto, la acción desplegada por ella fue la de una investigación preliminar que no violó la esencia del proceso

En segundo lugar, la abogada nombrada como comisionada para Ñw realizar la investigación preliminar no es superior jerárquico del demandante. Si bien este hecho es cierto, la acción desplegada por ella fue la de una investigación preliminar que no violó la esencia del proceso disciplinario, ni desconoció los derechos del demandante; luego no varió en nada la labor que habría desempeñado un superior jerárquico. En tercer lugar, la comisionada no rindió un informe para la apertura de la investigación. La Sala vuelve a recordar el artículo 228 de la Constitución en el sentido que no debe primar la formalidad, pues la ausencia de este informe no varia en nada la situación, pues los hechos y las pruebas hablan por sí solas. En cuarto lugar, la demanda manifiesta que el competente para abrir la investigación es el Jefe de Vigilancia, pero que en este caso quien se encargó de dicha labor fue el Secretario de Tránsito, quien designa como investigador al Jefe de Veeduría, lo cual es cierto. La Sala considera que no se puede hablar de una irregularidad procesal, ya que detenta la jefatura del organismo y fue ella la que dispuso , ahora si, adelantar la actuación disciplinaria y que comenzó con la formulación de cargos pero puesto por el Jefe de la Oficina de Veeduría el que de todas maneras era superior jerárquico del demandante.Expediente no. 37034 10 Con respecto a los cuatro puntos anteriores, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Si el apoderado del actor participa de la idea de que el estatuto disciplinario contenido en el decreto distrital 538 de 1989, debió gobernar en su totalidad el procedimiento disciplinario, ocurrió que de él se sirvió la

Si el apoderado del actor participa de la idea de que el estatuto disciplinario contenido en el decreto distrital 538 de 1989, debió gobernar en su totalidad el procedimiento disciplinario, ocurrió que de él se sirvió la administración para determinar las faltas, las que no estaban tipificadas en el decreto autónomo 1421 de 1993. 3.- Con respecto a la violación de los derechos de audiencia y de defensa, la Sala considera que esto no ocurrió, pues cuando la entidad formuló cargos, el demandante tuvo oportunidad de formular descargos, y pedir pruebas, las cuales fueron debidamente practicadas. En ningún momento se vulneró ni fue desconocido este derecho. 4.- El demandante también considera que se incurrió en Falsa motivación pues por un lado, dice que la Resolución 1877 de 1994 no cita la disposición legal que se aplica, es decir, la normatividad en que la entidad se apoya para proferir la decisión de destitución. La Sala no está de acuerdo con lo mencionado en este punto, ya que el acto administrativo en cuestión es claro en mencionar que las normas vulneradas fueron los artículos 12 literales a y d, 13 literal a, 15 literal a y 16 literal f y r del Decreto 538 de 1989. Todas estas normas se refieren a las faltas disciplinarias contra la ética, contra el principio de autoridad, contra la obediencia y contra el servicio en que incurren los funcionarios destinatarios del decreto. Por otro lado, el demandante considera que "no existe un solo testigo de cargo que amerite la imposición de la destitución.. .la declaración o denuncia del ofendido no es prueba para sancionar pues.. .conduce o puedeExpediente no. 37034 11

Por otro lado, el demandante considera que "no existe un solo testigo de cargo que amerite la imposición de la destitución.. .la declaración o denuncia del ofendido no es prueba para sancionar pues.. .conduce o puedeExpediente no. 37034 11 conducir a desfigurar la verdad." (fi. 18) Para la Sala esta consideración no es cierta pues por un lado, la denuncia o queja del ofendido no fue la única prueba que se tomó en cuenta para proferir la decisión. Fueron las pruebas en conjunto las que llevaron a la conclusión de que lo más conveniente para la entidad y para la protección del interés público era la imposición de la sanción de destitución. 4.- Por último, la demanda manifiesta que existió desviación de las atribuciones, pues el nominador omitió calificar la falta como grave o leve. Esto tampoco lo comparte la Sala, pues la Resolución 1877 es clara en decir "Que el Jefe de la Oficina de Veeduría sugiere sancionar con Destitución a los funcionarios investigados por considerar de carácter grave la falta en que incurrieron, concepto que este Despacho comparte." (Fi. 28, subrayas fuera dei texto) Esto quiere decir, que la entidad al compartir un concepto, está adhiriendo a él sin necesidad de repetir lo ya dicho y estudiado por el investigador. No se decretó la destitución a ciegas como dice el demandante. Se concluye que los diferentes puntos tratados por la demanda no están llamados a prosperar.

