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TA CUN - 37068-(29-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37068-(29-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ASIGNACION DE RETIRO -Reajuste retroactivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. 37.068

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: PEDRO PEÑA ALVARADO DEMANDADA: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El señor PEDRO PEÑA ALVARADO, identificado con la C.C. N° 6'071.647 de Cali (Valle), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 09 de diciembre de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1° Que es nula la resolución número 1494 de fecha 22 de septiembre de 1994, preferida por el señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó a mi poderdante PEDRO A.

PEÑA ALVARADO el pago retroactivo del reajuste anualEXPEDIENTE N° 37.068 2 de sus asignación (sic) de retiro, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, originado en el artículo 11 de la Ley 48 de 1992, que dispuso que los aumentos de los sueldos de los

comprendido entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, originado en el artículo 11 de la Ley 48 de 1992, que dispuso que los aumentos de los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se harían con efectos a partir del 11 de enero de 1992 y estos solo se aplicaron por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir de del (sic) 07 de julio de 1992, día de la posesión del último Ministro del Despacho. '2°. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, representada legalmente por su Director, General ( r) Pedro Nel Mo/ano Vane gas o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al actor Pedro A. Peña Alvarado, o a quien represente sus derechos, la totalidad de las sumas de dinero dejadas de pagar entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, por concepto del reajuste de su asignación de retiro, más las primas computables en concordancia con lo previsto por el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, según lo establecido por el artículo once (11) de la Ley 04 de 1992 que dispuso que los aumentos respectivos se harían con efectos a partir de/primero (10) de enero de 1992. "31. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS.- ECHOS: l). 1). El accionante goza de la asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las fuerzas Militares.

La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS.- ECHOS: l). 1). El accionante goza de la asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las fuerzas Militares. 2). E! Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 48 de 1992 expidió el Decreto 872 de 2 de junio de 1992, el cual aumentó a $906.200.00 mensuales el sueldo de los Ministros del Despacho con efectos a partir del 1° de enero y de $V800.00 para los que se posesionaran con posterioridad a la fecha de su expedición, el cual se cumplió el 7 de julio.EXPEDIENTE No 37.068 3 3). En Desarrollo de la Ley 41 de 1992, se expidió el Decreto 921 que dictó las disposiciones en materia salarial y prestacional para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4). A raíz de las normas expedidas, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incrementó las asignaciones de retiro para los afiliados de los grados de General a Coronel a partir de 7 de julio de 1992. 5). Para la fecha en que se posesionó el último de los Ministros del Despacho, debía realizarse el aumento, es decir, el 11 de enero, de conformidad con lo establecido en el art. 11 de la ley 4a de 1992, pero esto no se hizo. 6). Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, Mayor General, Vicealmirante, Brigadier General, Contralmirante, Coronel y Capitán de Navío, tienen una asignación mensual básica equivalente a un

Nacional en los grados de General y Almirante, Mayor General, Vicealmirante, Brigadier General, Contralmirante, Coronel y Capitán de Navío, tienen una asignación mensual básica equivalente a un porcentaje del sueldo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; por ello, al estar el demandante incluido en uno de estos grados, se tiene que su asignación mensual se rige por el sueldo que devengue un oficial en actividad de su mismo rango, que a su vez se rige por el de un Ministro. Es decir, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tenía la obligación de proponer al Gobierno Nacional los aumentos de las asignaciones de retiro de los oficiales de los grados anteriormente mencionados sin ninguna condición, cuando se decretara algún aumento para los Ministros del Despacho. 7). La fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, podían ser adoptados por elEXPEDIENTE fil0 37.068 4 gobierno, siempre y cuando observaran y respetaran las disposiciones contenidas en la ley 4 de 1992. 8). Como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no realizó los aumentos desde ¡a fecha indicada por la citada ley 41 de 1992 ni presentó recomendación alguna al Gobierno Nacional, el accionante, haciendo uso del derecho de petición, solicitó mediante apoderado a la entidad accionada que se hiciera efectivo el aumento causado yno pagado. 9). La entidad acusada, expidió la Resolución 1494 de 22 de septiembre de 1994, y notificada el 14 de octubre del mismo año, la

