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TA CUN - 37113-(11-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37113-(11-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

UBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" elo

5-1

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /SUPRESION DE CARGO

REVISORIAS FISCALES -Supresi6n

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Abril (11 ) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No. 37113

AUTORIDADES DISTRITALES

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTA. D.C.

SUPRESION DEL CARGO

ACTORA: ISAURA CASTELLANOS CASTELLANOS ISAURA CATELLANOS CASTELLANOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 1.1.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1340 de Mayo 12 de 1994 y en el oficio No. 255135 octubre 28 del mismo año, expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General, respectivamente, de la

Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencialm ente, a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 parágrafo del Art. 7o. De la ley 087 de 1993. -

de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 parágrafo del Art. 7o. De la ley 087 de 1993. - 1.3.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el Art. 177 del C,C.A.2 J.No.37113 previsto en el Art. 178 de¡ C.C.A. 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 2.1.- La señora ISAURA CASTELLANOS CASTELLANOS prestó sus servicios como empleada pública en la Revisarla Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL: desde el 09 de julio de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Contador y devengando como último salarlo promedio mensual la suma de $ 1.045.869 2.2.- LA empresa mediante comunicación de Diciembre 29 DE 1993, suprimió el cargo que desempeñaba la demandante a partir del lo. De Enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso electo, sin distinción alguna, el parágrafo del Art, 7o. De la ley 87 de 1993, estableció: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorlas, el personal de las mismas, tendrá "derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- LAdemandante, el 02 de Mayo de 1994, solicitó a la Empresa

Revisorlas, el personal de las mismas, tendrá "derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- LAdemandante, el 02 de Mayo de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., como adición a la liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 1340 de mayo 12 de 1994 y oficio No.255135 de octubre 28 del mismo año, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armonía con los Arts. 40. Y 18 de las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes celebradas los días 16 de Febrero de 1990 y 12 de Febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al Régimen Laboral Interno' a que hace referencia el Parágrafo del Art. 7o. de la ley 87 de 1993." En la demanda se Indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: «El acto Administrativo impugnado violó las siguientes normas: Preámbulo y Arts. 1,2,6,13,25,53,58,90,125, 150-7, 189 numerales 14., 15., 16 y 209 de la

«El acto Administrativo impugnado violó las siguientes normas: Preámbulo y Arts. 1,2,6,13,25,53,58,90,125, 150-7, 189 numerales 14., 15., 16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitorio de la misma; arts. 114, 125 y 177 del D.L. 1421 de 1993; Parágrafo del Art. . lo. de la ley 087 de 1993 en concordancia con los Arts. 26 de la Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 40. Y 18 de las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes; 461 y 467 del3 J.No.371 13 código Sustantivo del trabajo; 50-1 de la ley 57 de 1887; 2o. 50. y 80. de la ley 153 de 1887; 240 inciso 2 del C. de R. P.M.; y 26,27,28 y31 del Código Civil". "Concepto de la Violación. La modernización del Estado y la racionalización de la planta de personal al servicio de las Entidades Públicas, se deduce del preámbulo y de los principios y normas constitucionales indicadas, al expresar que el Estado tiene como propósito fundamental e) de asegurar a sus integrantes, entre otros, la convivencia, el trabajo y la igualdad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo; la de los principios fundamentales de Colombia como un Estado Social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad; los fines esenciales del Estado para garantizar la efectividad de los Derechos, y, además,

principios fundamentales de Colombia como un Estado Social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad; los fines esenciales del Estado para garantizar la efectividad de los Derechos, y, además, ordena a las autoridades proteger a todas las personas en sus bienes y derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ordena que al Estado compete, las mayores cargas y responsabilidades en relación con el apoyo, promoción y protección de los derechos individuales, sociales, económicos y culturales; la procura de la igualdad real y efectiva; los estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas; la formación habilitación profesional y técnica; el liderazgo de la comunidad hacia las metas del desarrollo y la promoción de los derechos individuales y colectivos, de conformidad con los demás preceptos Constitucionales; y, en general consagra el derecho, la estabilidad y la igualdad en el trabajo",. El Art. 209 de la Carta dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros y añade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En el caso particular, el Art. 41 transitorio de la Carta ordena que: "Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta constitución, el Congreso no dicta la Ley a que se refieren los Arts. 322,323 y 324 , sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes."

