TA CUN - 37084-(30-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37084-(30-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SNCION - Multa 5 días salario -Régimen apiicab .JdCA DE COLOM gelatoria Trb dminisraIiVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAAÇ1Arnarca
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 37.084
ACTOR : HERNANDO FERNANDEZCAÑON
DEMANDADO : NACION FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
CONTROVERSIA: SANCION MULTA HERNANDO FERNANDEZ CAÑON identificado con la C. de O. N° 79.267.802 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que como consecuencia del presente proceso se declare nula la resolución 9401 de junio 30 de 1994, por ser violatoria y contraria a la Constitución y las Leyes. 2.- Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, al señor Hernando Fernández Cañón le debe ser reembolsado loPROCESO No 37.084 2 descontado por concepto de la multa, así como quitarse de su hoja de vida el antecedente disciplinario, y a su vez se orden oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se sirvan cancelar el antecedente disciplinario, por no ajustarse la resolución a los preceptos legales y a nuestro estamento jurídico
antecedente disciplinario, y a su vez se orden oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se sirvan cancelar el antecedente disciplinario, por no ajustarse la resolución a los preceptos legales y a nuestro estamento jurídico administrativo. 3.- Que la misma sentencia ordene el restablecimiento del derecho lesionado la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de pagar al señor Hernández Fernández Cañón, toda clase de daños y perjuicios, por haber vulnerado los estatutos de nuestra legislación. 4.- Que se sirvan admitir personería en la forma y término en que se encuentra conferido el presente mandato." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: I.- Con fecha mayo 11 del año en curso se elevó pliego de cargos al señor Fernández Cañón, argumentando que el día 24 de marzo de 1994, aproximadamente a las 11:00 de la noche se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y que por motivo de una riña, en cual al parecer el participó, se hicieron presentes en el lugar miembros de la Policía Nacional, y una vez conducidos a la unidad de la cuarenta, él le entregó a un oficial de la Policía el arma y el radio de dotación los cuales portaba, por lo tanto constituyéndose esta conducta como irregular y violatoria del régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Dentro del mismo se hizo la relación de pruebas practicadas, así como las disposiciones legales infringidas, para concluir que su comportamiento violó el régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en el literal f) del
Dentro del mismo se hizo la relación de pruebas practicadas, así como las disposiciones legales infringidas, para concluir que su comportamiento violó el régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en el literal f) del art. 13 y el literal a) del art. 20 de la Resolución No 00071 de 1992, y el art. 47 del Decreto 1663 de 1979. 2.- Dentro del término de ley el señor Hernando FernándezPROCESO No 37.084 3 Cañón, presentó sus descargos manifestando primero que el no se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas puesto que como está demostrado en la investigación el sólo había ingresado a hablar con unos compañeros de la universidad, y ello le había ofrecido dos tres cervezas, que de otra parte él no se encontraba en estado de embriaguez, por lo cual no se podía aplicar el art. 47 del Decreto 1663 de 1979, máxime cuando el mismo se encontraba derogado. De otra parte no compartía la posición del investigador el hecho de haber infringido el art. f) del art. 13 de la Resolución No 00071 de la Fiscalía toda vez que las declaraciones de los testigos de los hechos se contraponían con los verbos rectores de la norma ya que todos decían que su comportamiento fue el de una personal muy decente, así como se actitud altruista de colaborar con lo sucedidos, no concuerda ya que la misma establece "incurrir tanto en el servicio como en la actividad privada, en conductas, que pueden afectar la confianza del público o comprometer o menoscabar el prestigio de la institución. 3.- Con fecha 30 de junio de 1994, la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Protección y Asistencia, sancionó con multa de cinco días de
