TA CUN - 37143-(29-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37143-(29-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOCENTES DEL COLEGIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA =PUBLICACarrera docente / ESTATUTO DOCENTE - Campo .de aplicación (E) 01/, nol
PEPUBLICA CCLOMIIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D de
j2i; 1198 SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 - . 37.143
ACTORA - . LUZ AMPARO SUAREZ GALVIS
DEMANDADO - . NACION CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA LUZ AMPARO SUAREZ GALVIS, identificada con la C. de C. N2 41.641.196 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda
a La NACION CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en
solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que es totalmente nula la resolución No 06024 del 19 de agosto de 1994, expedida por el Contralor General de la República por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la accionante LUZ AMPARO SUAREZ GALVIS como docente grado 8o del Escalafón Nacional Docente. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se restablezca el derecho ordenando el reintegro al mismo cargo que venia desempeñando o a uno de mayo categoría. 3.- Que se cancelen al demandante todos los
2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se restablezca el derecho ordenando el reintegro al mismo cargo que venia desempeñando o a uno de mayo categoría. 3.- Que se cancelen al demandante todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.- Que la liquidación de la sentencia se realice tomando como base el incremento de precios del consumidorPROCESO NQ 37.143 2 durante si tiempo que estuvo desvinculado.
5. Que se declare que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. 6.- Que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad y por ende el tiempo gua dure cesante el demandante, hasta que sea efectivamente reintegrado, deberá tenerse en cuenta para todos los efectos legales." 11 E C U 0 6
La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República, y de sus familiares, es un establecimiento educativo oficial creado por la Resolución No 06539. del 14 de febrero de 1977 expedida por el Contralor General de La República. 2.-- La demandante fue vinculada como Profesor docente grado primero en el Colegio Oficial para hijos de empleados de la Contraloría General de la República, y de sus familiares, mediante Resolución No 06678 del 5 de septiembre de 1983.
2.-- La demandante fue vinculada como Profesor docente grado primero en el Colegio Oficial para hijos de empleados de la Contraloría General de la República, y de sus familiares, mediante Resolución No 06678 del 5 de septiembre de 1983. 3.- Al accionante, mediante oficio No 377939 del 12 de septiembre de 1983 de la Contraloría General de la República, se le comunica el nombramiento. 4.- La Señora LUZ AMPARO StJAREZ G. tomó posesión del cargo, mediante Acta No 01816 a partir de 6 de octubre de 1983. 5.- Por Resolución No 29119 del 4 de mayo de 1984 de]. Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta Secional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C. inscribe 'a la actora en grado primero (lo) dentro del Escalafón Nacional Docente. 6.-- Por Resolución No 2608 del 28 de septiembre de 1987 del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogota D.C. asciende a la actora en grado segundo (2o) dentro del Escalafón Nacional Docente. 7.- Por Resolución No 09240 del 20 de noviembre de 1987, el Contralor General de la República reconoce el contenido de la Resolución del Ministerio que asciende a la actora al grado segundo (2o).r -J PESO NQ 37.143 3 6.- La demandante tomó posesión del cargo de profesor docente grado segundo (2o) en el colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, mediante acta 002903 del 27 de noviembre de 1987.
6.- La demandante tomó posesión del cargo de profesor docente grado segundo (2o) en el colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, mediante acta 002903 del 27 de noviembre de 1987. 9.- Por Resolución No 006764 del 27 de junio de 1991 del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C. asciende a la actora en grado tercero (3o) dentro del Escalafón Nacional Docente. 10.- Por Resolución No 011331 del 7 de noviembre de 1991 del Contralor General de la República, reconoce el contenido de la Resolución No 8738 del 27 de junio de 1991 Que asciende al grado tercero (3o) del Escalafón Docente. 11.- Por acta de posesión 004118 del 15 de noviembre de 1991 la actora toma posesión como profesora docente grado 3o.