no dicta la Ley a que se refieren los Arts. 322,323 y 324 , sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes." El Congreso no dictó esa ley y por consiguiente el Gobierno Nacional mediante D.L. 1421 de 1993 expidió el Estatuto de Santafé de Bogotá D.C. Este estatuto actualiza el régimen aplicable a la Capital y dota a sus autoridades de Instrumentos válidos para su Gobierno, para el control de fenómenos como el de la corrupción y para el logro de la eficiencia administrativa. A través de varias díspósiciones, moderniza y agiliza la gestión de las distintas entidades capitales. Para ese efecto, mediante los Arts. 177 y 114 y subsiguientes del Estatuto se suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de control interno, respectivamente.4 J.No.371 13 El congreso, en desarrollo del Art. 209 de la C.N., expidió la ley 087 de Noviembre 29 de 1993, mediante la cual se estableció los principios para el ejercicio del Control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones. Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el Parágrafo del Art. 70., el cual estatuye: "En las Empresas de servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas Empresas, no pudiéndose alegar

en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas Empresas, no pudiéndose alegar Inhabilidad para estos efectos." "De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restricción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "El personal "de las Revisorías Fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento y remoción, puesto que la norma no hace esa distinción. El alcance que hizo el Gerente, al limitar las indemnizaciones correspondiente solamente a los empleados públicos de carrera, cuando la norma se refiere indistintamente al" Personal" no corresponde al verdadero y genuino sentido de la misma, ya que de acuerdo con los Arts. 27 y 28 del C.C.: "Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu "y "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras..." En la explicación de las leyes rige la máxima latina "Ubi lex non distinguit nec nos distinguiere debemus" ( donde la ley no distingue, no puede el intérprete distinguir).

general de las mismas palabras..." En la explicación de las leyes rige la máxima latina "Ubi lex non distinguit nec nos distinguiere debemus" ( donde la ley no distingue, no puede el intérprete distinguir). El Parágrafo es aplicable a todo " El Personal" de las Revísorías Fiscales, con fundamento en los principios de especialidad, posterioridad y favorabilidad, previsto en los Arts. 5-1 de la ley 57 de 1887, 2o. Y 3o. De la ley 153 del mismo año y 53 de Ja C.N., respectivamente. El Art. 177 del D.L. 1421 de 1993 comenzó a regir el 21 de Julio de 1993 y el parágrafo del Art. 7o. De la ley 87 de 1993, el 29 de Noviembre del mismo año. Entre esas dos normas la más favorable al personal de las Revisorías es evidentemente la segunda. Esta norma es posterior y especial, puesto que reguló los derechos del personal que prestaba los servicios en las Revisorías Fiscales de las Empresas de servicios domiciliarios. Finalmente, la administración para negar las indemnizaciones correspondientes a los exfuncionarios de las Revisorla& Fiscales, aduce que la norma solamente se aplica a tos empleados públicos de carrera pero sucede que todos los servidores de esas Revisorías fiscales eran de libre nombramiento y remoción. La norma debe5 J.No.371 13 producir sus efecto, por cuanto ese fué e) espíritu de la norma e intención del legislador. Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe «Régimen Laboral Interno "a que alude el parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2. Art. 26 de la

legislador. Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe «Régimen Laboral Interno "a que alude el parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2. Art. 26 de la resolución No. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., dispone : " Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la empresa no existe el " Régimen Laboral Interno "que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes, Art. 8 de la ley 153 de 1887. La Empresa durante la Revisoría Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y por consiguientes el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral interno." En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que el señor Gerente General de la Empresa incurrió en falsa motivación en la sustentación del acto administrativo acusado, al darle un alcance distinto al parágrafo del Art. 70. De la ley 087 de 1993 y a) aducir que en la empresa no existe" Reglamento Laboral interno" que consagre Indemnizaciones, cuando Jurídicamente el " Estatuto Colectivo de Trabajo "regula un caso o materia semejantes, por lo que se imponen la nulidad y por consiguiente a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente." La Entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término y se opone a la prosperidad de todas y cada una de

por consiguiente a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente." La Entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término y se opone a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, como quiera que carecen de fundamento jurídico. Además propuso las siguientes excepciones: "a). Inexistencia de las Obligaciones que se pretenden. b). Cobro de lo no debido. c). Indebida interpretación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción. d). Indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción." (fis. 30 a 42) Dicha entidad alegó de conclusión oportunamente, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además agregó tres argumentos, a saber.6 J.No.371 13 "1. El inciso final del art. 7 de la Ley 87/93 contraría una Norma de mayor jerarquía, cual es el art 177 del Decreto Constitucional 1421 de 1993... 2. Es reiterada la doctrina de ese H. Tribuna) sobre la no aplicabilidad de disposiciones convencionales a empleados públicos, como mal se pretende lograr por la parte actora de este proceso... 3. Sin perjuicio de la argumentación de la defensa sobre el fondo del asunto materia de debate, me permito citar y adjuntar copias de la sentencia proferida por esa Subsección el pasado 15 de Marzo de 1996, con ponencia del H. Magistrado ILVAR NELSON AREVALO PERICO en el proceso