menoscabar el prestigio de la institución. 3.- Con fecha 30 de junio de 1994, la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Protección y Asistencia, sancionó con multa de cinco días de sueldo, al señor Hernando Fernández Cañón. 4.- La sanción se originó de acuerdo al análisis hechos por el juzgador encuentra aspectos que clarifican el no comportamiento acorde con el debido, como lo manifiesta el mismo, por ejemplo el hecho del porte del arma constituye de por si un elemento de mal comportamiento, puesto que no es dable tal procedimiento tomando cerveza, situación ésta que piensa no impide ya que es posible juzgar por la prohibición legal y su consecuente violación, si por el hecho de estar tomando la cerveza portando tal elemento, lo cual lo lleva de nuevo a pensar o mejor suponer que puedo haberse producido situaciones aún más peligrosas ya que cuando se encuentra en estado de embriaguez, ate la etapa eufórica puede presentarse conductas totalmente imprevisibles en el sujeto, incluso que nunca antes había efectuado. Razón esta que a su vez no la acepta máxime cuando va unida a una lesión producida a la señorita Yolanda Peñaloza, quien en su declaración evadiera según el juzgador cualquier situación que comprometiera al señor Fernández Cañón aduciendo que él había costeado los gastos de su lesión.PROCESO No 37.084 4 Por lo tanto el juzgador encontró demostrada la violación del art. 13 de la Resolución No 00071 de 1992 que habla de las prohibiciones siendo una de ellas la de efectuar conductas que puedan afectar la confianza pública y que comprometan y menoscaben el prestigio de la Institución.
de la Resolución No 00071 de 1992 que habla de las prohibiciones siendo una de ellas la de efectuar conductas que puedan afectar la confianza pública y que comprometan y menoscaben el prestigio de la Institución. 5.- Que con fecha 7 de julio de 1994 se notificó la resolución 9401 de junio 30 del mismo año sin que el cuerpo de la resolución o en el de la notificación se hayan concedido recursos contra la misma." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus art. 29, la Ley 25 de 1974 art. 18, el Decreto 3404 de 1983 arts. 22 y 24 numeral 5), el Decreto 2699 de 1991 art. 130 inciso 31 y 131, el Decreto Ley 01 de 1984 art. 47 y la Resolución No 00071 art. 42. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada (folio 71). A folios 83 a 86 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación,PROCESO No 37.084 5 contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos y oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 127 a 130. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 125 a 126 del expediente.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 127 a 130. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 125 a 126 del expediente. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir concepto, señala que revisado el proceso disciplinario se encuentra que la entidad deja de lado la acusación de uno de los cargos y procede a referirse a los demás, que en este caso era uno no más, sin embargo al estudiar la Resolución acusada se observa que el actor fue sancionado con base precisamente en el cargo que supuestamente había sido descartado, pues toda la sustentación hace relación precisamente, al porte de armas y al consumo de licor, circunstancia que pone de frente una grave irregularidad por cuanto no hay falta disciplinario ni sanción sin previa norma legal que las consagre, en este caso el fallo fue más allá de la acusación inicial y terminó sancionando con arreglo a un cargo inexistente, unido al hecho de que la entidad no dió a conocer al implicado los recursos a que tenía derecho violando con ello su derecho de defensa, por lo que sugiere se acceda a las pretensiones 1a y 2a de la demanda y denegar la 3a por tratarse de una reparación directa que no cabe en este proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONESPROCESO No 37.084 6
Previo a adoptarse de decisión de fondo, conviene precisar como lo
irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONESPROCESO No 37.084 6
