TA CUN - 37073-(11-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37073-(11-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996).
REF : PROCESO No. 37.073
ACTOR: ABEL MUÑOZ MENESES
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Retiro del servicio ABEL MUÑOZ MENESES, identificado con C.C. No. 1'439.156 El Carmen Bolivar (Cauca), por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes:EXPEDIENTE No. 37.073 ABEL MUÑOZ MENESES PAG.. 2 1.1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 011479 del 190994 en lo atinente a su retiro' del servicio activo de la Policía Nacional del agente MUÑOZ MENESES ABEL. 1.2: Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, al Agente MUÑOZ MENESES ABEL, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior
MENESES ABEL, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía, remuneración, reconociéndosele sus respectivos ascensos. 1-3: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar integros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al SEÑOR MUÑOZ MENESES ABEL, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1-4: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-5 La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993.- 1-6: Remitir por secretaría a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimientos oportunos a través de la subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo de conformidad con los artículos 177 del C.C.A. y 2o. del Decreto 678 del 23 de abril de 1993.-
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siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo de conformidad con los artículos 177 del C.C.A. y 2o. del Decreto 678 del 23 de abril de 1993.-
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ABEL MUÑOZ MENESES PAG. 3 1-7: Que para los efectós relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor AGTE MUÑOZ MENESES ABEL.-" Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- El Agente MUÑOZ MENESES ABEL, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio más de 15 años. 2.- No es al fin y al cabo el recorte de sus derechos a su estabilidad laboral, ya que su hoja de vida lo haría digno de continuar, sin interrupción en la institución, hasta completar sus 20 años que es la aspiración de todos los buenos servidores, para retirarse a solicitud propia con in mejor status económico, es sobretodo el impacto moral que una situación de esa naturaleza causa, sintiéndose hondamente afectado por el estado de desigualdad en que ha siso colocado, discriminado y desamparado al no permitírsele mantener su estabilidad laboral, otorgan dosele la favorabilidad que en materia de aplicación de la ley tiene derecho, y notoriamente disminuido en la aspiración de mejores incrementos a su asignación básica, sin justa causa, frente a sus émulos de vida que no obstante sobrepasar la edad y con el lleno pleno de sus requisitos, hallándose en igualdad de condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 15 años de
básica, sin justa causa, frente a sus émulos de vida que no obstante sobrepasar la edad y con el lleno pleno de sus requisitos, hallándose en igualdad de condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 15 años de servicio, aún se mantienen activos, se despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o más años de servicio.-• EXPEDIENTE No. 37.073
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PAG. 4 Ciertamente la administración con el acto de retiro producido que se considera ilegal, no le dispensó a mi procurado, tales garantías constitucionales de carácter laboral.- aboral.- Si Sí a numerosos compañeros suyos que se encuentran en similares circunstancias, no se les ha tocado, inclusive aquellos que tienen 20 y hasta 30 años de servicio, como se puede comprobar, aún con mayor edad que la suya y en condiciones sicofisicas que hacen aconsejable el retiro de éstos por los mecanismos del Decreto 41 de 1994 aplicados a mi poderdante, y otros, cuyo retiro discrecional se les decretó, dentro de una mayor favorabilidad, ajustando al menos 20 años, no deja duda sentar que, efectivamente ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento laboral dado a mi procurado, a través de la Resolución No. 011479 190994 y que no se le dispensaron las garantías constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo participe de recibir esas mismas prerrogativas legales.- 3.- Ahora, si el móvil determinante de su retiro, no fue adecuado al espíritu del ART. 76 Decreto 1213 de
constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo participe de recibir esas mismas prerrogativas legales.- 3.- Ahora, si el móvil determinante de su retiro, no fue adecuado al espíritu del ART. 76 Decreto 1213 de 1990, sino impulsado, por circunstancias ajenas y claramente determinadas, como podrá demostrarse en el curso del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío poder, causal que resultará de confrontar el acto impugnado con los verdaderos motivos que le serviron de causa.-
4. Es concluyente entonces que la facultad discrecional para prescindir de sus servicios no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta por el ordenamiento legal, pues ésta interpretación restrictiva y exégetica, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inalienable enEXPEDIENTE No. 37.073
ABEL MUÑOZ MENESES PAG. 5 la nueva carta (Art, 25 delaC.N. y36 del C.C.A.) 5.- Si estamos en presencia de tan claros fundamentos que hacían improcedente aún el retiro de mi procurado, en desarrollo de esa facultad discrecional, es preciso resumir diciendo que el acto acusado es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación (art. 84 del C.C.A.).- 6.- El AGTE MUÑOZ MENESES ABEL, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional" mediante Resolución 05237 del 260594, "de
irregular y falsa motivación (art. 84 del C.C.A.).- 6.- El AGTE MUÑOZ MENESES ABEL, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional" mediante Resolución 05237 del 260594, "de conformidad con lo establecido en el artículo 76 numeral 20 del Decreto 1213 de 1990, en concordancia con el artículo 78 de la norma legal citada.- Lo más grave de todo es que a mi poderdante se le desvinculó de la Policía Nacional, no obstante tener pendientes por disfrutar varios turnos de vacaciones sin dársele la ocasión de disfrutarlas en tiempo, asimilándolo en este sentido a quienes sin separados en forma ABSOLUTA, pues de habérsele dado un trato igualitario y no discriminatorio, se le habría aplicado el régimen que en materia de vacaciones se viene utilizando para los que salen retirados a solicitud propia, a quienes se les liquida y paga en tiempo, favoreciéndolos en la liquidación definitiva de sus prestaciones ejercido irregularmente...." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:EXPEDIENTE No. 37.073
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Constitución Nacional : Artículos. 4°, 13,25, 29, 53, 125,.
Decreto 100 de 1989 Artículos 67 y68 Decreto 1213 de 1990 Artículo 76 Código Contencioso Administrativo : Artículo 2 1 y 189. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 23), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios
Código Contencioso Administrativo : Artículo 2 1 y 189. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 23), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 4 de septiembre de 1995, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 33 del exp.) El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, y proponiendo la xcepción de Caducidad de la Acción. (folios 34 a 38 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 95); Los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora guardaron silencio. (folios 97 del exp). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto No. 2109 de fecha junio 03 de 1997 en memorial visible a folio 96 del exp., remitiéndose a la sentencia No, 95-39017 proferido por la Dra. Margarita Hemandez de Albarracín en la que se niegan las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 37.073
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PAG. 7 La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Pretende, el Actor, la anulación de la Resolución No. 011479 del 19 de septiembre de 1994, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía. Igualmente, solicita que a título del
de 1994, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía. Igualmente, solicita que a título del Restablecimiento del Derecho se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación de la Policía Nacional. El accionante señala, en el concepto de violación, que con la expedición del acto impugnado se violaron los artículos 4, 13, 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional, porque no se adecuo a los fines y alcances del Decreto 1213 de 1990, toda vez que se aplicó indebidamente en el numeral 2 del articulo 76, pues desatendiendo su cabal finalidad, irrumpe en el quebrantamiento de derechos sustancialmente trascendentales. Aduce que el móvil determinante de su retiro, no fue adecuado al espíritu del articulo 76 del decreto 1213 de 1990, sino" impulsado, por circunstancias ajenas y claramente determinadas , como podrá demostrarse en el curso del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder, causal que resultará de confrontar el acto impugnado con losEXPEDIENTE No. 37.073 ABEL MUÑOZ MENESES PAG. 8 verdaderos motivos que le sirvieron de causa" (f 4). Igualmente, sostiene que se quebrantó el articulo 29 de la C.P. porque " a mi mandante, se le retiró de la Policía Nacional,no especificando por los motivos del Decreto 41 de 1994, sino por circunstancias que eran susceptibles de ser averiguadas a través del debido proceso disciplinario, para determinar su responsabilidad y
