TA CUN - 37157-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37157-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO No. 37157 3
4. La señora ALBA LUZ tomó posesión del cargo, mediante acta No. 01974 a partir del 30 de abril de 1.980.
5. Por Resolución No. 29476 del 26 de junio de 1.984 del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta Secciona! de Escalafón Nacional ante
Bogotá D.C. inscribe a la actora en grado (4) cuarto del Escalafón nacional Docente.
6. Por Resolución No. 5342 del 22 de agosto de 1.990 del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante
Bogotá D.C. , asciende a la actora al grado (7°.)séptimo dentro del Escalafón Nacional Docente.
7. Por Resolución 06253 del 19 de julio de 1.990, el Contralor general de la República promueve y traslada a la demandante al cargo de Profesor Docente grado P. En el colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República. 8.- La demandante tomó posesión del cargo de profesor docente grado 70• En el colegio indicado en el numeral anterior. 9. - Por Resolución No. 8738 del 27 de junio de 1.991 del Ministerio de Educación nacional, a través de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante
Bogotá, D.C. asciende a la actora en grado noveno (90V) dentro del Escalafón nacional Docente. 10.- Por Resolución No. 007644 de! 31 de julio de 1.991 del Contralor General de la República, reconoce el contenido de la Resolución No. 8738 del 27 de
nacional Docente. 10.- Por Resolución No. 007644 de! 31 de julio de 1.991 del Contralor General de la República, reconoce el contenido de la Resolución No. 8738 del 27 de junio de 1.991 que asciende al grado 9°. Del Escalafón Docente. 11.- Por acta de posesión 002732 del 29 de julio de 1.991 la actora toma posesión como profesora docente grado 910.
12. Por Resolución 02961 del 13 de mayo de 1.994 del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta Seccional de Escalafón Nacional docente ante
Bogotá D.C. asciende a la actora en grado décimo (100.) dentro del Escalafón nacional Docente. 13.- Mediante oficio del 24 de junio de 1.994 la Contraloría comunica a la actora ALBA LUZ CARDOZO que por Resolución 03952 del 20 de junio de 1.994 se reconoció el contenido de la Resolución 2961 por la cual se asciende al grado
100. Del Escalafón Nacional Docente. 14.- El último salario mensual devengado por la demandante fue la suma de $401.000 que corresponde al grado doce (12) del Escalafón nacional Docente para el año de 1.994. 15.- El cargo de Educador que desempeñaba la demandante en el colegio oficial para hijos de los empleados de la Contraloría general de la República y de sus familiares lo categoriza como empleado oficial de régimen especial. (Estatuto Docente). 16.- E! seis (6) de noviembre de 1.991 mediante oficio No. 049363 el ministerio de Educación nacional a través de la oficina jurídica le informa al colegio para
Docente). 16.- E! seis (6) de noviembre de 1.991 mediante oficio No. 049363 el ministerio de Educación nacional a través de la oficina jurídica le informa al colegio para empleados de la Contraloría General de la República que los docentes de dichaPEPUB1CA DE COLOMIIA cLtoría 27 OCI. 1997, Trt 1 REFERENCIAS COLEGIO PARA HIJOS DE 1IPLEAS DE LA CONTPJLORIA GENEEA DE LA REPUBICA - Naturaleza jurídica / DOCENTE ESC U"ONPIJO - Separación del servicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Santafé de Bogotá O. C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° 37157 Actor ALBA LUZ CARDOZO CABRERA Demandada CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La Señora ALBA LUZ CARDOZO CABRERA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en escrito presentado el día 19 de diciembre de 1994, visible a folios 75 a 90, solicita que esta
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en escrito presentado el día 19 de diciembre de 1994, visible a folios 75 a 90, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No.37157 2\ 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Que es totalmente nula la resolución No. 06021 del 19 de agosto de 1.994, expedida por el Contralor General de la República por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la accionante ALBA LUZ CARDOZO CABRERA como docente grado 91. Del Escalafón Nacional Docente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se restablezca el derecho ordenando el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría.
TERCERA: Que se le cancelen al demandante todos los salarios ,primas, vacaciones, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
CUARTA : Que la liquidación de la sentencia se realice tomando como base el incremento de precios del consumidor durante el tiempo que estuvo desvinculada..
QUINTA : Que se declare que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término.
SEXTA : Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad y por ende el tiempo que dure cesante e/ demandante, hasta que sea efectivamente reintegrado, deberá tenerse en cuenta para todos los efectos legales."
