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TA CUN - 37175-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37175-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPLEADOS DEL CONGRESO —Reccorte del período legal /PENSION

DE JUBILACION POR RETIRO /INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., doce (1 2) de junio de mil novecientos noventa y y siete (1.997)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

EXPEDIENTE No. 37.175

DEMANDANTE: LUZ MARINA CASTELLANOS DE FORERODEMANDADA: NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES La señora LUZ MARINA CASTELLANOS DE FORERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41'608.963 de Bogotá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 16 de diciembre de 1994 (fi. 37 vto), dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:EXPEDIENTE No. a7.175 2

PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente Ja solicitud formulada por el señor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyá (sic) pago fue ordenado por el artículo 70• Del Decreto 1076 de 1992.

mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyá (sic) pago fue ordenado por el artículo 70• Del Decreto 1076 de 1992. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi mandante "la

asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 61, 70, 80 y 90. De la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994..." (artículo 70., Decreto 1076 de 1992) 'TERCERA. Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad."

HECHOS: La demanda se fundamenta en los siguientes: 1). En julio de 1992, el Congreso de la República optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras

Legislativas. El período constitucional de los empleados del Congreso se inició el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de julio de 1994 y no antes, la proyectadaEXPEDIENTE No. 37.175 3 reestructuración podía realizarse a partir de la fecha en que terminaba dicho período. 2). El Gobierno Nacional solicitó a la Sala de consulta del Consejo de Estado que le informara si el art. 10. Transitorio de la Constitución de 1991

reestructuración podía realizarse a partir de la fecha en que terminaba dicho período. 2). El Gobierno Nacional solicitó a la Sala de consulta del Consejo de Estado que le informara si el art. 10. Transitorio de la Constitución de 1991 aplicada a los Congresistas, también cobijaba por analogía a los empleados del Congreso. El Consejo de Estado contestó que de conformidad con el art. 30. De la Ley 52 de 1978, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta el 19 de julio de 1994 inclusive. 3). El Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley, el cual establecía un régimen salarial y prestacional para los empleados del Congreso. Este proyecto se convirtió más tarde en la ley 4a. De 1992, que dispuso en su art. 18 que el Gobierno establecería por una sóla vez el plan de retiro compensado para los empleados del Congreso Nacional, que debía comprender indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación. Para el plan de retiro compensado era preciso tener en cuenta dos factores a saber, el salario, que según el decreto 1545 de 1978 dispone que éste está integrado por: -asignación básica mensual, -gastos de representación, - bonificación por servicios, -auxilio de transporte, -auxilio de alimentación, -prima técnica, -prima de servicios, -incrementos por antigüedad, y viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios; y las prestaciones sociales, que fueron definidas por el art. 17 de la ley 6. De 1945 de la siguiente manera: - auxilio de cesantía, -pensión vitalicia de jubilación, -pensión de invalidez, -auxilio

fueron definidas por el art. 17 de la ley 6. De 1945 de la siguiente manera: - auxilio de cesantía, -pensión vitalicia de jubilación, -pensión de invalidez, -auxilio por enfermedad no profesional contraida en el desempeño de las funciones, asistencia médica y los gastos indispensables del entierro del empleado. 4). La Cámara ha debido pagar a sus empleados dos factores a saber: los salarios que iban a devengar y las prestaciones sociales que se causarían hasta el final del período constitucional.EXPEDIENTE No. 37.175 4 5). La accionante fue retirada del cargo que venía desempeñando en la Cámara de Representantes, ésta entidad, no le reconoció la asignación básica, las primas de navidad, antigüedad técnica, servicios, bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando hasta el 19 de julio de 1994, fecha en que terminaba el período, según lo ordenado por el art. 70• Del decreto 1076 de 1992. Es así como el organismo accionado le hizo un pago parcial toda vez que aunque le pagó la pensión de jubilación, por cuanto acreditó los requisitos exigidos, no le canceló todos los factores salariales a que tenía derecho. 6). En vista de lo anterior, el apoderado de la actora solicitó a la Cámara de Representantes que se le pagara los factores salariales establecidos en el mencionado decreto, durante el tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1990 y 20 de julio de 1994, ante esta solicitud, el Organismo impugnado dió una respuesta negativa, manifestando que no le era posible acceder a sus peticiones por las siguientes razones:

y 20 de julio de 1994, ante esta solicitud, el Organismo impugnado dió una respuesta negativa, manifestando que no le era posible acceder a sus peticiones por las siguientes razones: a). La administración está en la obligación perentoria de cumplir estrictamente las disposiciones vigentes, sean o no del agrado de los empleados; b). Las normas que regularon el retiro compensado de los funcionarios del Congreso no solo autorizaron el pago de la indemnización a los funcionarios que optaron por la pensión de jubilación, sino que establecieron una expresa incompatibilidad entre una y otra. Respecto a lo anterior, La ley 21 de 1992 estableció en su art. 113 que los empleados del Congreso que a la expedición del Decreto 1076 de 1992 tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, recibirían su correspondiente indemnización de que trata el art. 18 de la ley 41. De 1992, sin incompatibilidad alguna.EXPEDIENTE No. 37.175 5 c). El argumento de que el art. 113 de la ley 21 de 1992, derogó la prohibición anterior, no es válido para el caso por 2 razones: -la norma fue declarada inexequible, por lo mismo no existe jurídicamente en la fecha de la solicitud; ante ese argumento, se tiene que el art. 80. del decreto 1076 de 1992 que establecía la incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión y la indemnización, tuvo vigencia sólo a partir del 26 de julio de 1992 hasta el 8 de noviembre del mismo año, fecha en que fue derogado por el art. 113 de la ley 21 de 1992, razón por la cual no hay incompatibilidad alguna, además, cuando el

noviembre del mismo año, fecha en que fue derogado por el art. 113 de la ley 21 de 1992, razón por la cual no hay incompatibilidad alguna, además, cuando el mencionado art. 113 fue declarado inexequible, la accionante hacía 9 meses era titular del derecho adquirido. Conforme a lo anterior, el Congreso de la República ha debido pagar también a la accionante la indemnización, de conformidad con el art. 113 de la ley 21 de 1992, no existiendo entonces razón valedera para que el organismo demandado se niegue a pagar los sueldos, primas y bonificaciones dejados de percibir por haberla separado del cargo antes de la terminación del período. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda cita textualmente como normas violadas y argumentos de la violación los siguientes: o INAMOVILIDAD Y PERMANENCLA - El organismo accionado vulneré el art. 30. De la ley 52 de 1978, debido a que la accionante había sido nombrada para ocupar el cargo durante el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y 19 de julio de 1994.EXPEDIENTE No. 37.175 6 - Durante éste período, los empleados del Organismo demandado eran inamovibles por disposición expresa de la mencionada ley. - La accionante sólo podía ser separada del cargo por justa causa o por mala conducta debidamente comprobadas, y no por un capricho del Gobierno Nacional. . PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Al abstenerse la entidad demandada de reconocer y pagar a la actora la indemnización por retiro irregular del cargo, violó el art. 70. del decreto 1076 de 1992 que dispuso:

Nacional. . PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Al abstenerse la entidad demandada de reconocer y pagar a la actora la indemnización por retiro irregular del cargo, violó el art. 70. del decreto 1076 de 1992 que dispuso: 'tos empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o,7o,8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". Respecto a lo anterior, se tiene que la Cámara de Representantes hizo caso omiso de lo ordenado por el artículo citado. . DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Con la actuación de la administración se violó el art. 20. De la Constitución Nacional, toda vez que se le recortó el período constitucional a la impugnante, sin antes haberla indemnizado, tal como lo disponen el art. 58 de la Carta Política y el art. 70. Del Decreto 1076 de 1992. . IGUALDAD DE CONDICIONESEXPEDIENTE No. 37.175 7 Este principio fue vulnerado por la entidad accionada por cuanto a la mayor parte de los empleados del Congreso se les reconoció y pagó la indemnización, cosa que no sucedió con la actora, ya que no recibió el mismo tratamiento que los demás empleados separados del cargo.

