TA CUN - 37149-(05-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37149-(05-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
flT7.JCíON POR R=O \WNTARIO - Incompatibilidad 1 PE}JSIN DE JUBILCIÓÑ - Incomptibilidad (t) TR 1 EUNAL ADII ¡ N ISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA &tczcs SEGU~ suI3sEccrnI4 °A". EPUBUCA DE COLOMIIA Relatoría 29 A6OI 199? Tribunal Administr$iV /
4. Cundinamarca
Santafé de bogotÁ D C., U A&O 1997 MÓitrdo Ponente $ JOSE FERNLV VICTORIA Ecpedint. $ 37149 2 S1LVERIO. MD$(JERA Dainddi : GAPIARA. DE REPRENTNES El dflnanJt,te por intermedio de apc)dk?rikdc> ¶udcxji solicita estaí Corprc,,t ctr & nulidad 'i resfabi init dl derecho ridi tC,ft el decreto 01. ce 18 ,4 pára lo C ul lLlo Lguient: - •1E<pedient No.37149 ECLARAC 1ONE PhTPIEFA Que nulo 'el atio administrativo contenido en 1 oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por La
H. Cara de Representantes por sedip del cual se teuel';€ ngativaentt la ilicitud formulada por el segar LUIS JORGE 4VlL y otros" para que la mencionéda entidad les hicieta el paoo de sueldos y -deeás egoluentos deiado de devengar par el recorte di periodo legal y cuyo pago fue ordenado por el arUculo3 del Decreto 1076 de 1992.
les hicieta el paoo de sueldos y -deeás egoluentos deiado de devengar par el recorte di periodo legal y cuyo pago fue ordenado por el arUculo3 del Decreto 1076 de 1992. SEGUNDA.- Que coa ó,conecuencia de la anterior declaracin se condene La tación Ca d2 Representantes a pagar a i rdnte "14 'qnación básica, prisa; de navidad, ant19üed1d, técnica, servicios _,y a la; bonificacione; d quinquenio y vaa:1rses que venían devengando, lo cual ser, Á liquidado 4e conorsidad con IorwirtLculo; 6, 7, 13 3 de la Ley 52 de 1978 leyes 55.de'19$7 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio do 199'h. (artículo 7,Decróto No 1074 de 1992). TERCERA. - Que pare lo eiCL tc de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIOHFS SOCIALES no eiste solución de continuidad." HECHOS Lo hec:hos wán quc teu ten tía la dinda, se exponen M..: Nt. Co es sabido por el mes de Julio de 1992 el Congreso de La República optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las earas tegislativas, con el propósito de adecuar el -funcionaeien.to de las corporacioneslegislativa; la; nuevas exigencia de la Carta Política.. 2.- Pero resulta que al iistntar llevar a cabo : la tarea demovilización, e •ovtlización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente Insalvable ya que por
nuevas exigencia de la Carta Política.. 2.- Pero resulta que al iistntar llevar a cabo : la tarea demovilización, e •ovtlización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente Insalvable ya que por dtsposicón de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el Artículo. 3 deExpediente N..3710 la Ley 52 de 1973 expresamente disponía! 'Los empleados del Conqr-eo permanecern en sus cargos durante el período Cc,nstitucional de la Caara en que hubiesen sido: nombrados pero podrn ser,.removídos por justa causa o mala conducta debidamente comprobadas". Coso el periodo Constitucional de los empleados: del Congreso se haba iniciado el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de julio de 1994 y no antes la proyectada reeÇtructuraciónno podía tener cabida sino a partir del 19 de julio de 1994. 3.- Ante el inconveniente anterior, se pensó-entonces que el recorte de periodóConstitucicrnal'se había hecho a los Parlentarios (por disposicióndel Artículo lo transitorio de la C.H.) también -poda cobijar a los empleadosdel -Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destituIdos, pero esto no era así. Para despejar las dudas el Gobierno Nacional, reolvió consultarpreviaente a la Sala de Consulta del Consejod Estado si a l norma a la que. se aludió, por analcgia era aplicable también a los empleados del Congreso y el H. Consejo foreiOó la siguiente respuesta:
consultarpreviaente a la Sala de Consulta del Consejod Estado si a l norma a la que. se aludió, por analcgia era aplicable también a los empleados del Congreso y el H. Consejo foreiOó la siguiente respuesta: ,'Se consulta a esta honorable Sala sí los empleados del Congreso puedan continuar en sus cargos hasta cuando terminan los cuatro aos correspondientes al periodo Constitucional e la C.ata en que fueron nombrados? o se debe.ntendér que también para ellos se disminuyó el periodo hasta el 30 de noviembre del aío en LUriO y a respecto la Sala de Consulta dl Consejo de Estado se manifestó en los siguientes términos: "El artitulo 3 de la ley 32 de 1978 se encuentra vigente, en consecencia, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta - el 19 de julio de 1994 e Inclusive cuando termine el ¿tul periodo constitucional da la misma corporación" (Tomado del coriceptó emitido por la Sala d€ Consulta del N. Consejo de Estado. Página. 6 Anexo). 4.-- Ahora bien, ante los inçonverderites de ordep legaly constitucional que el Gobierno. Nacional encontró para entrar a modi-fcar la planta de personal deI' Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del CorigP-eso un proyecto de ley qi.e estaiecia el "régimen salarial y' prestacional de los empleados Júblicos, los miembros del Congresó Nacional y la fuerza publica" y en este proyecto que mas tarde se convirtió en la Ley .4 de 1992 se incluyó un Articulo que con relación l problema
salarial y' prestacional de los empleados Júblicos, los miembros del Congresó Nacional y la fuerza publica" y en este proyecto que mas tarde se convirtió en la Ley .4 de 1992 se incluyó un Articulo que con relación l problema en çomento, dispusos - -"El Góbierno Nacional +ablecer& por una sólo vez el plan de Retiro compensado de los pladoe del Cngret Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pago de salarlos, Vio pensiones de ;ubilación" (Art. 18, Ley 4a/92). Por. medio de la noría trscritae adoptó pueun siwtema de retire compensado para poder separar los empleados d' -las Cámaraa sin que s.e vulneren los derechos que ellos habian., adquirido y .que estaban amparados por el Artículo 3 de. la. Ley ,5? de 197$.. Dicho sistema denominado por la ley (4a/9Z> 'PI_AN DJ. RETIRO COMPENSADOTM consist -a en reconocer una indemnización adecuada Artículo 50 C.M. Inc. 3) en forma tal que el dato sufrido por el recorte delperíodo cótitucional fuese reparado en dinero en for -má eqqivaiene Para esto era preciso tenor en cuenta ndasentaisente dos factores a saber: EL SALARIO O
SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES. Veasos.:
1. EL SALARIO O. SUELDO: El uldo, asignación o salario es toda remuneración en dinero o en especia que perzódicaa.nte reciba un empleado o trabajadorque isplique retrlbuc1ór de servicios'..
1. EL SALARIO O. SUELDO: El uldo, asignación o salario es toda remuneración en dinero o en especia que perzódicaa.nte reciba un empleado o trabajadorque isplique retrlbuc1ór de servicios'..