12. Por Resolución No 02306 del 13 de mayo de 1994 de]. Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta
Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C. asciende a la actora en grado octavo (80 del escalafón Nacional Docente. 13.- Mediante resolución No 03722 de junio 14 de 1994 la Contraloría reconoce el contenido de la Resolución que asciende a la actora al grado octavo (8o) del Escalafón Nacional Docente. 14,-- La demandante tomó posesión del cargo de Profesor docente grado octavo (8o) en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República mediante acta No 001433 de junio de 1994.
14,-- La demandante tomó posesión del cargo de Profesor docente grado octavo (8o) en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República mediante acta No 001433 de junio de 1994. 15.-- El cargo de educador que desempeñaba el demandante en el Colegio oficial para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República y de sus familiares Jo categoriza como empleado oficial de régimen especial Estatuto Docente). 16.- El 6 de noviembre de 1991 mediante Oficio 049363 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Oficina Jurídica le informa al Colegio para empleados de la Contraioria General de la República que los docentes de dicha Institución se rigen por el régimen especial del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979). 17.-- La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación, es decir, en el artículo primero se estableció que todos los gastos que generara la educación pública del país serían de cuenta del erario público, la Nación. 18.-- la señora LUZ AMPARO SUAREZ GA[IVIS no ha sido expulsada del Escalafón Nacional Docente. 19.- Mediante Ley 106 del 30 de diciembre de 1993PROCESO N9 37.143 4 el Congreso de la República reestructura la Contraloría General de la República. 20.- Mediante Decreto 76 Enero 10 de 1994 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Contraloría, sin Incluir a los docentes del colegio pera empleados de la Contraloría. 21.- Mediante resolución No 06024 del 19 de agosto
las escalas de remuneración de los empleos de la Contraloría, sin Incluir a los docentes del colegio pera empleados de la Contraloría. 21.- Mediante resolución No 06024 del 19 de agosto de 1994 se declara insubsistente el nombramiento de la señora LUZ AMPARO SÍJAREZ GALVIS del cargo de Profesor Docente Grado octavo (80). 22.- El último salario mensual devengado por el demandante fue la suma de $ que corresponde al grado octavo (8o) del escalafón nacional docente para el año de 1994. 23.- Por oficio del 26 de abril de 1993 la Rectore del Colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de República felicita a la accionante por la dedicación al trabajo" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 25, 29, 53, 99, 123, 125, 127 inciso 2o, 174, 175, 189 numeral lo y 13, 208, 211, 235 y 314; el Código Contencioso Administrativo arte. 2, 36, 84, 65, 127, 137, 177 y 178; la Ley 53 de 1887 art. 20; la Ley 57 de 1687 art. So; la Ley 8a de 1979 arte. 1 y 4; e]. Decreto 2277 de 1979 arte. 1, 2, 3, 5, 8, 26, 27, 28, 31, 36 y 38; y la Ley 115 de 1994 arte. 1, 2, 3, 105, 115, 120 y 138.
28, 31, 36 y 38; y la Ley 115 de 1994 arte. 1, 2, 3, 105, 115, 120 y 138. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. E PROCESO ARHTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Contraloría General de laPROCESO P19 37.143 5 República. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada (fol. 111). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos, solicitando se denieguen las súplicas impetradas y refiriéndose a las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 112 a 114).
& ALEGATOS DE LAS PARTES..