• DERECHO AL TRABAJO

mayor parte de los empleados del Congreso se les reconoció y pagó la indemnización, cosa que no sucedió con la actora, ya que no recibió el mismo tratamiento que los demás empleados separados del cargo. • DERECHO AL TRABAJO Con la actuación de la Administración, se violó el art. 25 de la Constitución Nacional, debido a que una de las prerrogativas principales del derecho al trabajo es la de percibir un justo salario como contraprestación a su labor, es así como no se entiende cómo el organismo accionado pudo revocarle a la demandante su nombramiento, que la aseguraba en el cargo hasta el 19 de julio de 1994, y al no pagarle la previa indemnización ordenada por el art. 70 Del decreto 1076 de 1992. • IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS La irrenunciabilidad es una condición legal que impide la renuncia de los derechos que protegen el interés social, algunas de estas prerrogativas están contempladas en la ley 52 de 1978 como el decreto 1076 de 1992 que consagran la inamovilidad del cargo para los empleados del Congreso. • DERECHOS ADQUIRIDOS - La decisión de la administración de no cancelar a la accionante la indemnización, vulnera el art. 58 de la Constitución Nacional. - La demandante era titular de un derecho adquirido debidamente reconocido con arreglo a los establecido en el art. Y. De la ley 52 de 1978 pues había sido nombrada para ocupar el cargo durante el período constitucional comprendido del 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1994.EXPEDIENTE No. 17,175 8 - A todos los empleados que tenían derecho a permanecer en el cargo

constitucional comprendido del 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1994.EXPEDIENTE No. 17,175 8 - A todos los empleados que tenían derecho a permanecer en el cargo hasta el 19 de julio de 1994 y que fueron retirados antes de culminar el período constitucional, tenían derecho a que la Cámara de Representantes les pagara la indemnización consagrada en el art. 70. Del decreto 1076 de 1992, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho adquirido. De otra parte, el apoderado de la accionante presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 113 a 120 en donde manifiesta: a). Que la actora fue nombrada por la Cámara de Representantes en el cargo de Oficial Mayor de la Comisión Séptima, para el período comprendido entre el 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1994. b). Que fue separada de su cargo antes de la terminación del período constitucional, debido a la ejecución del plan de retiro compensado dispuesto por el Gobierno en el Decreto 1076 de 1992. c). El organismo accionado debía pagar a la demandante una indemnización que comprendiera el pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, entre las que se encuentra la pensión de jubilación, siempre que se haya cumplido con los requisitos de tiempo y edad. A la impugnante se le reconoció la pensión de jubilación, pero se le dejaron de pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir hasta la terminación del período constitucional. La Cámara de Representantes argumenta su actitud omisiva manifestando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 47.175 9

dejaron de pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir hasta la terminación del período constitucional. La Cámara de Representantes argumenta su actitud omisiva manifestando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 47.175 9 Que el Decreto 1076 de 1992 estableció una incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización, sin tomar en cuenta que el art. 113 de la Ley 21 de 1992 derogó esta prohibición. Que el art. 113 de la ley 21 de 1992 que derogó la prohibición de percibir indemnización y pensión de jubilación, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Con respecto a esta afirmación, se tiene que el mencionado art. 113 entró a regir a partir de noviembre 9 de 1992 y fue declarado inexequible el 19 de agosto de 1993, intervalo de tiempo durante el cual se ejecutó el plan de retiro compensado, y como es bien sabido, la inexequibilidad no tiene efectos retroactivos. Que como la demandante se pensionó con 19 años y cualquier edad, se tiene que no tiene derecho a indemnización, toda vez que los demás empleados se pensionan con 20 años de servicio y 55 años de edad. En los anteriores términos, el apoderado de la actora solicita que se condene a la entidad accionada a pagarle la indemnización ordenada en el art. 70 del Decreto 1072 de 1992. ARGUMENTOS DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES: Notificado el auto admisorio de la demanda (fi.43 vto), la Secretaria General del Ministerio de Gobierno constituyó apoderado (fi. 60), quien contestó