Ahora bien seórn I dispone el Decreto 1545 de 1978 el sueldo oaeiqnadEn esta 'aPor la asignación b1ca mensual; b-- Los gastos de representación c-- La. bonificación por servicios dEl auxilio de transporte eEl auxilio de alimentación f-,La prima técnica q La prima de servicios ti-- Los increaer, tala :por antigüedad j. Los vj.itjcc's percjbidos por fuhcíort¿irios en coslsórs de servicios Así pues el conjunto de todos los; anteriores factores se denomina asignación o sumído. 2..- LAS-. PRESTJONESSOCI..ES: (Articulo 48t..t-l) atiora bien aparto 4 Ja asignación o suelda, el empleado o trabajador ti-rio der-et,Ó con carácter de IRRENUNCIABLE (ArUculo 53 4e la CJ4. y 14 del C.(-) a Ie PRESTACIONES SOCIALES eata fueron definid por la Ley 6 de 1945 en u ar1ículo17. asii "L&Prestactones Sociales son: al EL AUXILIO DE CESANTIA a razón, de un me de sueldo por cada aa de servicio. b) PENSJON VITALICIA DE JtJP1LACIOH cuaiidó el empleado uExped ntØ No..37149 = obrero haya llega4o o llegue a cincuenta aL?Ios:-de edad,
cada aa de servicio. b) PENSJON VITALICIA DE JtJP1LACIOH cuaiidó el empleado uExped ntØ No..37149 = obrero haya llega4o o llegue a cincuenta aL?Ios:-de edad, después dQ veinte aflos de servicio Continua o d t9contínuo (hoy ley 100 de 23,4o Dicí93, Artículo 10). C, PEHSIQP4 1 IL4VALIEEZ, el empleado u obrero que haya perdido la capacidad de trabaja para toda ocupaciSn u oficio mientras dure la incapacidad. 4) Seguro por, Muerto 4e1 empleado u obrero. e) AUXILIO PO1 ENFERMEDAD t40 PROF$IOP1AL CONTRAIDA por el empleado u obrero en. el deeapeo de sus funciones. f) ASISTENCIA 1 MÉDICA, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casas en que haya. lugar. 91 Los gastos indispensable; del entierro del empleado u obrero. De lo anterior se infiere sin lugar a la menor duda que para que lA INDENNIZACION que fue ordenada por la Ley 4a (Art. 18) de 19912 en favor de aquello empleados que fueran retirados antes del vencimiento del periodo Constitucional, para que esa idniçÓn, repito sea justa y equitativa (ver. Art. 58 inc. 3o C.N.) y para que no fuesen vulnerados los derechoi adquLrido; de lo; empleados de la U. Cámara de Representantes a debido pagarles a lo; empleados los dow factores a que he hecho referencia, a saber ) SALARIOS qué iban a dejar de
no fuesen vulnerados los derechoi adquLrido; de lo; empleados de la U. Cámara de Representantes a debido pagarles a lo; empleados los dow factores a que he hecho referencia, a saber ) SALARIOS qué iban a dejar de devengar, y b) PRESTACIONES SoCIiES, no solo las y cansadas sino las que se causaran hasta el fínal del periodo constitucional (19de julio de 1994). 5.- Con el fin de. desarrollar lo ordenado por 18 dela Ley 4a de 1992 el., GobiernoNaciona Decreto 1076 de 1992, el cual reglamentó así e U(bEPINIZACION par concepto de sueldo; y ore; el Articulo profirió el pago de A) SUELDOS O ASIGNACjONES: Por medio del articulo 7 se dispuso: Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados dl cargo, teiidrn derecho a1j asígnaciónbsica,priais de navidad antigüedad, tcni, servicio;, bonificación por servicios y a las boníficacione; de quiflquenio y vacaciones que venin devengando, lo cual %erá liquidado de conformidad con los articulo; , 7,8 de la Ley 52 de 1978 y 77 de 1986 hasta el 19 de julio de 1994... B) PRESTACIONES SOCIALES; En cuanto al reconocimiento y pagó de las 'prestaciones sociales el mencionado decreto en su Articulo 3o estableció Los empleados :públicos l servicio, del Congreso que a la ter#iinacióol del período tuvieren un tiempo de servicioEspediente t4o.Z7t4
sociales el mencionado decreto en su Articulo 3o estableció Los empleados :públicos l servicio, del Congreso que a la ter#iinacióol del período tuvieren un tiempo de servicioEspediente t4o.Z7t4 igual o superior a lo 19 aM35 cootinmosí con esta corporación, tendrán derecho a la penz6n de iubilacLm, cualquiera que se.. la ¡id ad". F oe ton sibleeente claro que cuando a un empleado e le dapide irragularente 4e1 cargo, coo en el presente caso en que se le disminuyó el perodo Constitucional, el patrono (Estado o particular) debe pagarle antes de despido, no olaeent los > sueldes que le ¿deude sino igüaI.ente las prestaclone sOciales aque atrás hire alusión.. Ewtoes sabido por, todos tanta patronos como trabajado-res, y es ley, en Colombia.
