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TA CUN - 37190-(29-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37190-(29-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Cundrin,, '41161 liQrca DOCENTES DEL COLEGIO DE LA CalTnALORIA GENERAL DE LA REPUDLICA - Carrera docente / ESTATUTO DOCELITE - Campo de aplicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D • 8 J,4i. 7998

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintinueve de - mayo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nº • 37.190

ACTOR LIBARDO DIAZ POLANIA

DEMANDADO NAC ION CONTRALORIA GENERAL DE

LA REPUBLICA CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA LIBARDO Din POLANIA, identificado con la C. de C.

N2 12.106.160 de Neiva (Huila), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que es totalmente nula la resolución No 06023 del 19 de agosto de 1994, expedida por el Contralor General de la República por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante LIBARDO DIAZ POLANIA como docente grado 12 del Escalafón Nacional Docente. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se restablezca el derecho ordenando el reintegro armiamo cargo que venía desempeñando o a uno de mayo categoría. 3.- Que se cancelen al demandante todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás derechos

declaratoria de nulidad se restablezca el derecho ordenando el reintegro armiamo cargo que venía desempeñando o a uno de mayo categoría. 3.- Que se cancelen al demandante todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando mea efectivamente reintegrado. 4.- Que la liquidación de la sentencia se realice tomando como base el incremento de precios del consumidor durante el tiempo que estuvo desvinculado. 5.- Que se declare que las cantidades líquidasPROCESO Nº 37.190 2 reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. 6.- Que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad y por ende el tiempo que dure cesante el demandante, hasta que sea efectivamente reintegrado, deberá tenerse en cuenta para todos loe efectos legales. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República, y de sus familiares, es un establecimiento educativo oficial creado por la Resolución No 06539, del 14 de febrero de 1977 expedida por el Contralor General de la República. 2.-- El demandante fue vinculado como Profesor docente grado primero en el Colegio Oficial para hijos de empleados de la Contraloría General de la República, y de sus familiares, mediante Resolución No 04192 del 20 de mayo de 1981. 3..- Al accionante, mediante oficio No 283488 del

empleados de la Contraloría General de la República, y de sus familiares, mediante Resolución No 04192 del 20 de mayo de 1981. 3..- Al accionante, mediante oficio No 283488 del 21 de mayo de 1981 de la Contraloría General de la República, se le comunica que de aceptar el nombramientó, debía cumplir, entre otros requisitos, los establecidos en el Decreto Ley 2277 de septiembre 19 de 1979 (Estatuto Docente). 4.- El Señor DIAZ POLANIA tomó posesión del cargo De docente grado 01, mediante Acta No 000344 a partir de 17 de junio de 19815.~ Por Resolución No 0814 del 7 de marzo de 1984 del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C. asciende al actor al grado 12 dentro del Eecalafon Nacional Docente.. 6.- Por Resolución No 01096 del 17 de marzo de 1994, el Contralor General de la República reconoce el contenido de la Resolución 0814 del 7 de marzo de 1994, del Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se asciende al selor LIBARDO DIEZ POLANIA al grado 12 del escalafón nacional docente 7.- Al demandante se le desvinculó mediante declaratoria de ineubsietencia por Resolución No 06023 del 19 de agosto de 1994 firmada por el señor Contralor de la República y al Secretario General.PROCESO NQ 37.190 3

9. El último salario mensual devengado por el demandante fuá la suma de $401.000,00 que corresponde al grado 12 del escalafón nacional docente para el año de 1994.

9. El último salario mensual devengado por el demandante fuá la suma de $401.000,00 que corresponde al grado 12 del escalafón nacional docente para el año de 1994. 10.- En marzo 29 de 1993 mediante oficio de la misma fecha la Directiva del Colegio felicita al actor por su trabajo. 11.- En Octubre 4 de 1993 la Rectore del Colegio felicite al seNor DIAZ POLANIA por los aportes como educador dentro de la Institución. 12.- El cargo de educador que desempeñaba el demandante en el colegio oficial para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República y de sus familiares lo categoriza como empleado oficial de régimen especial