La parte actora no presentó alegato de conclusión. A folios 150 y 151 se allegó al alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación emitió Concepto a folios 154 a 157, en él indica que está demostrado en el proceso que la actora se encontraba inscrita en el grado octavo del Escalafón Nacional Docente, según Resolución No 2306 dei 13 de mayo de 1,994 del Ministerio de Educación Nacional, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No 3722 de junio 14 de 1994 de la Contraloría General de la República, lo cual permite concluir que si, bien era funcionaria de la Contraloría también era empleada sujeta a un régimen especial, no sólo por la alusión que hace el Decreto 929 de 1979 sino por la calidad de docente que
General de la República, lo cual permite concluir que si, bien era funcionaria de la Contraloría también era empleada sujeta a un régimen especial, no sólo por la alusión que hace el Decreto 929 de 1979 sino por la calidad de docente que ostentaba y el servicio que prestaba en centro educativo de carácter oficial., por lo que en esas circunstancias la separación de la actora quedaba sujeta a las condiciones sea1adas por el mismo Estatuto Docente en su art. 28, que para el efecto transcribe, en alguno de sus apartes. Por lo anotado en el párrafo anterior, la distinguida Agente del Ministerio Público considera que como no se le dió cumplimiento al procedimiento dispuesto en laPROCESO HP 37.143 6 norma atrás referida, el acto acusado no conserva su presunción de legalidad que debe cobijarlo, y por tal razón sugiere declararlo ilegal y acceder a las pretensiones de la accionanteEl Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad Procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formule en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 06024 de agosto 19 de 1994, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Profesor Docente Nivel docente Grado 8 del Colegio para Hijos
No 06024 de agosto 19 de 1994, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Profesor Docente Nivel docente Grado 8 del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, se halla ajustado a derecho, con el fin de decidir las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso, especialmente de la hoja de vida de la actora, se puede establecer que la misma ingresó al servicio del Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República por medio del nombramiento qué se le efectuó mediante la Resolución No 08673 de septiembre 5 de 1983 en el cargo de Profesor Docente, para lo cual tomó posesión mediante el Acta No 01316 del 6 de octubre de 1983 (folios 1 a 3 Cno 2); que por Acta No 002903 de noviembre 26 de 1987 tomó posesión del empleo de Profesor Docente Grado 2 (folio 31 Cno 2); que mediante Acta No 004118 de noviembre 15 de 1991 se posesionó en el cargo de Profesor Docente Grado 3o (folio 45); y finalmente mediante Acta No 001433 de agostoPROCESO Nº 37.143 7 18 de 1994 se posesionó en el empleo de Profesor Docente Escalafón Grado 6o (folio 73 Cno 2), del cual fue declarado insubsistente su nombramiento por medio del acto enjuiciado. Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución No 29119 de mayo 9 de 1984 del Ministerio de
insubsistente su nombramiento por medio del acto enjuiciado. Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución No 29119 de mayo 9 de 1984 del Ministerio de Educación Nacional -Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E.- se inscribió a la demandante en el Grado primero del Escalafón Nacional (folio 17 Cno 2); que por Resolución No 2608 dei 28 de septiembre de 1987 la misma entidad al ascendió al grado 2o del Escalafón (folio 25 Cno 2), situación que por Resolución No 09240 de noviembre 20 de 1987 fue reconocida por el. Contralor de la entidad demandada (folio 23 Cno 2); luego por Resolución No 006764 de junio 27 de 1991 del Ministerio de Educación se le ascendió al grado 3o (folio 44), lo cual fue reconocido en la Resolución No 011331 de noviembre 7 de 1991 de la Contraloría demandada (folio 40); y que por Resolución No 02306 de mayo 13 de 1994 se le ascendió en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 8ü (folio 71), situación que también fue reconocida por la entidad accionada por la Resolución No 03722 de junio 14 de 1994 (folio 70). 3.- La parte actora impugna la Resolución acusada por considera que es violatoria de las normas que rigen la carrera docente y de expedición irregular del acto al quebrantares todos loe procedimientos que se debieron dar para desvincular a un docente escalafonado en carrera Luego de comentar la Constitución Nacional en su art. 67 y la Ley 115 de 1994, concluye que es claro que todos
