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TA CUN - 37080-(22-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37080-(22-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CABRERA ADMINISTRATIVA ORDINARIA EN EL DAS /INSUBSISTAENCIA POR INCONVENIENCIA (E)4'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D" a-, cs

Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y (1998).

MAGISTRADA SUS TANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

EXPEDIENTE N°. 37.080

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: NOHEMA CORTES RODRIGUEZ

DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" La señora NOHEMA CORTES RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28267.391 de Oiba (Santander), por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 9 de diciembre de 1994 (fis. 17 a 27) y adición de la misma el 11 de enero de 1995 (fis. 30 y 31), dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No 37.080 2

DECLARACIONES Y CONDENAS: UI . Anular las Resoluciones N° 2523 de Octubre 3 de 1994, emanadas de la Jefatura del departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora NOHEMA CORTES RODRÍGUEZ del cargo de Secretario ejecutivo 308-08 dependiente de la planta global área

departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora NOHEMA CORTES RODRÍGUEZ del cargo de Secretario ejecutivo 308-08 dependiente de la planta global área administrativa asignada a la División de investigación dependiente de la Dirección de Extranjería. "2. Consecuencialmente a lo anterior, anular el auto N° 6684 del 19 de Octubre de 1994 emanado del Departamento Administrativo de seguridad Social "DAS" mediante el cual se negó la revocatoria directa solicitada por mi mandante contra la Resolución N° 2523 de Octubre 3 de 1994. "3 Ordenar a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de seguridad "DAS" reintegrar a la señora NOHEMA CORTES RODRÍGUEZ, al cargo que tenía al momento de su Declaratoria de Insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que se encontraba inscrito (sic). "4. Ordenar a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad "DAS" cancelar los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes causados y dejados de percibir desde e! día 3 de Octubre de 1994 y la fecha en que se produzca el reintegro. "5. Que también, a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad "DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas

Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. "6. Que se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido soluciónEXPEDIENTE NO 37.080 3 de continuidad en la prestación del servicio por su parte.

7. A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. «Las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria, y a partir de ese momento, intereses moratorios hasta la fecha de su pago real y efectivo. «8. La sentencia se comunicará al señor Director del Departamento Administrativo de seguridad «DAS", a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El demandante ingresó al servicio de la administración pública a partir del 10 de octubre de 1980 en el cargo de Ayudante de Oficina (Oficinista) 5155-07. 2). Por Resolución 4267 de 31 de diciembre de 1986 del Departamento Administrativo del servicio Civil (hoy de la Función Pública) la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Secretario código 5140 grado 10.

2). Por Resolución 4267 de 31 de diciembre de 1986 del Departamento Administrativo del servicio Civil (hoy de la Función Pública) la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Secretario código 5140 grado 10. 3). De acuerdo con el Decreto ley 2147 de 19 de septiembre de 1989 se expidió el Régimen de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS' una vez que entró en vigencia dicho régimen, laEXPEDIENTE A'° 37.080 4 accionante fue incluida en éste retirándola automáticamente de/ régimen de carrera del Servicio Civil. 4). Mediante Resolución 1470 de 29 de mayo de 11190, se actualizó la inscripción de la demandante en el régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", incorporándola como Secretario Ejecutivo 08. 5). El 7 de julio de 1993 la accionante fue incorporada a! Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" en el cargo de Secretario Ejecutivo 308-08 dependiente de la Dirección de Extranjería, en el cual permaneció hasta el 30 de septiembre de 1994 cuando hubo un cambio de administración y de Jefe de la Dirección, la cual manifestó a la impugnante que ya no la necesitaba pues ella traía a otra persona. 6). El 3 de octubre de 1994, por memorando 7810 suscrito por la doctore Aida Patricia Hernández Silva, la señora se le comunicó a la accionante que había sido trasladada a la Dirección General de Investigaciones de la División de Policía Judicial. 7). Mediante Resolución 2523 de 3 de octubre de 1994 emanada del Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS la