(Estatuto Docente). 13..- El 6 de noviembre de 1991 mediante Oficio 049363 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Oficina Jurídica le informa al Colegio para empleados de la Contraloría General de la República que los docentes de dicha Institución se rigen por el régimen especial del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979). 14..- La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación, es decir, en el artículo primero se estableció que todos los gastos que generare la educación pública del país serían de cuenta del erario público, la Nación. 15.- El señor LIBARDO DIAZ POLANIA no ha sido expulsado de]. Escalafón Nacional Docente. 16.-- Mediante Ley 106 del 30 de diciembre de 1993 el Congreso de la República, reestructure la Contraloría General de la República. 17..- Mediante Decreto 76 Enero 10 de 1994 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se fijan

el Congreso de la República, reestructure la Contraloría General de la República. 17..- Mediante Decreto 76 Enero 10 de 1994 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Contraloría, sin incluir a loe docentes del colegio para empleados de la Contraloría. " NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En si. libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 4, 25, 29, 53, 67, 68, 99, 123, 125, 127 inciso 2o, 267, 288, 269, 270, 271,272, 273, 274; artículos 2, 36,84, 127, 137, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo; art. 2 de la Ley 53 de 1887; la Ley 57 de 1887 art. So; la Ley 8a de 1979 arte. 1 y 4; el Decreto 2277 de 1979 arte. 1, 2, 3, 5, 8, 26, 27, 28,PROCESO NQ 37. 190 4 31, 36 y 68; y la Ley 115 de 1994 arte. 1, 2, 3, 105, 115, 120 y 138; arte. 31 num. 7, 104, 105, 108, 109, 110, 112 y 150 de la Ley 106/.93. Se cumple el requisito de la expresión del, concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Contraloria General de la República.

Se cumple el requisito de la expresión del, concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Contraloria General de la República. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada (fol. 37), La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos y solicitando se denieguen las súplicas impetradas. (folios 42 a 44 ).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES..

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 70 a 74. A folios 75 y 81 se allegó al alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación emitió Concepto a folios 84 a 88, en él indica que está demostrado en el proceso que el actor se encontraba Inscrito en el grado doce del Escalafón Nacional Docente, según Resolución No 0814 del 7 de marzo de 1994 del Ministerio de Educación Nacional, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No 1096 de marzo 17 de 1994 de la Contraloría General de la República, lo cual permite concluir que si bienPRORO NQ 37 190 5 era funcionaria de la Contraloría también era empleada sujeta a un régimen especial, no sólo por la alusión que hace el Decreto 929 de 1,979 sino por la calidad de docente que ostentaba y el servicio que prestaba en en centro educativo de carácter oficial, por lo que en esas circunstancias la separación del actor quedaba sujeta a las condiciones

Decreto 929 de 1,979 sino por la calidad de docente que ostentaba y el servicio que prestaba en en centro educativo de carácter oficial, por lo que en esas circunstancias la separación del actor quedaba sujeta a las condiciones señaladas, por el mismo Estatuto Docente en su art. 26, que para el efecto transcribe, en alguno de sus apartes. Por lo anotado en el párrafo anterior, la distinguida Agente del Ministerio Público considera que como no se le dió cumplimiento al procedimiento dispuesto en la norma atrás referida, el acto acusado no conserva su presunción de legalidad que debe cohijarlo, y por tal razón sugiere declararlo ilegal y acceder a le pretensiones de la acc.ionante. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y al lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACI0N1S

1Se trata de examinar a la luz del ataque que se formule en la demanda, de la riormatjvjdad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No 06023 de agosto 19 de 1994, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Profesor Docente NIvel docente Grado 12 del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, se halla ajustado a derecho, con el fin de decidir las pretensiones de la demanda.

