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TA CUN - 37162-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37162-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DESTITUCION MEDICO DEL ISS/CONSTREÑIMIENTO PARA RECIBIR DINERO

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ii SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., diciembre (6) mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No. 37.162

AUTORIDADES NACIONALES

DESTITUCION

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ACTOR: BEATRIZ URIBE GAVIRIA BEATRIZ URIBE GAVIRIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.) Que es nula la resolución número 3023 de julio 19 de 1994 proferida por la Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la resolución número 4966 del 29 de octubre de 1993. 2.) Que es nula la resolución número 4966 del 29 de octubre de 1993 proferida por la Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio de la cual sanciona con destitución a la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA del cargo MEDICO GENERAL grado 36, Centro de Atención Básica (CAB.MUNA). 3.,) Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi procurada Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue separada de la entidad, o a otro de superior o igual categoría y sueldo, y el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás

procurada Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue separada de la entidad, o a otro de superior o igual categoría y sueldo, y el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales asignadas al cargo que venia desempeñando y que se causen desde que se produjo su destitución hasta cuando se opere su reintegro y se reconozca su respectiva idexación a la fecha de su pago. 4.) Que se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA para el reconocimiento de salarios, antiguedad, indemnizaciones, prestaciones sociales2 J.No. 37.162 y deinas efectos legales. 5.) Ordenar a la entidad demandada que de cumplmiento a la sentencia en los términos estipulados en los Arta. 176. 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS; "1.) La Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, se vinculó laboralmente con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el-lo. de mayo de 1975, como MEDICO GENERAL en Bogotá. 2.) El último cargo del cual fue titular la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, fue el de MEDICO GENERAL, grado 36, con intensidad horaria de 6 horas, en el Centro de Atención Basica (CAB MUÑA), Unidad Prográmatica Zona 12 sur. Seccional CundinsmRrca. 3.) El Status Juridico de la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, como trabajadora

el Centro de Atención Basica (CAB MUÑA), Unidad Prográmatica Zona 12 sur. Seccional CundinsmRrca. 3.) El Status Juridico de la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, como trabajadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue el de funcionaria de Seguridad Social. 4.) Ultime Asignación Básica mensual devengada por mi poderdante fue de Seiscientos Veinte Mil Treinta y Un Pesos Pl/cte ($620.031.00), igualmente tenía derecho a prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones igual a un salario cada una. 5.) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES adelantó el proceso disciplinario N. 08-08-91. Contra la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, supuestamente por haber recibido la suma de Cinco Mil Pesos ($5.000.00), por concepto de atención médica y droga suministrada a un particular, no afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el C.A.B. Muña. 6.) Dentro del proceso disciplinario citado, se formula el 25 de septiembre de 1991 pliego de cargos a mi prohijada los cuales fueron notificados el 2 de octubre de 1991, dentro del término legal la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA presentó sus descargos y solicitó la práctica de varias pruebas. 7.) Mediante auto calendado el 17 de octubre de 1991 el jefe de sección de personal U.P.Z. 12 sur niega la practica de todas las pruebas solicitadas por la investigada. 8.) Mediante la resolución N. 4966 de octubre 29 de 1993, se sanciona con destitución en el ejercicio del cargo MEDICO GENERAL grado 36 a la

por la investigada. 8.) Mediante la resolución N. 4966 de octubre 29 de 1993, se sanciona con destitución en el ejercicio del cargo MEDICO GENERAL grado 36 a la investigada, Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, acto que se le notifica el 1. de diciembre de 1993. 9.) Con fecha 9 de diciembre de 1993 se interpuso recurso de reposición contra la resolución 4966 de octubre 29 de 1993, agotándose aquí la vía gubernativa. 10.) Mediante providencia 3023 de julio 19 de 1994 la Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución número 4966 del 29 de octubre de 1993.3 J.No. 37.162 11.) Se adelantó un trámite inadecuado en el proceso disciplinario contra mi poderdante dando lugar a una expedición irregular del acto. 12.) Se violó el derecho de defensa lo que conllevó a que se impusiera una sanción injustificada. 13.) Se dió una falsa motivación al calificar jurídicamente los hechos para Imponer la sanción e igualmente por una mala valoración de la prueba." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación: "Constitución Nacional: Arta. 6,-25,-29,-33,-90. Decreto Ley 1651 de 1977, Arta. 48 (Literal D), 49, 58, 60, 70, 71, 73 y 125. Ley 62. de 1989 Arts. 6 (Literal B). 1.) EUIX1N 1R1JLAR tEL ¡CiD 4SAW Y (IR'1O lE LA VILLACK.