accionante que había sido trasladada a la Dirección General de Investigaciones de la División de Policía Judicial. 7). Mediante Resolución 2523 de 3 de octubre de 1994 emanada del Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS la demandante fue declarada insubsistente del cargo de Secretario Ejecutivo 308-08 de la Planta Global, decisión que le fue notificada el 4 de octubre del mismo año. 8). El 5 de octubre de 1994 la accionante radicó una solicitud de revocatoria Directa de la Resolución 2523 de 3 de octubre, la cual la separó del servicio. 9). Mediante Auto 6684 de 19 de octubre de 1994 la entidad demandada le negó la petición a la impugnante manifestando que no era procedente, por cuanto la decisión de la administración no estaba sujeta a motivación alguna, además que, el Decreto 2200 de 1989 faculta a! JefeEXPEDIENTE No 37.080 5 del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" para declarar y proveer las vacancias definitivas y temporales en la institución, así mismo, el Decreto 2147 de 1989 faculta dispone que los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de catrera podrá ser declarado insubsistente por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal en donde aparezca que es inconveniente la permanencia del funcionario en la institución, sin necesidad de motivación alguna. 10). Se violó el derecho de defensa y al debido proceso toda vez que según la Corte Constitucional, no pueden existir pruebas secretas que no puedan ser controvertidas por la parte afectada; además, la accionante

alguna. 10). Se violó el derecho de defensa y al debido proceso toda vez que según la Corte Constitucional, no pueden existir pruebas secretas que no puedan ser controvertidas por la parte afectada; además, la accionante fue declarada insubsistente sin que se le adelantara alguna clase de proceso disciplinario, por cuanto estaba cobjjada por el régimen de la carrera del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS" 11). Según la hoja de vida de la impugnante, se puede acreditar que siempre cumplió su deber con lealtad, eficiencia, imparcialidad sin ninguna sanción durante más de 14 años a la institución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL4 ClON

La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES: • Artículos 15, 21, 25y 29.

U LEGALES: • Decreto 2147 de 1989-arts. 5y29y,EXPEDIENTEN° 37.080 6 • Código Contencioso Administrativo - art. 36.

El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera:

1. La demandante fue separada del cargo mediante una información oculta y secreta que vulnera el derecho al buen nombre, debido a que toda persona tiene derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido sobre su persona, pues en la decisión de la administración sólamente aparece que la actora fue declarada insubsistente por ser su presencia inconveniente a la institución.

2. La accionante se ganó la buena opinión y fama de ser una persona merecedora de estima y respeto; sin embargo, mediante la resolución acusada, se le destruyó el patrimonio moral, pues cuando alguien es declarado insubsistente, implícitamente se

persona merecedora de estima y respeto; sin embargo, mediante la resolución acusada, se le destruyó el patrimonio moral, pues cuando alguien es declarado insubsistente, implícitamente se tiene que cometió una conducta reprochable o de carácter grave que se ocultan.

3. La impugnante a través del buen servicio a la entidad demandada durante 14 años, adquirió el derecho al trabajo, más aún cuando

se encontraba inscrita en la carrera administrativa.

4. En todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben aplicar las normas que regulan el debido proceso, lo cual no se tuvo en cuenta en el caso en estudio, toda vez que la accionante fue declarada insubsistente según las facultades de! Decreto 2200 de 1989 y del literal d), artículo 44 de/ Decreto 2147 de 1989.

5. La accionante fue juzgada y condenada en secreto, de acuerdo con la resolución de insubsistencia, la cual se basó en el informe secreto de la Dirección Central de Inteligencia, es decir que, lo único que conoció la impugnante fue la declaratoria de insubsistencia.

6. La parte actora se remite a la sentencia C394 de la Corte Constitucional, expediente D-485, que trata lo relativo a la reserva de identidad de/testigo.EXPEDIENTE N° 37. 080 7

7. La resolución impugnada constituye un acto discrecional, que debe ceñirse a lo dispuesto por el art. 36 del C.C.A., el cual ordena que el contenido de toda decisión debe adecuarse a los fines de la norma y debe ser proporcional a los hechos que le sirvan de causa; este derecho fue vulnerado por la administración,

ordena que el contenido de toda decisión debe adecuarse a los fines de la norma y debe ser proporcional a los hechos que le sirvan de causa; este derecho fue vulnerado por la administración, debido a que no existe ningún hecho conocido que diera lugar a la declaratoria de insubsistencia de la accionante.

8. El régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" tiene por objeto garantizar la estabilidad y la posibilidad de ascenso de los funcionarios que demuestran excelentes calificaciones, como la demandante.

9. El art. 29 del Decreto 2147 de 1989 determina que la inscripción en el escalafón le otorga al funcionario todos los derechos

inherentes a la carrera.

