TA CUN - 37168-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37168-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
'TRIBUNAL A.IJIII NI STRAT IVO DE SECC ION SEGUNDA - SUBSECCION 119" z, 511 5 N9,15
Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de mil noveciñ noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE Dr. - LUIS RAFAEL VEROARA QUINTERO
REF PROCESO No. 37.168 ACTOR MARIA EMPERATRIZ FERREIRA DE GUZMAN
AUTORIDADES NACIONALES
II.. CAMARA DE REPRESENTANTES Retiro Compensado (Jubilación ¡indemnización). MARIA EMPERATRIZ FERREIRA DE GUZMAN, identificada con C. C. 20.062.010 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercí de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prese demanda en esta Corporación el 16 de dic de 1994, contra la CAHARA DE REPRESENTANTES controversia que se resuelve en e providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 tI E S de esta demanda las siguii tes: "PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 72 del Decreto 1076 de 1.992". "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior decla-EXPEDIENTE No. 37.188
mentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 72 del Decreto 1076 de 1.992". "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior decla-EXPEDIENTE No. 37.188 caciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 89, 72, 82 y 92 de la Ley 52 de 1.978, leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994... "(artículo 72., Decreto N2.1076 de 1.992)". "TERCERA.- Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad". Son II E C II 0 3 principales de la demanda los siguientes: "1. Como es sabido por el mes de julio de 1.992 el Congreso de la República optó por reestructurar la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las cámaras legislativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las Corporaciones Legislativas a las nuevas exigencias de la Carta Política." "2. Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el artículo 39 de la Ley 52 de 1.978 ( .... ). "3. Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 12 transitorio de la Constitución Nacional) también
52 de 1.978 ( .... ). "3. Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 12 transitorio de la Constitución Nacional) también podía cobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destituidos, pero esto no era así. ( .... )". "4. Ahora bien, ante los inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a modificar la planta del personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congreso un proyecto de ley que establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" y en éste proyecto que más tarde seEXPEDIENTE No.. 37.188 El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender,indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación (Art. 18 ley 4/92)". Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema dé retiro compensado para poder separar 108 empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el artículo 32 de la ley 52 de 1.978. Dicho sistema denominado por ley (4./92) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Artículo 58 C.N. Inc.32) en forma tal que el daño sufrido por el recorte al final del período Constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente.
consistía en reconocer una indemnización adecuada (Artículo 58 C.N. Inc.32) en forma tal que el daño sufrido por el recorte al final del período Constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber; EL SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES" (....)". "5. Con el fin de desarrollar lo ordenado por el articulo 18 de la Ley 49 de 1.992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1976 de 1.992, el cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZACIÓN por concepto de sueldos y prestaciones (....)«'. "6. No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la H. Cámara de Representantes, sin que antes ésta entidad le pagase 'La Asignación Básica', "primas de navidad, antigüedad técnica, servicios bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, "pago éste que debía hacer hasta 'HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según lo ordenado en el artículo 72 del decreto 1076 de 1992. La H. Cámara de representantes le reconoció parte de las llamadas prestaciones sociales (cesantía, pensión de jubilación,etc) pero no lo correspondiente a 'sueldos, primas, y bonificaclones)". "7. Ante la circunstancia anterior y Teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la Repú- blica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo rodeado por el Decreto 1078/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pago no solamente
cuenta que a otros empleados del Congreso de la Repú- blica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo rodeado por el Decreto 1078/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pago no solamente la pensión ( a quienes tenían derecho) sino también la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica, etc" (Artículo 72. Decreto 1076) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y judiciales que fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar".EXPEDIENTE No. 37.168 representación de mi patrocinado solicité a la Cámara de Representantes: " PRIMERO: Que como lo ordena el artículo 72 del Decreto 1076/92 se le pague a mi patrocinado los sueldos, primas, de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación de quinquenio y vacaciones" que debería haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994, suma ésta que la mencionada Corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial)". H9 A lo anterior, la H. Cámara de Representantes dió respuesta negativa en los siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las siguientes razones:
a)" LA ADMINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS
"Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las siguientes razones: a)" LA ADMINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA" - ( .... )'. b)" QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLIGACION PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O SEAN DE SU AGRADO. ( .... )'.
QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO COMPENSADO
DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEMNIZACION A LOS FUNCIONARIOS QUE OPTARON POR LA PENSION DE JUBILACION SINO QUE ESTABLECIERON UNA EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA". (.. ..Y,. (Los hechos se encuentran a folio 21 a 30 del expediente). Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2, 13, 25, 53 y 58
LEY 52 DE 1978. ART. 3
DECRETO 1076 DE 1992. ART. 7
Dentro del término de fijación en lista la Entidad demanda 1 - 1_..._.3.. 1 i,rEXPEDiENTE No. 37168 Inexistencia del Lrecho pretendido o Falta de Causa para Den dar. (fis. 51 a 60 del exp) Ordenado si traslado para alegar de conclusión (Fi. 84 expediente).La Parte actora y la Entidad demandada allegaron
Inexistencia del Lrecho pretendido o Falta de Causa para Den dar. (fis. 51 a 60 del exp) Ordenado si traslado para alegar de conclusión (Fi. 84 expediente).La Parte actora y la Entidad demandada allegaron alegatos en memoriales visibles a folios 85 a 105 del exp. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folios 108 expediente. La Sala para resolver,, por ser procedente hace las siguientes
CONSIDERACIONES previas:
I. LAS EXCEPCIONES Con respecto a la excepción de Caducidad propuesta por la pa demandada, la SALA considera que no esta llamada a prosperar cuanto, como se observa en el expediente, el acto acusado expedido el día 30 de agosto de 1994 y la demanda fue present el día 16 de diciembre de 1994, tiempo éste que no supera indicado en el articulo 138 del C.C.A.
En cuanto al argumento de que el concepto rendido por la enti no es un acto administrativo, no se comparte, como quiera que Presidente de la U. Camara de Representantes acogió en todos términos el concepto de la División jurídica y con ello se fin a la reclamación laboral de los empleados de la Camara Representantes, lo cual produjo efectos jurídicos negatiii decisión esta que el actor considera que vulnera sus derechos. Debe precisarse que el actor no demanda el concepto de la visión jurídica de la Camara de Representantes como lo seña los excepcionantee, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 poz cual el Presidente de la Corporación resuelve en forma negat
Debe precisarse que el actor no demanda el concepto de la visión jurídica de la Camara de Representantes como lo seña los excepcionantee, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 poz cual el Presidente de la Corporación resuelve en forma negat la petición de pago de la indemnización reclamada; con lo cual pone fin a la solicitud de pago presentada por los interesados De otro lado, observa la SALA que, no existe ningún acto admirEXPEDIENTE No. 37 -1.68 negado el pago de la indemnización solicitada. Por consiguiente, si a la fecha en que se formula la recia ción no había transcurrido el término de los tres (3) años p la prescripción de los derechos laborales, la petición pertinente y si no existió acto previo, es aventurado decir se realizó para burlar los términos de la caducidad de la acci En efecto, la resolución que reconoce la pensión de jubilación le quebranta ningún derecho a la accionante, ni decide si asiste o no derecho para el pago indemnizatorio, por consigui te, no existiendo acto anterior que hubiese resuelto el obj principal de la reclamación, no se puede afirmar paladiriamen que el derecho de petición se ejerció para burlar algunos de presupuestos de la acción contenciosa administrativa, como pus ser la caducidad y el previo agotamiento de la vía gubernativa No prosperan las excepciones. II LA CLJESTION DE FONDO La parte actora solicita la anulación del Oficio de fecha 3C agosto do 1994 proferido por la H. Camara de Representantes y medio de la cual resuelve negativamente la solicitud formu] por el señor LUIS JORGE AVILA y otros, para que la mencior
agosto do 1994 proferido por la H. Camara de Representantes y medio de la cual resuelve negativamente la solicitud formu] por el señor LUIS JORGE AVILA y otros, para que la mencior entidad hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejado devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ord do por el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992. Coneecuencialmente, y a título de Restablecimiento del DorE pide el actor se condene a la demandada a pagar a mi mandante asignación básica, prima de navidad, antigüedad, prima técn servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones venía devengando, lo cual será liquidado de conformidad con artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978 y leyes 55 de 198 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 (artículo 7o.., Deci No.. 1076 de 1992).XPEDIENTE No. 37.166 loa actos adminaa demandados quebrantan el articulo La ley 52 de 1973 In.. :iLidad y Permanencia), el artículo 7 ]iecret:o 1.076 (I-'l ie Retiro Compensado), los deberes socia del Eatdo (art.í..uios 2 de la (2.P.) los derechos adquiridos, Derecho al Trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos labc les. Izl Se encuentra demostrado y así se reconoce en la demanda, que a.ccionata, fue retirada de la U. Camara da Representantes Resolución 521 de julio 15 de 1992 para hacer efectivo el dere a pensión a que se refiere el artículo 3 del Decreto 107
a.ccionata, fue retirada de la U. Camara da Representantes Resolución 521 de julio 15 de 1992 para hacer efectivo el dere a pensión a que se refiere el artículo 3 del Decreto 107 1992, r1e a la letra dice: 11 Los €?mpleads públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su periodo tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrá dar a l pensión culqujera ue su edad" (Sub--raa le Sala) En estas circunstancias, MARIA EMPERATRIZ FERREIRA DE G(JZMAU, pensionada a la edad de 59 afice ( nació el 20 de mayo de 193 con un tiempo de servicio de 19 años y 27 días. (fi. 8 Tomo IJ En el proceso sub-judice, el meollo de la cuestión radiq determinar si la •accionante habiendo sido pensionada tami tiene derecho a el pago de la indemnización a que se refiera artículo 7o. del Decreto 1078 de 1992. Encuentra la SALA que, no le asiste razón a la demandante, quiera que ella fue beneficiaria de una prestación especial excluía el beneficio indemriizatcirio. Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto po Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la ley 40 1992, al disponer la ijompatlbilidad entre la pensión coneag. en dicha normatividad especial y transitoria y la indemniza LJUC para el retiro compensado se prescribe. (EXPEDIENTE No. 37.188 En efecto en dicha normatividad especial, se estableció
