TA CUN - 37163-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37163-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPLEADOS DEL CONGRESO -Recorte del período legal ¡RETIRO
COMPENSADO /PENSION DE JUBILACION POR RETIRO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC&-
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. 37.163
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO PUERTO GONZALEZ DEMANDADA: NACION - CA MA RA DE REPRESENTANTES El señor LUIS ALEJANDRO PUERTO GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19'170.564 de Bogotá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 16 de diciembre de 1994 (fis. 21 a 36), dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 37.163 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyó (sic) pago fue ordenado por el artículo 70 Del Decreto 1076 de 1992.
mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyó (sic) pago fue ordenado por el artículo 70 Del Decreto 1076 de 1992. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi mandante 'la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 60, 70, 80 y 90. De la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994..." (artículo 7°., Decreto 1076 de 1992) "TERCERA. Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad."
HECHOS: La demanda se fundamenta en los siguientes: 1). En julio de 1992, el Congreso de la República optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas.EXPEDIENTE No. 37.163 3
El período constitucional de los empleados del Congreso se inició el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de julio de 1994 y no antes, la proyectada reestructuración podía realizarse a partir de la fecha en que terminaba dicho período. 2). El Gobierno Nacional solicitó a la Sala de consulta del Consejo de Estado que le informara si el art. 1°. Transitorio de la Constitución de 1991 aplicada a los Congresistas, también cobUaba por analogía a los empleados del
período. 2). El Gobierno Nacional solicitó a la Sala de consulta del Consejo de Estado que le informara si el art. 1°. Transitorio de la Constitución de 1991 aplicada a los Congresistas, también cobUaba por analogía a los empleados del Congreso. El Consejo de Estado contestó que de conformidad con el art. 30. De la Ley 52 de 1978, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta el 19 de julio de 1994 inclusive. 3). El Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley, el cual establecía un régimen salarial y prestacional para los empleados del Congreso. Este proyecto se convirtió más tarde en la ley 41• De 1992, que dispuso en su art. 18 que el Gobierno establecería por una sóla vez el plan de retiro compensado para los empleados del Congreso Nacional, que debía comprender indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación. Para el pian de retiro compensado era preciso tener en cuenta dos factores a saber, el salario, que según el decreto 1545 de 1978 dispone que éste está integrado por: -asignación básica mensual, -gastos de representación, - bonificación por servicios, -auxilio de transporte, -auxilio de alimentación, -prima técnica, -prima de servicios, -incrementos por antigüedad, y viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios, y las prestaciones sociales, que fueron definidas por el art. 17 de la ley 6. De 1945 de la siguiente manera: - auxilio de cesantía, -pensión vitalicia de jubilación, -pensión de invalidez, -auxilio por enfermedad no profesional contraída en el desempeño de las funciones,
auxilio de cesantía, -pensión vitalicia de jubilación, -pensión de invalidez, -auxilio por enfermedad no profesional contraída en el desempeño de las funciones, asistencia médica y/os gastos indispensables del entierro del empleado.EXPEDIENTE No. 37.163 4 4). La Cámara ha debido pagar a sus empleados dos factores a saber: los salarios que iban a devengar y las prestaciones sociales que se causarían hasta el final del período constitucional. 5). El accionante fue retirado del cargo que venía desempeñando en la Cámara de Representantes, ésta entidad, no le reconoció la asignación básica, las primas de navidad, antigüedad técnica, servicios, bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando hasta el 19 de julio de 1994, fecha en que terminaba el período, según lo ordenado por el art. 70. Del decreto 1076 de 1992. Es así como el organismo accionado le hizo un pago parcial toda vez que aunque le pagó la pensión de jubilación, por cuanto acreditó los requisitos exigidos, no le canceló todos los factores salariales a que tenía derecho. 6). En vista de lo anterior, el apoderado del actor solicitó a la Cámara de Representantes que se le pagara los factores salariales establecidos en el mencionado decreto, durante el tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1990 y 20 de julio de 1994, ante esta solicitud, el Organismo impugnado dió una respuesta negativa, manifestando que no le era posible acceder a sus peticiones por las siguientes razones: a). La administración está en la obligación perentoria de cumplir estrictamente las disposiciones vigentes, sean o no del agrado de los empleados;