Previo a adoptarse de decisión de fondo, conviene precisar como lo señalan las partes en este proceso, que en el presente caso no se presenta una falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto acusado, toda vez que le entidad demandada omitió tanto en el texto de la Resolución acusada como en el acto de notificación indicarle al demandante cuáles eran los recursos que procedía contra la misma, conforme lo ordena el art. 47 del C.C.A., lo cual hace que el Juzgador tampoco pueda exigir a la parte actora el cumplimiento de tal requisito si en éste se incurrió por culpa de la propia Administración. Como no se observan otros hechos que puedan configurar excepción, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda; de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución Disciplinario No 9401 de junio 30 de 1994, proferida por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se impone como sanción disciplinaria al demandante una multa equivalente a cinco días de sueldo y se envía copia de este acto a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Veeduría y a la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso se establece que
Veeduría y a la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso se establece que al demandante en su condición de empleado público de la Fiscalía General de la Nación se le adelantó investigación disciplinaria, la cual culminó con la Resolución demandada que le aplicó sanción disciplinaria de multa equivalente a cinco días de sueldo, y a su vez envía copia del acto de sanción a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Veeduría y a la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación 3.- A folios 24 a 28 se expone el concepto de violación, en la siguiente forma:PROCESO No 37.084 7 Expresa que al no darse la oportunidad de los recursos contra la Resolución acusada , se violó el derecho de defensa establecido en el art. 29 de la Constitución Política, el art. 47 del C.C.A., el Decreto 2699 de 1991 arts. 130 inciso 30 y 131 y la Resolución No 0071 art. 42. Señala que el pliego de cargos formulado al demandante no se hizo conforme lo dispone el art. 18 de la Ley 25 de 1974 porque solamente hace constar los hechos materia de investigación, las pruebas recaudada y las normas violadas, olvidándose de la individualización de los cargos, exactamente cuál era el hecho que se le endilgaba disciplinariamente, máxime cuando no concuerda el pliego de cargos con la Resolución de sanción como en el caso del actor, fundamentándose
olvidándose de la individualización de los cargos, exactamente cuál era el hecho que se le endilgaba disciplinariamente, máxime cuando no concuerda el pliego de cargos con la Resolución de sanción como en el caso del actor, fundamentándose en una responsabilidad objetiva peligrosista, violándose así el art. 22 y 24 inciso 5) del Decreto 3404 de 1983 Finalmente argumenta que la Resolución No 00071 adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad al desconocer el art. 123 inciso 2) de la Constitución Política y el art. 22 deI Decreto 2699 de 1991, en relación con el Título VI ibídem, y que frente al art. 22 numeral 1) del Decreto se configura una violación directa por interpretación errónea, o sea no existía la competencia invoca para establecer otro régimen disciplinario paralelo al del Título VII del Decreto. 4.- La entidad demandada sostiene que la Resolución acusada se ajusta a las normas legales vigentes; que la consecuencia de no señalar los recursos procedentes, según la jurisprudencia, es la de tenerse como agotada en debida forma la vía gubernativa, pero no violación del derecho de defensa puesto que la investigación disciplinario no se encuentra afectada de causal alguna de nulidad ya que el procedimiento fue surtido correctamente y el demandante siempre estuvo al corriente de lo acontecido en la investigación, participando de manera activa.
Para resolver se considera: 5.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de maneraPROCESO No 37.084 8 oficiosa adelantó diligencias preliminares contra el demandante, funcionario de esa