causado yno pagado. 9). La entidad acusada, expidió la Resolución 1494 de 22 de septiembre de 1994, y notificada el 14 de octubre del mismo año, la cual le negó la petición manifestando que el Decreto 921 de 2 de junio de 1992, proferido en desarrollo de la ley 41 de 1992, no establecía un reajuste sino una modificación en el porcentaje de los factores de liquidación para los sueldos de retiro de los Oficiales de Grado General a Coronel y sus equivalentes. 10). El Decreto 921 de 1992 introdujo una disminución hasta del 20 % de los factores de liquidación de sueldos de retiro para los Oficiales de Grado General a Coronel y sus equivalentes, en relación con los porcentajes que se venían aplicando por mandato del Decreto 335 de 1992. 11). A pesar de haberse hecho esta disminución, se realizó un aumento al ampliarse en casi un 100 % la base de liquidación de las asignaciones de los oficiales cuya remuneración se rige por la redistribución que reciben los Ministros del Despacho. En mencionado incrementó se le canceló al demandante solo hasta el 7 de julio, pero la Caja de Retiro de las Fuerzas militares no lo reconoce.EXPEDIE,VTE A'° 37.068 5 12). A partir dei 8 de julio de 1992, empezaron a llegar a la entidad impugnada peticiones relacionadas con la retroactividad por ajuste pensional, las cuales fueron negadas. 13). La asignación de retiro del actor alcanza una cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad que devenga en todo tiempo un oficial del mismo grado, la cual debió ser incrementada a

ajuste pensional, las cuales fueron negadas. 13). La asignación de retiro del actor alcanza una cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad que devenga en todo tiempo un oficial del mismo grado, la cual debió ser incrementada a partir del 11 de enero y no desde el 7 de julio, lo que constituye un crédito a favor del accionante por concepto retroactivo del reajuste pensional. NORIflS VIOL4DAS Y CONCEPTO DE LI VIOL4 ClON Como normas violadas, el accionante cita las siguientes: MCONSTITUCIONALES: • Artículos 25, 48, 53, 58, 150 num. 19 lit. e)., 215.

N LEGALES: • Ley 41 de 1992 - arts. 10, 2°. lit a)., • Ley 153 de 1887-art. 12.

El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:

1. El acto impugnado incurre en inconsistencias toda vez que indica en uno de sus apartes que el Decreto 921 de 1992 dictó disposiciones de orden salarial y prestacional para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, determinando la cuantía de la asignación básica para losEXPEDIEA'TE N° 37.068 6 oficiales de Grado General a Coronel, cuando en realidad fue el Decreto 872 de 1992 el que ordenó e/ incremento a las asignaciones de los Ministros del Despacho.

2. La ley 48 del 1992 obligaba a que los aumentos reconocidos debían reconocerse a partir del 111 de enero de 1992 y no desde el 7 de julio del mismo año.

asignaciones de los Ministros del Despacho.

2. La ley 48 del 1992 obligaba a que los aumentos reconocidos debían reconocerse a partir del 111 de enero de 1992 y no desde el 7 de julio del mismo año.

3. El acto demandado al no reconocer el retroactivo ordenado, viola la ley 48 de 1992, toda vez que no pagó el aumento con efectos a partir del 11 de enero de 1992, es por ello que ni la entidad demandada ni el Gobierno Nacional mediante decreto, podía modificar las condiciones de la citada ley 48 de 1992 en relación con su aplicación en el tiempo, introduciendo una condición suspensiva.

4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al aplicar el art. 16 del Decreto 921 de 1992, condicionó la ejecución de los porcentajes estipulados en los arts. 14 y 15 idem, hasta que se produjera una nueva posesión de los Ministros del Despacho, cuando aún se encontraba vigente una disposición que establecía que los incrementos para 1992 debían surtir efectos a partir del 1° de enero de ese año.

5. El art. 1° de la Ley 48 de 1992 no es más que la reproducción de lo estipulado en el numeral 19), lit. e) del art. 150 de la Carta Política, de competencia exclusiva del Congreso de la

República.

6. La fijación del régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública podía adoptarse por el Gobierno de conformidad con e! art. 10 de la ley 4° de 1992.