1.2. HECHOS
solución de continuidad y por ende el tiempo que dure cesante e/ demandante, hasta que sea efectivamente reintegrado, deberá tenerse en cuenta para todos los efectos legales." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "1. El colegio para h(/os de Empleados de la Contraloría General de la República, y de sus familiares, es un establecimiento educativo oficial creado por la Resolución No. 06539, de/ 14 de febrero de 1.977 expedida por e! Contralor General de la República.
2. La demandante fue vinculada como Secretario Nivel Administrativo en el colegio oficial para hos de Empleados de la Contraloría General de la República, y de sus familiares, mediante Resolución No. 01792 del 24 de marzo de 1.980.
3. Al accionante, mediante oficio No. 233547 del 2 de abril de 1.980 de la Contraloría General de la República, se le comunica el nombramiento.PROCESO No.37157 institución se rigen por por el régimen especia! del Estatuto docente (Decreto 2277 de 1..9 79). 17.- La ley 43 de 1,975 nacionalizó la educación, es decir, en el artículo primero se estableció que todos los gastos que generara la educación pública del país serían de cuenta de/ erario público, la Nación. 18.- La señora ALBA LUZ CARDOZO CABRERA no ha sido expulsada del Escalafón Nacional Docente. 19.- Mediante ley 106 del 30 de diciembre de 1.993 el Congreso de la república reestructura la Contraloría General de la república. 20.- Mediante Decreto' 76 de Enero 10 de 1.994 del Departamento
19.- Mediante ley 106 del 30 de diciembre de 1.993 el Congreso de la república reestructura la Contraloría General de la república. 20.- Mediante Decreto' 76 de Enero 10 de 1.994 del Departamento Administrativo de la función Pública, se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Contraloría , sin incluir los docentes del colegio para empleados de la Contraloría. 21.- Mediante Resolución 06021 del 19 de agosto de 1.994 se declara insubsistente el nombramiento de la señora ALBA LUZ CARDOZO CABRERA del cargo de profesor docente grado noveno (9°)." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 29, 53,99,123, 125, 127 inc.2°., 174, 175, 189 num.10. y 13, 208, 211, 235 , 314 de la C.N. ; artículos 2, 36, 84, 85, 127, 137, 177, 178 del C.C.A.; 20. De la ley 53 de 1.887; 50. De la ley 57 de 1.887; 1 y 4 de la ley 8. De 1.979; 1, 2, 3, 5,8,26,27, - 28, 31, 36, 68 del Decreto 2277 de 1.979; y 1, 2, 3, 105, 115, 120, 138 de la ley 115 de 1.994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda fuera de término.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
115 de 1.994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda fuera de término.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 154 al 156. La parte actora, a su vez, lo hizo con memorial visible a folios 157 al 161. La Agencia del Ministerio PúblicoPROCESO No. 37157 5
Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto "se desconoció el mandato legal contenido en el Decreto 2277 de 1.979 (Estatuto Docente) el cual autoriza la insubsistencia del docente, como modalidad de retiro del servicio,cuando se trate de personas sin escalafón, situación en que ciertamente no se encontraba la demandante al momento de ser retirada del servicio, o suspendida o excluida del escalafón como condición previa a la suspensión o destitución del cargo".
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita la actora la anulación de la resolución No.06021, del 19 de agosto de 1.994, expedida por la Contraloría General de la República y por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora ALBA LUZ CARDOZO CABRERA del cargo de profesor docente grado noveno (90.) del
Escalafón Nacional Docente. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada.