125. Ley 62. de 1989 Arts. 6 (Literal B). 1.) EUIX1N 1R1JLAR tEL ¡CiD 4SAW Y (IR'1O lE LA VILLACK. e.. La Doctora BEATRIZ URIBE CAVIRIA, obstentaba el cargo de MEDICO GENERAL de la Institución, lo que la ubicaba según el inciso 2. del Articulo 3 del Decreto 1651 de 1977, en el rango de funcionario de la Seguridad Social, razón por la cfial le es aplicable en materia disciplinaria el referido decreto. Resulta, pues, que el Director (E) de la unidad programática zonal sur (U.P.Z), con oficio número 0124 (Folio 9 del expediente Disciplinario), designó a la Doctora LUCY GOMEZ DE GONZALEZ, para adelantar investigación preliminar contra la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, teniendo en cuenta la facultad que le otorga el Articulo 71 del Decreto 1651/77. El citado Articulo preceptua: "De los funcionarios investigadores. En todo caso en que deba llevarse a cabo una investigación, cualquiera de los funcionarios mencionados en el articulo anterior podrá designar un funcionario del Instituto para que la adelante. El inv.stigador deberá ser funcionario de jerarquía superior a la del investigado. Al remitirnos al Art. 70 en el no se encuentra el cargo de Director de Unidad Programatica Zonal, el cual no se puede confundir con el de Director de Unidad Programatica Local, no obstante lo anterior, la funcionario designada Doctora LUCY GOMEZ DE GONZALEZ, designa a su vez al asistente jurídico de la sección

Programatica Zonal, el cual no se puede confundir con el de Director de Unidad Programatica Local, no obstante lo anterior, la funcionario designada Doctora LUCY GOMEZ DE GONZALEZ, designa a su vez al asistente jurídico de la sección personal (U.P.Z. 12 sur) Doctor SANTIAGO CARRASCAL, con oficio N. 380 de marzo 18 de 1991 (Folio 10 del Expediente). J.4 J.No. 37.162 Existe aquí una clara violación de los artículos 70 y 71 del decreto 1651 de 1977, pues, los funcionarios citados carecían de facultad para designar sucesivamente investigadores, y menos aún como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia no pueden ni ampliar ni restringir el sentido de la Ley. Vale la pena advertir que todo funcionario tiene poder público, pero no todos tienen competencia para actuar en determiada situación que la ley asigna a otro. Luego de haber designado al asistente jurídico, la Doctora GOMEZ DE GONZALEZ, dicta el 26 de marzo auto de apertura de investigación preliminar (Folio 11 del Expediente). Posteriormente encontramos que el Doctor SANTIAGO CARRASCAL, asistente jurídico de la U.P.Z. 12 sur, continuó adelantando la investigación. Esto demuestra plenamente que el investigador actuó sin que tuviera designación que proviniera de autoridad competente y conforme a la normatividad mencionada. Se observa así mismo, que el auto de cierre no lo dicta quien viene actuando como investigador, es decir el Doctor CARRASCAL, por el contrario lo dicta y suscribe el jefe de sección personal U.P.Z. 12 sur. Ademas ninguno de los