5.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de maneraPROCESO No 37.084 8 oficiosa adelantó diligencias preliminares contra el demandante, funcionario de esa dependencia, por encontrarse en horas de la noche del día 24 de marzo de 1994 en un establecimiento público ingiriendo cerveza con el radio y la pistola oficial, cuyos elementos fueron decomisados por la Policía Nacional, Estación de Chapinero, luego de haberse presentado un incidentes con sus compañeros de reunión (folios 101 a 11 del expediente). Que el Jefe Oficina de Protección y Asistencia de la entidad demandada al decidir sobre las diligencias preliminares, no acoge el concepto rendido por el Profesional que adelantó estas diligencias por el cual consideraba que no había lugar a adelantarse investigación porque la conducta del actor no es constitutiva de falta disciplinaria, conforme al régimen disciplinario, y en consecuencia ordena abrir investigación disciplinario contra el demandante por considerar que su comportamiento ha violado el régimen disciplinario aplicable a los servidores de la Fiscalía (folios 102 y 103), por lo que el 11 de mayo de 1994 declara abierta la investigación disciplinaria, ordenando dar aviso a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a la Oficia de Veeduría de la entidad y al investigado, allegar a la investigación extracto de la hoja de vida del actor y bajo la consideración de que con las diligencias preliminares estaban comprobados o demostrados los hechos, procedió a formular el pliego de cargos,
la entidad y al investigado, allegar a la investigación extracto de la hoja de vida del actor y bajo la consideración de que con las diligencias preliminares estaban comprobados o demostrados los hechos, procedió a formular el pliego de cargos, actuación que aparece surtida a folios 89 y 90, 100 a 103, 105 y 106. En el pliego de cargos formulado al demandante se le atribuyó que su comportamiento violaba el régimen disciplinario de la Fiscalía, en el literal f) del art. 13 y el literal a) del art. 20 de la Resolución No 0071 del 1 de julio de 1992 y el art. 47 del Decreto 1663 de 1979 (folios 2 a 4). El actor dió contestación al pliego de cargos con escrito de fecha 23 de mayo de 1994 como se constata a folios 5 a 12 del expediente. Mediante la Resolución acusada el Jefe de la Oficina de Protección de la Fiscalía consideró que el disciplinario se siguió con base en dos situaciones que observaba anómalas, como es el hecho del porte del arma estandoPROCESO No 37.084 9 consumiendo cerveza, lo que estimaba estaba plenamente probado en las diligencias; que no obstante, por error involuntario, se produjo el pliego de cargos sobre bases jurídicas inexistentes, ya que el Decreto 1663 de 1979 aducido se encuentra derogado por el Decreto 2535 de 1993, que impide a la Oficina, previniendo nulidad futuras, estudiar un tipo de responsabilidad con tal base, es decir por violación a las normas, leyes y reglamentos que se tendría por la prohibición legal del porte en tales circunstancias; que en cuanto a la conducta del
previniendo nulidad futuras, estudiar un tipo de responsabilidad con tal base, es decir por violación a las normas, leyes y reglamentos que se tendría por la prohibición legal del porte en tales circunstancias; que en cuanto a la conducta del demandante donde se viera involucrado en la lesión sufrida a la señorita YOLANDA PEÑALOZA, encuentra una serie de aspectos que clarifican el no comportamiento acorde con el debido, por ejemplo el porte de arma tomando cerveza, máxime cuando va unida a una lesión producida a la Señorita Yolanda, quien en su declaración evadiera cualquier situación que comprometiera al demandante, aduciendo que él le había costeado su lesión; que dicha conducta no puede observarse como correcta puesto que la misma pudo evitarse totalmente al tener, en consideración del porte del arma, la responsabilidad de evitar presentarse allí con el fin de tomar cerveza, que no eran pocas habida cuenta que se encontraba tomado desde las diez de la noche y la discusión se presentó aproximadamente a las doce y cuarto de la madrugada, razones por las cuales se profiere decisión de responsabilidad disciplinaria, por demostrarse violación del art. 13 de la Resolución No 071 de 1992 que habla de las prohibiciones, siendo una de ellas la de efectuar conductas que puedan afectar la confianza pública y que comprometan o !
menoscaben el prestigio de la Institución, imponiéndose la sanción descrita en esta Resolución en su art. 22 de multa de 5 días de sueldd (folios 15 y 16). La referida Resolución fue notificada el 7 de julio de 1994, sin indicarse cuáles era los recursos que procedían contra ésta.