de GLADYS CLEMENCIA CHAPARRO LOZANO contra la EMPRESA DE

la sentencia proferida por esa Subsección el pasado 15 de Marzo de 1996, con ponencia del H. Magistrado ILVAR NELSON AREVALO PERICO en el proceso de GLADYS CLEMENCIA CHAPARRO LOZANO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, proceso impretado por otra exfuncionaria de la Revisoria Fiscal del Distrito ante la Empresa demandada, sentencia que declaró probada de OFICIO LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, como se lee en los folios 200 a 202. La parte actora formuló sus alegatos dentro del término y, en ellos reitera los planteamientos de la demanda. (Folios 194 a 199). El Señor Agente del Ministerio Público dijo vagamente acogerse a la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación. (FI.216). Cumplido el trámite de ley sin que observe nulidad procesal, se decide mediante las siguientes. CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos administrativos:7 J.No.371 13 "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA RESOLUCION No. 1340. De¡ 12 de Mayo de 1994 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION. EL DIRECTOR DE LA DIVISION RECURSOS HUMANOS, en ejercicio de la facultad delegada mediante la resolución de gerencia No.3552 del 12 de Mayo de 1987 y, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución No. 881 de¡ 24 de marzo de 1994 emanada de esta División se Reconoció y ordenó el pago

No.3552 del 12 de Mayo de 1987 y, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución No. 881 de¡ 24 de marzo de 1994 emanada de esta División se Reconoció y ordenó el pago de Prestaciones Sociales a ISAURA CASTELLANOS CASTELLANOS Exfuncionaria de la Revisarla Fiscal, por el periodo comprendido entre el 9 de Julio de 1986 al 31 de Diciembre de 1993. 2 Que ISAURA CASTELLANOS CASTELLANOS, identificada con C.C. No. 41.728.293, mediante escrito de fecha 2 de Mayo de 1994 interpuso Recurso de Reposición y subcldiariamente el de apelación contra Res. No. 832 de marzo 22 de 1994 con el fin de que se "Adicione el valor del segundo quinquenio completo y el valor de la Indemnización consagrada en el Inciso 2 del Parágrafo Art 7o. De la Ley 087 de 1993 en armonía con el Régimen Laboral Interno de la Empresa, en este caso, suplido por el Parágrafo de la Cláusula de la convención colectiva de trabajo vigente" 2 Que como sustento a su recurso fundamenta su petición con los siguientes argumentos: "Preste mis servicios como contador II ante la Revisorla Fiscal de la Empresa desde el 9 de Julio de MIL 1986 hasta el 31 de Diciembre de 1993 fecha en la cual se suprimió el cargo." Para éste caso el parágrafo del Art. 7o. de la Ley 087 de 1993 consagro que de no ser posible la reubicación del personal, la empresa aplicarla de conformidad con el "Régimén Laboral Interno" las indemnizaciones correspondientes."

Para éste caso el parágrafo del Art. 7o. de la Ley 087 de 1993 consagro que de no ser posible la reubicación del personal, la empresa aplicarla de conformidad con el "Régimén Laboral Interno" las indemnizaciones correspondientes." "En la Empresa no existe el tal "Regimén Laboral Interno", sino la Convención Colectiva de Trabajo, la cual suple a aquél y por consiguiente se me debe pagar la indemnización cuantificada en la forma como lo dispone el parágrafo del art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente." "Durante el tiempo que estuve prestando mis servicios, la Empresa me aplicó como Régimen Laboral Interno el Estatuto Convencional." 4 Que para resolver el Recurso Interpuesto se hace necesario efectuar el siguiente análisis: w Quinquenio.- Esta prestación no la consagra la Ley 087 de 1993 como lo resalta el recurrente; pero si la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Vigente que en un númeral b) Dispone:" Habilitación de tiempo para quinqueniola empresa pagare el valor total del segundo quinquenio y de cualquiera de los siguientes al trabajador que se retire voluntariamente o fallezca faltándole un arlo (1) o menos para cumplirlo" Por lo tanto no hay derecho a su pago". INDEMNlZAClON. Teniendo en cuenta que la exfuncionaria tué Empleado Público no escalafonado en la Carrera Administrativa, esta circunstancia exime a la Empresa a pagar la Indemnización a que alude a la norma citada, pues los reglamentos de la Empresa no contemplan indemnizaciones en caso de retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: No reponer la resolución