Se observa así mismo, que el auto de cierre no lo dicta quien viene actuando como investigador, es decir el Doctor CARRASCAL, por el contrario lo dicta y suscribe el jefe de sección personal U.P.Z. 12 sur. Ademas ninguno de los investigadores presente el informe correspondiente de la investigación preliminar. A su turno e1 jefe de sección de personal U.P.Z. 12 sur, profiere Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, sin que se le otorgara la correspondiente designación por parte de alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 70 del Decreto 1651 de 1977 y sin que mediara facultad legal. Desconoció aquí el jefe de sección los factores de competencia establecidos en los Artículos 70 y 71 del Decreto 1651 ibidem. El mencionado auto de apertura traslada como pruebas, los documentos de la investigación preliminar, dentro de los cuales aparece con fecha 10 de abril de 1991 (Folios 18 y 19 del expediente) la declaración de la investigada Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, tomada por el Doctor SANTIAGO CARRASCAL, jurídico UPZ12 sur, quien exhortó a la declarante a la que rindiera bajo la gravedad del juramento, violando asi. el Articulo 33 de la Constitución Nacional que reza "Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil." El funcionario desconoció completamente este articulo. La declaración citada, debió ser venida libre de todo apremio y sin juramento, de otra parte la declaración así rendida es inexistente, toda vez que la

segundo de afinidad o primero civil." El funcionario desconoció completamente este articulo. La declaración citada, debió ser venida libre de todo apremio y sin juramento, de otra parte la declaración así rendida es inexistente, toda vez que la Constitución Nacional dice en el inciso final del Artículo 29 que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Igualmente encontramos que el acta de la comisión de personal, número 4 de marzo 4 de 1993 (Folios 69 a 72 del expediente ), está viciada de nulidad, por cuanto asistió la Doctora YOLANADA PARDO DE POLO, quien no forma parte de la comisión, y su asistencia la hace en representación del jefe de oficina Jurídica, violando aquí flagrantemente el literal b del artículo 6 de la Ley 62 de 1989 que preceptua: "De la constitución de las Comisiones de5 JNo. 37.162 Personal. En el nivel nacional y en cada una de las secciones "tipo A" y "tipo B" del Instituto de Seguros Sociales funcionará una comisión de personal integrada así: •., b,) Seccionales "tipo A" Secretario General, quien la precidirá, Jefe de la Oficina Jurídica, Subgerente de personal y tres (3) representantes de los funcionarios de Seguridad Social;". Esta flagrante violación se encuentra plenamente probada en el acta, cuando en su encabezamiento se dice al citar los asistentes que la Doctora PARDO DE POLO actúa en representación de la oficina Jurídica Seccional. La razón de ser de esta violación se da por cuanto la citada ley, no concede la facultad de delegar dicha función y a ningún funcionario le esta permitido hacer más de lo orden do en la Ley. Sin mayor análisis hay que concluir que

La razón de ser de esta violación se da por cuanto la citada ley, no concede la facultad de delegar dicha función y a ningún funcionario le esta permitido hacer más de lo orden do en la Ley. Sin mayor análisis hay que concluir que el acta está viciada de nulidad, por cuanto los funcionarios estarían creando motu propio un procedimiento no establecido en la Ley, hasta aquí no se ha dado cumplimiento al debido proceso establecido en el Art. 29 de la Constitución Nacional. Agréguese a lo anterior, la violación al derecho de defensa, por cuanto el investigador mediante auto de 17 de octubre de 1991 (Folios 50 y 51 del expediente), rechaza la totalidad de las pruebas solicitadas por la investigada entre los que se encontraba una solicitud de ampliación de declaración de todas y cada uno de los declarantes, prueba con la cual se iba a demostrar las contradicciones en que incurrieron los mismos pues, uno afirmaba que la Doctora BEATRIZ URIBE le habla solicitado $3.000 otro afirma que $5.000; mientras el uno dice que la Doctora pidió el dinero para reponer la droga, otro afirma que lo solicitó como pago del certificado de defunción del paciente atendido; como se puede observar los testimonios rendidos no eran dignos de credibilidad, pero no obstante se negó su amplicación. Con esta negativa se violó el derecho a la defensa, pues la práctica de estas pruebas era determinante para demostrar que los testimonios no se ceflian a la verdad y con los cuales se desvituaban los hechos endilgados. Por ello la Ley exige que solo se rechacen las pruebas "notoriamente" impertinentes, por lo cual el funcionario instructor debe ser cauteloso al rechazar pruebas