Profesor Docente NIvel docente Grado 12 del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, se halla ajustado a derecho, con el fin de decidir las pretensiones de la demanda. 2,-- De la prueba documentaría aportada al proceso,PROCESO Ng 37.190 6 especialmente de la hoja de vida del actor, se puede establecer que el mismo ingresó al servicio del Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República por medio del nombramiento que se le efectuó mediante la Resolución No 04192 del 20 de mayo de 1981 en el cargo de Profesor Docente grado 01, para lo cual tomó posesión mediante el Acta No 000344 de]. 17 de junio de 1981 (folio 2 Cno 2); que por Resolución No 05924 se le asendió al Grado 7 (hoja de vida); que mediante la Resolución No. 06251 de noviembre 29 de 1985, e]. Contralor General de la República reconoció la Resolución No 03564 del 12 de noviembre del mismo año, emanada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se asciende al actor en el Esoalafon Nacional del Grado 7o al Grado So (folio 38 hoja de vida); que mediante Resolución No 09981 del 18 de diciembre de 1987, proferida por el Contralor General de la República se le reconoce ascenso al demandante del Grado So al Grado 90 del Escalafón Docente (folio 57 Cno 2); que con Resolución 5295 de septiembre 29 de 1989 so le ascendió a]. Grado 10 del Escalafón, situación que fue reconocida por Resolución No

Docente (folio 57 Cno 2); que con Resolución 5295 de septiembre 29 de 1989 so le ascendió a]. Grado 10 del Escalafón, situación que fue reconocida por Resolución No 11334 dei 28 de noviembre de 1989 por el Señor Contralor; que mediante Resolución No 10472 del 13 de diciembre de 1991 se le ascendió como Profesor Grado 11 (folio 3 Cno 1), lo cual fue reconocido mediante la Resolución 01685 del 26 de febrero de 1992 de la Contraloría; y finalmente mediante Acta No 000422 de abril 5 de 1994 se posesionó en el empleo de Profesor Docente Escalafón Grado 12o (folio 91 Cno 2), del cual fue declarado insubsistente su nombramiento por medio del acto enjuiciado. Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución No 05924 dei 3 de agosto de 1982 del Ministerio de Educación Nacional -Junta Secelonal de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E.- se inscribió al demandante en el Grado séptimo del Escalafón Nacional; que por Resolución No 3564 del 12 de noviembre de 1985 la misma entidad lo ascendió al grado 8o del Escalafón, situación que por Resolución No 06251 de noviembre 29 de 1985 fue reconocida por el Contralor de la entidad demandada (folio 38 Cno 2); luego por Resolución NoPROCESO Nº 37.190 7 04394 de noviembre 17 de 1987 del Ministerio de Eduación se le ascendió al grado 9o, lo cual fue reconocido en la Resolución No 09981 de diciembre 18 de 1987 de la Contraloría

04394 de noviembre 17 de 1987 del Ministerio de Eduación se le ascendió al grado 9o, lo cual fue reconocido en la Resolución No 09981 de diciembre 18 de 1987 de la Contraloría demandada; que por Resolución 5295 de septiembre 29 de 1989 se le ascendió al Grado 10 del Escalafón; por medio de la Resolución No 10472 del 13 de diciembre de 1991, proferida por el mismo Ministerio se le ascendió como Profesor Grado 11 (folio 3 Cno 1) y que por Resolución No 0814 de marzo 7 de 1994 se le ascendió en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 12 (folio 89 Cno 2), situación que también fue reconocida por la entidad accionada por la Resolución No 01096 de marzo 17 de 1994 (folio 90). 3.- La parte actora impugna la Resolución acusada por considerar que es violatoria de las normas que rigen la carrera docente y de expedición irregular del acto al quebrantares todos loe procedimientos que se debieron dar para desvincular a un docente escalafonado escalafonado en carrera. Luego de comentar la Constitución Nacional en su art. 67 y la Ley 115 de 1994, concluye que es claro que todos los educadores de loe "servicios educativos son servidores públicos de régimen especial. Señala que es necesario estudiar si a los Docentes se les debe aplicar las normas de los docentes o el D.L. 344 de 1981 o la Ley 106 de 1993, y en tal sentido indica que a los docentes del Colegio de los empleados de la Contraloría General de la República se lee daba el tratamiento de