la Empresa no contemplan indemnizaciones en caso de retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: No reponer la resolución No.861/94 como lo solicita ISAURA CASTELLANOS CASTELLANOS identificada con la C.C. 41.728.293 en razón a: Quinquenio. Esta norma no la contempla la Ley 087/93, como tampoco las normas a nivel Distrital ni la Convención Colectiva. Indemnización. Su vinculación a la Revisorla Fiscal de la E.T.B. fue en calidad de empleado público no escalafonado en la Carrera Administrativa esta circunstancia exime a la Empresa de su pago, por cuanto en el Régimen Laboral de la Empresa, no se establece indemnizaciones para empleados públicos de libre nombramiento y remoción. ARTICULO SEGUNDO: Confirmar la Res. 861 del 24 de Marzo de 1994, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales. ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de apelación ante el Gerente de la Empresa por haberce interpuesto oportunamente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Dada en Santefé de Bogotá D.C. a los 12 días del mes de mayo de 1994. ALFREDO JESUS ANGEL LORDUY DIVISION RECURSOS HUMANOS DIRECTOR, JOSE ISIDRO AREVALO BARON SECRETARIO AD-HOC, JAIME TORRÉS RENG1FO DIVISION AREA LABORAL Y PENAL SUBJERENCIA JURIDICA." (FI. y 3 exp.).8 J.No.371 13 La anterior resolución se le notificó como se transcribe a continuación:

SUBJERENCIA JURIDICA." (FI. y 3 exp.).8

J.No.371 13 La anterior resolución se le notificó como se transcribe a continuación: «NOTIFICACION DE LA RESOLUCION No.1340 DEL 12 DE MAYO DE 1994. A los 27 días de Junio de 1994 notifique personalmente el contenido de la presente resolución ISAURA CASTELLANOS CASTELLANOS con C.C. No. 41.728.293 de quien advertí que le ha sido concedido el Recurso de Apelación ante la Gerencia de la Empresa. IMPUESTO FIRMAS. En manuscrito aparece me reservo el derecho a reclamo EL NOTIFICADO Isaura Castellanos Castellanos C.C. 41-728.293 Btá, SECRETARIO ADHOC (E) ." (fi. 3 exp.) En el folio 4 a 5 obra el otro acto demandado:

«EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA. OCTUBRE 28

3:01 PM DE 1994. RAD. 255135. Santafé de Bogotá, D.C. Señora: ISAURA CATELLANOS CASTELLANOS Carrera 10 A No. 20-27 Sur Ciudad REF.: RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION No. 1340 DE MAYO 12/94. POR LA CUAL SE RECONOCIO Y ORDENO EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, POR LOS

SERVICIOS PRESTADOS EN LA REVISORIA.

ALVARO DAVILA PEÑA, identificado con la C.C. No. 79304.748 de Bogotá en mi calidad de Gerente actual de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por medio del presente escrito me permito resolver la apelación interpuesta como

ALVARO DAVILA PEÑA, identificado con la C.C. No. 79304.748 de Bogotá en mi calidad de Gerente actual de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por medio del presente escrito me permito resolver la apelación interpuesta como subcidiaria, contra la Resolución de la División de Recursos Humanos de la referencia. La Administración por mi representada no accede a sus pretensiones por las siguientes razones de orden legal: PRIMERO: No existe régimen laboral interno de la Empresa de Telecomunicaciones, cuyos reglamento permitan el pago de indemnizaciones a empleados públicos de libre nombramiento y remoción. SEGUNDO: Las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 19 C de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se refiere a la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, de los trabajadores oficiales y como muy bien lo reconoce el peticionario, los funcionarios de la Revisorla Fiscal son empleados públicos. TERCERO: En relación con las indemizaciones por retiro a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción do la corte Constitucional en Sentencia que declaro inexequible el Decreto 1660 de 1991: «De otra parte, dirigir este tipo de plan al personal de libre nombramiento y remoción, significa, como ya se do, reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con que el Estado, mediante la ley