ARGUMENTOS DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES: Notificado el auto admisorio de la demanda (fi.43 vto), la Secretaria General del Ministerio de Gobierno constituyó apoderado (fi. 60), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 47 a 59, en el cual afirma:EXPEDIENTE No. 37.175 10 1). El concepto emitido por Ja Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes tenía como fin contestar el derecho de petición formulado por el apoderado de la accionante que refleja un simple criterio de la dependencia Oficial. 2). El art. 13 del Decreto 1076 de 1992 estableció un término perentorio de plazo y lugar para la presentación de solicitudes de indemnización o pensión. En el momento en que el apoderado presentó el derecho de petición, éste estaba más que vencido. 3). La Ley 41 de 1992 facultó en su art. 18 al Gobierno Nacional para fijar por una sola vez un plan de retiro compensado, el cual se llevó a cabo a través del Decreto 1076 de 1992. El mencionado decreto previó la forma, los requisitos y los términos para pagar a los empleados del Congreso que fueran retirados del servicio la correspondiente indemnización o en su defecto la pensión de jubilación haciendo una distinción entre ambas. 4). La demandante optó por la pensión de jubilación, este derecho le fue reconocido mediante Resolución 521 de 15 de julio de 1992, proferida por la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes. 5). Debió probarse que los empleados del Congreso que fueron retirados del servicio, se les pagaron los dos conceptos contemplados en el plan de retiro

Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes. 5). Debió probarse que los empleados del Congreso que fueron retirados del servicio, se les pagaron los dos conceptos contemplados en el plan de retiro compensado - indemnización y pensión de jubilación -, de ser esto cierto, la única trascendencia que tendría para darle aplicación a lo estipulado en el parágrafo 20. del art. 80. del Decreto 1076 de 1992, consiste en que el pago de la indemnización se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas.XPEOIENTE No. 17.175 11 6). La Corte Constitucional declaró inconstitucional una norma que contraviniendo claros preceptos constitucionales y legales, había hecho posible la compatibilidad entre la indemnización y la pensión de jubilación. 7). En el presente caso no se vulneró ni se desconoció derecho alguno, toda vez que se le sostuvo a la accionante la facultad de seguir devengando su sueldo y, además se le declaró vitalicio al concederle la pensión de jubilación con una gracia adicional, es decir, a cualquier edad; este beneficio en la actualidad no se le concede a ningún empleado público ni privado. De otra parte, la apoderada le la Cámara de Representantes propuso la excepción de Inexistencia del derecho alegado, por cuanto las Leyes 4a y 5a de 1992 establecieron un plan de retiro compensado que se debía aplicar a los empleados del Congreso para poder retirarlos del servicio antes de la terminación del período constitucional, cuando estos funcionarios podrían disfrutar de su pensión de jubilación cuando tuvieran el derecho a ella, o en su defecto se les indemnizaría por el tiempo que dejaran de laborar hasta el 18 de

terminación del período constitucional, cuando estos funcionarios podrían disfrutar de su pensión de jubilación cuando tuvieran el derecho a ella, o en su defecto se les indemnizaría por el tiempo que dejaran de laborar hasta el 18 de julio de 1994. Es así como la actora no puede reclamar un derecho que no ha sido establecido por la ley, y que posteriormente tuvo como base para su reclamación una norma inconstitucional. De otro lado, el apoderado de la entidad accionada, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 121 a 123 en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda y expone los siguientes argumentos: a). El art. 19 de la Ley 42 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar por una sola vez el plan de retiro compensado, lo cual se llevó a cabo con la expedición del Decreto 1076 de 1992. b). El art. 100 de la mencionada ley establece que cualquier otro régimen salarial o prestacional que se establezca y que contraríe lasEXPEDIENTE No. 37.175 12 disposiciones en dicha ley o en sus decretos reglamentarios, carecerán de efectos y no creará derechos adquiridos. c). Los empleados del Congreso, que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tuvieren el derecho adquirido de la pensión de jubilación, es decir, que hayan cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad, recibirían su correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la citada ley. d). El parágrafo 20. del art. 8 del mencionado Decreto 1076

