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TA CUN - 37144-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37144-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

rRIBUNAL ALtilNI STRATIVO DE UHDI SECCION SEGUNDA - 8UBSECCION "0"

n c, w 9 N9,1 - - 3antafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de mil noveoien€ oventa y seis (1.996).

IAGISTEADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

EF : PROCESO No. 37.144

CTOR : PABLO ANTONIO LOPEZ

UTORI DADES NACIONALES

1. CAMARA DE REPRESENTANTES etiro Compensado (Jubilación /indemnización).

PABLO ANTONIO LOPEZ, identificadO con C.C. No. 17.104.642 d 3ogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acciór e Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda er sta Corporación el 16 de die de 1994, contra la H. CAMARA DI EPRESENTANTES controversia que se resuelve en está providencia. señala como P E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las sigulenbes: "PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el sefior "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 72 del Decreto 1076 de 1.992'. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declamentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 72 del Decreto 1076 de 1.992'. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación -Cámara dR T nnfEXPEDIENTE No. 37.144 caciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 62, 72, 8ó y 9º de la Ley 52 de 1.978, leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de Julio de 1.994... "(artículo 7º., Decreto Nº.1076 de 1.992)". "TERCERA.- Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad". on H E C H 0 S principales de la demanda los siguientes: "1. Como es sabido por el mes de julio de 1.992 el Congreso de la República optó por reestructurar la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las cámaras legislativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las Corporaciones Legislativas a las nuevas exigencias de la Carta Política." "2. Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era Inamovible en virtud a que el artículo 3Q de la Ley 52 de 1.978 (....)". "3. Ante el Inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artícu52 de 1.978 (....)". "3. Ante el Inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 1º transitorio de la Constitución Nacional) también podía cobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destituidos, pero esto no era así. (....)". "4. Ahora bien, ante los inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a modificar la planta del personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congreso un proyecto de ley que establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" y en éste proyecto que más tarde seEXPEDIENTE No. 37.144 0. El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de 108 empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender,indemnizacionea por pago de salarios y/o pensiones de jubilación (Art. 18 ley 4/92)". Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el articulo 39 de la ley 52 de 1.978. Dicho sistema denominado por ley (4./92) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Artículo 58 C.N. Inc.39) en forma tal que el dafio sufrido por el recorte al final del período Constitudenominado por ley (4./92) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Artículo 58 C.N. Inc.39) en forma tal que el dafio sufrido por el recorte al final del período Constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES" ( .... )". "5. Con el fin de desarrollar lo ordenado por el artículo 16 de la Ley 4q de 1.992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1976 de 1.992, el cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones ( .... )". "6. No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la H. Cámara de Representantes, sin que antes ésta entidad le pagase "La Asignación Básica", 'primas de navidad, antigüedad técnica, servicios bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, "pago éste que debía hacer hasta "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según lo ordenado en el articulo 79 de]. decreto 1076 de 1992. La H. Cámara de representantes le reconoció parte de las llamadas prestaciones sociales (cesantía, pensión de jubllación,etc) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonificaciones)". "7. Ante la circunstancia anterior y Teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la Repú- blica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo

no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonificaciones)". "7. Ante la circunstancia anterior y Teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la Repú- blica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo rodeado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pago no solamente la pensión ( a quienes tenían derecho) sino también la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica, etc" (Artículo 7Q. Decreto 1076) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y judiciales que fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar".EXPEDIENTE No. 37.144 representación de mi patrocinado solicité a la Cámara de Representantes: " PRIMERO: Que como lo ordena el artículo 72 del Decreto 1076/92 se le pague a mi patrocinado los sueldos, primas, de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación de quinquenio y vacaciones" que deberla haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994, suma ésta que la mencionada Corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial)". "9. A lo anterior, la H. Cámara de Representantes dió respuesta negativa en loe siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a 108 pedimentos por las siguientes razones:

respuesta negativa en loe siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a 108 pedimentos por las siguientes razones: a)" LA ADMINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA—- ( .... )". b)" QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLIGACION PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O SEAN DE SU AGRADO". (... )" -

e)" QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO COMPENSADO

DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEMNIZACION A LOS FUNCIONARIOS QUE OPTARON POR LA PENSION DE JUBILACION SINO QUE ESTABLECIERON UNA EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA". (...)". Los hechos se encuentran a folio 21 a 30 del expediente). :nvoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: ONSTITUCION NACIONAL. Art. 2, 13, 25, 53 y 58 EY 52 DE 1978. ART. 3 )ECRETO 1076 DE 1992. ART. 7 )entro del término de fijación en lista el Entidad demandante,EXPEDIENTE No. 37.144 riexistencia del Derecho pretendido o Falta de Causa para Demanar. (fis. 50 a 59 del exp.) rdenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 78 del xpediente).La Parte actora y la Entidad demandada allegaron sus

ar. (fis. 50 a 59 del exp.) rdenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 78 del xpediente).La Parte actora y la Entidad demandada allegaron sus legatos en memoriales visibles a folios 80 a 94 del exp. L MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO UDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 99 del xpediente. a Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes

ONSIDERAC IONES previas: LA$ EXCEPCIONES on respecto a la excepción de Caducidad propuesta por la parte lemandada, la SALA considera que no esta llamada a prosperar por uanto, como se observa en el expediente, el acto acusado fue xpedido el día 30 de agosto de 1994 y la demanda fue presentada l día 18 de diciembre de 1994, tiempo éste que no supera el ndicado en el artículo 136 del C.C.A. :n cuanto al argumento de que el concepto rendido por la entidad kO es un acto administrativo, no se comparte, como quiera que el 'residente de la H. Camara de Representantes acogió en todos su :érminos el concepto de la División jurídica y con ello se pusc in a la reclamación laboral de los empleados de la Camara de epresentantee, lo cual produjo efectos jurídicos negativos; Lecisión esta que el actor considera que vulnera sus derechos. )ebe precisarse que el actor no demanda el concepto de la Dirisión jurídica de la Camara de Representantes como lo señalar Loa excepcionantes, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 por e] ual el Presidente de la Corporación resuelve en forma negatív

risión jurídica de la Camara de Representantes como lo señalar Loa excepcionantes, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 por e] ual el Presidente de la Corporación resuelve en forma negatív .a petición de pago de la indemnización reclamada; con lo cual SE one fin a la solicitud de pago presentada por los interesados. )e otro lado. observa la SALA aue. no axiAtA ninn Rr'f o Rdminit-or consiguiente, si a la fecha en que se formula la reclamaión no había transcurrido el término de los tres (3) años para a prescripción de los derechos laborales, la petición era ertinente y si no existió acto previo, es aventurado decir que e realizó para burlar los términos de la caducidad de la acción. n efecto, la resolución que reconoce la pensión de jubilación no e quebranta ningún derecho a la accionante, ni decide si le siete o no derecho para el pago indeinnizatorio, por consiguiene, no existiendo acto anterior que hubiese resuelto el objeto rincipal de la reclamación, no se puede afirmar paladinamente, ue el derecho de petición se ejerció para burlar algunos de los resupuestos de la acción contenciosa administrativa, como pueden er la caducidad y el previo agotamiento de la vía gubernativa. o prosperan las excepciones.

1. LA WESTION DE FONDO a parte actora solícita la anulación del Oficio de fecha 30 de gosto de 1994 proferido por la H. Camara de Representantes y por dio de la cual resuelve negativamente la solicitud formulada r el señor LUIS JORGE AVILA y otros, para que la mencionada tidad hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de

dio de la cual resuelve negativamente la solicitud formulada r el señor LUIS JORGE AVILA y otros, para que la mencionada tidad hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de vengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenapor el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992. Dnsecuenoialmente, y a titulo de Restablecimiento del Derecho ¡de el actor se condene a la demandada a pagar a mi mandante "la Bignación básica, prima de navidad, antigüedad, prima técnica, rvicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que nía devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los tículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1976 y leyes 55 de 1987 y 7 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 (articulo 7o.., Decreto ).1076 de 1992). >/orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma queEXPEDIENTE No. 37.144 Q5 actos administrativos demandados quebrantan el artículo 3 de a ley 52 de 1978 (Inamovilidad y Permanencia), el artículo 7 del soreto 1076 (Plan de Retiro Compensado), los deberes sociales el Estado (artículos 2 de la C.P..) los derechos adquiridos, el erecho al Trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laboraea. B encuentra demostrado y así se reconoce en la demanda, que el ccionante, fue retirada de la H. Camara de Representantes por solución 521 de julio 15 de 1992 para hacer efectivo el derecho pensión a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1076 de 992, que a la letra dice:

ccionante, fue retirada de la H. Camara de Representantes por solución 521 de julio 15 de 1992 para hacer efectivo el derecho pensión a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1076 de 992, que a la letra dice: e. Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrá derecho a la pisióji cualquiera que ea su edad." (Sub-raya la Sala) n estas circunstancias, PABLO ANTONIO LOPEZ, fue pensionado a la dad de áU afios ( nació el 30 de julio de 1941) y con un tiempo servicio de 23 años, 5 meses. el proceso sub-judice, el meollo de la cuestión radica en terminar si el accionante habiendo sido pensionado también lene derecho a el pago de la indemnización a que se refiere el ticulo 7o. del Decreto 1078 de 1992. icuentra la SALA que, no le asiste razón al demandante, como iiera que el fue beneficiario de una prestación especial que Kcluía el beneficio indemnizatorjo. serva la SALA que, fue sabio y acertado lo 'dispuesto por el creto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la ley 40. de )92, al disponer la incompatibilidad entre la pensión consagrada i dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización ie para el retiro compensado se prescribe.EXPEDIENTE No. 37.144 eferida incompatibilidad, en éstos términos: "Articulo 82.- asta indemnización es incgmpatible con

i dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización ie para el retiro compensado se prescribe.EXPEDIENTE No. 37.144 eferida incompatibilidad, en éstos términos: "Articulo 82.- asta indemnización es incgmpatible con las penionea. Ea.io ninguna circUfl8tancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización" (Subraya la Sala). r su parte, el articulo 14 del citado decreto, señaló: Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, ie se acogen al plan de retiro compensado y reciba ya sea la ensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la rima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las boniicaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo al será liquidado de conformidad con los artículos 8,7,8 y 9 de a ley 52 de 1.988, se entenderá que lo reciben a título de Qdemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, Lata el 19 de Julio de 1.994. (Sub-raya la Sala).. ri otras palabras, la pensión especial que recibió el demandante e su indemnización por los perjuicios ocasionados con la revocaria del período fi.io para el cual había sido nombrado. El Esdo le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión Jubilación, sin tener loe requisitos ordinarios para acceder a icha prestación. o es equitativo que aspire a un 1 otorgamiento de la pensión rtículo 3 del Decreto 1076/92, ue se refiere el artículo 72 de doble resarcimiento, como sería de Jubilación de que trata el

icha prestación. o es equitativo que aspire a un 1 otorgamiento de la pensión rtículo 3 del Decreto 1076/92, ue se refiere el artículo 72 de doble resarcimiento, como sería de Jubilación de que trata el Y a su vez, la indemnización a dicho texto legal. 'lora bien, el artículo 113 de la Ley 21/92, que estableció la Dlnpatibilidad entre las pensiones y la indemnización es de los npleados del Congreso y en el que el actor fundamenta su alegato conclusión, es una norma que no sólo no nació con vicios de constitucionalidad, sino que constituyó un atentado contra la DY y los intereses públicos de la Nación.EXPEDIENTE No. 37.144 Así lo señaló, la H. Corte Constitucional en la sentenc 337/93, exp. D-296, M. Ponente: Dr. Vladiinjro Naranjo, en la la declaró inexequjble el referido articulo 113 de la ley 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Constitucional: "En este caso, la Corte considera que les asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley sub-exarnjne se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 49 de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación

los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 49 de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma sri comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, Be consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior". Por 1a demás. debe la Corta hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición contenida en el artículo 113 de la Ley Sub-examine, que & declarará inequib1e el cual. con iustifiQad razófi. ha causado Alarma en Iu oDjfljón Dública nacional. Para la Corte no tiene presentaoj. y Qtituye un abuso de poder. que Atenta Cota el tesoro Dúblico. el que se hayan establecido las IndemrdoaciorMW. de que trata el articulo. en un país aapobrecido. en el cual amplios aaatora marginados se debtep en cdiciones de miseria y otro Muchos particularmente de las clases medias y bajas, están imposibilitados para obtener ese tino de benefi- . Z .. . remante d3scriminatorjo dentro del sctar público colombiano. Decisiones como gata causan desconcierto en

Muchos particularmente de las clases medias y bajas, están imposibilitados para obtener ese tino de benefi- . Z .. . remante d3scriminatorjo dentro del sctar público colombiano. Decisiones como gata causan desconcierto en 3,a opinión pública, en momentos en qu 1 p se vive __ proceso da transición constitucional. uno de çuyoa resortes ha sido la depuración y el fortalecimierto del rganolegislaivo, y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1.991 de racionalizr el gsto público a nivel de todos lo órgarios del poder de]. Estado". (Sub-raya la Sala)EXPEDIENTE No. 37.144 ete articulo es lo que suele denominarse en el lenguaje celoulal "un mico", pues establecía una serie de prerrogativas abora].es que eran totalmente ajenas a la ley anual del presuuesto. n tales condiciones, si a la fecha de la expedición del acto cusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad de a referida norma, la decisión negativa de no pagar la indemnizaión reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Constitulón. as normas contrarias a la Ley, a la Constitución y a la moalidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. demás que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de retiro ompensado) otorgado a el accionante se consolidó bajo la vigenla de la Ley 4/92 y el Decreto 1072 del 26 de junio de 1.992 y .o bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, pues ara esa época el accionante había sido retirado del servicio

la de la Ley 4/92 y el Decreto 1072 del 26 de junio de 1.992 y .o bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, pues ara esa época el accionante había sido retirado del servicio Julio 15 de 1.992) y pensionado. n consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivos y ntrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. uf iclentes las anteriores razones para desestimar las preensiones del libelo. :n mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDIAMARGA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" administrando Justicia en ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

PAL LA:EXPEDIENTE No. 37.144

o. Declárense no probadas las excepciones formuladas por la arte demandada y el Ministerio Público. o. Niéguense las súplicas de la demanda. o. Ejeoutoriada la presente providencia por Secretaria devuélvaie al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por astoe ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de Licha entrega y arohívese el expediente. OPIESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CXJHPLASE. probado según consta en el acta 37 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BF1ANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRO

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