quebrantares todos loe procedimientos que se debieron dar para desvincular a un docente escalafonado en carrera Luego de comentar la Constitución Nacional en su art. 67 y la Ley 115 de 1994, concluye que es claro que todos loe educadores de los "servicios educativos" son servidores públicos de régimen especial. Señala que es necesario estudiar si a 108 Docente es lee debe aplicar las normas de loe docentes o el D.L. 344 de 1981 o la Ley 106 de 1993, y en tal sentido indica que a los docentes del Colegio de los empleados de la Contraloría General de la República se lee daba el tratamiento dePROCESO 142 37.143 8 docentes escalafonados tanto en su remuneración como en lae vacaciones. Dice que a la actora se le violó el derecho al trabajo porque se le retiró sin el cumplimiento de las Prerrogativas consagradas en el Estatuto Docente General de Educación, pues si había mérito para debió adelantarse investigación disciplinarla y no facilista de la insubsistencia; que tampoco se tuvo el buen servicio porque se le desvinculó cuando y la Ley retirarla la medida en cuenta se estaba finalizando el año escolar, lo cual causa trauma al dejar a los educandos sin profesor y que en el caso de la actora el retiro obedeció a la persecución abierta en que se vió enfrascada por parte da la Rectora del Centro Educativo. Que se violó el debido proceso, el Estatuto Docente art. 2E y la Ley General de la Educación art. art. 105 paragrafo 1 porque para desvincularas a la demandante sólo podía hacerse por insubsistencia motivada o destitución
Que se violó el debido proceso, el Estatuto Docente art. 2E y la Ley General de la Educación art. art. 105 paragrafo 1 porque para desvincularas a la demandante sólo podía hacerse por insubsistencia motivada o destitución porque los Decentes inscritos en el Escalafón tienen estabilidad relativa en el emplea, Infringiéndose, a su vez, los artes. 2, 25, 53 y 125 de la Constitución Nacional, ya que fueron otros los motivos que la Administración para proferir el acto acusado de manera irregular. Agrega el libelista que el se pensará que a la demandante no se le aplica ni el Estatuto Docente ni la Ley General do Educación, subsidiariamente plantea el cargo de desviación de poder ya que quien expidió el acto lo utilizó con fines diferentes a los señalados por el interés público y el buen servicio, ya que el mismo fue consecuencia de los enfrentamientos abiertos entre la Rectora del Colegio y la demandante, más aún si debió pasar un bien tiempo para reemplazar a la demandante, quien se distinguió por ser una persona cumplidora, responsable en las funciones encomendadas, hasta el punto de recibir felicitaciones de las Directivas. Que además adolece de expedición irregular por quéPROCESO N2 37143 9 no se dijeron las normas en que fundamento la decisión y porque no se siguió el procedimiento establecido en el Estatuto Docente Finalmente, aduce que el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa y para justificar tal aseveración elabora un análisis de la Constitución Nacional art. 125, diferenciando lo correspondiente a los empleos de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa,
de carrera administrativa y para justificar tal aseveración elabora un análisis de la Constitución Nacional art. 125, diferenciando lo correspondiente a los empleos de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, señalando que los primeros son desempeñados por "altos funcionarios' con poder dirección y decisión (art. 127 inciso 20 y art. 189 numeral 13), para concluir que el empleo de la actora, por no tener estas características se halla inmerso en los que se denominan como cargos dentro de la carrera administrativa, razón por la cual su desvinculación ha debido llevarse a cabo siguiendo los procedimientos contemplados en la Ley 27 de 1992, motivando el mismo. 4.- La entidad demandada basa su defensa en la consideración de que la actora ocupaba un cargo de docencia en la Contraloría, lo cual no implicaba que estuviera amparada automáticamente por el Estatuto Docente (Decreto 2277/89) o por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) por cuanto el Decreto Ley 344 de 1981, en su art. 6o prescribe que el personal Docente al servicio de esta entidad y que presta sus servicios en el Colegio para Hijos de sus Empleados tendrá una remuneración básica mensual directamente proporcional con su Escalafón Docente, y que para los demás efectos se regirán por las normas aplicables a todos los empleados de la Contraloría (Decreto 937/76, hoy Ley 106/93); que como la actora no estaba e8calafonada en la carrera administrativa especial de la Contraloría, el nominador podía declarar insubsistente su nombramiento sin motivación.
Para resolver se considera:
que como la actora no estaba e8calafonada en la carrera administrativa especial de la Contraloría, el nominador podía declarar insubsistente su nombramiento sin motivación.