en dicha normatividad especial y transitoria y la indemniza LJUC para el retiro compensado se prescribe. (EXPEDIENTE No. 37.188 En efecto en dicha normatividad especial, se estableció referida incompatibilidad, en éstos términos: "Artículo 82.- Esta indemnización es incompatible con las pensiores. Baio ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de Jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 14 del citado decreto, sefialó: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciba ya sea pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bo ficaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 la ley 52 de 1.988, se entenderá que lo reciban a. título Indemnización y no como si se hubiese laborado efectivame basta el 19 de julio de 1.994. (Sub-raya la Sala). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demanda es su indemnización por los perjuicios ocasionados con la rev toria del período ftio para el cual habla sido nombrada. Estado le resarció sus derechos laborales otorgándole una pena de jubilación, sin tener los requisitos ordinarios para accedE dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como BE el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata artículo 3 del Decreto 1078/92, y a su vez, la indemnizaci
dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como BE el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata artículo 3 del Decreto 1078/92, y a su vez, la indemnizaci que se refiere el articulo 72 de dicho texto legal. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley 21/92, que establecic compatibilidad entre las pensiones y la indemnización es de empleados del Congreso y en el que el actor fundamenta su ale de conclusión, es una norma que no sólo no nació con vicio Inconstitucionalidad, sino que constituyó un atentado contrEXPEDIENTE No. 37.168 Así lo seíialó, la H. Corte Constitucional en la sentencia 337/93, exp. D-296, M. Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo, en la la declaró inexequible el referido articulo 113 de la ley 21 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Constitucional: "En este caso, la Corte considera que les asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudie se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley sub-examine se relacione con asuntos de índole netamente laboral, como es elde la pensión de jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 4d de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo.
artículo 16 de la Ley 4d de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos funda-- mentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior". Por lo demás.. debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición contenida en si artíoj.10 113 de la Ley Sub-examine. que se declarará, j.nexequible, el cual,, con Justificada razón, ha causadQ alarma en la opinión pública nacional. Para la Corte no tiene presentación, y constituye un abuso de poder.. cus atenta contra el tesoro público, el que se hayan establecido las indemnizaciones, de que trata el artículo. n un país empobrecido. en el cual amplios sectoreg Marginados se debaten en condiciones de miseria y otro muchos particularmente de las clases medias y balas, tán imposibilitados para obtener ese tipo de benefisios que constituirían un privilegio exorbitante y claramente discriminatorio dentro del sector público colombiano. Decisiones como ésta causan desconcierto e la opinión pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional. uno de cuyoa
sios que constituirían un privilegio exorbitante y claramente discriminatorio dentro del sector público colombiano. Decisiones como ésta causan desconcierto e la opinión pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional. uno de cuyoa resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo, y no se compadecen cn el propósito del, Constituyente de 1.991 de racionalizar el gasto público a nivel de todos lo órga.nog del poder de]. tado". (Sub-raya la Sala)EXPEDIENTE No. 37.188 Este artículo es lo que suele denominarse en el lenguaje co quial "un mico", pues establecía una serle de prerrogati laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual del pre puesto. En tales condiciones, si a la fecha de la expedición del a acusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad la referida norma, la decisión negativa de no pagar la Indemni ción reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Consti ción. Las normas contrarias a la Ley, a la Constitución y a la ralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de ret compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vi cía de la Ley 4/92 y el Decreto 1072 del 26 de junio de 1.9 no bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, para esa época la accionante había sido retirada del servi (julio 15 de 1.992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivo
para esa época la accionante había sido retirada del servi (julio 15 de 1.992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivo entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las tensiones del libelo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CM NAHARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" administrando Justicii nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L LA:DIENTE No37.168
Parte demandada y el M. .erio Público. 2o. Niéguense las súplicas de la demanda. 3o. Ejecutorja-i la presente providencia por Secretaría devuél se al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el acta 37 de la fecha.