TA CUN - 37098-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37098-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ASIGNACION DE RbIRO - Incanpatibilidad / PENSION DE VEJEZ - Requisitos / b Q)NGRUA SUBSISTENCIA- - Concepto (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A". lilbunal AdmIniSttat0 114 JUL. 1991
Santaf de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: Expedientar
Actor: Demandada:
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
37098
JULIO RUBEN HERNANDEZ BARRERA
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sir que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Seor JULIO RUBEN HERNANDEZ BARRERA, por intermedio de apoderada legalmente constituida, en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 13 de 1994, visible a folios 13 a 20, solicite que esta mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: la acción de el artículo diciembre de Corporación,PROCESO No. 94-37098 2 1.1. PRETENSIONES 11 Que es nula la resolución 1485 del 5 de abril de 1994, el Oficio 1241 del 22 de abril de 1994, el auto
Corporación,PROCESO No. 94-37098 2 1.1. PRETENSIONES 11 Que es nula la resolución 1485 del 5 de abril de 1994, el Oficio 1241 del 22 de abril de 1994, el auto del 20 de mayo de 1994, No. 1512 y la resolución 4499 del 2 de septiembre de 1994 que deniega el derecho a la pensión.
2. Que en consecuencia se restablezca el derecho a una pensión de vejez, por haber sido retirado después de haber prestado servicios por 16 anos, 3 meses continuos y tener 68 aos Se paguen las mesadas adeudadas debidamente indexadas, o lo que se pruebe en proceso.
3. Como reparación del dao, se pague la suma equivalente a 1000 gramos oro." 1.2. HECHOS Los hechos en que se -funda la demanda se expor.er. 11 1. El seor Julio Rubén Hernández Barrera, prestó sus servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , desde el 1. de agosto de 1977 hasta el 24 de octubre de 1993, siendo su último cargo el de Secretario Código 5140 grado 06 con un sueldo de $ 104.135.oa. El demandante es acreedor a una asignación de retiro por los servicios prestados como Agente en la
Policía Nacional.
2. Mediante resolución 003975 se le retira del servicio por haber nacido el 4 de agosto de 1926 y conforme a lo establecido en el decreto 1950 de 1973, art 105, su edad es causal de retiro al ser mayor de 65 aflos.
3. Se presentó solicitud de pensión de vejez con fecha
establecido en el decreto 1950 de 1973, art 105, su edad es causal de retiro al ser mayor de 65 aflos.
3. Se presentó solicitud de pensión de vejez con fecha marzo 25 de 1994, lo que fuá resuelto negativamente mediante resolución 1485 del 5 de abril de 1994, lo que se informa al apoderado mediante auto 1241 de abril de
1994.
4. Con fecha mayo 2 de 1994, se presentó recurso de reposición contra lo decidido por la Caja, y mediante auto 1512 del 20 de mayo de 1994, se ordena la presentaciÓn personal del escrito, abrir a pruebas y se le indica que debe renunciar a la asignación de retiro, para acogerse a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el art 114 del dto 1213 de junio de 1990. asíPROCESO No.. 94-37098 3
5. En relación al auto anterior, el apoderado manifiesta la compatibilidad de la asignación de retiro por servicios militares y la pensión de vejez.
Finalmente se dicta la resolución 4699 del 2 de septiembre de 1994, en que confirma en todas sus partes la resolución 1485 y niega el reconocimento de la pensión sanción 1.3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas Artículos 16, 46 literal b), 51, 52, 53, 60, 67, 70, 150 literales e) y 1), y 220 de la Constitución Política; 25 del
acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas Artículos 16, 46 literal b), 51, 52, 53, 60, 67, 70, 150 literales e) y 1), y 220 de la Constitución Política; 25 del decreto 2003 de 1984; 80 del decreto 611 de 1977; 84 del decreto 1848 de 1989; 1 del decreto 1713 de 1960; ley 10 de 1963; decreto 2701 de 1988; artículos 10 y 19 de la ley 4 de 1992; y 413 y 420 del Código Civil.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 44 a 54.
3. ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 107 a 111 y 112 a 119. La agencia del Ministerio Público, por medio de escrito visible a folios 120 a .1.23, emitió concepto en sentido desfavorable a las pretensiones del actor, ya que no logró infirmar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo cuestionado.PROCESO No. 94-37098 4
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 Excepciones La parte demandada propone la excepción de: Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales por incongruencia entre las peticiones formuladas en vía gubernativa y las pretensiones de la demanda: y por falta de estimación razonada de la cuantía.