6. No obstante lo .anterior, si ptraciada -fue retirado del cargo que, vena ocupando en. la H Cámara de Reprntantee, -,sin, que' antes esa entidad le pagase "La Asignación Básica, p ricas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bon1'?icac6rs. de servicios y las Boziiftcacionee de tnquenio )' Vacaciones que venia devengando . pago este que debía hacer "HASTA El 19 DEJUL -10
E JULIO DE 1994 segun loz, 10ordenado en el Articulo 7 del Decreto 1076 de. 1Ç2. La 1. cámara de representantes le
JUL -10 E JULIO DE 1994 segun loz, 10ordenado en el Articulo 7 del Decreto 1076 de. 1Ç2. La 1. cámara de representantes le reconoció parte de las llamadas prestactones sociales (Centías, pensión de iublaciói-. 1 etc) pe'o . no lo correspondiente a !sueldos, prisas y boniftcaciones Téngase en cuenta que .cuande la justicia nterscioso adstnistrativa ordena reintegrar a un empleado al cargo que venia ocupando por haber sido separado en furba.ileqal por la entidad. nomtnadnra, coso consecuencia de tal, deiarat(jria, se condena a"dicha entidaia pagar., a) ' Los sueldas, primas y :demásbonificaciones dejadas d percibir; b) Las Prestaciones 6ociale; y estas sin solución de continuidad luego es absolutamente claro, que l& H. Cámara, hilo a el andante paq parcial pues existen la constancias de que le pago la pensión ubilación par, cuanto acreditó los requisitos para gozar de. tal eneftcio (que es irrenunciable, Att 531 LN.) pero no le pago todos ,los factores salariales a que tenía absoluto derecho.. . . 7.- Ante la circunstantía anterior y teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la República que fueron retirde de sus <carqos en desarrollo también de lo ordenado por el Decreto 1076/92, tentenden cuenta repito que a ellos se les 'pagó no wiaáeftte1a persin (a quienes tengan derecha) -sino tasbin, TMLa asignación básica,
ordenado por el Decreto 1076/92, tentenden cuenta repito que a ellos se les 'pagó no wiaáeftte1a persin (a quienes tengan derecha) -sino tasbin, TMLa asignación básica, prisas de navidad, antigüedad, técnica, etC rt 7 Decreto 1976) mi sandantó . resolvió otorgarme poder para que adelantara Las diligencias extrajudiciales y Judiçial..es que fuesen del caaa 'fío 4e obtener ele No 7I49 reconocimiento y pago de lo deido de devengar. En desarrollo del mandato recibido yo, a nombre y representación - de mi patrocinado solicitó a la Cámara de Representantes: 'PRIPEi;.Og Que como lø ordena el Art3culo 7 del Decreto 1976/92 se le pague a mi patrocinado los sueldos, primas, de navidad, de antiguedad, la prima técnica, la prima de.. servicios, la; bonificación de quinquenio y vacdones' ..lue deberia haber devengado durante el lapso de tiempo copirendido entre el 2' de julio de 1 1792 y o! 19 de julio de 1?94 11 suma ésta que la mencionada córporaclón Legtiativa basta la fecha le adeuda aZ.:desandnt.;(se anexa copia del memorial). 9) A lo anterior, la H. Cámara de. Representantes dio respuesta negativa en los siguientes términos: 'Sin deSconOCer el excelente trabio': que implica la formulación d& la reclamación teneøos que concluir que .no es posible acceder a los pedimentos por -las siguiente razpueç. -
respuesta negativa en los siguientes términos: 'Sin deSconOCer el excelente trabio': que implica la formulación d& la reclamación teneøos que concluir que .no es posible acceder a los pedimentos por -las siguiente razpueç. - "a LA ADPUNIStRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CAI)O AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAP(ENTE FACULTADA" H.H. Magistrados: No le 'asiste. razón a la H. Cámara de Represeetante para, en el caso sub--Judice, llegar a hacer la anterior afirmación tanto el arUculo 113 de la Ley 21 de 1992 cómo el articulo 7 dl Decreto 14o 1076 de1992 no. solamente facultaban a la Cámara de Reprentantes para reconocer y pagar la indemnización por despido a aquellos empleados a los cuales retirarse