servicio y edad, recibirían su correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la citada ley. d). El parágrafo 20. del art. 8 del mencionado Decreto 1076 establece la incompatibilidad que existe para percibir dos o más asignaciones que provengan del tesoro público, de este modo se hace incompatible la indemnización y la pensión de jubilación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto No. 46 de 9 de mayo de 1997 (fI. 126), se remite por economía procesal a la sentencia de 18 de julio de 1996; Magistrada Ponente: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, actora: Sorliyi Delgado Aguillón; expediente No. 30.667; Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEOIENTE No. 37.175 13

CONSIDERACIONES: 1 a En la presente controversia se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de 30 de agosto de 1994 mediante el cual se resolvió negativamente el derecho de petición interpuesto por unos funcionarios de la Cámara de Representantes, dentro del cual estaba incluida la accionante; sobre el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el art. 70.

Del Decreto 1076 de 1992. (fis. 3 a 5). 2a• A título de restablecimiento del derecho, la accionante pretende el

devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el art. 70. Del Decreto 1076 de 1992. (fis. 3 a 5). 2a• A título de restablecimiento del derecho, la accionante pretende el pago de la asignación básica, primas de navidad, técnica, servicios, bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando. 3a• En primer lugar, es preciso dilucidar la presencia de la excepción de inexistencia del derecho alegado propuesta por la entidad demandada, respecto de esta excepción, se tiene que sólo constituye un simple alegato de la defensa, por cuanto la impugnante considera que aparte de la pensión de jubilación, tiene derecho al pago de asignación básica, primas de navidad, técnica, servicios, bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando. 4a• Existe prueba en el expediente que la actora se vinculó a la Cámara de Representantes desde el 10 de octubre de 1974, y ocupó los siguientes cargos (fi. 106): • Mediante Resolución No. 137 de 11 de octubre de 1994 como Mecanotaquígrafa de Información y Protocolo.EXPEDNTE No. 37.17§ 14 • Según Resolución No. DA-620 de 21 de octubre de 1982 como Secretaria Ejecutiva de la División de Servicios, a partir del 25 de octubre. • Por Resolución No. CM 185 de 16 de octubre de 1986 fue ratificada en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la División de Servicios, a partir del 23 de octubre. • Mediante Resolución CM-266 de 18 de Diciembre de 1986, a partir del

el cargo de Secretaria Ejecutiva de la División de Servicios, a partir del 23 de octubre. • Mediante Resolución CM-266 de 18 de Diciembre de 1986, a partir del 17 de febrero de 1987 fue trasladada a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. • Por medio de la Resolución CM-127 de 10 de octubre de 1990 fue ratificada en el cargo de Oficial Mayor de la Comisión Vi¡, hasta el V. De septiembre de 1992, según Resolución 598 de 31 de agosto de 1992. 5a• La demandante manifiesta que la decisión impugnada violó las normas relativas a la inamovilidad y permanencia de los empleados del Congreso que hubieren sido nombrados durante el período constitucional; al plan de retiro compensado; a los deberes sociales del Estado; a la igualdad de condiciones; al derecho al trabajo y, a la irrenunciabilidad de los derechos de los derechos adquiridos, por cuanto la respuesta al derecho de petición desconoció los derechos mencionados.

68. La Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 48• de 18 de mayo de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debería tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros del Congreso Nacional.