a la verdad y con los cuales se desvituaban los hechos endilgados. Por ello la Ley exige que solo se rechacen las pruebas "notoriamente" impertinentes, por lo cual el funcionario instructor debe ser cauteloso al rechazar pruebas por tal razón, lo que no ocurrió en el presente evento. 2.) FALSA MOTIVACION La mala valoración de las pruebas conllevó a que se impusiera una sanción injustificada por cuanto que la finalidad del quejoso y de sus parientes era la de perjudicar a la Doctora BEATRIZ URIBE en razón a que si progenitor falleció a pesar de los ingentes esfuerzos de la profesional médica en prestar en forma idónea y oportuna sus servicios tratando por todos los medios clinicos de revivir al paciente. Las declaraciones rendidas por las mencionadas personas no eran dignas de credibilidad si tenemos en cuenta que fueron efectuadas bajo un estado anímico producido por el dolor de la muerte de su padre; testimonios éstos que conllevaron a alterar las verdaderas circunstacnias de cómo sucedieron los hechos haciendo más gravosa la situación para mi representada. Por el interés que tenían los declarantes que se sancionara a la médica que6 J.No. 37.162 habla atendido a su padre los conllevó a que su dicho deformara la verdad. Si los testimonios hubieran provenido de peráonas que no tengan relación con el quejoso si se podría haber dado credibilidad pero como se anotó, por tal relación" de parentesco, loe hace sospechosos de parcialidad. Con la apreciación de estas pruebas y sin tener en cuenta el principio de la sana critica, se da lugar a una de las formas de falsa motivación.

tal relación" de parentesco, loe hace sospechosos de parcialidad. Con la apreciación de estas pruebas y sin tener en cuenta el principio de la sana critica, se da lugar a una de las formas de falsa motivación. De otra parte ea evidente que al efectuar la calificación Jurídica de la falta, se Incurrió en un error de apreciación al ubicar en primer lugar la conducta de la investigada como violatoria del literal c.) del Art. 24 del Decreto 1651 de 1977 que estatuye: "Prohibiciones para los funcionarios de Seguridad Social: a.),..b.)...c.) cobrar o recibir cualquier suma de dinero por concepto de salarios o prestaciones que no le correspondan legal o convencionalmente." (Negrilla fuera del texto) En el uaso sub-lite no se estarle violando la citada disposición por cuanto que la Doctore URIBE no ha cobrado suma alguna de didnero por concepto de salarios o prestaciones que no le correspondan legal o convencionalmente. En determinado evento la conducta encuadrarla en otra norma distinta a la citada. En relación con el principio de la calificación Jurídica encontramos que en la obra causales de anulación de los actos administrayivos de MIGUEL LARGACHA MARTINEZ y DANIEL POSSE VELASQUEZ; Editorial Doctrina y Ley - Bogotá 1988 Pag 149 se dice que: "...no basta la existencia de los hechos constitutivos de los antecedentes sino también su correcta calificación legal; su apreciación por el funcionario para proceder a la aplicación de la facultad contenida en la norma respectiva. As¡ por ejemplo, si una autoridad administrativa esté facultada para sancionar a quien celebre un determinado contrato sin el permiso previo, o a quien celebre un negocio prohibido, dicha

contenida en la norma respectiva. As¡ por ejemplo, si una autoridad administrativa esté facultada para sancionar a quien celebre un determinado contrato sin el permiso previo, o a quien celebre un negocio prohibido, dicha autoridad debe calificar jurídicamente los hechos para imponer o no la sanción; si en esa calificación se incurre en errores de apreciación habrá falsa motivación del acto. De igual forme adolecen de falsa motivación los actos impugnados al citar como infringido el numeral S. del Artículo 48 del Decreto 482 de 1985 en lo que hace referencia a haber "CONSTREÑIDO" a alguien a dar dinero (tal como lo esta determinando el pliego de cargos) por cuanto que en el inforiiativo no obra prueba alguna que indique que la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA hubiera obligado o ejercido coacción a efecto de hacerse entregar la suma de cinco mil pesos ($5.000); de donde se deduce que los hechos tenidos en cuenta para calificar el constreñimiento no son ciertos por cuanto como ya se dijo los mismos no existieron y no existe prueba alguna que así lo indique. Lo anterior significa que como debe existir correspondencia entre la condcta observada y la violación de la norma, es evidente que en el presente caso estos supuestos no se dan por cuanto no existe en el proceso disciplinario prueba alguna que permita deducir que la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA "CONSTRIÑO" a los señores DUEÑAS para obligarlos a darle una suma de dinero. Los actos demandados son anulables por que violan principios generales de7 J.No. 37.162 raigambre Constitucional, como lo es el Derecho de Defensa, el debido proceso y la legalidad de la actividad administrativa que implica la correcta