funcionario que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con que el Estado, mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos." (CORTE CONSTITUCIONAL) Sentencia de Agosto 13/92. Contra la presente decisión no procede recurso en los términos del art. 63 de C.C.A. CORDIALMENTE, ALVARO DAV1LA PEÑA. GERENTE" En el folio 8, obra la siguiente constancia:o J.Ño.711 "SANTAFE DE BOGOTA D.C. Señora: ISAURA CASTELLANOS CASTELLANOS. - Ciudad Apreciado (a) Señor (a)ie informo que por mandato del art. 177 del D. 1421 de 1993, su cargo ha sido suprimido a partir del 1 de Enero de 1994. En consecuencia a partir de dicha fecha Ud. Quedará retirado del servicio, dado que la empresa no esta en condiciones de reubicado en cargo de Control Interno. Para efecto de su retiro dispone de 5 días hábiles para la práctica de los exámenes médicos cuyas se orden se anexan a la presente. De la misma manera le solicito hacer entrega de los elementos a su cargo en la Sección de Cuentas Personales. Las Sección de Prestaciones Sociales de la Empresa le hará su respective liquidación de acuerdo con la ley en nombre del Distrito Capital, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y en el mio propio agradezco sinceramente la labor desarrollada por Ud. Con la Revisoría Fiscal y le deseo muchos éxitos en sus nuevas actividades. Atentamente. ALVARO DAVILA PEÑAGERENTE."

Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y en el mio propio agradezco sinceramente la labor desarrollada por Ud. Con la Revisoría Fiscal y le deseo muchos éxitos en sus nuevas actividades. Atentamente. ALVARO DAVILA PEÑAGERENTE." De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente:

"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA. Santafé

de Bogotá, D.C. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C" att. Najia Susana Salame Oficial Mayor Calle 14 No. 8-22 Ciudad, Con relación a su oficio de la referencia, atentamente me permito certificar: a. Que los funcionarios de la Revisoría Fiscal eran nombrados y removidos por el Revisor Fiscal y nó eran subordinados de las directivas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Tenían total independencia y autonomía para el ejercicio de SUS funciones y reportaban a funcionarios de la Revisoría Fiscal siguiendo la escala jerárquica de dicha Revisoría. Sea la oportunidad de aclarar que el Gerente de la Empresa de entonces, al suscribir las comunicaciones de retiro, obró no como nominador de los Empleados de la Revisoría Fiscal sino que les comunicaba una decisión legal (D.L.1421 193) que ya se había tomado y puesto que solo el Gerente estaba en capacidad de informar si existía o no vacantes en cargos de control interno de la empresa. b. El Revisor Fiscal ante esta Entidad era designado por el Concejo de Bogotá por períodos de dos años. C Es cierto que la Empresa incluía dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para atender los gastos de funcionamiento y operación de la Revisoría Fiscal ante esta Entidad.

designado por el Concejo de Bogotá por períodos de dos años. C Es cierto que la Empresa incluía dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para atender los gastos de funcionamiento y operación de la Revisoría Fiscal ante esta Entidad. Cordialmente, HUGO RAFAEL HOYOS JALLER Departamento Administración de Personal Jefe."(FLs. 60 a 61. del Exp.).No. de radicación 395860 También consta dentro del expediente en los Folios 64 a 66 el siguiente documento: "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA RESOLUCION No. 861 DE 1994 (Marzo 24) Por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y cesantía definitiva a un extrabajador de la Revisoría Fiscal... RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer a 1SAURA CASTELLANOS CASTELLANOS con C.C. 41.728.293, por la suma de $463.548.75(CUATROClENT5 SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 751100) M/cte por concepto de prestaciones10 J.No. 37113 sociales y cesantía definitiva por el tiempo comprendido entre 9 de julio/86 al 31 de diciembre/93 inclusive..." Observa este despacho, que la Revisoría fiscal de la Empresa de Teléfonos (hoy Telecomunicaciones ), fué creada por el D. 3133 de 1968 y mediante resolución No.03 de 1977, que obra en autos, este organismo de control Fiscal fiJé incluido dentro de la estructura interna de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, (hoy TELECOMUNICACIONES), en el capítulo

este organismo de control Fiscal fiJé incluido dentro de la estructura interna de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, (hoy TELECOMUNICACIONES), en el capítulo correspondiente a los órganos de dirección administración y representación. Las Empresas de servicios públicos domiciliriarios de Santafé de Bogotá, en donde las Revisorías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumierón la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc.), aún hábindoseles concedido, a los revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. Por lo tanto , la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago de Indemnización por supresión del cargo), corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital, Santafé de Bogotá, y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la entidad demandada. De igual forma observa este despacho que los empleados de las Revisorías Fiscales, por regla general eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, del Revisor Fiscal11 J.No. 37113 ante la Empresa que ejercía dichas funciones, como consta en el folio 60 del expediente. Razón por la cual la actora ISAURA CASTELLANOS CASTELLANOS se encontraba asistida a su desvinculación de la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encont

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