respuesta negativa, manifestando que no le era posible acceder a sus peticiones por las siguientes razones: a). La administración está en la obligación perentoria de cumplir estrictamente las disposiciones vigentes, sean o no del agrado de los empleados; b). Las normas que regularon el retiro compensado de los funcionarios del Congreso no solo autorizaron el pago de la indemnización a los funcionarios que optaron por la pensión de jubilación, sino que establecieron una expresa incompatibilidad entre una y otra. Respecto a lo anterior, La ley 21 de 1992 estableció en su art. 113 que los empleados del Congreso que a la expedición del Decreto 1076 de 1992 tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitosEXPEDIENTE No. 37.163 5 de tiempo y edad, recibirían su correspondiente indemnización de que trata el art. 18 de la ley 4• De 1992, sin incompatibilidad alguna. c). El argumento de que el art. 113 de la ley 21 de 1992, derogó la prohibición anterior, no es válido para el caso por 2 razones: -la norma fue declarada inexequible, por lo mismo no existe jurídicamente en la fecha de la solicitud; ante ese argumento, se tiene que el art. 80. de/ decreto 1076 de 1992 que establecía la incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión y la indemnización, tuvo vigencia sólo a partir de/ 26 de julio de 1992 hasta el 8 de noviembre del mismo año, fecha en que fue derogado por el art. 113 de la ley 21 de 1992, razón por la cual no hay incompatibilidad alguna, además, cuando el mencionado art. 113 fue declarado inexequible, el accionante hacía 9 meses era
noviembre del mismo año, fecha en que fue derogado por el art. 113 de la ley 21 de 1992, razón por la cual no hay incompatibilidad alguna, además, cuando el mencionado art. 113 fue declarado inexequible, el accionante hacía 9 meses era titular del derecho adquirido. Conforme a lo anterior, el Congreso de la República ha debido pagar también al accionante la indemnización, de conformidad con el art. 113 de la ley 21 de 1992, no existiendo entonces razón valedera para que el organismo demandado se niegue a pagar los sueldos, primas y bonificaciones dejados de percibir por haberla separado del cargo antes de la terminación del período. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON La demanda cita textualmente como normas violadas y argumentos de la violación los siguientes: • INAMOVILIDAD Y PERMANENCIAEXPEDIENTE No. 37.163 6 - El organismo accionado vulneró el art. 31. De la ley 52 de 1978, debido a que el accionante había sido nombrado para ocupar el cargo durante el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y 19 de julio de 1994. - Durante éste período, los empleados del Organismo demandado eran inamovibles por disposición expresa de la mencionada ley. - El accionante sólo podía ser separado del cargo por justa causa o por mala conducta debidamente comprobadas, y no por un capricho del Gobierno Nacional. . PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Al abstenerse la entidad demandada de reconocer y pagar a la actora la indemnización por retiro irregular del cargo, violó el art. 70. del decreto 1076 de 1992 que dispuso:
Nacional. . PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Al abstenerse la entidad demandada de reconocer y pagar a la actora la indemnización por retiro irregular del cargo, violó el art. 70. del decreto 1076 de 1992 que dispuso: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o, 7o, 8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". Respecto a lo anterior, se tiene que la Cámara de Representantes hizo caso omiso de lo ordenado por el artículo citado. . DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Con la actuación de la administración se violó el art. 2°. De la Constitución Nacional, toda vez que se le recortó el período constitucional alEXPEDIENTE No. 37.163 7 impugnante, sin antes haberlo indemnizado, tal como lo disponen el art. 58 de la Carta Política y el art. 71. De/ Decreto 1076 de 1992. • IGUALDAD DE CONDICIONES Este principio fue vulnerado por la entidad accionada por cuanto a la mayor parte de los empleados del Congreso se les reconoció y pagó la indemnización, cosa que no sucedió con la actora, ya que no recibió el mismo tratamiento que los demás empleados separados del cargo.
