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TA CUN - 37198-(16-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37198-(16-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESTITUCION DE EMPLEADO AFORADO -calificación de justa causa

FUERO SINDICAL (E)'-

TRIBUNAL ADMINISTRATfVQ DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá, D. C, dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA MARTA DEL CARMEN JARRIN

CERON

REFERENCIA:

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE N° 37.198

DEMANDANTE: BLANCA CECILIA VARGAS GONZALEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" La señora BLANCA CECILIA VARGAS GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 19.245.864 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 C. C.A, en demanda presentada el 15 de diciembre de 1994 (folio 37), dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS: EXPEDIENTE N° 37.198 2 "A. PARTE DECLARATIVA: "PRIMERA: Declarar que son nulas las siguientes resoluciones: "a.) Resolución No 972 de fecha agosto 2 de 1994, emanada del SENA, Dirección Regional Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se me destituyó del cargo de Instructor Grado 12 tiempo completo, especialidad química industrial y se me inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 5 años.

SENA, Dirección Regional Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se me destituyó del cargo de Instructor Grado 12 tiempo completo, especialidad química industrial y se me inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 5 años. "b.) Resolución No 01052 de fecha 17 de agosto de 1994, expedida por el SENA, Dirección Regional Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se resolvió no reponer la resolución No 972 de agosto 2 de 1994 y en consecuencia se confirmó la decisión allí contenida. "Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia, el tiempo que dure cesante, en virtud del acto administrativo acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectcs jurídicos y económicos, como si realmente lo hubiera servido." "PARTE CONDENATORIA: "PRIMERA: Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", representado por el señor Director General, al reintegro de mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de la destitución. "SEGUNDA: Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", al reconocimiento y pago de todos los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, auxilios, viáticos, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operó laEXPEDIENTE No 37.198 3 cesación de funciones de la parte actora hasta cuando se materialice el reintegro.

`TERCERA: Condenar al SERVICIO NACIONAL DE

adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operó laEXPEDIENTE No 37.198 3 cesación de funciones de la parte actora hasta cuando se materialice el reintegro. `TERCERA: Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" a que sobre ¡as sumas que resulte adeudar a mi mandante, reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, en conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A y según la certificación que expida el Banco de la República. "CUARTA: Ordenar a la entidad pública demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. "QUINTA: Condenar a la Entidad Pública demandada, en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, a que reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término, tal como lo preceptúa el artículo 177 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes, HECHOS: Manifiesta la accionrnte, que mediante resolución No 005087 de 27 de agosto de 1979, fue nombrada en el cargo de Instructora deEXPEDIENTE N° 37.198 4 Enfermería, grado 33, Unidad Territorios Nacionales, Sub Gerencia Regional Villavicencio. Indica la impugnante que en el momento en que fue separada de la entidad, era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados

Enfermería, grado 33, Unidad Territorios Nacionales, Sub Gerencia Regional Villavicencio. Indica la impugnante que en el momento en que fue separada de la entidad, era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje "SINDESENA". - Asevera la actora, que a raíz del proceso de modernización del Estado, el sindicato en defensa de los intereses de la entidad organizó una marcha, en la cual se le comisionó para verificar que ésta se desarrollara normalmente. A juicio de la demandante, por lo anterior se inició una investigación disciplinaria, que culminó con su destitución, sin existir una justa causa, previamente determinada por el juez del trabajo a pesar de encontrarse amparada por el fuero sindical. Asegura la accionante, que contra la resolución que ordenó su destitución, interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron negados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La actora cita como normas violadas las siguientes, • CONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 20, 23 25, 29, 37, 38, 40, 53, 58 y 306.

Q LEGALES: EXPEDIENTE N` 37.198 5 • Ley 13 de 1984; • Decreto reglamentario 482 de 1985; artículos 3, 12, 13, 14, 19, 405, 406, 407, 408 y 414; • Ley 26de1976y • Ley 27de 1976.

  • Decreto reglamentario 482 de 1985; artículos 3, 12, 13, 14, 19, 405, 406, 407, 408 y 414; • Ley 26de1976y • Ley 27de 1976.

A juicio de la impugnante, con la expedición del acto acusado se violó entre otros el derecho de reunión, porque se le investigó como represalia por haber participado en una marcha en la cual no se presentó ningún hecho irregular. Indica la accionante, que no se aplicó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, porque al encontrarse amparada por fuero sindical, la entidad antes de ordenar su destitución debió solicitar autorización al juez del trabajo. Por lo anterior, considera que no se aplicaron el artículo 10 del decreto 204 de 1957, la ley 26 de 1976, la ley 27 del mismo año y los artículos 1 y 39 de la Constitución Política, pues en su concepto, la administración se encontraba en la obligación de respetar y garantizar el fuero sindical. Para respaldar sus argumentos, la demandante cita extractos de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD: Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 42 vuelto), el Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, constituyó apoderado judicial (folio 53), quien dió contestación a la demanda (folios 43-52) planteando los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No 37.198