valiéndose del. "Plan de retiro compensado' sino que forzosa y obligatoriamento debía hacerlo pues., es preciso.. recordar que dichos ernpLeados, según el Articulo o de la Ley 52 de 1978, eran funcionarios de periodo (1990--19943 y por lo tanto tenían el carácter de INAMOVIBLES y si el congreso pretende eprar los del cargo, debía necesariamente 1 indemnizarlo; pagándoles todos los sueldos y prestaciones.sociales que por tal causa dejaron • de dveñçar desdela fecha' de separación del cargo ha;t el final del período, esto es, hasta el: 19 de Julio de 1994; así lo sostuvo el H. Consejo de Estada, en el concepto emitido sobre el particular y calendado el 19 de febrero de 1992 y que como prueba se
hasta el: 19 de Julio de 1994; así lo sostuvo el H. Consejo de Estada, en el concepto emitido sobre el particular y calendado el 19 de febrero de 1992 y que como prueba se anexé a eta demanda. b) QUE LA ADIIINISTRACION ESTA EN LA tJRLIGACION PERENTORIADE
ERENTORM
DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O MO DE SU AGRADO" La H. Cmara'de Representantes estabaefectivamento "én la obligación perentoria de cumplir estrictamente" lo ordenado por el artículo 113 de la Ley 21, de 992 que "eran las disposiciones vigentes" al momento en que mlandante 1eepatado del cargo, no fueran de y« agrado. De lo contrario a ltá cometiendo un abuso por OmtetónM. c 11 QUE LAS NORMAS QUE > REGULARON. El RFTlkO CÜIIPENSADO DE
LOS FUt4CIONARIQS DEI.. CUN&VESO NO SOLO 40 AUTÜR IZAROK EL
FAGO DE LA INDEt4ILACION A LOS FUNCIOHAROS QUE OPTARON
POR. LA tV4SI0N DL JUDILACION MNO QUE ESTABLECIERON UNA EXPRESA B4COP1PATIBILI04B -ENTRE UNA Y OTRA' Erw. cierto que e1 art.ctUo O del. Decreto 1076 de Zó de unin de 1992 éstabletió una inexpIir.ibe incompatibilidad entre la pensIó0 da jut1lación ..y la indeanliación "por retiro ct,apensado Fero es aás cierto que atin que pústertoraénte,
unin de 1992 éstabletió una inexpIir.ibe incompatibilidad entre la pensIó0 da jut1lación ..y la indeanliación "por retiro ct,apensado Fero es aás cierto que atin que pústertoraénte, DICIEMBRE 30 de 1992 por media del artcula 113 de la Ley 21 de 12 (6 eses después) se deroqó el mencionado articulo 8 del Decrete 1076 de 1992 que -1 ecto4ipn "Artículo : 11.- Los empleados del CLongreo Nacional (Sanado-Cámara) que a la promulgación del Decreto 1v76 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensíón de iub11acxÓ4 en cóncordançU zon las dispóiítionero logalesí par la edad ¿ tiempo de sarvicios RECIØIRAt4 SU CORRESPONDIENTE u4Dcz1NIzAdtoN:deque. trata el artcu1. 18 dela Ley; 4a de t992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA (art. 113 Ley 21/92 luego eii inidianaaente claro qe st (iltima noma acabó con la rEXPRESAiNCtFATIøILIDAD de que habla la U. Cámara de Represen tantos' . E pues el caso de apiicr el artaculo 2 de la Le 153 de 1887 que para el caso disponez - Artículo 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En > caso de qie alguna ley posterior sea contraria aotra anierÁor, y ambas preexitan al hecho que se juzqa, se aplicará La ley posterIorTM.. De la anterior se infiere que como mi mandante fue
anterior. En > caso de qie alguna ley posterior sea contraria aotra anierÁor, y ambas preexitan al hecho que se juzqa, se aplicará La ley posterIorTM.. De la anterior se infiere que como mi mandante fue separado del cargo cuando estaba ttqterdo el artículo 11 de 14 Ley 21 de 1992,. tiene un derecho adq(irldo que lo capacita para soltcttar que en su -favor Se le de aplitcn 4n a d.ha norma legal que en corbet.uencia se li pague la INDEPIN1ZAtON por despido del cargo y que fue ordenada por , el ttcu10 7 del Decreto 1076 de 1992. d)-,.QUE. EL ARGUMENTO DE QUE EL ARTICULO No 113 DE LA LEY 21 DE 1992 derogó esta PROHIDICI(M NO ES VALIDO PARA EL CASO QUE NOS OCUPA POR DOS RAZONESi, A) LA NORMA FIJE DOLARADA INEXEQIJIDIE Y POR LOI MISMO NO
EXISTE NtA FEC1A DE LA SOLICITUDTM.