Los actos demandados son anulables por que violan principios generales de7 J.No. 37.162 raigambre Constitucional, como lo es el Derecho de Defensa, el debido proceso y la legalidad de la actividad administrativa que implica la correcta motivación del acto administrativo." La demanda fué contestada e impugnada oportunamente como se lee en los .f olios 48 a 51. Allí se propusieron las siguientes excepciones: "LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOU Los actos Administrativos gozan de la presunción de legalidad.

IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO: Resulta imposible el reintegro de la Dra. Uribe Gaviria al cargo que desempeñaba o a otro cargo como lo impetra su apoderado toda vez que las Resoluciones Nos. 4966 del 29 de Octubre de 1993 y 3023 del 19 de julio de 1994, proferidas por el I.S.S. dentro de lo previsto por las normas vigentes respecto del debido proceso, se encuentran debidamente ejecutoriadas.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. No existiendo causal que conduzca a la nulidad del acto acusado no hay obligación para la entidad de reintegrar a la ezfuncionaria Beatriz Helena Uribe Gaviria a su cargo de médico general, grado 36, del CAB Muña, pues se probo su responsabilidad frente a los hechos denunciados. Tampoco existe obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, pues todo hace pensar que el acto acusado no será anulado, pues no hubo violación del debido proceso ni de norma alguna de rango constitucional o legal. No procede obviamente el pago de la indexación.

FALTA DE TITULO Y CAUSA PARA PEDIR.

COBRO DE LO NO DEBIDO.

del debido proceso ni de norma alguna de rango constitucional o legal. No procede obviamente el pago de la indexación.

FALTA DE TITULO Y CAUSA PARA PEDIR.

COBRO DE LO NO DEBIDO.

TODAS AQUELLAS EXCEPCIONES NOMINADAS O INNOMINADAS QUE PUEDAN RESULTAR PROBADAS." Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 75 a 76 y 77 a 81. El concepto del Ministerio Póblico fue desfavorable a las pretensiones de la demanda (folios 82 a 85). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes8 J.No. 37.162 CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos administrativos: "RESOLUCION NUMERO 4966 DE 1993.- 29 OCTII 1993.- Por la cual se impone una sanción disciplinaria.- La Presidente del Instituto de Seguros Sociales en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 2148 de 1992 y,.- CONSIDERANDO.- Que mediante oficio de febrero 25 de 1991, el señor JOSE HUBER REYES AMAYA, informa al Doctor JOSE HERNAN MORENO GARCIA, Coordinador del CAB del Muña, los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 1991, relacionadas con la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, quien prestó sus servicios médicos al paciente BRAULIO DUEÑAS, que posteriormente murió, y cuando el señor JOSE HUBER, salió a

BEATRIZ URIBE GAVIRIA, quien prestó sus servicios médicos al paciente BRAULIO DUEÑAS, que posteriormente murió, y cuando el señor JOSE HUBER, salió a informar a los familiares vio cuando uno de ellos le entregaba unos billetes a la Doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, que según lo expresan familiares era por concepto de atención de droga. (Folios ID y es). Que con auto de fecha marzo 26 de 1991 (folio 11) se ordenó iniciar investigación preliminar la cual fue cerrada mediante auto de agosto 8 de 1993 (Folio 32), una vez se practicaron algunas pruebas. Que con auto de fecha agosto 8 de 1993, (folio 33) se dió apertura a la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria BEATRIZ URIBE GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadania número 41.435.170 expedida en Santafé de Bogotá, Médico General del CAB MUElA ISS Seccional Cundinamarca, con el fin de establecer sus responsabilidades en los hechos referidos. Que con auto de septiembre 25 de 1991, se le formularon a la funcionaria investigada los siguientes cargos: (Folio 41).