7. La liquidación con base en el art. 11 ibidem constituye un

de la Fuerza Pública podía adoptarse por el Gobierno de conformidad con e! art. 10 de la ley 4° de 1992.

7. La liquidación con base en el art. 11 ibidem constituye un derecho adquirido del actor, por ello, al habérsele negado el reconocimiento y pago del retroactivo, vulnera las reglas, condiciones y criterios señalados ibidem.

De otro lado, la parte actora presentó su alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 116 a 122 en donde reitera los planteamientosEXPEDIENTEN° 37.068 7 expuestos en la demanda, y solicita se accedan a las pretensiones por considerar que el acto impugnado está incurso en causal de nulidad por: N Violación de la regla de derecho de fondo, S Falsa interpretación, M Violación por aplicación indebida de la ley y N Falsa motivación. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MIUTARES Una vez notificado el auto admísorio de la demanda (fi. 56 vto), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderado (fi. 64), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 65 a 71, en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El Congreso de la República es el encargado de dictar las normas generales para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 num. 19) lit. e) de la Carta Política); por ello, como para el año de 1992 no se había expedido alguna norma que ajustara los salarios de los

los servidores públicos (art. 150 num. 19) lit. e) de la Carta Política); por ello, como para el año de 1992 no se había expedido alguna norma que ajustara los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno, en desarrollo del art. 215 de la Constitución Nacional expidió los Decretos 333, 334 y 335. • El objetivo de la Ley 41 de 1992 permite proporcionar al Gobierno de un instrumento permanente para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacionaLEXPfJJIEA7E A'° 37.068 8 • La citada ley 48 de 1992 fijó dos tipos de situaciones a saber: una que establece los aumentos salariales respectivos con efectos a partir de¡ 10 de enero de 1992 y otra, que fj/a la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. • El Decreto 334 de 1992 fijó los reajustes en las asignaciones básicas de los empleados públicos en un 26.8% con retroactividad al 10 de enero de 1992. • El art. 16 del decreto 921 de 1992 estableció que los porcentajes señalados en los artículos 14 y 15 ibidem se aplicarían cuando se produjera una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho y, mientras que esto sucediera, se continuarían aplicando los señalados en el art. 20 del Decreto 335 de 1992. • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dió cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 921 de 1992, teniendo en cuenta que

continuarían aplicando los señalados en el art. 20 del Decreto 335 de 1992. • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dió cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 921 de 1992, teniendo en cuenta que en este se indicaba la fecha a partir de la cual entraba en vigencia dicha norma. • Hay que hacer una diferencia entre los reajustes o aumentos salariales, que por lo general se decretan anualmente (Decretos 334 y 335 de 1992), y entre la nivelación o ajuste porcentual de la prestación establecida en el Decreto 921 de 1992, que fijó su aplicación específicamente con la posesión del último de los Ministros del Despacho, es decir, a partir del 07 de julio de 1992. De otro lado, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a foliosEXPEDIENTEN° 37.068 9 114 y 115, en el que solicita se denieguen las pretensiones al reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 118 de 3 de octubre de 1997 (fi. 128) se remite por economía procesal a la sentencia de 10 de mayo de 1996, exp. 37.358, actor. Armando Latorre Gómez, Magistrada Ponente. Doctora Martha Betancur Ruiz. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Betancur Ruiz. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la.- El objeto de la presente controversia es la legalidad de la resolución 1494 de 22 de septiembre de 1994, por la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó al actor el pago retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de enero y el 7 de julio de 1992 (fis. 2-4). 2a.- El demandante estima que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por falsa motivación, en cuanto no ordenó el reajusteEXPEDIENTE No 37.068 10 de su asignación de retiro para el año de 1992, a partir de enero sino desde julio, conforme a lo dispuesto por el decreto 872 de 1992, en concordancia con el decreto 921 del mismo año.. En el escrito de la demanda, el impugnante manifiesta que el decreto 921 de 2 de junio de 1992 "introdujo una disminución porcentual de los factores de liquidación de los sueldos de retiro de los oficiales de grado General a Coronel y sus equivalentes... ", lo que en su criterio constituye "una inusual medida contraria a la Constitución y a la ley...". Pero agrega que, a pesar de lo indicado, hubo un aumento en la base de la liquidación de las asignaciones de los oficiales que dependen de las asignaciones de los ministros. Finalmente, concluye que la remuneración