mandante, se le retiró de la Policía Nacional,no especificando por los motivos del Decreto 41 de 1994, sino por circunstancias que eran susceptibles de ser averiguadas a través del debido proceso disciplinario, para determinar su responsabilidad y continuidad o no al servicio de la Policía Nacional..." Finaliza recalcando que se violó el deber y la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo y los artículos 67 y 68 del Decreto 100/89, por falta de aplicación, al no imponérsele los correctivos adecuados para encauzar la conducta del actor, y el articulo 189 del C.S.T. que prohibe compensar las vacaciones en dinero. De conformidad a lo expuesto, la Sala observa: El acto acusado, fue proferido con base en las facultades que le confería el artículo 29 del Decreto 262 de 1992 en concordancia con el art. 106 del Decreto 1213/90, al Director de la Policía Nacional, por haber cumplido el actor los quince (15) años o mas al servicio de la Institución. El articulo 29 del decreto 262 de 1994, que sirvió de soporte legal a la resolución acusada prescribe: "Los agentes de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por disposición de la dirección general, después de haber cumplido quince (15) añosEXPEDIENTE No. 37.073 ABEL MUÑOZ MENESES PAG. 9 o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente decreto" Por su parte, el decreto 1213 de 1990, en sus artículos 76 y 78, dipone: "ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
dipone: "ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por solicitud del Director General de Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial,
4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez
2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años." "ARTICULO 78.- Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.- Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12 del presente Estatuto.".EXPEDIENTE No. 37.073
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PAG. 10 Ahora bien, el artículo 80. de la citada norma -D. 1213/90-, contempla: "ARTICULO 80.- Administración de personal.- El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este Estatuto y dentro de la planta fijada por el gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del presente Decreto.". De la normatividad antes transcrita, especialmente de los artículos 76 y 78 literal a numeral 2o. del decreto 1213 de 1990 se desprende que el retiro del
artículo 19 del presente Decreto.". De la normatividad antes transcrita, especialmente de los artículos 76 y 78 literal a numeral 2o. del decreto 1213 de 1990 se desprende que el retiro del servicio de un agente acontece por disposición de la Dirección General de la POLINAL, con el único requisito de haber cumplido quince años o más de servicio. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por los decretos 262 de 1994 y el mencionado 1213 de 1990 -junio 8para llevar a cabo el retiro del agente hoy demandante en este proceso, se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efecto; es así como al Tomo 2 del expediente obra HOJA DE SERVICIOS Nro. 194885 correspondiente al AG MUÑOZ MENES SES ABEL y que permite establecer. un tiempo de servicio a la Policía Nacional, de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, situación que admite la aplicación del artículo 29 del decreto 262 de 1994, esto es Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, tal y como sucedió en el presente caso.EXPEDIENTE No. 37.073
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PAG. 11 Así las cosas, las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión de la Dirección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio público tenga que hacerse conocer, luego entonces, los razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por . esta Sala.
En parte alguna la ley ha previsto que la utilización de la facultad ejercida, se
luego entonces, los razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por . esta Sala.