que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada. Pide, además, se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que, por lo tanto, todo el tiempo que dure cesante la demandante deberá tenerse en cuenta para todos los efectos legales. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Si bien es cierto que la actora ingresó como Secretario Nivel Administrativo grado 714el colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República , cuyo nombramiento se hizo por medio de la resolución No.01 792 de marzo 24 de 1.980, y se posesionó el 30 de abril del mismo año.,(folio 36) , también lo es que adquirió el status de docente al posesionarse del cargo de Profesor Docente grado 704, el día 26 de julio de 1.990, (folio 45), cumpliendo con todos los requisitos exigidos para dicho cargo. 2) Por medio de la resolución No.29476 del 26 de junio de 1.984 la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E., la inscribió en el grado 40. dentro del Escalafón Nacional Docente, (folio 39), y durante todo, el tiempo que estuvo vinculada a dicha institución como Profesora Docente,fue ascendida varias veces en el Escalafón Nacional Docente, hasta llegar al grado 100., ascensos que fueron reconocidos por La ContraloríaPROCESO No.37157 6\
Profesora Docente,fue ascendida varias veces en el Escalafón Nacional Docente, hasta llegar al grado 100., ascensos que fueron reconocidos por La ContraloríaPROCESO No.37157 6\ General de la Repúblicacomo consta en el expediente a folios (53,55,58,69 ) del cuaderno principal y folios (71 y 72 ) del cuaderno anexo. 3) Fue declarada insubsistente del cargo de Profesor Docente grado 9 0., a pesar de estar escalafonada en el grado 100. , y para desvincularla debió seguirse el procedimiento establecido en el Decreto 2279 de 1.979 y por las causales allí expresadas taxativamente, ya que esta es la norma aplicable a los docentes. El Honorable Consejo de Estado en la sentencia de octubre veinticuatro (24) de 1.996 , exp. 12590 , M. Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, al resolver un asunto idéntico en lo sustancial, sostuvo: U A través de la ley 20 de 1.975 la Contraloría general de la República fue objeto de modificaciones tendientes a su gradual modernización, toda vez que el tiempo transcurrido desde su creación (ley 42 de 1.923) acusaba en el aparato fiscal inconsistencias orgánicas y funcionales que atentaban notablemente contra su función controladora . En la prosecución de este proyecto tecnificador la precitada ley fue desarrollada mediante vanos decretos, siendo uno de ellos el decreto-ley 937 de 1.976 o Estatuto de Personal de los Empleados de la Contraloría General de la República. Dentro de este proceso se quiso favorecer en mat'ena educativa a los hijos de
decretos, siendo uno de ellos el decreto-ley 937 de 1.976 o Estatuto de Personal de los Empleados de la Contraloría General de la República. Dentro de este proceso se quiso favorecer en mat'ena educativa a los hijos de los empleados de la Contraloría y sus familiares. Fue así como a través del artículo 20 del Decreto 929 de 1.976 el ejecutivo autorizó al Contralor General de la República para crear y organizar un establecimiento docente de enseñanza primaria para los hijos de los empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. En desarrollo de tal autorización el Contralor expidió la resolución No.06539 de 1.977 por la cual se creó dicho centro docente, cuyos gastos de funcionamiento habrían de sufragarse con cargo al Presupuesto Nacional, como en efecto ocurre. Siendo entonces el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República un establecimiento de origen legal financiado con fondos del Tesoro Público, fácil es reconocer su naturaleza de Instituto Docente Público, conforme a las previsiones del artículo 2 del decreto 1612 de 1.988. Cabe preguntarse ahora por el régimen de personal aplicable a los funcionarios de la Contraloría que ejercen sus funciones como docentes del Colegio para Hijos de Empleados de tal entidad. Al respecto y con fundamento en las facultades otorgadas al Ejecutivo mediante la ley 42 de 1.980 se expidió el decreto-ley 344 de 1.981, el cual en su artículo 6 expresó: "El rector y el personal docente al servicio del "Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría", previsto en el artículo 20 del Decreto
su artículo 6 expresó: "El rector y el personal docente al servicio del "Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría", previsto en el artículo 20 del Decreto extraordinario 929 de 1.976, tendrán una asignación básica mensual igual a la que corresponde a su respectivo escalafón docente, de acuerdo con las escalas salariales vigentes. "Para los demás efectos se regirán por las normas que se aplican a los empleados de la Contraloría General de la República".PROCESO No. 3715' 7 Como veremos enseguida, el inciso segundo desbordó las facultades conferidas por el Congreso de la República a través de la precitada ley, por cuanto las mismas no aludían al régimen de personal, configurándose de plano un vicio de inconstitucionalidad que debe conjurarse , por lo pronto, por vía de excepción. Para mayor ilustración baste transcribir la parte pertinente del artículo 1 de la mentada ley, que expresa: "De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 45 días calendario, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de
empleos de: "a)... "e) La Contraloría General de la República.
7. Reestructurar la Planta de Personal y modificar el manual de requisitos mínimos de la Contraloría general de la República. Con base en esta facultad no se podrá aumentar el número de empleos existentes."
"e) La Contraloría General de la República.