Pero agrega que, a pesar de lo indicado, hubo un aumento en la base de la liquidación de las asignaciones de los oficiales que dependen de las asignaciones de los ministros. Finalmente, concluye que la remuneración fijada para los ministros a partir de julio de 1992, debió tomarse como base para determinar al aumento de las de los oficiales retirados pero en forma retroactiva desde enero de ese año. 3a.- En el proceso está demostrado que el accionante para la época de los hechos tenía el carácter de Coronel Retirado de las Fuerzas Militares y, que como tal, percibía asignación de retiro que le cancelaba la Caja de Retiro respectiva (fols. 109 a 111). 4a.- En relación con las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares se tiene que, para el caso en estudio el parágrafo 11 del artículo 119 del Decreto 2337 de 1971, dispuso que ellas serían iguales al 95% de todos los haberes recibidos por los miembros en actividad, lo que equivale a decir que, para determinar dichas asignaciones era necesario establecer la remuneración del personal activo, en cada grado sobre la cual debía aplicarse el porcentaje señalado. 5a.- Sobre el tema materia de examen, se tiene que el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, fijó los sueldos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y otros empleados públicos en actividad. El artículo 20 del citado decreto prescribió:EXPEDIENTE N° 37.068 11 'Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante

actividad. El artículo 20 del citado decreto prescribió:EXPEDIENTE N° 37.068 11 'Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas." 6a.- Según la norma transcrita, es claro que la remuneración de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dependía de la de los Ministros del Despacho. Precisamente, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 872 que, fijó la remuneración, entre otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, de los Ministros del Despacho, así en el artículo 2o previó: 'Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00)

trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. "PARA GRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648. 000. oo)moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1 '152.000. oo) moneda corriente." 7a.- En la misma fecha mencionada, 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 921, por el cual dictó normas en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos.EXPEDIENTE V° 37.068 12 Así en los artículos 14y 15, textualmente se prescribió: "Artículo 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69915) como prima de alto mando, la cual no

como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69915) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto" "Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (709/6) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitales de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. "PARA GRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado." A su turno, el artículo 16 ibídem dispuso: "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto - ley 335 de 1992."

cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto - ley 335 de 1992." 8a.- De las normas señaladas, se deduce claramente que la remuneración de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha dependido de la fijada para los Ministros del Despacho y que, por lo mismo, esa base se ha aplicado a los miembros retirados de dichos organismos, conforme a las previsiones legales.EXPED!EJVTEN° 37.068 13 9a.- El asunto controvertido consiste en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de 1992, debió tomarse como base para liquidar la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, desde el mes de enero de 1992, como incremento retroactivo o desde julio, como lo determinó la entidad demandada. lOa.- Para la Sala es claro que los decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes de la asignación mensual de los miembros activos de los organismos mencionados, sobre la que en todo tiempo reciban los Ministros del Despacho. Así según las disposiciones del decreto 921 de 1992, ellos variarían cuando se modificara la remuneración de los ministros, mientras tanto, debían aplicarse los señalados en el decreto 335 de ese año, que en efecto, eran superiores. De manera que, bajo cualquiera de los dos regímenes, la liquidación debía efectuarse sobre la asignación mensual vigente para los

señalados en el decreto 335 de ese año, que en efecto, eran superiores. De manera que, bajo cualquiera de los dos regímenes, la liquidación debía efectuarse sobre la asignación mensual vigente para los Ministros del Despacho. 1 la. - En consecuencia, también los reajustes de las asignaciones de los miembros retirados de las fuerzas militares y de policía, debían liquidarse sobre las mismas bases, aplicando los respectivos porcentajes, según el grado al que pertenecieran. 12a.- De manera que, para la época de los hechos, al realizar la determinación de las asignaciones mensuales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por extensión, del personal de oficiales retirados de esos organismos, era necesario aplicar las disposiciones de los decretos 872 y 921, expedidos el 2 de junio de

1992. El primero, que señaló el incremento salarial de los Ministros del Despacho y, el segundo, que fijó los nuevos porcentajes que debían tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones cuando se presentara modificación de la remuneración, a partir del 2 de junio de 1992.EXPEDIENTE A'° 37.068 14 13a El demandante considera que con el acto demandado se infringió el artículo 11 de la Ley 48 de 1992 porque los aumentos de cada año deben ser retroactivos a partir de! 10 de enero de 1992.