Es cierto que el -artículo - 113. de la Ley 21 de 1992 fueExpediente No.714 declarada inexequible pero mucho después de efectuado por el Congreso Nacional (SenadoCámara) el Plan de Retiro Compensado'. Lo .par -tante y decisivo no es la fecha de cuando., por mi conducto, 'se presenta la solicitúd coso lo afirma la Cámara,-no lo que indisnsabie tener en cuenta e; si el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 ESTABA VIGENTE én la época en que el Congreso Nacional adelantó el mencionado 'Plan de Retiro Compensado" que fue la razón
cuenta e; si el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 ESTABA VIGENTE én la época en que el Congreso Nacional adelantó el mencionado 'Plan de Retiro Compensado" que fue la razón para que mi mandante fuera seprado de su cargo. La norma legal que establecía incompatibilidad entre el reconocimiento de la penstii de Jubilación y la indesniiación (articulo 8 Decreto No 1076/92) tuvo vigencia a partir del 26 de julio de 1992 pero solameflte hasta el 8 de noviembre del mismo aio, pues en esta última., fecha fue derogado por utadisposictón legal posterior de superior cateqoría o jerarquía (art. 113 ley 21 de 1992) a partir pues del 8 de noviembre de 1992 no existió incompatibilidad alguna entre pensión de jubilación e indemnización por retiro del cargo. Bajo el imperio a mandato del articulo 113 se e1ecutó todo el Plan de Retiro Compensada' (Véase certificación expedida por el H. Senado, calendada el día 21 de Julio di1.993, e 1993, of Ho 181) El artículo 113 en comento tuvo vigencia y aplicabilidad durante nueve (9) meses y fue declarado nexequible por-cuanto la Corta Constitucional entendió que ese articulo no podía ir incluido en la Ley de presupueto (Ley 21192) puesto esto era contrario a los dipue;to porel articulo 158 de la Carta. Política que establece que 'Todo proyecto debe referirse a una §pisad materia..."(Sent. C-337 de 19 dé agosto de 1993, pgina 12). De tndasøaneras cuandoel articulo 113 fue declarado
establece que 'Todo proyecto debe referirse a una §pisad materia..."(Sent. C-337 de 19 dé agosto de 1993, pgina 12). De tndasøaneras cuandoel articulo 113 fue declarado mnexequible ya haca nueva (9) meses que mi mandante era titular de un derecho adquirído y consolidado de todos es s#bido que las sentencias de incntltucionaL1dad o inexequibilidad iami; flENEN EFECTOS RETROACTIVOS, sus determinaciones 9lo tienen eficacia hacia el futuro. En otras palabras, -la aplimbilldad de la entencia solo comenzó a partir del .9 de agosto 193 cuando ya se habiant hecho todos los retiros compensados y el derecho de mi andante, que es un derecho adquirido (art. 58 de la C) nació cuando fue "parado del cargo sin el pago de la indemnización previa. En reciente fallo del 14. Tribunal Superior - de Santafé de BoguU al, roferirse al toma anterior y en relación con el reconociminto y palo de las indemtuzacionas or'ienads por el Decreto Ile 1076 de 1992 y elArt. 113 de la Ley 21 de 1992, trazó las siguientespautas jurdicas tradicionales: Li tituti.i6n planteada por el apoderado de La ejecutada, hace referencia a que la norma que sirvió, de fundamento para profeil •l acto que fue derlgrado inexequzble es entonces cuando conviene recordar que uu fallo de ocho de ociubrede 1985, el R. Consejo de Estado, dio: - Freviaménte se anota que &.a jurisprudencia de la Corte