B. Proceso Disciplinario.

La destitución es la medida disciplinaria más grave, aplicable a los funcionarios de carrera administrativa como a los de libre nombramiento y remoción que incurran en faltas graves, que tiene por objeto sancionar las

B. Proceso Disciplinario.

La destitución es la medida disciplinaria más grave, aplicable a los funcionarios de carrera administrativa como a los de libre nombramiento y remoción que incurran en faltas graves, que tiene por objeto sancionar las faltas cometidas en el servicio por los funcionarios públicos, que tiene entre otras, la consecuencia de la declaración de inhabilidad para desempeñar cargos públicos de uno a cinco años. Para su aplicaciónExpediente no. 37034 12 correcta, han de observarse las formas propias del proceso administrativo disciplinario. El procedimiento que debe seguirse es el siguiente: Verificación de los hechos mediante prueba. En este caso, la primera prueba que se tuvo en cuenta y que constituyó la base para abrir investigación disciplinaria, fue la queja presentada el 6 de agosto de 1993 por Hernán Cortés Martínez (ratificada el 27 de enero de 1994) en la que relata que ocurrió un accidente de tránsito. Al sitio de los hechos concurrieron unos agentes de tránsito, quienes dijeron que los vehículos debían ser llevados a los patios, ya que había un lesionado. Luego les indicaron que para no hacer esto, tendrían que entregarles dinero, y que ellos se comprometían a hacer el informe del accidente. Los particulares procedieron a reunir el dinero solicitado, y uno de ellos, el conductor de un bus, la entregó. Esta versión es ratificada por otro de los afectados en el accidente, Edgar Humberto López (quien sufrió una leve lesión en el labio), en el sentido de manifestar que los agentes recibieron dinero para no llevar los carros a los patios. A su vez, Luis Enrique Díaz manifestó lo mismo. A diferencia de estos tres testimonios, el señor Wilson Galeano Marín

en el sentido de manifestar que los agentes recibieron dinero para no llevar los carros a los patios. A su vez, Luis Enrique Díaz manifestó lo mismo. A diferencia de estos tres testimonios, el señor Wilson Galeano Marín señaló que a él no le hicieron ninguna solicitud de dinero. b... Formulación de cargos: Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la entidad establece las presuntas normas violadas del decreto 538 de 1989 por los funcionarios constitutivas de falta disciplinaria: -Art. 12, literal a: "Aceptar o recibir de cualquier persona o entidad obsequios o remuneraciones por intervenciones directas o indirectas en asuntos relacionados con la prestación del servicio."Expediente no. 37034 13 -Art. 125 literal d: "Tratar al público en forma descortés , violenta o indebida." -Art. 13, literal a: "Aprovechar su autoridad para obtener de los subordinados o del público dádivas o préstamos." -Art. 15, literal a: "Dejar de cumplir las órdenes relativas al servicio." -Art. 16, literal f: "No registrar en los informes los hechos o novedades pertinentes al servicio o hacerlo desvirtuando la verdad de lo ocurrido." -Art. 16, literal r: "Incurrir en complicidad por acción u omisión en la comisión de una falta." (fi. 25 cuaderno 2) Presentación de descargos u oportunidad del empleado para exponer explicaciones o justificaciones, solicitar pruebas, o controvertirlas. En sus descargos, el acusado ahora demandante, aceptó haber estado en el sitio de los hechos y haber colaborado durante unos pocos minutos a un compañero. Asevera que es falso haber solicitado dinero a los conductores,