El primer aspecto lo sustenta afirmando que en ninguno
incongruencia entre las peticiones formuladas en vía gubernativa y las pretensiones de la demanda: y por falta de estimación razonada de la cuantía. El primer aspecto lo sustenta afirmando que en ninguno de los nueve numerales que contienen el fundamento Jurídico de la demanda, se sealan las normas violadas ni se explica el concepto de la violación. El segundo, puntualizando que en la vía gubernativa se reclamaron pensión de vejez y pensión sanción, y ahora ea la instancia jurisdiccional no se menciona la segunda. Y tercero, porque hay orronea estimación de la cuantía, "y no se hizo el cálculo de la pretendida pensión desde su supuesta .ausación hasta la fecha". La Sala encuentra que la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, por cuanto: 1) La demanda, en general cumplió con los requisitos de ley para ser admitida, como en efecto lo fue (folio 26); 2) Si la parte demandada, no estaba de acuerdo con el auto admisorio ha debido, en su momento procesal, recurrirlo, para así proveer lo pertinente; 3) A Juicio de la Sala existe congruencia entre le aquí demandado, y lo solicitado en vía gubernativa. Al efecto se ha de entender, como bien lo hizo la autoridad administrativa al resolver el recurso de reposición (folios 42 y 43), que la solicitud de pensión sanción es una nueva petición, respecto de la cual resolvió; 4) El fundamento de la demanda ea suficiente para que la Corporación haga el control de legalidad que lo compete; y ) En lo que respecta a la cuantía se observa que existen elementos en el proceso que ayudan a precisarla.
fundamento de la demanda ea suficiente para que la Corporación haga el control de legalidad que lo compete; y ) En lo que respecta a la cuantía se observa que existen elementos en el proceso que ayudan a precisarla. _. Visto lo anterior, y unido a la obligación de hacer prevaleçer el derecho sustancial, hay que declarar improspera la excepción.PROCESO No.. 94-37098 5 4.1. Peticiones ecapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución NQ. 1485, de abril 5 de 1994; del oficio 1241, de abril 22 de 1994; del auto No. 1512 del 20 de mayo de 1994 y de la resolución N2 4699, del 2 de septiembre de 1994, por los cual7s la administración, accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión por vejez. I'b' ,1' título de restablecimiento del derecho solícita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación; se condene a pagar las mesadas adeudadas, debidamente indexadas; y a modo de reparación del dalo pide que se cancele la suma equivalente a 1.000 gramos oro -» En orden a obtener los anteriores cometidos el actor afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales ya reseadas, en cuanto que le negaron el derecho al disfrute de la antedicha prestación ya que reune los requisitos para acceder a la misma, puesto que 1) fue retirado por tener más de 65 anos de edad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 del decreto 1950 de 1973, y según
reune los requisitos para acceder a la misma, puesto que 1) fue retirado por tener más de 65 anos de edad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 del decreto 1950 de 1973, y según el decreto 611 de 1977 tendría derecho a la pensión en cuantía del 20, más un 2% por cada ao de servicio; 2) Que devenga una asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, la que no es incompatible con el goce de la pensión de vejez. La entidad accionada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a tal prestación, y que, en todo caso, exista incompatibilidad entre la asignación de retiro, can la pensión de vejez. Sobre el particular cita un concepto del H. Consejo de Estado. (folios 45 a 48). fpntes de entrar al fondo del asunto, el Tribunal juzga conveniente hacer precisiones respecto de,la asignación de retiro contemplada en el decreto 1213 de 1990, que contiene un régimen prestacional especial, y se reconoce a los agentes de la Policía Nacional retirados del servicio activo, la cual es, de cierto modo, equivalente a la pensión de jubilación ordinaria de losPROCESO No. 94-37098 6 servidores públicos, y es incompatible con las pensiones policiales que se reconocen a los agentes separados del servicio por disminución de su capacidad sicofísica, por incapacidad sicofisica absoluta o por gran invalidez.', 7, La Sala, siguiendo su método, procederá a resolver las peticiones en el siguiente ordena 1) nulidad del oficio 1241, de