entonces cuando conviene recordar que uu fallo de ocho de ociubrede 1985, el R. Consejo de Estado, dio: - Freviaménte se anota que &.a jurisprudencia de la Corte Suprem;i de Justicia y algunos del Consejo de Estado, han predicado - que los efectos de l ;sQfttBflCla de ir4exequibzldad son hacia el futuro, o sea a partir de la expedición del fallo respectivo, dado que desde entonces la.Leyacusada se hace ecutable. Cuestión diferente e lo de saber si al declararse inexequible una Ley o un Decreto con ewa rrquia, tal estatuto legal quedk afertado por la iejecutÁbiitdad que proviene de la inexequitilidd, desde cuando fue expedido toda vez que lía ineequibiltdad, se predica ante La existencia del vicio de inconstztucinalidad, con el cual nace el estatuto sometido a control. »Algunas zalitarias providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Conejo de Estado han reconocido los efectos bijtide las, sntenc ¡ai de inexequibihida, sobre.la base de'queol acto j-uridlco controlado por razón de su inconstitpconalidd. debe,-,.respetrse los derechos adquiridós, excepción hecha de los casoS concretos que hayan quedado cubIertos por el peintipio 1 de La cosa Juzgada Adem, algunas respetables doctrinas sostienen que si la ley invalidada 'por el control Jurisdiccional causa lesión grave y grosera a las garantías esenciales: consagradas a favor de los ciudadanos en la Carta Fundamental, los efectos de la invalidez deben
que si la ley invalidada 'por el control Jurisdiccional causa lesión grave y grosera a las garantías esenciales: consagradas a favor de los ciudadanos en la Carta Fundamental, los efectos de la invalidez deben retrotraerse al moseflto de su expedición. O sea; Na, St de la aplicación de la ley declarada tnexequile durante e tiempo que so presumió Constitucional han surgido derechos subetios :consolidados, ESTOS DEBEN RESPETAR$E,y b) Al contrario, si dala -aplicación de esa ley declarada inexequible durante el misO: tiempo se causaran darías, o estos son inminentes, la declaratoria de ineequibiidad pueda producir efectos retroactivos sobre tales situaciones Jurdzcas, siempre que por va de excepción se hayan ejercitado en oportunidad las defensas correspondientes. No puede perdorse de vista qite l suma de cuya ejecución se trate en este proceso, fue reconocida con ?widamento en una dzsposi16n legal igLidisente revestida de presunción de constituczQnalidad hasta tanto, fue declarad eequible, lo que gnific., que al no decir la sentenciaLi. de la Corte Constitucional otra cosa LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y CONCRETOS RECONOCIDOS DURANTE SU VIGENCIA medíaitte actos a4initratik,os,na resultan afectados por esa d laracin. posterior. Vale la pena citar al tratadísta,GERARDQ MORROY CABRA, cuando en relación con esteaspecto die s - "La declaratoria de i.uexqubilidad no equivale a la
esa d laracin. posterior. Vale la pena citar al tratadísta,GERARDQ MORROY CABRA, cuando en relación con esteaspecto die s - "La declaratoria de i.uexqubilidad no equivale a la der@qatón de la 1ev. La 3nexequtbiUdad, SOLO PRODUCE, EFECTOS HACIA EL FUTURU, :REPETANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS., situaciones .iurldicms concrets creadas decisiones iurisdiccionales elecutorlibdas con autoridad (sic) a la .declarataria de lnexaquibiltdad" Por su parte el tratadista Dr LUIS CARLOS 9ÁCI+ICA, sobre el mismo aspecto ha dicho lo siguiente: "La disposiçión declarada Iracotistitucional deja de formar parte del orden Jurídica, ptiede toda la aplicabzl&dd, sn que pueda ser revivida ni por, el leaislador, la admitistraci6n, ni los jueces. Obva•ente 5u4' efecto cupldos antes de La sentencia, son intocables, están garantizados por ser afectos producidos hdjo vigencia de la Ley, cuando estaba amparado por uwi presunción d constttucjonal..dad, y por razones de seguridad iuridia Una Eolución distinta,jodra llevar a dejar todo ,pacto de actividades sociales sin, regulación alguna, con'caóticas consecuencia y también a la inaceptable conclusión de la invalidez da situaciones creadas al amparo de una nois constitucional lo cual seria injusto.. "(SentenciaTriburial de Bogotá del 31 de mayo de 1994, pgina 5). De lo anterior se infiere que no le asiste razón alguna a