de 1981 o la Ley 106 de 1993, y en tal sentido indica que a los docentes del Colegio de los empleados de la Contraloría General de la República se lee daba el tratamiento de docentes escalafonados tanto en su remuneración como en las vacaciones. Dice que a.1 actor se le violó el derecho al trabajo porque se le retiró sin el cumplimiento de las prerrogativas consagradas en el Estatuto Docente y la Ley General de Educación, pues si había mérito para retirarlo debió adelantaras investigación disciplinaria y no la medidaPROCESO HQ 37.190 8 Laciliata de Ja inaubsistancia; que tampoco se tuvo en cuenta el buen servicio porque se le desvinculó cuando se estaba finalizando el año escolar, lo cual causa trauma al dejar a los educandos sin profesor y que en el caso de el actor el retiro obedeció a la persecusión abierta en que se vió enfrascado por parte de la Rectora del Centro Educativo. Que se violó el debido proceso, el Estatuto Docente art. 28 y la Ley General de la Educación art. art. 105 parágrafo 1 porque para desvinculares al demandandate sólo podía hacerse por insubsistencia motivada o destitución porque los Decentes inscritos en el Escalafón tienen estabilidad relativa en el empleo, infringiéndose, a su vez, los arte. 2, 25, 53 y 125 de la Constitución Nacional, ya que fueron otros los motivos que la Administración para proferir el acto acusado de manera irregular. Agrega el libelista que si se pensara que al demandante no se le aplica ni el Estatuto Docente ni la Ley General de Educación, subsidiariamente plantea el cargo de

proferir el acto acusado de manera irregular. Agrega el libelista que si se pensara que al demandante no se le aplica ni el Estatuto Docente ni la Ley General de Educación, subsidiariamente plantea el cargo de desviación de poder ya que Quien expidió el acto lo utilizó con fines diferentes a los señalados por el interés público y el buen servicio, ya que el mismo fue consecuencia de los enfrentamientos abiertos entre la Rectora del Colegio y el demandante, quien se distinguió por ser una persona cumplidora, responsable en las funciones encomendadas, hasta el punto de recibir felicitaciones de las Directivas. Que además adolece de expedición irregular por qué no se dijeron las normas en que fundamento la decisión y porque no se siguió el procedimiento establecido en el Estatuto Docente. Aduce que el cargo que desempeñaba el actor era de carrera administrativa y para justificar tal, aseveración elabore un análisis de la Constitución Nacional en su art. 125, diferenciando lo correspondiente a los empleos de libre nombramiento y remoción y loe de carrera administrativa, señalando que los primeros son desempeñados por "altosPROCESO NQ 37 190 9 funcionarios' con poder dirección y decisión (art. 127 inciso 2o y art. 189 numeral 13), para concluir que el empleo del actor, por no tener estas características se halla inmerso en los que se denominan como cargos dentro de la carrera administrativa, razón por la cual su desvinculación ha debido llevares a cabo siguiendo loe procedimientos contemplados en la Ley 27 de 1992, motivando el mismo. Finalmente, también de manera subsidiaria, pide se

administrativa, razón por la cual su desvinculación ha debido llevares a cabo siguiendo loe procedimientos contemplados en la Ley 27 de 1992, motivando el mismo. Finalmente, también de manera subsidiaria, pide se inaplique por vía de excepción el art. 6o del Decreto 344 de 1981 por las razones que anota a folio 22. 4.- La entidad demandada basa su defensa en la consideración de que el actor ocupaba un cargo de docencia en la Cantraloria, lo cual no implicaba que estuviera amparado autómaticamente por el Estatuto Docente (Decreto 2277/89) o por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1984) por cuanto el Decreto Ley 344 de 1981, en su art. 6o prescribe que el personal Docente al servicio de esta entidad y que presta sus servicios en el Colegio para Hijos de sus Empleados tendrá una remuneración básica mensual directamente proporcional con su Escalafón Docente, y que para los demás efectos se regirán por las normas aplicables a todos los empleados de la Contraloría (Decreto 937/76, hoy Ley 106/93); que como el actor no estaba escalafonado en la carrera administrativa especial de la Contraloría, el nominador podía declarar Insubsistente su nombramiento sin motivación.