Para resolver se considera: - El problema jurídico central que se plantea en la presente controversia es el de determinar a la luz de j.c normatividad que se invoca en la demanda si los docentes quePROCESO NQ 37.143 10 laboran en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República están amparados o no por
la carrera docente. (Como lo indica el libelista no ha sido pacifica la jurisprudencia en esta materia y han sido hechos diversos pronunciamientos tanto por el H. Consejo de Estado como por el Tribunal, que en ocasiones resultan antagónicos. ) La tesis que parece contó con tendencia mayoritaria es las sentencias que han sido proferidas por al
H. Consejo de Estado ea del criterio de que por no pertenecer el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría al denominado Sistema Educativo Nacional, los docentes que allí laboran no están amparado por el Estatuto Docente consagrado en el Decreto Ley 2277 de 1979 y que por tanto su régimen de personal es el que se aplica a los empleados de la
Contraloría. 11 En estos pronunciamiento el H. Consejo de Estado no ha tenido la oportunidad de examinar la constitucionalidad del Decreto Ley 161 de 1987 art. 2o y su paragrafo y parte del paragrafo del art. lo como tampoco la constitucionalidad del art 6o. del Decreto 344 de 1981 que es el que, según la parte demandada debe aplicarse a la demandante. fr
del paragrafo del art. lo como tampoco la constitucionalidad del art 6o. del Decreto 344 de 1981 que es el que, según la parte demandada debe aplicarse a la demandante. fr fiA partir de la sentencia de fecha 5 de agosto de 1994, proferida por la Subsección "C" de la Sección Segunda de este Tribunal en el Proceso No 27.964, Actor: HERMAN SCHENEIDER SILVA con Ponencia del H. Magistrado Dr. TARSICIO CACERES TORO el Tribunal ha venido dictando sentencia en donde se ha sentado el criterio que los docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría están regidos por el Estatuto Docente.j/ (En la comentada sentencia se hace un estudio profundo sobre la materia llegando a la conclusión, de una parte que el citado Colegio forma parte del Sistema Educativo Nacional, y de otra, lo que es más importante, que losPROCESO NQ 37.143 11 docentes que allí prestan sus servicios están regidos por el Estatuto Docente, por lo que su desvinculación del servicio sólo resulta viable mediante los procedimiento y causales previstos en este Estatuto. De autos se establece que la actora desempefiaba un empleo docente en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, entidad que constituye un Organismo de Control de la Administración Pública; el nominador le aplicó el Régimen de Personal "Especial" de dicha entidad y dispuso la insubsistencia de su nombramiento mediante la Resolución No 06024 del 19 de agosto de 1994»! ( En razón de lo anotado, la Sala debe analizar a la luz de la normatividad vigente para la fecha de expedición
nombramiento mediante la Resolución No 06024 del 19 de agosto de 1994»! ( En razón de lo anotado, la Sala debe analizar a la luz de la normatividad vigente para la fecha de expedición del acto acusado, a que régimen de personal estaban sometidos los docentes del multicitado Colegio./ «Antes de la expedición de la Ley 115 de 1994 conocida como LEY GENERAL DE EDUCACION con destino a los docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría se dictaron normas en el Decreto 344 de 1981, en el Decreto 181 de 1987 y en la Ley 106 de 1993.)/ La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1991 con Ponencia del Doctor FABIO MORON DIAZ declaró inexequible el art. 2o y su parágrafo, así como la parte final del paragrafo del art. lo del Decreto Extraordinario 181 de 1987 "Por el cual se fija la planta de personal del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República" por considerar que al haber dictado disposiciones sobre el régimen de personal de los docentes al servicio del Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría se había excedido en las facultades otorgadas en la Ley 76 de 1986.1/ Como consecuencia de este fallo de la Corte, se consideró que los docentes del mencionado Colegio quedabanPROCESO Nº 37 143 12 sometidos al régimen anterior, que era el Decreto Ley 344/81.)! ¿(En la sentencia del 5 de agosto de 1994 atrás citada, dictada por el Tribunal en el Proceso No 27.964 ea