10. El nominador le dió a la impugnante un tratamiento de funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta

que estaba inscrita en la carrera. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes, en escrito que obra a folios 68 a 77 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • Como la accionante era una funcionaria del área administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS' el nominador no podía retirarla del servicio con base en el literal d), art. 44 del Decreto 2147 de 1989, por cuanto estaría contrariando la ley y la Constitución Nacional. • A la accionante se le dió la calidad de libre nombramiento y remoción, pese a que se encontraba inscrita en la carrera administrativa del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública) y actualizada en el Régimen Especial deEXPEDIENTEN° 37.080 8

remoción, pese a que se encontraba inscrita en la carrera administrativa del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública) y actualizada en el Régimen Especial deEXPEDIENTEN° 37.080 8 Carrera creado para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" • Se desconoció el tratamiento especial que le otorga la ley a la accionante por estar cobijada por la carrera administrativa. • La parte actora se remite a la sentencia 8557 de 17 de agosto de 1995, Consejero Ponente, doctor Carlos A. Orjuela Góngora, con la que pretende demostrar que el nominador no dió cumplimiento al art. 44, lit, d), del Decreto 2147 de 1989, toda vez que no aparecen los motivos de inconveniencia que tuvo el nominador para retirar ala demandante, sino por el contrario, de los testimonios de los señores Nelo Armando Cañón Suárez y Clara Lubo Cárdenas se infiere que la impugnante era objeto de persecuciones por parte de su Jefe inmediato. • En la expedición del acto acusado la administración incurrió en falsa motivación y desviación de poder, toda vez que el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" argumenta de un lado que la insubsistencia de la demandante se produjo en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y, de otro que, el motivo del retiro de la demandante fue tan grave que atenta contra la seguridad del Estado, sin embargo, la entidad demandada no compulsó copias a la justicia penal para que analizara su grave proceder. • El retiro de la demandante en ningún momento se hizo por razones del mejoramiento del servicio. • La demandante se remite a las sentencias C-031 de 2 de febrero

demandada no compulsó copias a la justicia penal para que analizara su grave proceder. • El retiro de la demandante en ningún momento se hizo por razones del mejoramiento del servicio. • La demandante se remite a las sentencias C-031 de 2 de febrero de 1995, y C-048 de 6 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara en que se dispuso que los funcionarios del área administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" no se les puede retirar del servicio con base en el literal d), art. 44 del decreto 2147 de 1989.EXPEDIENTEN° 37.080 9 ARGUMENTOS DEL DEPARTI44IENT9 ADMINISA24TIVO DE SEGURIDAD "DAS" Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 29 vto), el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", constituyó apoderado (fi. 29 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 37 a 42 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El H. Consejo de Estado ha expresado respecto a la violación de normas constitucionales con el acto acusado que, estas no pueden ser vulneradas sino a través de las disposiciones de carácter legal que les dan desarrollo; por ello, se tiene que las normas aplicadas al caso sub-¡¡te fueron las respectivas para los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de la catrera. • Respecto a la desviación de poder, se tiene que esta se presenta cuando la atribución de la cual está investida un funcionario, es ejercida con un fin distinto al requerido por la ley; en el caso en

  • Respecto a la desviación de poder, se tiene que esta se presenta cuando la atribución de la cual está investida un funcionario, es ejercida con un fin distinto al requerido por la ley; en el caso en estudio, el acto acusado estuvo orientado a obtener una adecuada prestación del servicio público. • La falsa motivación se dá cuando los motivos expresados por el nominador para expedir el acto, carecen del respaldo invocado o no ostentan el carácter y la trascendencia jurídica que la autoridad jurídica le ha otorgado.
  • El personal inscrito en carrera ordinaria del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" puede ser excepcionalmente removido del cargo a través de la figura de la insubsistencia del nombramiento; esta facultad es de carácter reglado y está prevista en los arts. 34, lit, a) del inciso 20 del Decreto 2146 de 1989 y 44 del Decreto 2147 de 1989. • En el caso en estudio los miembros de la Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", dandoEXPEDIENTEN° 37. 080 10 cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 literal d) del Decreto 2147 y una vez oída la información reservada expuesta por la Dirección General de Inteligencia de la institución, recomiendan al Director del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS" se declare la insubsistencia del nombramiento de la accionante.