sicofisica absoluta o por gran invalidez.', 7, La Sala, siguiendo su método, procederá a resolver las peticiones en el siguiente ordena 1) nulidad del oficio 1241, de abril 22 de 1994 y del auto NQ 1512 del 20 de mayo de 1994; 2) Y nulidad de las resoluciones Ns.1485, de abril 5 de 1994 y 4699, del 2 de septiembre de 1994. 4.1.1. Nulidad del oficio 1241, da abril 22 de 1994 y del auto NQ 1512 del 20 de mayo d. 1994. Respecto de las pretensiones del epígrafe encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanta qutales actas no comprenden todos, o cada uno, una decisión ad i nistrativa propiamente dicha, no sólo porque no poner, fin a una actuación administrativa, sino porque no san actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.1.2. Nulidad de las resoluciones NQs.1485, de abril 5 de 1994 y 4699, del 2 de septiembre de 1994. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones del epígrafe, no están llamadas a prosperara El articulo 46 del decreto 2701 de 1988, estableceatJ (ZEI empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) aflos y no reúna los requisitos
prosperara El articulo 46 del decreto 2701 de 1988, estableceatJ (ZEI empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) aflos y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a persión de jubilaciónPROCESO No. 94-37098 7 o de invalidez tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al 20% de su última asignación devengada y un dos por ciento (27.) más por cada aFo de servicio, tomando como base los factores sealados en el articulo 53 de este decreto, siempre que çareçza de recursos para at conqrua substerça..." (Destacado es de la Sala) 1/ Ieniendo en cuenta lo anterior es lo cierto que ara fp(JS1IJ D /t\ acceder a dicha prestación' el demandarse r-eúne la mayoría de los requisitos exigidas en tal norma, que hace parte del estatuto prestacional especial aplicable a las servidores públicos de las entidades, establecimientos o empresas vinculados o adscritos al Ministerio de Defensa, como es el caso de CASUR, salvo el de demostrar la carencia de recursos para su congrua subsistencia.-J ¡En efecto, dentro del expediente aparece probado que el demandante devenga una asignación por retiro, la cual para el ao de 1995 era de 356.458,83 (folio 60), suficientes para la "cónqrua" subsistencia de una persona. Tal cifra y esta es un hecho notorio, sobrepasa el doble del salario mímino mensual establecido por el gobierno para dicho /Al respecto, conviene indicar que ni en sede
"cónqrua" subsistencia de una persona. Tal cifra y esta es un hecho notorio, sobrepasa el doble del salario mímino mensual establecido por el gobierno para dicho /Al respecto, conviene indicar que ni en sede administrativa, ni dentro del expediente se probó la carga de gastos que tiene el demandante y, lo más importante, que ese dinero no le alcanza para su congrúa subsistencia.') fliEntendiéndose por cóngrua subsistencia la que define el articulo 413 del Código Civil, (norma citada como violada por el actor) como la que habilita para subsistir modestamente de modo correspondiente a su posición social". Se insiste que dentro del expediente no aparece probada su posición social y mucho menos que no le sea suficiente la asignación de retiro para subsistir modestamente d1 modo indicado')') 1 Como quiera que la pensión de vejez se concede en defecto de la pensión de Jubilación, que se causa por tiempo de servicio amplio y edad, el primero de los cuales no cumple elPROCESO No. 94-37099 a pensionado por vejez, es por lo que se justifica la exigencia de acreditar que no se paseen recursos para atender a la congrua subsistencia. 1? Así las cosas y en razón a que el actor no demostró reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecida en el artículo 46 del decreto 2701 de 1988, no es del caso entrar a revisar si tal prestación es, o no, compatible con la asignación de retiro que percibe como ex-agente de la Policía Nacional, y si se impone despachar, desfavorablemente, las súplicas de la demanda.
caso entrar a revisar si tal prestación es, o no, compatible con la asignación de retiro que percibe como ex-agente de la Policía Nacional, y si se impone despachar, desfavorablemente, las súplicas de la demanda. En mérito de la expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre do la República de Colombia y por autoridad de la ley. .1 FALLA PRIMEROS Decl&ranae no probadas las excepciones propuestas par la entidad demandada. SEGUNDO DcI&rase inhibido para decidir respecto de la solicitud de anulación del oficio 1241, de abril 22 de 1994 y del auto NQ 112, del 20 de mayo de 1994, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.PROCESO No. 94-37098 ( TERCERO: Níáganaw las demás súplicas do la demanda. COPIESE, COMUNIQtJESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.