• DERECHO AL TRABAJO
mayor parte de los empleados del Congreso se les reconoció y pagó la indemnización, cosa que no sucedió con la actora, ya que no recibió el mismo tratamiento que los demás empleados separados del cargo. • DERECHO AL TRABAJO Con la actuación de la Administración, se violó el art. 25 de la Constitución Nacional, debido a que una de las prerrogativas principales del derecho al trabajo es la de percibir un justo salario como contraprestación a su labor, es así como no se entiende cómo el organismo accionado pudo revocarle a la demandante su nombramiento, que la aseguraba en el cargo hasta el 19 de julio de 1994, y al no pagarle la previa indemnización ordenada por el art. 70. Del decreto 1076 de 1992. • IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS La irrenunciabilidad es una condición legal que impide la renuncia de los derechos que protegen el interés social, algunas de estas prerrogativas están contempladas en la ley 52 de 1978 corno el decreto 1076 de 1992 que consagran la inamovilidad del cargo para los empleados del Congreso. • DERECHOS ADQUIRIDOS - La decisión de la administración de no cancelar al accionante la indemnización, vulnera el art. 58 de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 37.163 8 - El demandante era titular de un derecho adquirido debidamente reconocido con arreglo a los establecido en el art. 3°. De la ley 52 de 1978 pues había sido nombrado para ocupar el cargo durante el período constitucional comprendido del 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1994. - A todos los empleados que tenían derecho a permanecer en el cargo
pues había sido nombrado para ocupar el cargo durante el período constitucional comprendido del 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1994. - A todos los empleados que tenían derecho a permanecer en el cargo hasta el 19 de julo de 1994 y que fueron retirados antes de culminar el período constitucional, tenían derecho a que la Cámara de Representantes les pagara la indemnización consagrada en el art. 70. Del decreto 1076 de 1992, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho adquirido. De otra parte, el apoderado del accionante presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 101 a 108 en donde manifiesta: a). Que el actor fue nombrado por la Cámara de Representantes en el cargo de Empacador Repartidor de Anales, para el período comprendido entre el 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1994. b). Que fue separado de su cargo antes de la terminación del período constitucional, debido a la ejecución del plan de retiro compensado dispuesto por el Gobierno en el Decreto 1076 de 1992. c). El organismo accionado debía pagar al demandante una indemnización que comprendiera el pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, entre las que se encuentra la pensión de jubilación, siempre que se haya cumplido con los requisitos de tiempo y edad. Al impugnante se le reconoció la pensión de jubilación, pero se le dejaron de pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir hasta la terminación del período constitucional.EXPEDIENTE No. 37.163 9 La Cámara de Representantes argumenta su actitud omisiva manifestando lo siguiente:
dejaron de pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir hasta la terminación del período constitucional.EXPEDIENTE No. 37.163 9 La Cámara de Representantes argumenta su actitud omisiva manifestando lo siguiente: Que el Decreto 1076 de 1992 estableció una incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización, sin tomar en cuenta que e! art. 113 de la Ley 21 de 1992 derogó esta prohibición. Que el art. 113 de la ley 21 de 1992 que derogó la prohibición de percibir indemnización y pensión de jubilación, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Con respecto a esta afirmación, se tiene que el mencionado art. 113 entró a regir a partir de noviembre 9 de 1992 y fue declarado inexequible el 19 de agosto de 1993, intervalo de tiempo durante el cual se ejecutó el plan de retiro compensado, y como es bien sabido, la inexequibilidad no tiene efectos retroactivos. Que como el demandante se pensionó con 19 años y cualquier edad, se tiene que no tiene derecho a indemnización, toda vez que los demás empleados se pensionan con 20 años de servicio y 55 años de edad. En los anteriores términos, el apoderado del actor solicita que se condene a la entidad accionada a pagarle la indemnización ordenada en el art. 7°. del Decreto 1072 de 1992.
ARGUMENTOS DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES:EXPEDIENTE No. 37.163 10
Notificado el auto admisorio de la demanda y la aclaración de la misma (fls.42 vto y 76 vto.), la Secretaria General del Ministerio de Gobierno constituyó
Notificado el auto admisorio de la demanda y la aclaración de la misma (fls.42 vto y 76 vto.), la Secretaria General del Ministerio de Gobierno constituyó apoderado (fi. 59), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 46 a 58, en el cual afirma: 1). El concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes tenía como fin contestar el derecho de petición formulado por el apoderado del accionante que refleja un simple criterio de la dependencia Oficial. 2). El art. 13 del Decreto 1076 de 1992 estableció un término perentorio de plazo y lugar para la presentación de solicitudes de indemnización o pensión. En el momento en que el apoderado presentó el derecho de petición, éste estaba más que vencido. 3). La Ley 41 de 1992 facultó en su art. 18 al Gobierno Nacional para fijar por una sola vez un plan de retiro compensado, el cual se llevó a cabo a través del Decreto 1076 de 1992. El mencionado decreto previó la forma, los requisitos y los términos para pagar a los empleados del Congreso que fueran retirados del servicio la correspondiente indemnización o en su defecto la pensión de jubilación haciendo una distinción entre ambas. 4). El demandante optó por la pensión de jubilación, este derecho le fue reconocido mediante Resolución 521 de 15 de julio de 1992, proferida por la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes. 5). Debió probarse que los empleados del Congreso que fueron retirados del servicio, se les pagaron los dos conceptos contemplados en el plan de retiro compensado - indemnización y pensión de jubilación -, de ser esto cierto, la
5). Debió probarse que los empleados del Congreso que fueron retirados del servicio, se les pagaron los dos conceptos contemplados en el plan de retiro compensado - indemnización y pensión de jubilación -, de ser esto cierto, la única trascendencia que tendría para darle aplicación a lo estipulado en el parágrafo 21. del art. 81. del Decreto 1076 de 1992, consiste en que el pago deEXPEDIENTE No. 37.163 11 la indemnización se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas. 6). La Corte Constitucional declaró inconstitucional una norma que contraviniendo claros preceptos constitucionales y legales, había hecho posible la compatibilidad entre la indemnización y la pensión de jubilación. 7). En el presente caso no se vulneró ni se desconoció derecho alguno, toda vez que se le sostuvo al accionanto la facultad de seguir devengando su sueldo y, además se le declaró vitalicio al concederle la pensión de jubilación con una gracia adicional, es decir, a cualquier edad; este beneficio en la actualidad no se le concede a ningún empleado público ni privado. De otra parte, la apoderada le la Cámara de Representantes propuso la excepción de Inexistencia del derecho alegado, por cuanto las Leyes 41 y 51 de 1992 establecieron un plan de retiro compensado que se debía aplicar a los empleados del Congreso para poder retirarlos del servicio antes de la terminación del período constitucional, cuando estos funcionarios podrían disfrutar de su pensión de jubilación cuando tuvieran el derecho a ella, o en su defecto se les indemnizaría por el tiempo que dejaran de laborar hasta el 18 de julio de 1994.