De otro lado, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 78 a 80 en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita de denieguen las súplicas de la misma.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

conclusión en escrito que obra a folios 78 a 80 en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita de denieguen las súplicas de la misma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO • La Procuradora 59 en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto N° 137 de 21 de noviembre de 1997 (fis. 83 a 90), en el que comparte plenamente los argumentos expuestos por la parte actora y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

1. En el presente proceso se discute la legalidad de la Resolución 2523 de 3 de octubre de 1994, por la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" declaró insubsistente el nombramientoEXPEDIENTE N°37.080 11 de la accionante del cargo de Secretario Ejecutivo 308-08 asignado a la División de Investigación de la Dirección de Extranjería (fi. 3) y, del auto 6684 de 19 de octubre de 1994 por el cual se negó la revocatoria directa de la aludida resolución (fi. 6). 2 Sostiene la parte demandante que la entidad acusada al expedir los actos cuestionados violó las normas constitucionales que protegen el derecho al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y los artículos 50 y 29 del Decreto 2147 de 1989 por cuanto estima que se desconoció la garantía de estabilidad en el servicio proveniente de la

inscripción en la carrera administrativa ordinaria que rige para los

artículos 50 y 29 del Decreto 2147 de 1989 por cuanto estima que se desconoció la garantía de estabilidad en el servicio proveniente de la inscripción en la carrera administrativa ordinaria que rige para los empleados del DAS, dándosele un tratamiento como empleada de libre nombramiento y remoción, a pesar que el artículo 30 del Decreto 2146 de 1.989 no lo señala dentro de esa clasificación. 3a El organismo demandado se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la decisión del Director se fundamentó en el literal d), del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989 que le permite declarar insubsistente el nombramiento de empleados inscritos en el régimen ordinario de carrera cuando exista in informe de inteligencia evaluado por la Comisión de Personal que demuestre la inconveniencia de su permanencia en el servicio, sin que sea necesario que la providencia se motive (fi. 40); en el caso estudiado se emitió concepto por la Comisión mencionada en el que recomendó la declaración de insubsistencia. 48• En el proceso se demostró con los documentos de la hoja de vida que, la impugnante estaba vinculada al DAS en el cargo de Secretario Ejecutivo 308-08, empleo en el que se encontraba escala fonada en el régimen ordinario de carrera de esa entidad, según aparece en la Resolución 1470 de 1990 (fi. 170 anexo y 11 a 15 cuad. ppal.). 5°. En el folio 58 reposa copia de! acta 022 de 3 de octubre de 1994 de la reunión de la Comisión de Personal del DAS en donde constaEXPEDIENTEN° 37.080 12 que la Dirección General de Inteligencia expuso una información

1994 de la reunión de la Comisión de Personal del DAS en donde constaEXPEDIENTEN° 37.080 12 que la Dirección General de Inteligencia expuso una información relacionada con la demandante, evaluada por la Comisión que, recomendó al Director declarar la insubsistencia del nombramiento.

68. El artículo 44 del Decreto 2147 de 1989 prescribe: "Artículo 44. Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el

régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: "a) Cuando durante el período de prueba obtengan dos calificaciones de servicio no satisfactorias; "b) Cuando el término del período de prueba no obtengan el promedio de calificación de servicios satisfactoria, para ser inscritos en el escalafón de la carrera; "c) Cuando el rendimiento y calidad en el trabajo del funcionario inscrito en la carrera, sea deficiente por haber obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias dentro del mismo año calendado. "d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará." 78• El literal d), transcrito fue revisado por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-048 de 6 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara en el expediente D-1393, actor Luis Arturo Victoria que declaró exequible la norma pero condiciona a que se aplicará a los empleados del área operativa, no a los cargos del área administrativa. Sostuvo en esa oportunidad la afta Corporación en relación con el

Arturo Victoria que declaró exequible la norma pero condiciona a que se aplicará a los empleados del área operativa, no a los cargos del área administrativa. Sostuvo en esa oportunidad la afta Corporación en relación con el literal d), del artículo 44 del Decreto ley 2147 de 1989 que: "El precepto demandado consagra como se dUo, la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados del DAS en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera cuando 'por razones de seguridad' yEXPEDIENTEN° 37.080 13 por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en la entidad. Esta misma disposición se encuentra consagrada igualmente, en e! inciso 20 del artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989. "Según el artículo 33 de/ decreto ibidem, el personal vinculado al régimen ordinario de carrera sólo puede ser desvinculado, entre otras razones, por declaración de insubsistencia del nombramiento o por destitución. "La disposición bajo estudio consagra una excepción especial al régimen general de carrera, autorizando la desvinculación de algunos cargos públicos por razones secretas de seguridad. "De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, el retiro de los empleados de carrera se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución la ley "Así pues, como ya lo ha expresado la Corporación, la 'aplicación del sistema de carrera administrativa no sólo