7. Reestructurar la Planta de Personal y modificar el manual de requisitos mínimos de la Contraloría general de la República. Con base en esta facultad no se podrá aumentar el número de empleos existentes." No cabe pues duda acerca de la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 6 del decreto-ley 344 de 1.981, siendo por lo mismo inaplicable a los docentes del Colegio para hijos de Empleados de la Contraloría General de la
República. Posteriormente se dictó la ley 76 de 1.986 mediante la cual se facultó al Presidente de la República para fijar escalas de remuneración, nomenclatura, régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, correspondientes a las diferentes categorías de empleos, mencionándose allí expresamente a la Contraloría General de la República. En ejercicio de estas facultades el Presidente expidió el decreto 181 de 1.987, " Por el cual se fija la Planta de Personal del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones." En este decreto también se extralimitó el Ejecutivo, pues al efecto dispuso lo siguiente: "Art. 1°.... "Parágrafo. La remuneración de las personas que desempeñen los anteriores empleos será la correspondiente al grado del Escalafón Nacional Docente en que ellas se encuentren inscritas, y se regirán por las normas que regulan, en todos sus aspectos, el régimen de personal, disciplinario y de prestaciones sociales que se aplican a los demás empleados de la Contraloría General de la República." (El resaltado es nuestro)
por las normas que regulan, en todos sus aspectos, el régimen de personal, disciplinario y de prestaciones sociales que se aplican a los demás empleados de la Contraloría General de la República." (El resaltado es nuestro) "Art.20. El Contralor General proveerá los cargos docentes necesarios en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, vinculando personal por contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará con base en las horas efectivamente dictadas. Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.PROCESO No.37157 8\ "Parágrafo. Los Docentes que se vinculen a la Contraloría General de la República por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios se denominarán docentes de cátedra y no adquieren por ese hecho el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales". En el artículo 3 ibídem se dispuso sobre vigencia de este decreto y derogatorias, concluyéndose de su texto la subrogación tácita del comentado artículo 6 del decreto-ley 344 de 1.981. El decreto-ley 181 de 1.987 fue demandado ante la Corte Suprema de Justicia por inconstitucionalidad de una parte del parágrafo del artículo 1 (la resaltada en líneas anteriores) y del artículo 2, por cuanto, según el A-QUO: "...en la ley 76 de 1.986 no se facultó al Presidente de la República para disponer sobre régimen de personal, ni disciplinario , ni de prestaciones sociales de los DOCENTES DE LA CONTRALORIA
"...en la ley 76 de 1.986 no se facultó al Presidente de la República para disponer sobre régimen de personal, ni disciplinario , ni de prestaciones sociales de los DOCENTES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Dicha Corporación, por intermedio de la Sala Plena y en el exp. No.2315 dictó la Sentencia de sept. 26 de 1.991 con ponencia del Dr. Fabio Morón D. en la cual DECLARO
INEXEQUIBLE DEL DECRETO LEY 181187 EL ART. 2° CON SU
PARAGRAFO Y PARTE DEL PARAGRAFO DEL ART. 1º. " (FLS.98
Y 99). Podría pensarse por parte de algunos que como consecuencia de la anterior decisión revivió el artículo 6 del decreto-ley 344 de 1.981. Con todo, si bien frente a la regla general habría de resucitar tal precepto, dada su inconstitucionalidad devendría su inaplicabilidad en virtud del control constitucional de linaje excepcional. En atención a lo anterior y considerando que la actora se desempeñaba como docente del Colegio para los Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República, es del caso reconocer que por razones obvias las normas ya catalogadas como inexequibles no le eran aplicables a ella , y por ende, el decreto-ley 937 de 1.976 contentivo del Estatuto de Personal del máximo ente fiscal tampoco tendría vigor alguno frente a la demandante, mas que en aquellos aspectos no contemplados en otras normas de igual o superior jerarquía. Por su parte la libelista alega en su favor la aplicación del Estatuto Docente contenido en el decreto 2277 de 1.979. Al respecto conviene precisar
que en aquellos aspectos no contemplados en otras normas de igual o superior jerarquía. Por su parte la libelista alega en su favor la aplicación del Estatuto Docente contenido en el decreto 2277 de 1.979. Al respecto conviene precisar primeramente lo concerniente a la DEFINICION DE CONTENIDO Y APLICACIÓN prevista en el mencionado Estatuto, el cual en su artículo 1 reza: "Definición. El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales." Con arreglo a la anterior disposición nos hallamos ante un régimen especial, que por lo mismo debe privilegiarse frente a cualesquiera otras normas de igual rango jurídico, siendo sus destinatarios los educadores que en el artículo siguiente se definen.PROCESO No. 37157 9 \ En este sentido el artículo 2 ibídem establece: "Profesión Docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. "Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos , de supervisión e inspección escolar , de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos , de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio
planteles educativos , de supervisión e inspección escolar , de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos , de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Como bien puede apreciarse la profesión docente no se restringe a la labor meramente pedagógica, pues también engloba otras funciones como las de dirección y coordinación desempeñadas por docentes. Asimismo se reconoce que dicha profesión se predice respecto de la enseñanza impartida en planteles oficiales y no oficiales . Empero, el comentado artículo 1 circunscribe el ámbito de aplicación del decreto 2277 de 1.979 a los educadores adscritos al Sistema Educativo Nacional, exceptuando el nivel superior. Como discernimiento a lo anterior el artículo 4 de este decreto establece: A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente , capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el ceso." Para una cabal inteligencia del ya transcrito artículo 1 del Estatuto Docente debemos indagar ahora sobre la conformación del Sistema Educativo nacional. La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo normado en el articulo 3 del citado decreto, mediante el cual se define a los Educadores Oficiales, Al efecto dice el artículo: "Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden
La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo normado en el articulo 3 del citado decreto, mediante el cual se define a los Educadores Oficiales, Al efecto dice el artículo: "Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional , departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto." Interpretando sistemáticamente la anterior preceptiva resulta válido anunciar que si bien en primera instancia la integración del Sistema educativo Nacional se perfila desde " los distintos niveles y modalidades ", es igualmente acertado reconocer que tal Sistema no se limita al sector central de la administración, sino que por el contrario, sus dominios comprenden también el sector descentralizado territorialmente , esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarías y municipios. Por contera , en la configuración de este Sistema participan todos los planteles de carácterfr PROCESO No.37157 docente en los diferentes niveles y modalidades: pre-escolar, básico primario, básico secundario, medio, intermedio, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2 del comentado decreto 2277 de 1.979. Y por supuesto, los educadores oficiales que presten allí sus servicios están cobijados enteramente por el Estatuto Docente, ostentando por ende el privilegio de ser "empleados oficiales de régimen especial" ; no así los educadores privados, a los cuales solo les es dada la aplicación de este Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente,
privilegio de ser "empleados oficiales de régimen especial" ; no así los educadores privados, a los cuales solo les es dada la aplicación de este Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. Prosiguiendo en esta labor hermenéutica, para una mejor comprensión de la real naturaleza del Sistema Educativo Nacional conviene retrotraemos al decreto 088 de 1.976, "por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional." En efecto, la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial ordenada por la ley 43 de 1.975 determinó la adecuación orgánica y funcional de todo el sistema, y con él, del Ministerio del ramo. A tal propósito se dictó el prenotado decreto, en el cual se considera expresamente , " Que es necesario adecuar la organización administrativa del Ministerio de Educación Nacional a la nueva estructura del sistema educativo," predicado este que revela ab initio la condición de especie del Ministerio frente al género Sistema Educativo Nacional. Dentro de esta perspectiva el mencionado decreto se refirió en su Primera Parte al SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL , enfatizando sobre conceptos fundamentales y organización por niveles. (arts. 1 a 14). Al respecto puede constatarse cómo en estos artículos se alude fundamentalmente al funcionamiento del servicio educativo, circunscrito a la Educación Formal y a la Educación no Formal , desarrollándose la primera a través de niveles progresivos , al paso que la segunda se concibe como complemento de la Educación Formal. CIará es que en esta Primera Parte en modo alguno se dan señales sobre integración o consolidación de estructuras administrativas.
la Educación no Formal , desarrollándose la primera a través de niveles progresivos , al paso que la segunda se concibe como complemento de la Educación Formal. CIará es que en esta Primera Parte en modo alguno se dan señales sobre integración o consolidación de estructuras administrativas. Simplemente se atiende a la función. En la Segunda Parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como parte integral del Sector Educativo Nacional, prescribiendo al efecto en su artículo 15: "El sector educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional y por los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos: "a)... "b) Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; "c) Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA; "m) Las universidades Nacionales." A continuación el decreto estipula lo correspondiente a las funciones del Ministerio de Educación Nacional, a su estructura y organización, a las funciones de las diferentes unidades, finalizando con Disposiciones varias. De la anterior lectura se infiere palmariamente la diferencia a género que subyace en el parangón, Sector Educativo Nacional (del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel si se remitePROCESO No. 37157 11 \ a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Orbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas, taxativamente, pues, enfatizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al Sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación
tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas, taxativamente, pues, enfatizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al Sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación Nacional. De suerte que ni por asomo sería admisible una confusión entre el SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL y Sector Educativo Nacional. Siendo como es que en el Sistema Educativo Nacional tienen asiento todos los establecimientos docentes (incluidos los adscritos al Ministerio de Educación), sin q