Resolución en su art. 22 de multa de 5 días de sueldd (folios 15 y 16). La referida Resolución fue notificada el 7 de julio de 1994, sin indicarse cuáles era los recursos que procedían contra ésta. Del texto de la Resolución demandada, acabado de comentar, se desprende claramente que la sanción impuesta al actor tiene como fundamento la Resolución No 071 de 1992 tanto en la tipificación de la conducta como sancionable disciplinariamente, como en el procedimiento y en la misma tasación de la sanción. La Resolución No 071 del 11 de julio de 1992 arrimada en suPROCESO No 37.084 10 integridad al proceso a folios 40 a 64, fue expedida por el Señor Fiscal General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 10 del art. 22 del Decreto 2699 de 1991, y en ella se reglamenta el régimen disciplinario de la Fiscalía, consagrado en el Título VII del Decreto 2699/91. El Decreto 2699 de noviembre de 1991, proferido por el señor Presidente de la República , "por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación" , dispone en el art. 22 numeral 10, lo siguiente: "Artículo 22.- El fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y cumplirá las siguientes funciones: 1.- Expedir reglamentos, órdenes, circulares y los manuales de organización y procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. 13
1.- Expedir reglamentos, órdenes, circulares y los manuales de organización y procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. 13 11 A su vez el Título VII "DEL REGIMEN DISCIPLINARIO" en el Capítulo Tercero art. 115, señala el concepto de faltas disciplinarias y hace una enumeración de las conductas que constituyen faltas disciplinarias, donde no aparece relacionada la atribuida al demandante, conforme al art. 13 literal f) de la Resolución No 017 de 1992 de "Incurrir tanto en el servicio como en la actividad privada, en conductas que puedan afectar la confianza del público o comprometer o menoscabar el prestigio de la Institución" De lo dispuesto en el numeral del art. 22 de¡ Decreto 2699/91 no se infiere en favor del Fiscal General de la Nación la facultad de establecer, como se hizo en la Resolución No 071/92, conductas constitutivas de falta disciplinaria, ya que las mismas se encontraban señaladas expresamente en el art. 115 del Decreto 2699/91.PROCESO No 37.084 11 Además es que las prohibiciones disciplinarias deben aparecer claras y expresamente definidas en la Ley sustancial disciplinaria, pues así se infiere de lo dispuesto en la propia Constitución Nacional en sus arts. 29 y 124, no siendo posible que por un acto de reglamentación como lo es la Resolución No 071/92 se establezcan nuevas faltas disciplinarias, ni que a ellas se llegue por analogía;_. 4? Por lo anotado en los párrafos anteriores, se tiene que le asiste razón al demandante en el ataque que hace en la demanda respecto de la Resolución No
establezcan nuevas faltas disciplinarias, ni que a ellas se llegue por analogía;_. 4? Por lo anotado en los párrafos anteriores, se tiene que le asiste razón al demandante en el ataque que hace en la demanda respecto de la Resolución No 071/92 por considerarla inconstitucional e ilegal , en cuanto a la Constitución Nacional nó por el art. 123 sino por el art. 124 y por errónea interpretación del numeral 11 del art. 22 del Decreto 2699 de 1991. Si la Resolución 071/92 que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción en el acto acusado es inconstitucional e ilegal, de igual forma resulta la decisión allí adoptada porque al demandante en tales circunstancias lo que se le hizo fue atribuirle una falta disciplinaria inexistente. Por encontrarse que el acto acusado viola los preceptos Constitucionales y las normas legales, acabadas de referir, se impone su anulación y el correspondiente restablecimiento del derecho en la forma deprecada en la demanda. En lo relacionado con la indemnización solicitada en el numeral 3 del libelo, se precisa que en el caso sub examine no aparecen demostrados daños y perjuicios diferentes a los que resultan resarcidos con lo pedido en el numeral 21 de la demanda, a lo cual se accede en esta sentencia. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 37.084 12 FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 9401 de junio 30 de 1994, proferida
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 37.084 12 FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 9401 de junio 30 de 1994, proferida por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se impone como sanción disciplinaria al señor HERNANDO FERNANDEZ CAÑON, identificado con la C. de C. No 79.267.802 de Bogotá, una multa equivalente a cinco días de sueldo y se envía copia de este acto a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Veeduría y a la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reembolsarle al señor HERNANDO FERNANDEZ CAÑON, identificado con la C. de
C. No 79.267.802 de Bogotá, lo descontado por concepto de multa, retirarle de su hoja de vida el antecedente disciplinario, y oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que le cancelen el antecedente disciplinario. 3.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia en el término fijado en el art. 176 del C.C.A. 4.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 070.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
primero del art. 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 070.