terminación del período constitucional, cuando estos funcionarios podrían disfrutar de su pensión de jubilación cuando tuvieran el derecho a ella, o en su defecto se les indemnizaría por el tiempo que dejaran de laborar hasta el 18 de julio de 1994. Es así como el actor no puede reclamar un derecho que no ha sido establecido por la ley, y que posteriormente tuvo como base para su reclamación una norma inconstitucional. De otro lado, el apoderado de la entidad accionada, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 109 a 113 en donde solícita se denieguen las súplicas de la demanda y expone los siguientes argumentos: a). El argumento de una persona o dependencia de la entidad, no alcanza a constituir un acto administrativo y menos cuando la decisión de un pago no depende de la propia opinión sino de un texto legal.EXPEDIENTE No. 37.163 12 2). La norma que hizo incompatibles la indemnización con la pensión de jubilación no fue derogada, sino que fue declarada inexequible por ser contraria a la legalidad. 3). La inexequibilidad de una norma hace revivir automáticamente la derogada por esta, sin que se vuelva a aplicar en ningún caso y por ningún motivo la norma declarada inconstitucional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto No. 52 de 23 de mayo de 1997 (fi. 116), se remite por economía procesal a la sentencia de 22 de marzo de 1996; Magistrado Ponente: Dr. Tarcisio Cáceres Toro, actora: María Giselle Peña Torres, expediente No. 30.533, Actos Nacionales.
de 22 de marzo de 1996; Magistrado Ponente: Dr. Tarcisio Cáceres Toro, actora: María Giselle Peña Torres, expediente No. 30.533, Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
l. En la presente controversia se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de 30 de agosto de 1994 mediante el cual se resolvió negativamente el derecho de petición interpuesto por unos funcionarios de la Cámara de Representantes, dentro del cual estaba incluido elEXPEDIENTE No. 37.163 13 accionante; sobre el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por e! art. 7°. Del Decreto 1076 de 1992. (fis. 3 a 5).
28. A título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende el pago de la asignación básica, primas de navidad, técnica, servicios, bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando. 3a• En primer lugar, es preciso dilucidar la presencia de la excepción de inexistencia del derecho alegado propuesta por la entidad demandada, respecto de esta excepción, se tiene que sólo constituye un simple alegato de la defensa, por cuanto el impugnante considera que aparte de la pensión de jubilación, tiene derecho al pago de asignación básica, primas de navidad, técnica, servicios, bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando. 4a• Existe prueba en el expediente que el actor se vinculó a la Cámara de
derecho al pago de asignación básica, primas de navidad, técnica, servicios, bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando. 4a• Existe prueba en el expediente que el actor se vinculó a la Cámara de Representantes desde el 20 de agosto de 1974, mediante Resolución 016 en el cargo de Portero Cartero de la Sección de Orden Público hasta el 1° de agosto de 1992 (fi. 92). 58 El demandante manifiesta que la decisión impugnada violó las normas relativas a la inamovilidad y permanencia de los empleados del Congreso que hubieren sido nombrados durante el período constitucional; al plan de retiro compensado; a los deberes sociales del Estado; a la igualdad de condiciones; al derecho al trabajo y, a la irrenunciabilldad de los derechos de los derechos adquiridos, por cuanto la respuesta al derecho de petición desconoció los derechos mencionados.
