TA CUN - 37180-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37180-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRI BUNA.L AJt(I NI STRATIVO DE cuNDINP1ARÇ
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION HBU
Saritafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de mil novecien noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE Dr - LUIS RAFAEL VEIAEA QUINTERO
RE? PROCESO No. 37.180
ACTOR DORA MARIA J30L1 VAR GUTIERREZAUTORIDADES NACIONALES
H. CAMARA DE REPRESENTANTES Retiro Compensado (Jubilación /indemnizaciófl).
DORA MARIA BOLIVAR GUTIERREZ identificada con C.C. No. 41.41 273 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó d manda en esta Corporación el 16 de dic de 1994, contra la CAI1ARA DE REPRESENTANTES controversia que se resuelve en e providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las sigui€ tes: "PRIMERA.- Que ea nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve ne%ativamente la solicitud formulada por el señor "LUIS J0RG AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás eniolu-mentes dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 72 del Decreto 1076 de 1.992". "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declalegal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 72 del Decreto 1076 de 1.992". "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declala Nación -Cámara de RepresentantesEXPEDIENTE No. 37.180 caciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 62, 72, 82 y 92 de la Ley 52 de 1.976, leyes 55 de 1.957 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994... "(artículo 72., Decreto NQ.1076 de 1..992). "TERCERA.- Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad". Son II E C 11 0 5 principales de la demanda los siguientes: "1. Como ea sabido por el mes de julio de 1.992 el Congreso de la República optó por reestructurar la plante del personal subalterno que estaba al servicio de las cámaras legislativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las Corporaciones Legislativas a las nuevas exigencias de la Carta Política.
U. Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por dispo-- sidón de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el articulo 32 de la Ley 52 de 1.978 (....)". "3. Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de periodo Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 12 transitorio de la Constitución Nacional) también
52 de 1.978 (....)". "3. Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de periodo Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 12 transitorio de la Constitución Nacional) también podía cobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destituidos, pero esto no era así. ( ....).. "4. Ahora bien, ante los inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a modificar la planta del personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congreso un proyecto de ley que establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" y en éste proyecto que más tarde se ízn 1, T.r 4 dt 1992 se incluyó un artículoEXPEDIENTE No 37-180 El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender,indemnizaciofles por pago de salarios y/o pensiones de jubilación (Art. 18 ley 4/92)". Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el artículo 39 de la ley 52 de 1.978. Dicho sistema denominado por ley (4./92) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Artículo 58 C.N. Inc..32) en forma tal que el daño
denominado por ley (4./92) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Artículo 58 C.N. Inc..32) en forma tal que el daño sufrido por el recorte al final del período Constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES 500 IATRS" ( .... )". "5. Con el fin de desarrollar lo ordenada por el ar-tículo 18 de la Ley 42 de 1.992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1976 de 1.992, el oual reglamentó así el pago de la iNDEMNIZACIÓN por concepto de sueldos y prestaciones (....Y'. "6. No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la H. Cámara de Representantes, sin que antes ésta entidad le pagase "La Asignación Básica", "primas de navidad, antigüedad técnica, servicios bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, "pago éste que debía hacer hasta "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según lo ordenado en el artículo 72 del decreto 1076 de 1992. La H. Cámara de representantes le reconoció parte de las llamadas prestacio-nes sociales (cesantía, pensión de jubilación,etc) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonificaclones)". "7. Ante la circunstancia anterior y Teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la Repú- blica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo
no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonificaclones)". "7. Ante la circunstancia anterior y Teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la Repú- blica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo rodeado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pago no solamente la pensión ( a quienes tenían derecho) sino también la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica, etc" (Artículo 72. Decreto 1076) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y judiciales que fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar".EXPEDIENTE No. 37. 180 representación de mi patrocinado solicité a la Cámara de Representantes: ' PRIMERO: Que como lo ordena el artículo 72 dei Decreto 1076/92 se le pague a mi patrocinado los sueldos, primas, de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación de quinquenio y vacaciones' que debería haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994, suma ésta que la mencionada Corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial)". "9. A lo anterior, la H. Cámara de Representantes dió respuesta negativa en los siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las siguientes razones:
respuesta negativa en los siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las siguientes razones: a)" LA ADMINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA- ( .... )".. b QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLIGACION PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O SEAN DE SU AGRADO". ( ....). o ) " QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEMNIZACION A LOS FUNCIONARIOS QUE OPTARON POR LA PENS ION DE JUBILt4CION SINO QUE ESTABLECIERON UNA EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA". (Los hechos se encuentran a folio 21 a 30 del expediente). Invoca como N O R LI A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2, 13, 25, 53 y 58
LEY 52 DE 1978. ART. 3
DECRETO 1076 DE 1992. ART. 7
Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandan¡ i -r' pk n;;diq uria de las Dreten8ioneEXPEDIENTE No. 37.180 Inexistencia del Derecho pretendido o Falta de Causa para Dema: dar. (fis. 50 a 59 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 86 d
Inexistencia del Derecho pretendido o Falta de Causa para Dema: dar. (fis. 50 a 59 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 86 d expediente). La Parte actora y la Entidad demandada allegaron s alegatos en memoriales visibles a folios 87 a 101 del exp. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 104 d expediente. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes
CONSIDERACIONES previas:
J. LAS EXCEPCIONES Con respecto a la excepción de Caducidad propuesta por la par demandada, la SALA considera que no esta llamada a. prosperar ¡ cuanto, como se observa en el expediente, el acto acusado f expedido el cha 30 de agosto de 1994 y la demanda fue presenta el día 16 de diciembre de 1994, tiempo éste que no supera indicado en el artículo 136 del C.C.A.