Sobre este aspecto es necesario analizar el artículo 11 mencionado que a la letra dijo: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4°.,

mencionado que a la letra dijo: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4°., hará los aumentos respectivos con efectos a partir de! primero (1°.) de enero de 1992." La Sala estima que la disposición transcrita previó que a partir de la sanción de la ley -18 de mayo de 1992el Gobierno Nacional debía disponer los aumentos salariales respectivos a partir del 10 de enero de 1992, conforme a las autorizaciones previstas en el artículo 40 de la misma ley. Esta orden impartida por el legislador se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los ministros del Despacho y, por extensión, a los miembros activos y retirados de las fuerzas militares y de policía, al expedir el Presidente de la República el Decreto 872. Esta norma dispuso un incremento salarial a partir del 10 de enero de 1992 que, es claro fue tuvo carácter retroactivo porque ella se profirió el 2 de junio de ese año (art. 20), dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la Ley 4a de 1992.

148. Sin ninguna duda, el Gobierno Nacional desarrolló el artículo 11 ibidem con las previsiones del artículo 21 del citado Decreto 872 de

1992. Distinto es lo establecido en el parágrafo del artículo 20 del decreto citado; en este aparte se determinó, en forma precisa un reajuste salarial, que devengarían los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de

1992. En este aspecto, cabe advertir que la norma señala la fecha de su

citado; en este aparte se determinó, en forma precisa un reajuste salarial, que devengarían los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de

1992. En este aspecto, cabe advertir que la norma señala la fecha de su vigencia, sin que pueda el intérprete afirmar que se refiere a otra.EXPEDIENTEN° 37.068 15 151• La Sala considera que el aumento en los salarios de los Ministros del Despacho fijado en el parágrafo del artículo 21 de! Decreto 872 de 1992, no era necesario que se hiciera retroactivo desde el 11 de enero de 1992 porque esa obligación ya había sido ejecutada en el artículo 21 idem. No obstante, si el Presidente de la República desconoció alguna norma superior al disponer que lo devengarían a partir del 2 de junio de 1992, no existe prueba en el expediente que esa norma hubiera sido anulada o suspendida conforme a la ley.

Así las cosas, para la época de los hechos el parágrafo estudiado estaba vigente y constituyó el fundamento de la decisión acusada que, la aplicó en debida forma.

16. De otra parte, el artículo 40 de la ley 41 de 1992, prescribe: "Artículo 40. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 10 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. "Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

empleados enumerados en el artículo 10 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. "Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. "Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirá efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. "Parágrafo. Ningún funcionario a nivel nacional de la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional." En verdad el inciso tercero transcrito prevé que los aumentos que ordene el Gobierno Nacional tendrán efectos fiscales a partir del 10 de enero del año respectivo, pero debe tenerse en cuenta que también se refiere a aquellos aumentos señalados "conforme a este artículo", esEXPEDIEJ%'TEN° 37.068 16 decir, armonizando toda la norma a aquellos que se dispongan dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año. De donde se infiere que, los demás aumentos que establezca el Gobierno en otras fechas, deben regir desde la fecha que, para el efecto, disponga en forma precisa cada decreto. 17aEn conclusión, la Sala estima que el reajuste salarial ordenado por el parágrafo, del artículo 2o del decreto 872 de 1992 para los Ministros del Despacho, rigió a partir de la vigencia de ese decreto -2 de junio-; circunstancia aplicable en iguales condiciones a los empleados

ordenado por el parágrafo, del artículo 2o del decreto 872 de 1992 para los Ministros del Despacho, rigió a partir de la vigencia de ese decreto -2 de junio-; circunstancia aplicable en iguales condiciones a los empleados públicos sometidos a dicha remuneración, como los miembros activos de l

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