sometidos al régimen anterior, que era el Decreto Ley 344/81.)! ¿(En la sentencia del 5 de agosto de 1994 atrás citada, dictada por el Tribunal en el Proceso No 27.964 ea hizo el estudio respectivo que concluyó en que era inaplicable el art. So del ¡ecreto 344 de 1981 en cuanto disponía que fuera de la remuneración, que era la que correspondiera al grado del Escalafón Docente, para los demás efectos, los docentes del Colegio de la Contraloría se regirán por las normas que se aplican a loe empleados de dicha entidad, al considerar que este Decreto era contrario a la Constitución por haber excedido a las facultades conferidas en la Ley 42 de 1980 que en ninguna parte facultaba al Presidente de la República para legislar sobra régimen de personal de los Docentes al servicio del Colegio de la Contraioría.Y (7 La Ley 106 de 1993 que reemplazó el Decreto ley 937 de 1976, en tratándose de los docentes del Colegio de la Contraloría fija dentro de la planta de personal de la Contraloría el número de personas vinculados al Colegio, pero no establece y menos de manera expresa cuál es el régimen de personal que se debe aplicar a loe docentes, tanto es así que el Decreto 76/94 que fija las escalas salariales para empleados de la Contraloría, no incluye a los docentes y por el contrario, a ellos se les fijó como remuneración el que corresponda al grado del escalafón en que se encuentre inscrito el docente. /4 ((7 Frente a la situación resultante de las consideraciones hechas en el numeral anterior, es necesario
el contrario, a ellos se les fijó como remuneración el que corresponda al grado del escalafón en que se encuentre inscrito el docente. /4 ((7 Frente a la situación resultante de las consideraciones hechas en el numeral anterior, es necesario entrar a determinar cuál es el régimen de personal que resulta aplicable a los docentes que prestan los servicios en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría./// /(Está claro, que no puede sostenerse hoy que a 108 docentes puedan serles aplicables las normas que rigen para los empleados de la Contraloría dada la inconstitucionalidad de los Decretos 181 de 1987 art. 2o y parágrafo, y parte final del parágrafo del art. lo, así como el Decreto 344/81PROCESO NQ 37.143 13 art. 6o y por cuanto la Ley 106 de 193 no se refiere al régimen de personal de estos docentesY ("El art. 3o del Decreto 2277 de 1979 dispone que los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden Nacional, Departamental, Distrital. . son empleados oficiales de Régimen Especial que una vez posesionados quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto.11 ( En razón a que en el art. lo del mencionado Estatuto Docente se señala que el Decreto establece el régimen especial para regular la carrera de las personas que desempeñan la profesión Docente en loe distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional y habiéndose fijado luego cuáles eran los Establecimientos Educativos que conformaban tal sistema, entendiendo como
desempeñan la profesión Docente en loe distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional y habiéndose fijado luego cuáles eran los Establecimientos Educativos que conformaban tal sistema, entendiendo como tales 108 que dependían directamente de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, inicialmente la Jurisprudencia, especialmente del H. Consejo de Estado se inclinó en señalar que los Docentes del Colegio de la Contraloría se reglan por las normas aplicables a los empleados de dicho Organismo. / ( 8.- A juicio de la Sala, -la situación administrativa laboral de los docentes que trabajan en el Colegio de la Contraloría empezó a tener claridad jurídica a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 que en su art. 67 consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; que el Estado es responsable de la Educación que será obligatoria entre 5 y los 15 años de edad y que comprenderá como mínimo un año de Preescolar y 9 de educación básica; y que la Nación y las entidades territoriales participarán de la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la Ley.,1/ (la Carta Política dispone en la parte final del inciso 3o del art. 68 "La Ley garantiza la profesionalizaciónPROCESO NQ 37.143 14 y dignificación de la actividad docente. if 'Con esta preceptiva, la propia Constitución establece un amplio marco general de la educación como servicio público a cargo del Estado; en desarrollo de los principios Constitucionales, fue expedida entre otras, la Ley
y dignificación de la actividad docente. if 'Con esta preceptiva, la propia Constitución establece un amplio marco general de la educación como servicio público a cargo del Estado; en desarrollo de los principios Constitucionales, fue expedida entre otras, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 Por la cual se General de Educación". ' í_-VEsta ley 115 de 1994 que en esencia art. 87 de la Carta Política, establece el SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO ESTATAL; en el art. el servicio educativo será prestado en las educativas del Estado-.-m( expide la Ley desarrolla el criterio del 30 indica que instituciones (En el art. 105 esta Ley dispone lo siguiente: "ARTICULO 105.- Vinculación al servicio educativo estatal.- La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para