En parte alguna la ley ha previsto que la utilización de la facultad ejercida, se encuentre sujeta a un procedimiento previo como se indica en el libelo. De tal suerte que, no resulta quebrantado el articulo 29 de la Carta Política. Observa la SALA que en una controversia similar sobre el mismo punto que se discute, se dictó sentencia el día 01 de noviembre de 1996, exp. No. 94-34588 Actor: Gustavo Romero Torres, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, la cual en lo pertinente señaló: "En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos anteriormente comentados -1213/90 - si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director de la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicio activo. La facultad discrecional frie condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente.EXPEDIENTE No. 37.073
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PAG. 12 Cualquier otra razón diferente al buen servicio y la aplicación de la discrecionalidad a ejercitar sobre el personal que tenga quince (15) o más años de servicio a la institución, debía ser desvirtuada fehacientemente para demostrar que la Entidad
Cualquier otra razón diferente al buen servicio y la aplicación de la discrecionalidad a ejercitar sobre el personal que tenga quince (15) o más años de servicio a la institución, debía ser desvirtuada fehacientemente para demostrar que la Entidad incurrió en desvío de poder o abuso de poder o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio público para retirar del servicio al demandante y así lograr desvirtuar la legalidad del acto administrativo, lo cual no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al proceso. La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con el personal de agentes de la Policía se encontraba contenida en el literal a) numeral 2) del artículo 76 del decreto 1213 de 1990 que fuera el sustento legal del acto acusado y sin requerir de procedimiento adicional alguna dada la antigüedad del actor en la Policía Nacional (19 años, 11 meses 25 días); no obstante el haberse optado por la norma que fuera favorable al actor y lo cual no es razón para decretar la nulidad de la Resolución Nro. 13718 del 171293. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda." En el proceso sub-judice, tampoco aparece acreditado que la administración al expedir el acto impugnado hubiese tenido fines o motivos alejados del buen servicio público; el cargo de desvío de poder, no logró ser demostrado como se indicó en la demanda. Los fines contrarios a la moralidad pública ni siquiera fueron descritos por el actor;
público; el cargo de desvío de poder, no logró ser demostrado como se indicó en la demanda. Los fines contrarios a la moralidad pública ni siquiera fueron descritos por el actor; en fin, se trataron de simples aseveraciones de demandante sin ningún respaldo probatorio.EXPEDIENTE No. 37.073
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PAG. 13 Con relación al quebrantamiento de normas constitucionales de carácter programatico y declarativo, como son los artículos 4, 13, 29, y 53 de la C.P. como postulados y soportes de la vida en sociedad de los colombianos, debe indicarse que las mismas solamente podría constituir causales de anulación de los Actos Administrativos en la medida en que quebranten las diversas normas de orden legal que rigen el ingreso y retiro de la función pública El Derecho Fundamental al Trabajo, se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en el 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación en forma concreta. Se repite, la Ley ha desarrollado las relaciones entre el Estado y sus servidores. Por tanto la violación al Derecho fundamental al trabajo previsto en los tratados internacionales y en los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad. En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programático o declarativo
internacionales y en los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad. En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programático o declarativo no resultan quebrantadas, de manera directa, por el acto acusado, pues en estos casos, es necesaria la intermediación legal para poder observar la violación que paladinamente se pregona en la demanda. Cosa distinta acontece con el artículo 29 de la C.P., pues esta norma si puede serEXPEDIENTE No. 37.073 ABEL MUÑOZ MENESES PAG. 14 desconocida sin intermediación legal alguna, pues en esencia es una norma jurídica; por ello, se procedió a determinar si el acto acusado quebrantó tal precepto constitucional. Lo mismo podría decirse del artículo 125 de la Carta Política pero no teniendo el demandante ningún fuero de estabilidad relativa, el cargo resulta impróspero. El artículo 189 del C.S.T., no se aplica a los servidores públicos, pues estos tienen una legislación especial en la materia. Sin embargo, debe anotarse de que el hecho que se tengan vacaciones pendientes no es una limitante para adelantar las investigaciones disciplinarias del caso o para ejercer la facutad discrecional de retiro por parte de la dirección General de la Polinal, siempre y cuando se tenga quince años o más de servicios. Resta agregar que, no es posible incurrir en abuso o estralimitación de funciones cuando la administración actúa de conformidad con la ley, pues el Decreto 1213 de 1990, art. 96, autoriza el reconocimiento y pago de vacaciones, cuando el agente se retira o sea retirado del servicio activo.
cuando la administración actúa de conformidad con la ley, pues el Decreto 1213 de 1990, art. 96, autoriza el reconocimiento y pago de vacaciones, cuando el agente se retira o sea retirado del servicio activo. Por último, dirá la SALA que no habiéndose aplicado ninguna medida de carácter disciplinario, no resultaba pertinente la aplicación de la normatividad contenida en el decreto 100 de 1989.
Nw Suficientes los anteriores razonamientos para denegar las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 37.073
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PAG. 15 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPJ i SE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Apr i b da como consta en el acta No. 27 de la fecha.