Para resolver se considera: 5.- El problema jurídico central que se plantea en la presente controversia es el de determinar a la luz de la normatividad que se invoca en la demanda si los docentes que laboran en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República están amparados o no por

la carrera docente. Como lo Indica el libelista no ha sido pacifica la

laboran en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República están amparados o no por la carrera docente. Como lo Indica el libelista no ha sido pacifica la Jurisprudencia en esta materia y han sido hechos diversosPROCESO NO37.190 10 pronunciamientos tanto por el H. Consejo de Estado como por el Tribunal, que en ocasiones resultan antagónicos. La tesis que parece contó con tendencia mayoritaria es las sentencias que han sido proferidas por el

H. Consejo de Estado es del criterio de que por no pertenecer el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría al denominado Sistema Educativo Nacional, los docentes que allí laboran no están amparado por el Estatuto Docente consagrado en el Decreto Ley 2277 de 1979 y que por tanto su régimen de personal es el que se aplica a los empleados de la contraloríaEn estos pronunciamientos el H. Consejo de Estado no ha tenido la oportunidad de examinar la constitucionalidad del Decreto Ley 181 de 1987 art. 2o y su paragrafo y parte del paragrafo del art. lo como tampoco la constitucionalidad del art Bo. del Decreto 344 de 1981 que es el que, según la parte demandada debe aplicarse a la demandante.

A partir de la sentencia de fecha 5 de agosto de 1994, proferida por la Subsección "C" de la Sección Segunda de este Tribunal en el Proceso No 27.964, Actor: HERMAN SeHENEIDER SILVA con Ponencia del H. Magistrado Dr. TARSICIO CACERES TORO el Tribunal ha venido dictando sentencia en donde se ha sentado el criterio que loe docentes del Colegio

SeHENEIDER SILVA con Ponencia del H. Magistrado Dr. TARSICIO CACERES TORO el Tribunal ha venido dictando sentencia en donde se ha sentado el criterio que loe docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría están regidos por el Estatuto Docente. En la comentada sentencia se hace un estudio profundo sobre la materia llegando a la conclusión, de una parte que el citado Colegio forma parte del Sistema Educativo Nacional, y de otra, lo que es más importante, que los docentes que allí prestan sus servicios están regidos por el Estatuto Docente, por lo que su desvinculación del servicio sólo resulta viable mediante loe procedimiento y causales previstos en este Estatuto. 6.- De autos se establece que el actor desempeiabaPROCESO NQ 37. 190 11 un empleo docente en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, entidad que constituye un Organismo de Control de la Administración Pública; el nominador le aplicó el Régimen de Personal "Especial" de dicha entidad y dispuso la insubsistencia de su nombramiento mediante la Resolución No 06023 del 19 de agosto de 1994. En razón de lo anotado, la Sala debe analizar a la luz de la normatividad vigente para la fecha de expedición del acto acusado, a que régimen de personal estaban sometidos los docentes del multicitado colegio. nw Antes de la expedición de la Ley 115 de 1994 conocida como LEY GENERAL DE ED1JACI0N con destino a los docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría se dictaron normas en el Decreto 344 de 1981, en

conocida como LEY GENERAL DE ED1JACI0N con destino a los docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría se dictaron normas en el Decreto 344 de 1981, en el Decreto 181 de 1987 y en la Ley 106 de 1993. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1991 con Ponencia del Doctor FABIO MORON DIAZ declaró inexequible el art. 2o y su parágrafo, así como la parte final del paragrafo del art. lo del Decreto Extraordinario 181 de 1987 "Por el cual se fija la planta de personal del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República" por considerar que al haber dictado disposiciones sobre el régimen de personal de los docentes al servicio del Colegio para Hijos de loe Empleados de la Contraloría se habla excedido en la facultad otorgada en la Ley 76 de 1966. Como consecuencia de este fallo de la Corte, se oonsi.der6 que los docentes del mencionado Colegio quedaban sometidos al régimen anterior, que era el Decreto Ley 344/81. En la sentencia del 5 de agosto de 1994 atrás citada, dictada por el Tribunal, en el Proceso No 27.964 se hizo el estudio respectivo que concluyó en que era inaplicable el art. 6o del Decreto 344 de 1981 en cuanto disponía que fuera de la remuneración que era la quePROCESO HP 37.190 12 correspondiera al grado del Escalafón Docente, para .108 demás efectos los docentes del Colegio de la Contraloría se regirán por las normas que se aplican a. loe empleados de dicha