En cuanto al argumento de que el concepto rendido por la entic no es un acto administrativo, no se comparte, como quiera que Presidente de la H. Camara de Representantes acogió en todos términos el concepto de la División jurídica y con ello se p fin a la reclamación laboral de los empleados de la Camara Representantes, lo cual produjo efectos jurídicos negativc decisión esta que el actor considera que vulnera sus derechos. Debe precisares que el actor no demanda el concepto de la 1 visión jurídica de la Camara de Representantes como lo seña." los excepolonantes, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 por cual el Presidente de la Corporación resuelve en forma negat:
visión jurídica de la Camara de Representantes como lo seña." los excepolonantes, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 por cual el Presidente de la Corporación resuelve en forma negat: la petición de pago de la indemnización reclamada; con lo cual pone fin a la solicitud de pago presentada por los interesados De otro lado, observa la SALA que, no existe ningún acto adminEXPEDIENTE No. 37.180 negado el pago de la indemnización solicitada. Por consiguiente, si a la fecha en que se formula la reclain ción no había transcurrido el término de los tres (3) aÁos pa la prescripción de los derechos laborales, la petición e pertinente y si no existió acto previo, e8 aventurado decir q se realizó para burlar loe términos de la caducidad de la acció En efecto, la resolución que reconoce la pensión de jubilación le quebranta ningún derecho a la accionante, ni decide 8i asiste o no derecho para el pago indemnizatorio, por consiguie te, no existiendo acto anterior que hubiese resuelto el obie principal de la reclamación, no se puede afirmar paladinament que el derecho de petición se ejerció para burlar algunos de 1 presupuestos de la acción contenciosa administrativa, como pued ser la caducidad y el previo agotamiento de la vía gubernativa. No prosperan las excepcionesII. LA (JESTION DE FONDO La parte actora solicita la anulación del Oficio de fecha 30 agosto de 1994 proferido por la H. Camara de Representantes medio de la cual resuelve negativamente la solicitud formule por el eefor LUIS JORGE AVILA y otros, para que la menciona
agosto de 1994 proferido por la H. Camara de Representantes medio de la cual resuelve negativamente la solicitud formule por el eefor LUIS JORGE AVILA y otros, para que la menciona entidad hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue orde do por el articulo 70. del Decreto 1078 de 1992. Conseconciaimnente, y a título de Restablecimiento del Dere pide la actora se condene a la demandada a pagar a mi mandai "la asignación básica, prima de navidad, antigüedad, prima t' nica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacioi que venia devengando, lo cual será liquidado de conformidad los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978 y leyes 55 de 11 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 (articulo 7o., Decr, No.1076 de 1992).EXPEDIENTE No 37.180 103 actos administrativos demandados quebrantan el artículo 3 la ley 52 de 1975 (Inamovilidad y Permanencia), el articulo 7 d Decreto 1076 (Plan de Retiro Compensado), los deberes sociaL del Estado (artículos 2 de la 0.?.) los derechos adquiridos, Derecho al Trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos labor les. Se encuentra demostrado y así se reconoce en la demanda, que accionante, fue retirada de la H. Camara de Representantes p Resolución 550 de julio 15 de 1992 para hacer efectivo el derec a pensión a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1078 1992, que a la letra dice;
accionante, fue retirada de la H. Camara de Representantes p Resolución 550 de julio 15 de 1992 para hacer efectivo el derec a pensión a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1078 1992, que a la letra dice; 11 Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrá derecho a J. penmí6n cj.alquira ue ea su edad. (Sub-raya la Sala) En estas circunstancias, DORA MARIA BOLIVAR GUTIERREZ, fue pe sionada a la edad de 4. años ( nació el 5 de marzo da 1948) con un tiempo de servicio de 19 años y 2 meses. (FI. 7 Tomo II) En sI proceso sub-judice, el meollo de la cuestión radica determinar si la accionante habiendo sido pensionada tamba tiene derecho a el pago de la indemnización a que se refiere artículo 70. del Decreto 1076 de 1992. Encuentra la SALA que, no le asiste razón a la demandante, cc quiera que ella fue beneficiaria de una prestación especial excluía el beneficio indemnizatorio. Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto por Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la ley 40 1992, al disponer la incompatibilidad entre la pensión consagr en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnizacEXPEDIENTE No. 37.180 En efecto en dicha normatividad especial, se estableció referida incompatibilidad, en éstos términos:
en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnizacEXPEDIENTE No. 37.180 En efecto en dicha normatividad especial, se estableció referida incompatibilidad, en éstos términos: "Artículo 82.- indemnización esincompaible co las pensiones Ba.io ninguna circunstancia un empleado público al servicio del C. .., pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización - (Subraya la Sala). Por su parte, el articulo 14 del citado decreto, señaló: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciba ya sea pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bon ficaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 la ley 52 de 1.988, se entenderá que lo reciben a título indemnización y no como si se hubiese laborado efectivament hasta el 19 de julio de 1.994. (Sub-raya la Sala). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandar es su indemnización por los perjuicios ocasionados con la ;evo toria del período fi.io para el cual había sido nombrada. Estado le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensi de jubilación, sin tener los requisitos ordinarios para accede dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como 5e2 el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata artículo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnizaci6
dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como 5e2 el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata artículo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnizaci6 que se refiere el artículo 72 de dicho texto legal. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley 21/92, que estableció compatibilidad entre las pensiones y la indemnización es de empleados del Congreso y en el que la actora £undaenta su a gato de conclusión, ea una norma que no sólo no nació con vic de Inconstitucionalidad, sino que constituyó un atentado con 11 , 1 - -.-.EXPEDiENTE No. 37180 Así lo señaló, la H. Corte Constitucional en la sentencia 337/93, exp. D-296, M. Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo, en la cu la declaró inexequible el referido articulo 113 de la ley 21 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Constitucional: "En este caso, la Corte considera que les asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley sub-examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el articulo 18 de la. Ley 4§ de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del articulo 158 constitucional que demanda una relación
los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el articulo 18 de la. Ley 4§ de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del articulo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior". ¡cr lo demás. debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición cantnida en el artículo 113 de la. Ley Sub-examine, que se declarará jnaxequib1e, eL cual, con .'tustificada. razón. ha causado arma en la opinión tiene presentación, y constituye mi abuso de pQder, que atenta contra el tesoro público, el, que se hayan establecido las indem.izaciones. de que trata el articulo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marginados se debaten en condiciones de miseria y otro Muchos particularmente de las clases medias y basas, están imposibilitados para obteer ese tipo de beDeficloe que constituirían un privilegio exorbitante y cl&. amente discriminatorio dentro del sector públiçg colombiano. Decisiones como ésta causan e
están imposibilitados para obteer ese tipo de beDeficloe que constituirían un privilegio exorbitante y cl&. amente discriminatorio dentro del sector públiçg colombiano. Decisiones como ésta causan e la opinión pública, en momentos en gue se vive un proceso de transición constitucional. j.no de cuycIn resortes ha sido la depureoión y el fortalecimiento del órgano legislativo, y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1.991 de racionaliz..el gasto oúblico a nivel de todos lo órganos del pøder del Estado".. (Sub--raya la Sala)EXPEDIENTE No. 37..180 Este artículo es lo que suele denominarse en el lenguaje col quial "un mico", pues establecía una serie de prerrogativ laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual del pres puesto. En tales condiciones, si a la fecha de la expedición del ac acusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad la referida norma, la decisión negativa de no pagar la indernniz ción reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Constit ción. Las normas contrarias a la Ley, a la Constitución Y a la u ralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de reti compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vig cia de la Ley 4/92 y el Decreto 1072 del 28 de junio de 1.99 no bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, pi para esa época la accionante había sido retirada del servi (julio 15 de 1.992) y pensionada.
no bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, pi para esa época la accionante había sido retirada del servi (julio 15 de 1.992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivos entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las p tensiones del libelo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JN NAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" administrando Justicia nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. E&LLA:EXPEDIENTE No. 37.180 parte demandada y el Ministerio Público. 2o. Niéguense las súplicas de la demanda. 3o. Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría devuóiv se al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar p gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia dicha entrega y archívese el expediente. OOPIESE, NOTI FIQUESE, CO1UNIQUESE Y IXJHPLASE Aprobado según consta en el acta 37 de la fecha.