TA CUN - 37184-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37184-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Relator, Tribunal AdminisfralivO de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá D. C. 11 SEP 1998 DIRIj GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" UPUBUCA DE COLOMBIA . 1 OC1. 10
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 37184
DEMANDANTE : EDGAR E.HERNANDEZ P.
CONTROVERSIA : SEPARACION ABSOLUTA DEMANDADA : POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva
sobre lo siguiente: DECLARACIONES: "Primera.- Que es nula la Resolución 08742 del 170894, expedida por el Director general de la Policía, mediante la cual se le decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al agente HERNANDEZ PINEDA EDGAR EDUARDO.- Segunda.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, reintegrar al agente HERNANDEZ PINEDA EDGAR EDUARDO, al cargo cuyas funcionesExpediente No. 37184 2 venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los
venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los respectivos ascensos.- Tercera.- Que igualmente la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor HERNANDEZ PINEDA EDGAR EDUARDO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan causados, al momento en que se haga efectivo su pago.- Cuarta.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su reintegro y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.- ctivo.- Quinta.- Quinta.- Enviar copia o fotocopia auténtica de la sentencia a la Dirección General de la policía Nacional, para que éste Despacho dentro del término de 30 días previsto en los artículos 176 del CCA y 1°. Del Decreto 768 de abril 23 de 1993, dicte la resolución que ordene su cumplimiento y disponga el envío de la sentencia a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su pago, junto con los demás requisitos a que se contrae dicha disposición.- Sexta.- Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Procuraduría General de la nación y con destino a al Subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito
Sexta.- Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Procuraduría General de la nación y con destino a al Subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts. 177 del C.A.A y 2° del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.Expediente No. 37184 3 Séptima.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de sentencia se me tenga como apoderado del señor AGTE HERNANDEZ PINEDA EDGAR EDUARDO." HECHOS: 111.- Los que originaron su retiro, se contraen a la manifiesta irregularidad administrativa en que incurrió la Dirección General de la policía nacional, al decretar el retiro de mi mandante no obstante la indebida notificación surtida por Edicto, dentro del proceso penal que lo condenó a dos años de prisión.- La manera como tal notificación fue realizada, atenta desde luego contra las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, dentro del contexto de los postulados de los derechos fundamentales consagrados en el art. 29 de la CN., porque si bien es cierto que aquella forma es una modalidad subsidiaria de notificación personal, en ausencia del procesado, también es cierto que estando presente éste, no era dable hacerla por ese medio, pues como se demostrará, con esa actitud a mi mandante se le coartó el derecho a la defensa y legalmente, al tenor del artículo 413 del Código de Justicia Penal Militar y de la norma constitucional que se acaba de citar.-
actitud a mi mandante se le coartó el derecho a la defensa y legalmente, al tenor del artículo 413 del Código de Justicia Penal Militar y de la norma constitucional que se acaba de citar.- Será esto posible y legal?. . . Creemos que no. La presunción de legalidad del acto administrativo impugnado quedará totalmente desvirtuada, cuando éste sea confrontado con las normas violadas y las pruebas que servirán de sustento a esta demanda.-Expediente No. 37184 4 Con el acto irregular se quebrantaron los artículos 1,2,6, 12,13, 1215 1225 123, 13 4, 29 y 53 de la norma superior y artículo 413 del Código de Justicia Penal infracción que se colige de la simple confrontación del acto administrativo atacado con esas normas, ante la evidencia de haber sido incorrectamente juzgado y penalizado. El acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar a su anulación y son entre otros: 1) vicios de procedimiento en su expedición; 2) desvío de poder.3) falsa motivación, 4) falta de competencia., 5) denegación del derecho de defensa y del debido proceso."
NORMAS VIOLADAS: CONSTITUCION NACIONAL Artículos 1, 3, 13, 4, 5, 6y 29 en concordancia con los artículos 13 y 53 ibídem. Y 21 de C.S.T. en concordancia con el artículo 53 de la
C.N. El concepto de violación lo hace a folios 4 a 7 y en su exposición considera que se violo el derecho al trabajo, el respeto a la dignidad
C.N. El concepto de violación lo hace a folios 4 a 7 y en su exposición considera que se violo el derecho al trabajo, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso; el derecho a la defensa, principio de favorabilidad y legalidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada no contesto.Expediente No. 37184 5
ALEGATOS DE CONCLUSION: El apoderado de la demanda al folios 55 a 56 127 presenta alegatos.
La Procuraduría Primera Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace lo propio a folio 57. La parte actora guardó silencio.
CONSIDERACIONES: El demandante mediante apoderado, acusa la resolución 08742 del 17 de agosto de 1994, mediante la cual se le separa en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional.
Dio origen al acto administrativo acusado la sentencia condenatoria de carácter penal y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 17 de mayo de 1994 por el delito de lesiones personales, que en su parte pertinente dice: "RESOLUCIONNUMERO: 08742 CONSIDERA ND O: Que el Tribunal Superior Militar mediante providencia de fecha 1 7-may-94, recibida en la Dirección General de la Policía Nacional el día 2 7-jul-94 confirmó la sentencia proferida, en el sentido de condenar a:
GRADO NOMBRES DELITO PRISION
AÑOS MESES DÍAS AG.HERNANDEZ PINEDA EDGAR EDUARDO LESIONES PERSONALES 20" Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto 262 de 1994 el agente
AÑOS MESES DÍAS AG.HERNANDEZ PINEDA EDGAR EDUARDO LESIONES PERSONALES 20" Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto 262 de 1994 el agente que resultare condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria a la pena principal deExpediente No. 37184 6 prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en forma absoluta del servicio activo. De acuerdo con las motivaciones transcritas, se tiene que el acto impugnado corresponde al ejercicio de la facultad autónoma de separación que contiene el art. 38 del decreto ley 262 de 1994 y no para dar cumplimiento a una decisión adoptada en la jurisdicción penal militar que impuso una pena privativa de la libertad. Por tanto, es independiente de la actuación jurisdiccional que la precedió aun así se corresponda con ella. De consiguiente, las argumentaciones jurídicas que se han dado para demostrar su ilegalidad, no están referidas al acto en sí sino a los que lo precedieron, que como ya se advirtió, ocurrieron en una ambientación distinta a la administrativa y por autoridades jurisdiccionales. Ello hace, de consiguiente, que no se pueda juzgar la legalidad del acto acusado, a la luz de los cargos hechos en la demanda pues lo que se está predicando de él para sustentarla no tuvo ocurrencia por su expedición, ni contiene sanción disciplinaria alguna, ni tuvo un proceso de preparación predeterminado por norma alguna a la que debería adecuarse. La comspondencia del acto acusado con la actuación penal deviene del ordenanieiito contenido en el artículo 38 del decreto ley 262 de 1994, que impone la
proceso de preparación predeterminado por norma alguna a la que debería adecuarse. La comspondencia del acto acusado con la actuación penal deviene del ordenanieiito contenido en el artículo 38 del decreto ley 262 de 1994, que impone la obligación a la autoridad adminislmliva de separar del servicio al ftincionaiio que sea objeto de sanción penal pero no por ello se lo puede considera como un acto de ejecución y por eso estar afecto a ese procedimiento, razón esta para concluir que no están llamadas a prosperar las peticiones de la demanda Por lo expuesto, el Tnbunal Administrativo de Cundinamaiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 37184 7
FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. ¿I