correspondiera al grado del Escalafón Docente, para .108 demás efectos los docentes del Colegio de la Contraloría se regirán por las normas que se aplican a. loe empleados de dicha entidad, al considerar que este Decreto era contrarío 'a la Constitución por haber excedido a las facultades conferidas en la Ley 42 de 1980 que en ninguna parte facultaba al Presidente de la República para legislar sobre régimen de personal de los Docentes al servicio del Colegio de la contraloría. La Ley 106 de 1993 que reemplazó el Decreto ley 937 de 1976, en tratándose de los docentes del Colegio de la Contraloría fija dentro de la planta de personal de la Contraloría el número de personas vinculados al Colegio, pero no establece y menos de manera expresa cuál es el régimen de personal. que se debe aplicar a loe docentes, tanto es a1 que el Decreto 76/94 que fija las escalas salariales para empleados de la Contraloría, no incluye a los docentes y por el contrario, a ellos es les fijó como remuneración el que corresponda al grado del escalafón en que se encuentre inscrito el, docente.

7. Frente a la situación resultante de las consideraciones hechas en el numeral anterior, es necesario entrar a determinar cuál ea el régimen de personal que resulta aplicable a los docentes que prestan los servicios en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría.

Está claro, que no puede sostenerse hoy que a loe docentes puedan serles aplicables las normas que rigen para los empleados de la Contraloría dada la inconstitucionalidad

el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría. Está claro, que no puede sostenerse hoy que a loe docentes puedan serles aplicables las normas que rigen para los empleados de la Contraloría dada la inconstitucionalidad de los Decretos 181 de 1987 art. 2o y parágrafo, y parte final del parágrafo del art. lo, as¡ como el Decreto 344/81 art. Go y por cuanto la Ley 106 de 1993 no se refiere al régimen de personal de estos docentes. El art. 3o de]. Decreto 2277 de 1979 dispone que los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden Nacional, Departamental, Distrital... son empleadosPROCESO Nº 37.190 13 oficiales de Régimen Especial que una vez posesionados quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto. En razón a que en el art. lo del mencionado Estatuto Docente se señala que el Decreto establece el régimen especial para regular la carrera de las personas que desempeñan la profesión Docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional habiéndose fijado luego se precisó cuáles eran los Establecimientos Educativos que conformaban tal Sistema, entendiendo como tales los que dependían directamente de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, inicialmente la jurisprudencia, especialmente del H. Consejo de Estado se inclinó en señalar que los Docentes del Colegio de la Contraloría se regían por las normas aplicables a los empleados de dicho Organismo. 8.- A juicio de la Sala, la situación administrativa laboral de los docentes que trabajan en el

de Estado se inclinó en señalar que los Docentes del Colegio de la Contraloría se regían por las normas aplicables a los empleados de dicho Organismo. 8.- A juicio de la Sala, la situación administrativa laboral de los docentes que trabajan en el Colegio de la Contraloría empezó a tener claridad jurídica a partir de la expedición de la Constitución Politice de 1991 que en su art. 67 consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; que el Estado es responsable de la Educación que será obligatoria entre 5 y los 15 aloe de edad y que comprenderá como mínimo un año de Preescolar y 9 de educación básica; y que la Nación y las entidades territoriales participarán de la dirección, financiación y administración de loe servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la Ley. la Carta Política dispone en la parte final del inciso 3o del art. 68 "La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente". Con esta preceptiva, la propia Constitución establece un amplio marco general de la educación como servicio público a cargo del Estado; en desarrollo de losPROCESO N2 37.190 14 principios Constitucionales, fue expedida entre otras, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación". Esta Ley 115 de 1994 que en esencia desarrolla el art. 67 de la Carta Política, establece el criterio del SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO ESTATAL; en el art. 30 indica que el servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. En el art. 105 esta Ley dispone lo siguiente:

SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO ESTATAL; en el art. 30 indica que el servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. En el art. 105 esta Ley dispone lo siguiente: "AR'rJW 105.- Vinculación al servicio educativo estatal-- La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuares mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten loe requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; loe educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el. Fomento de la Educación Superior -ICFES-, establecerá un sistema para celebrar concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. Paragrafo primero.- Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleree no escalafonados, tendrán derecho a incorporaras en el Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, sri un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo

Docente siempre y cuan

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