1. Recibir suma de dinero por concepto de atención médica, brindada al señor BRAULIO DUEÑAS, en el Servicio de Urgencia del CAB MUElA el día 16 de febrero de 1991.

2. Contrenir o inducir a los familiares del señor BRAULIO DUEÑAS para obtener suma de dinero por la expedición del certificado individual de Defunción".

Que la investigada presentó sus descargos en forma escrita el día 9 de octubre de 1991 (folios 43 a 49), donde en sintesis manifiesta lo siguiente:

suma de dinero por la expedición del certificado individual de Defunción". Que la investigada presentó sus descargos en forma escrita el día 9 de octubre de 1991 (folios 43 a 49), donde en sintesis manifiesta lo siguiente: Que el 16 de febrero de 1991, se encontraba prestando servicios médicos en el CAB del MuM y atendió al paciente BRAULIO DUEÑAS quien minutos mas tarde falleció Recibió de los familiares la suma de $5.000 por las atenciones brindadas. Que el 25 de noviembre de 1991 se rindió informe final en donde se resalta la falta de la encartada. (Folio 53 al 56).9 J.No. 37.162 Que estudiado y analizado minuciosamente el proceso disciplinario se encuentra que está plenamente probado y demostrado que la funcionaria investigada Incurrió en la conducta indebida, señalada en el pliego de cargos que se le formulan por cuanto se comprueba que la doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, Médica del CAB MUÑA, recibió la suma de cinco mil pesos ($5.000), lo cual indica que si cobro por el servicio a los familiares no estando permitido tal hecho dentro de sus funciones, razón por la cual la falta fue calificada como grave mediante oficio del 15 de enero de 1992. (Folio 65). Que dentro de la investigación se practicaron las siguientes pruebas: Declaración juramentada del señor JOSE HUBER REYES AMAYA, Trabajador Oficial al servicio del ISS. Celador, quien manifestó: "salí del cuarto cuando me di cuenta que la doctora recibía dinero no se por qué cantidad". (Folio 16). Declaración juramentada del señor SERGIO DUEÑAS, hijo del paciente fallecido

al servicio del ISS. Celador, quien manifestó: "salí del cuarto cuando me di cuenta que la doctora recibía dinero no se por qué cantidad". (Folio 16). Declaración juramentada del señor SERGIO DUEÑAS, hijo del paciente fallecido quien manifiesta: que si le entregó a la doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA la suma de cinco mil pesos ($5.000) por concepto de drogas el día 16 de febrero de 1991.(Folio 15). Declaración juramentada por la señora MARIA ELENA MESA GARCIA, Auxiliar de Servicios Asistenciales del CAB MUÑA, manifiesta: "lo único extraño que observé fue la pregunta que me hizo uno de los familiares en el sentido de que hay más que pagar". (Folio 17). Declaración juramentada rendida por el señor LUIS ALEJANDRO GARCIA, (folio 20) Camillero de Ambulancia del CAB MUÑA, manifiesta que en ningún momento le consta la actitud de la doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, de cobrarle los servicios prestados a los familiares por la atención del señor BRAULIO DUEÑAS. En términos similares se expresa el señor FERNANDO CORDOBA a (Folio 23). Declaración rendida por el señor ULIPSES FERNANDO DUEÑAS, hijo del paciente fallecido quien manifiesta que la doctora BEATRIZ URIBE, le cobró la suma de cinco mil pesos ($5.000) por los servicios de atención médica y drogas suministradas a su señor padre. (Folio 26). El señor CARLOS DUEÑAS, hijo del paciente fallecido manifiesta que su hermano SERGIO DUEÑAS, "fué el que le dió los $5.000.00. (Folio 30).