En desarrollo de la ley 4• El Presidente de la República expidió el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992, el cual reguló lo relativo al retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional (fis. 1 a 4 anexo 2).EXPEPIENTE No. 37.175 15

Decreto 1076 de 26 de junio de 1992, el cual reguló lo relativo al retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional (fis. 1 a 4 anexo 2).EXPEPIENTE No. 37.175 15 Con base en el Decreto 1076 de 1992, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 521 de 15 de julio de 1992, que retiró a la accionante del servicio de conformidad con el plan de retiro compensado. Del mismo modo, esta decisión reconoció el derecho de pensión de jubilación a los empleados que se acogieron a la pensión especial de jubilación contemplada en el art. 30 del mencionado decreto. (fis. 5 a 7 anexo 2).

71. De otro lado, se tiene que el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992 dispuso en su artículo 80: "ARTICULO 8°. Esta indemnización es incompatible con las pensiones.

Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de la pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización. "Si se paga una indemnización y posteriormente se reclama y obtiene una pensión, el monto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible." Posteriormente, se dictó la Ley 21 de 9 de noviembre de 1992 que contempla en su art. 113: "ARTICULO 113. Los empleados del Congreso Nacional (Senado y Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las

"ARTICULO 113. Los empleados del Congreso Nacional (Senado y Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales vigentes por la edad y el tiempo de servicio, recibirán su correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 4• De 1992, sin incompatibilidad alguna. "PARAGRAFO. Este artículo surte efecto inmediato y se cumplirá dentro de la vigencia fiscal de 1992 una vez sancionada la presente ley deroga toda disposición contraria."EXPEDIENTE No. 17.175 16

8. De otra parte, H. Corte Constitucional, en sentencia 337 de 19 de agosto de 1993, declaró inexequible el artículo 113 de la citada ley 21 de 1992, en los siguientes términos: u "Por otra parte, para esta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, consagra una retroactividad, la cual, al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el articulo 29 de la Carta que solo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, 'aun cuando sea posterior'. "Por lo demás, debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición contenida en el artículo 113 de la ley sub-examine, que se declarará inexequible, el cual, con justificada razón, ha causado alarma en la opinión pública nacional. Para la Corte no tiene presentación y

disposición contenida en el artículo 113 de la ley sub-examine, que se declarará inexequible, el cual, con justificada razón, ha causado alarma en la opinión pública nacional. Para la Corte no tiene presentación y constituye un abuso de poder, que atenta contra el tesoro público, el que se hayan establecido las indemnizaciones, de que trata el artículo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marginados se debaten en condiciones de miseria, y otros muchos, particularmente de las clases medias y bajas, están imposibilitados para obtener este tipo de beneficios, que constituirían un privilegio exorbitante y claramente discriminatorio dentro del sector público colombiano. Decisiones como ésta causan desconcierto en la opinión pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo, y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1991 de racionalizar el gasto público a nivel de todos los órganos del poder del Estado."EXPEDI?NTE t4o. 37.175 17 De este modo, se tiene que como el artículo 113 de la ley 21 de 1992, perdió vigencia por haber sido declarado inconstitucional, no puede aplicarse en el caso en estudio, ya que de ser así, se desconocerían los efectos de la sentencia de inexequibilidad. ga Está demostrado en el informativo que la accionante reunía para el 15 de julio de 1992 los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación establecida en el art. 30. del Decreto 1076 de 1992. (fi. 6 anexo 2).

de julio de 1992 los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación establecida en el art. 30. del Decreto 1076 de 1992. (fi. 6 anexo 2). 10a. La Sala estima que la petición de la accionante no podía ser resuelta favorablemente, por cuanto para esa época no era aplicable el art. 113 de la ley 21 de 1992 por haber sido declarado inexequible. En dicho evento, la decisión estaba sometida a las normas vigentes del decreto 1076 de 1992 y las que lo modifiquen y complementen. Es decir, que la demandante no podía beneficiarse con el pago de la indemnización por terminación anticipada del período legislativo del Congreso de la República porque tenía derecho a pensión que, en efecto, le fue reconocida, tal como se indicó En conclusión, no se encuentran probadas las causales de nulidad planteadas por la accionante, por lo que el acto acusado mantiene su presunción de legalidad, razón suficiente para desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA,

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