del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución la ley "Así pues, como ya lo ha expresado la Corporación, la 'aplicación del sistema de carrera administrativa no sólo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los propósitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administración pública, sino para la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicación del mismo, distintas de aquellas que consagró la Carta, han de presentar características tales que además de justificarlas, la contribuyan también de manera determinante a la obtención de esos fines.' "De ahí que el examen constitucional de una norma que Introduce excepciones al régimen general de la carrera administrativa debe hacerse atendiendo específicamente a las funciones concernientes a los cargos que requieren de una confianza objetiva superior a la que se exige para cualquier otro cargo y teniendo en cuenta la especialidad de las funciones de la misma entidad. "Como se señaló por los inteivenientes y el ministerio Público, la flexibilización del régimen de desvinculación se justifica en la medida en que los empleados de la entidad cumplen funciones atinentes a la seguridad del Estado, los cuales requieren de una confianza objetiva especial. "Por ello, resulta importante destacar que de acuerdo con el Decreto 2110 de 1992 que reestructuró el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de esta entidad tienen un significado especial referente a la constitución de un cuerpo de inteligencia para prevenirEXPEDIENTE N° 3Z080 14 los actos que perturben la seguridad o amenacen la existencia misma del régimen constitucional, además de llevar los registros delictivos y de extranjeros, expedir

la constitución de un cuerpo de inteligencia para prevenirEXPEDIENTE N° 3Z080 14 los actos que perturben la seguridad o amenacen la existencia misma del régimen constitucional, además de llevar los registros delictivos y de extranjeros, expedir certificados judiciales y de policía, entre otros. "Aunque es evidente que los servidores públicos que laboran en el DAS cumplen funciones de inteligencia (Decreto 2110 de 1992, artículo 86), no todos requieren el mismo grado de confianza al que sería predicable para cualquier otro empleado administrativo dentro de la misma entidad. "Cabe recordar que la facultad consagrada en el literal d) del artículo demandado constituye un a excepción al régimen ordinario de carrera, en virtud del cual es susceptible la declaratoria de insubsistencia por especiales razones de seguridad de aquellos empleados cuya permanencia se hace inconveniente a juicio de la autoridad nominadora pero no en forma absolutamente discrecional, sino mediante informe reservado de la Dirección General de Inteligencia, y previa evaluación de la Comisión de Personal. "Considera la Corte que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues además de que como se ha señalado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los principios. "Así pues, la discrecionalidad atribuida al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del régimen ordinario de carrera, está justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por

DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del régimen ordinario de carrera, está justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no se trata, entonces, de una discrecionaildad absoluta, pues en el precepto acusado se establece una evaluación objetiva para que proceda el retiro por esta vía, en la que intervienen la comisión de personal y la dirección general de inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los efectos de la remoción de dichos funcionarios el las circunstancias anotadas, sin que la circunstancias de que la providencia de separación del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado así removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción competente. "Por ello, la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al ordenamiento superior, teniendo en cuenta a función desempeñada por el empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues aEXPEDIENTE No 37. 080 15 juicio de la corporación, no es idéntica la labor de seguridad del Estado por parte de un servidor cuya conducta incide directamente en la función de inteligencia, como es el caso de aquellos trabajadores que hacen parte del área operativa de la institución, con respecto a un empleado del área administrativa, cuya labor por no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. Por lo tanto, respecto de estos últimos, es decir, aquellos servidores que de conformidad con e! Decreto 001179 de julio de

labor por no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. Por lo tanto, respecto de estos últimos, es decir, aquellos servidores que de conformidad con e! Decreto 001179 de julio de 1996 hacen parte del área administrativa, no es procedente el ejercicio de la facultad discrecional por causal descrita en la norma acusada, teniendo en cuenta que sus funciones no comprometen en forma directa y visible la seguridad de! Estado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. "Por ello, dicha facultad por parte del Jefe del Departamento para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados o funcionarios inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera del DAS, solo opera respecto de aquellos cuya labor o cargo incida en forma directa en la seguridad de! Estado, es decir, los que pertenecen a! Area Operativa, cuyas funciones a juicio de esta Corporación, tienen el carácter de confiabilidad susceptibles de comprometer la seguridad del Estado, sin perjuicio de que en el futuro el legislador pueda determinar qué cargos de! Area Administrativa por su naturaleza, por ser objeto de las normas especiales de retiro a que se ha hecho alusión, en concordancia con lo dispuesto en e! artículo 125 de la Carta Fundamental, según el cual es procedente establecer

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