constitucional lo cual seria injusto.. "(SentenciaTriburial de Bogotá del 31 de mayo de 1994, pgina 5). De lo anterior se infiere que no le asiste razón alguna a la i Cámarade Representantes, cuando-dice que no debe, tenerse en cuenta La solicítud de pago de mndeniiación hecha por mt andnte potcuanto en extemparnea. pues fu hecha, según ella,después de derogado el meritionado articulo 11 de: la Ley 21 de 1992. 10..- Es un hecho que a muchos de los empleados que fueron ,retirados del servicio--en desrrolló del plan de retiro compen-,ado cónsagradó en al articulo lo del Decreto 1076 de 1??2 yque en la fecha del retiro o durante el transcurso del período Consttucional 1990-1994 cumplían con los rpqu-i-zítos que la ley estableció para ADQUIRIR LA PEP4SIOH DE JUBILACIOK. Esta se les reconoció y ordcnó pagar pero además ,de la pensión se. les paSÓ ta.bión la indemniiaciónpor retiro -inticipado de que trata el artículo 7 del Decreto antes citado. Esta afirmación no es gratuita, Y..lo demuestro, pbr ejemplo, cora una certificación expedida oo:eL H. senado de la República y que textualmente dice: -12 •t:n atención au o1ictud. Padicada en este despacho el pado '1 de julio, le preenta% la relación de funcionarios del ti. Senado de lá,RIpublica, que fueron retirados del ` servicio: con derecho a pensiób de jubílación
pado '1 de julio, le preenta% la relación de funcionarios del ti. Senado de lá,RIpublica, que fueron retirados del ` servicio: con derecho a pensiób de jubílación y que A1)E1IAS SE ACOO1RQN AL PLAH )E I$DEPU4IZÁCIOM, DF CCUWOFP1II)AD CON El. AR ¡CULO 11 DE LA (.LY 21 DF 199 "(Yése 'ftocopta çfjcio anexu) t ueqoa tenor de lo d%terior, a rsi p.trocinado ba debido el Congreso Nacional paqrie tasbin 1.a indemnización, de confotsid.d con el articule 111 de la Ley 21 do 1992 No existe ratón alguna valederapara que la 11.. Cámara se. niegue a pagar a s andante los sueldos, prisas y demás bonificaciones de.adps d percibir, por haberlo separado del cargo antes d Id teraina.ón del per.odo. En la 14 Cámara a los pensionados se les dictó resolución reconocinccies la indemnizaçióm pero coso no se apropió la partida para el pago corrGspondiente, los empleados han acUdido a la Justicia laboral en donde, por vía ejecutiva, han hecho efectivos sus derechos.. 11.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante quer con la expedición del act adrninitrativo impugnado se violaron las sígt.ientas rrma, Ley 52 de 1978 articulo 3 Decreto 1076 de 1992 articulo 7artículo 7; Constitución Nacional ártículas 2, 13, 2, 53 y
2. CO NTEBTAC ION Dg LA = DEMANDA
articulo 3 Decreto 1076 de 1992 articulo 7artículo 7; Constitución Nacional ártículas 2, 13, 2, 53 y
2. CO NTEBTAC ION Dg LA = DEMANDA La parte demndada dio contestación a la demanda A lqlios 95 A.— IC-4.3. ALE&TOS VE CONCLUSIGN,- Las partee mediante escritos visible,» a fol.oz 17 4 a 17, presentaron, aiagato% d conclusión.
Procuradøra JudicLai, por su parte, dcarreu 179 182. ON ID RACIO ES Se prclpQñe en esta' deanda'la n41idad Oel crito inedianfip el cual el Presidente de l Crnara de representantes, responde al libelita l olicxtud que le Tcirinulara de reçonper el vlbr de la trece del decreto 11.176 de i992 a SILVERIO SALCEDO NOSQUERA, porque con1der que ee >ecrito viola normas d trden cc,ntxtucioial gal com las alada en el libelo. El eeor SZLVEFUO .'SALCEDO MOSQUERA, fue retirado del ervicjo de la Cámara de Representante al reconocrstle la penblón de lubilacion de conrormidad con lo ordenado en la reoljtc.in 521 dl 15 de junio de 1992 de la MeBa Directiva de la Cmai de Reprentait, en cuya lita aparece el nombre del actor1, Previ a cualquier an4liiide fo