El señor CARLOS DUEÑAS, hijo del paciente fallecido manifiesta que su hermano SERGIO DUEÑAS, "fué el que le dió los $5.000.00. (Folio 30). Declaración de la señora LEONOR DUEÑAS, hija del paciente falelcido quien manifiesta que escuchó cuando la doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, cobró la suma de cinco mil pesos ($5.000) por los servicios prestados a su señor padre los cuales fueron entregados y recibidos a su vez por la misma doctora. (Folio 31) La encartada presentó sus descargos argumentando que el dinero le fue entregado como cortesía por las amabilidades con el paciente, razón por la cual considera que no ha incurrido en falta disciplinaria. (Folio 43 al 49)I. Al no desvirtuar los cargos la funcionaria investigada con su comportamiento violó las disposiciones contempladas en los Decretos 1651 de 1977, artículo 24 literal c) y Decreto 482 de 1985 artículo 48 numeral 5o, mas si se tiene en cuenta que en el Acta del 4 de marzo de 1993 de la Comisión de Personal del ISS Seccional Cundinamarcal, se concluye que la doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, ha cometido una falta grave que por lo tanto amerita la sanción10 J. No. 37.162 de destitución (folios 68 y 69). De conformidad con las consideraciones anteriores se concluye que la falta cometida por, la doctora URIBE GAVIRIA es grave y apartándose de la Comisión de Personal, toda vez que la encartada no tiene antecedentes disciplinarios : impone aanci6n de Destitución.

cometida por, la doctora URIBE GAVIRIA es grave y apartándose de la Comisión de Personal, toda vez que la encartada no tiene antecedentes disciplinarios : impone aanci6n de Destitución. En mérito de lo expuesto, este Despacho,.- RESUELVE:.- ARTICULO PRIMERO: Sancionar con Destitución en el ejercicio del cargo a la doctora BEATRIZ URIBE GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.435.170 expedida en Santafá de Bogotá, Cargo MEDICO GENERAL Grado 36, del Centro de Atención Básica (CAE MUElA).

ARTICULO SEGUNDO: Notificar por la Jefatura de la División de Personal del ISS Seccional Cundinamarca, el presente acto administrativo a la inculpada, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de reposición por la vía gubernativa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del mismo.

ARTICULO TERCERO: Comunicar a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro y Control y al Departamento Administrativo de la Función Pública..." "RESOLUCION NUMERO 3023 DE 1994.- Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición¡(- 19 JUL. 1994. LA PR'I.SIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.- En uso de sus facultades legales, especialmente las que le confieren los artículos 11 numeral 9o. del Decreto 2148 de 1992 y 50 del Decreto 01 de 1984 y,.- CONSIDERANDO:.- Que por Resolución No. 4966 del 29 de octubre de 1993 esta Presidencia

le confieren los artículos 11 numeral 9o. del Decreto 2148 de 1992 y 50 del Decreto 01 de 1984 y,.- CONSIDERANDO:.- Que por Resolución No. 4966 del 29 de octubre de 1993 esta Presidencia sancionó con destitución en el ejercicio del cargo a la doctora BEATRIZ HELENA URIBE GAVIRIA, Médico General Grado 36 del Centro de Atención Básica (CAE Huila), Seccional ISS SC y DC. Que la doctora BEATRIZ HELENA URIBE GAVIRIA dentro de la oportunidad legal interpuso y sustentó el recurso de reposición contra la mencionada providencia. Que la recurrente basó su impugnación en los siguientes argumentos:

1. La Resolución 4966 de 1993 contiene una falsa motivación por cuanto la sancionada nunca violó el literal c) del articulo 24 del Decreto 1651 de

1977.

2. No es cierto que la Presidente del ISS se apartó del concepto de la

Comisión de Personal.

3. Se aplicó la sanción de destitución sin tener en cuenta que su Jefe Inmediato calificó la falta como grave y que en ningún momento la "calificó como destitución" (SIC).

4. En la destitución no se tuvo en cuenta el articulo 58 del Decreto Ley 1651 de 1977 en cuanto a la dosificación de la sanción, ya que en su caso11

J.No. 37.162 no hay circunstancias de agravación y no se le aplicó lo relativo a haber observado buena conducta anterior.

S. La falta « investigada no' encaja dentro de lo preceptuado por el artículo 68'41 Decreto 165] de 1

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