descargos, el acusado ahora demandante, aceptó haber estado en el sitio de los hechos y haber colaborado durante unos pocos minutos a un compañero. Asevera que es falso haber solicitado dinero a los conductores, y también que hubiera regresado en varias oportunidades pues se retiró a ayudarle a otro compañero en un accidente de más gravedad en un lugar cercano. Continúa diciendo que de allí se trasladó al Hospital de Kennedy donde a las 5:00 p.m. debía cumplir un servicio con otros compañeros. Por eso queda desvirtuado que hubiese regresado al sitio de los hechos. Además de rendir descargos solicitó la práctica de unas pruebas. En enero de 1994 se practicaron las pruebas solicitadas por los acusados. Informe y concepto del investigador: El informe empieza con un análisis detallado de todas las declaraciones, y del hecho de que el informe de tránsito se reportara sin lesionados. Para el investigador es claro que los agentes de tránsito incurrieron en las faltas mencionadas en los pliegos de cargos.Expediente no. 37034 14 Con respecto a los descargos que rindió el Señor Luis Evelio Santos Pineda, el investigador hace énfasis en que el demandante trata de establecer que estuvo en el sitio de los hechos durante poco tiempo, pues se retiró a ayudar a un compañero en otro accidente, y luego a prestar un servicio. Lo anterior queda desvirtuado, pues no se logra explicar cómo hizo tres cosas en media hora. Por otro lado, se logró establecer que el servicio no fue donde dijo el Señor Santos, sino en otro lugar, y además no fue prestado como puesto fijo sino con posibilidad de movilización. "Lo

hizo tres cosas en media hora. Por otro lado, se logró establecer que el servicio no fue donde dijo el Señor Santos, sino en otro lugar, y además no fue prestado como puesto fijo sino con posibilidad de movilización. "Lo anterior nos lleva a concluir que este acusado no prestó el servicio especial del que habla, en puesto fijo, sino como lo señaló su jefe inmediato, recorriendo el sitio.. .lo que le permitía su fácil desplazamiento dentro del área, quedando con esto establecido que sí regresó en reiteradas oportunidades al sitio del accidente..." Del análisis de las pruebas, concluye: "Todas las piezas procesales nos llevan a concluir que los hechos denunciados y posteriormente ratificados por los testigos, fueron ciertos, y aunado a estas pruebas se agrega la circunstancia de que el denunciante inmediatamente de sucedidos los hechos elevó denuncia penal." Por lo anterior el Jefe de la Oficina de Veeduría considera que la falta consistente en aprovechar la leve lesión que sufrió uno de los conductores para amenazar y coaccionar para recibir una suma de dinero, a cambio de no adelantar un procedimiento, debe ser calificada como grave y por lo tanto recomienda la sanción de destitución. Resolución de Destitución motivada por parte de la autoridad nominadora: En efecto, los folios 27-30 muestran la Resolución 1877 de mayo 17 de 1994 expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte en la que se toma de debida forma la decisión de destituir al Señor Luis EvelioExpediente no. 37034 15 Santos Pineda, y de inhabilitarlo para el desempeño de funciones públicas

que se toma de debida forma la decisión de destituir al Señor Luis EvelioExpediente no. 37034 15 Santos Pineda, y de inhabilitarlo para el desempeño de funciones públicas por el lapso de un año. Esta providencia fue objeto del recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 02375 de agosto 3 de 1994, que de manera ajustada a derecho, confirmó la resolución anterior. De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la Administración ejerció su facultad sancionatoria ajustada a la ley, ya que se cumplieron las etapas del proceso disciplinario sin irregularidades, ni violación de derechos. Queda claro, entonces, que los actos acusados mantienen vigente su presunción de legalidad, al no haberse desvirtuado ella, razón para negar las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Nw Niéganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. En firme, esta providencia archivese el expediente.Expediente no. 37034 16 Aprobado en Sesión No.

JOSA HERNfYYICTORIA WiLLIAM GIRALDO G1RALDO

MARGARITA HRNANDEZ DE ALBARRACIN

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