68. La Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 48 de 18 de mayo de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debería tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros del Congreso Nacional.EXPEDIENTE No. 37.163 14
En desarrollo de la ley 4. El Presidente de la República expidió el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992, el cual reguló lo relativo al retiro compensado de los empleados públicos al servicio de! Congreso Nacional (fis. 1 a 4 anexo 2). Con base en el Decreto 1076 de 1992, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 521 de 15 de julio de 1992, que retiró
a 4 anexo 2). Con base en el Decreto 1076 de 1992, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 521 de 15 de julio de 1992, que retiró al accionante del servicio de conformidad con el plan de retiro compensado. Del mismo modo, esta decisión reconoció el derecho de pensión de jubilación a los empleados que se acogieron a la pensión especial de jubilación contemplada en el art. 30. del mencionado decreto. (fis. 5 a 7 anexo 2). / 7a. De otro lado, se tiene que el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992 dispuso en su artículo 81: "ARTICULO 80. Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de la pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización. "Si se paga una indemnización y posteriormente se reclama y obtiene una pensión, el monto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible." Posteriormente, se dictó la Ley 21 de 9 de noviembre de 1992 que contempla en su art. 113: "ARTICULO 113. Los empleados del Congreso Nacional (Senado y Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales vigentes por la edad y el tiempo de servicio, recibirán su correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de
derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales vigentes por la edad y el tiempo de servicio, recibirán su correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 40• De 1992, sin incompatibilidad alguna.EXPEDIENTE No. 37.163 15 "PARA GRAFO. Este artículo surte efecto inmediato y se cumplirá dentro de la vigencia fiscal de 1992 una vez sancionada la presente ley deroga toda disposición contraria." 8 . De otra parte, H. Corte Constitucional, en sentencia 337 de 19 de agosto de 1993, declaró inexequible el artículo 113 de la citada ley 21 de 1992, en los siguientes términos: 99 "Por otra parte, para esta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, consagra una retroactividad, la cual, al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que solo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, 'aun cuando sea posterior' "Por lo demás, debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición contenida en el artículo 113 de la ley sub-examine, que se declarará inexequible, el cual, con justificada razón, ha causado alarma en la opinión pública nacional. Para la Corte no tiene presentación y constituye un abuso de poder, que atenta contra el tesoro público, el que se hayan establecido las indemnizaciones, de que trata el artículo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marginados se debaten en
constituye un abuso de poder, que atenta contra el tesoro público, el que se hayan establecido las indemnizaciones, de que trata el artículo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marginados se debaten en condiciones de miseria, y otros muchos, particularmente de las clases medias y bajas, están imposibilitados para obtener este tipo de beneficios, que constituirían un privilegio exorbitante y claramente discriminatorio dentro del sector público colombiano. Decisiones como ésta causan desconcierto en la opinión pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo, y no seEXPEDIENTE No. 37.163 16 compadecen con el propósito del Constituyente de 1991 de racionalizare! gasto público a nivel de todos los órganos del poder de! Estado." De este modo, se tiene que como el artículo 113 de la ley 21 de 1992, perdió vigencia por haber sido declarado inconstitucional, no puede aplicarse en el caso en estudio, ya que de ser así se desconocerían los efectos de la sentencia de inexequibilidad. 9a Está demostrado en el informativo que el accionante reunía para el 15 de julio de 1992 los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación establecida en el art. 3°. del Decreto 1076 de 1992. (fi. 6 anexo 2). 101• La Sala estima que la petición del accionante no podía ser resuelta favorablemente, por cuanto para esa época no era aplicable el art. 113 de la ley 21 de 1992 por haber sido declarado inexequible. En dicho evento, la decisión
101• La Sala estima que la petición del accionante no podía ser resuelta favorablemente, por cuanto para esa época no era aplicable el art. 113 de la ley 21 de 1992 por haber sido declarado inexequible. En dicho evento, la decisión estaba sometida a las normas vigentes del decreto 1076 de 1992 y las que lo modifiquen y complementen. Es decir, que el demandante no podía beneficiarse con el pago de la indemnización por terminación anticipada del período legislativo del Congreso de la República porque tenía derecho a pensión que, en efecto, le fue reconocida, tal como se indicó En conclusión, no se encuentran probadas las causales de nulidad planteadas por el actor, por lo que el acto acusado mantiene su presunción de legalidad, razón suficiente para desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:ç
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FJLEMOJÍ JIMENEZ OCHOA NEVARD EXPEDIENTE No. 37.163 17
PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por la entidad accionada, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 33
previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 33
MARIA DEL CARMEN JARRIN i ERON
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F?Ç pitP' A. REYES RODRIGUEZ
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