6 Que para retirar a la actora se cumplió con los requisitos exigidos en la ley. Además, indica que no se solicitó la autorización del juez del trabajo para proceder al despido, porque en tratándose de empleados

6 Que para retirar a la actora se cumplió con los requisitos exigidos en la ley. Además, indica que no se solicitó la autorización del juez del trabajo para proceder al despido, porque en tratándose de empleados públicos la ley no ha establecido este requisito y que si en la expedición del acto que ordenó su destitución se presentó alguna irregularidad, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala, que se sancionó a la impugnante, porque los actos en los que participó, degeneraron en hechos que ocasionaron daños a los bienes de propiedad del SENA y de algunos particulares, conductas que desbordaron los límites del derecho de asociación y reunión. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la entidad los presentó (folios 230-236), señalando que la impugnante no probó los hechos en los cuales fundamenta la declaración de nulidad del acto acusado y que además, los documentos que aportó para acreditar que formaba parte del Comité pro defensa del SENA no se encuentran debidamente autenticados. Los demás argumentos los plantea en los mismos términos de la contestación de demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Octavo Judicial, en su concepto radicado bajo en número 286 de 13 de diciembre de 1996 (folios 239-249), considera que el proceso disciplinario adelantado contra la impugnante se ajustó a lo señalado en la ley 13 de 1984 y al decreto reglamentario 482 de 1985.

Que dentro del informativo disciplinario, se demostró que la actora había

el proceso disciplinario adelantado contra la impugnante se ajustó a lo señalado en la ley 13 de 1984 y al decreto reglamentario 482 de 1985. Que dentro del informativo disciplinario, se demostró que la actora había incurrido en faltas que ameritaban la sanción de destitución.EXPEDIENTE No 37.198 7 A juicio del Señor Procurador, al haberse probado que el acto acusado no se encuentra incurso en causal de nulidad, las súplicas de la demanda deben ser negadas. Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide la litis previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1v.) En el proceso se controvierte la nulidad de las resoluciones 972 de 2 de agosto de 1994 y 01052 de 17 de agosto de 1994, por las cuales, el Director Regional del SENA ordenó la destitución de BLANCA CECILIA VARGAS GONZALEZ del cargo de Instructor, grado 12, tiempo completo, especialidad química industrial. 2.) Como restablecimiento del derecho, la accionante solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y remuneración, declarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 39) La inconformidad de la demandante con el acto acusado se fundamenta en la violación del artículo, 407 del Código de Procedimiento Laboral, porque la entidad impugnada no solicitó al juez laboral la autorización para su retiro, tomando en consideración que estaba amparada por la garantía de/fuero sindical.

fundamenta en la violación del artículo, 407 del Código de Procedimiento Laboral, porque la entidad impugnada no solicitó al juez laboral la autorización para su retiro, tomando en consideración que estaba amparada por la garantía de/fuero sindical. 49) Está demostrado que contra de la impugnante se adelantó un proceso disciplinario, por los hechos ocurridos durante una jornada de protesta el 13 de julio de 1994, a saber:EXPEDIENTE No 37.198 8 a.) Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1994 (folios 236 y 237 cuaderno No 2), se inició investigación disciplinaria contra MIGUEL

ANGEL RODRÍGUEZ, FABIO ARIAS, CECILIA VARGAS Y

ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO;

b) Se practicaron pruebas (folios 218-235 cuaderno No 2); c) Se formuló pliego de cargos a los implicados (folios 217 y218 cuaderno No 2); d) Se dió aviso a la Procuraduría General de la Nación (folio 216 cuaderno No 2); e) Se escuchó en descargos a las personas investigadas (folios 198-203 cuaderno No 2); 0 Se cerró la investigación y se presentó el informe evaluativo correspondiente (folios 87 a 127 cuaderno No 2); g) Se emitió el concepto de la Comisión de Personal (folios 47-50 cuaderno No 2); h) Finalmente, mediante resolución No 972 de 2 de agosto de 1994 (folios 53-59 cuaderno No 2), se le impuso a la accionante la sanción de destitución y se le inhabilitó por el término de 5 años

h) Finalmente, mediante resolución No 972 de 2 de agosto de 1994 (folios 53-59 cuaderno No 2), se le impuso a la accionante la sanción de destitución y se le inhabilitó por el término de 5 años para el ejercicio de funciones públicas. 5.) La Sala observa que al momento de iniciarse la investigación disciplinaria, la accionante era suplente del fiscal, en el cuarto renglón de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del SENA, Subdirectiva Cundinamarca y fiscal del Sindicato de Empleados Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sindesena-, según consta en las resoluciones 0565 de 9 de marzo de 1994 (folios 129 y 130 cuaderno No 2) y 4187 de 16 de diciembre de 1992 (folios 131 y 132 cuaderno No 2) proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; de donde se deduce que gozaba de la estabilidad del fuero sindical. Esta conclusión es el resultado del análisis de las siguientes normas:EXPEDIENTE No 37.198 9 a). Artículo 39 de la Constitución Nacional: "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. "La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por la vía judicial. "Se reconoce a los representantes sindicales e/ fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. "No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuera pública." b.) La H. Corte Constitucional, en, la sentencia C-593 de 1993,

demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. "No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuera pública." b.) La H. Corte Constitucional, en, la sentencia C-593 de 1993, en relación con el fuero sindical de los empleados públicos, señaló: "Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical. "Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluir que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical.EXPEDIENTE No 37.198 10 "Resulta entonces que las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en

Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de sindicalización, se desarrolla el Título ¡ de la Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica... de la Nación;... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo." "En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión." "En conclusión, el numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral, viola el artículo 39 de la Constitución de 1991, por lo que ha de ser declarado inexequible. "La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados púLlicos, señala inmediatamente la necesidad de

1991, por lo que ha de ser declarado inexequible. "La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados púLlicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de ProcedimientoEXPEDIENTE No 37.198 11 Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 de/ Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez." c) A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del trabajo señala: "Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa

"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo." (Subrayado fuera de texto). d) El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicar los servidores que gozan de fuero sindical, estableció: "Están amparados por el fuero sindical: "a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; "b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindiccd, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo de los fundadores;EXPEDIENTE No 37.198 12 "c) Los miembros de la Junta Directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se haré efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos de los miembros de la Comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo tiempo de la Junta Directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor

sindicales, por el mismo tiempo de la Junta Directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. e) En el mismo orden de ideas, se tiene que, el numeral 1°. De¡ artículo 407 del Código Sustantivo de/trabajo señala: "Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono" '6.) Del artículo 39 transcrito, se deduce claramente que la Constitución de 1991 extendió el fuero sindical a todos los trabajadores, incluidos los servidores públicos, con la única excepción de los miembros de la Fuerza Pública. Del artículo 405 del C. S. del T., se desprende que uno de los elementos fundamentales de la garantía del fuero sindical, es la calificación previa del juez del trabajo sobre la justa causa que el empleador indique para dar por terminada la re/ación laboral, porque con ella se busca que las determinaciones que se tomen con relación al despido, traslado o desmejoramiento de un trabajador amparado por el fuero sindical, se ajusten en un todo al régimen jurídico existente.EXPEDIENTE No 37.198 13 7a•) En el asunto materia de estudio, se observa que para la fecha en que sucedieron los hechos que sirvieron de fundamento a la destitución de la impugnante Guijo de 1994), el SENA se encontraba en

13 7a•) En el asunto materia de estudio, se observa que para la fecha en que sucedieron los hechos que sirvieron de fundamento a la destitución de la impugnante Guijo de 1994), el SENA se encontraba en proceso de reestructuración, lo que motivó reuniones de concertación entre los trabajadores y la entidad; además, generó incertidumbre, entre los empleados lo que los llevó a desarrollar actividades de protesta y alerta, es lo que sucedió con la manifestación realizada el 13 de julio de 1994; sin embargo, en esa ocasión se produjeron daños en las instalaciones de la entidad y se agredió a funcionarios de la misma. En este punto, es importante señalar que los sucesos por los cuales se investigó y destituyó a la actora, fueron precisamente los desordenes que se suscitaron en la manifestación indicada, toda vez que la entidad demandada consideró que la accionante en calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato, era responsable de ellos. Así las cosasYpara la Sala es claro, que las conductas endilgadas a la demandante en el proceso disciplinario, se desarrollaron en ejercicio del derecho de asociación, por cuanto la funcionaria representaba los intereses del sindicato; en estas condiciones, a juicio de la Sala, era obligatorio que el empleador solicitara la autorización previa para proceder a la remoción de la demandante, con el fin de evitar que la destitución se tomara como represalia de la entidad a las protestas de los trabajadores con el consecuente debilitamiento del sindicato. 88.) Una vez establecido que era necesario solicitar la autorización para retirar a la accionante, surge el interrogante sobre cuál era el organismo competente para conocer de la misma, porque para la fecha

trabajadores con el consecuente debilitamiento del sindicato. 88.) Una vez establecido que era necesario solicitar la autorización para retirar a la accionante, surge el interrogante sobre cuál era el organismo competente para conocer de la misma, porque para la fecha en que se produjo su destitución, no se había promulgado la ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral, asignando la competencia de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, a los jueces laborales.EXPEDIENTE N° 37.198 14 98.) La Sala considera, que la entidad demandada debió solicitar la autorización aljuez del trabajo por las siguientes razones: a) El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo indica expresamente que el juez del trabajo es quien debe calificar si se presenta justa causa para retirar al trabajador aforado. b) Los artículos 408, 410 de! Código Sustantivo del Trabajo y 112 a 117 del Código de Procedimiento Laboral determinan el trámite de la solicitud del empleador para obtener el permiso para desvincular a un servidor amparado con fuero sindical. c) El artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral, al enunciar los asuntos que conoce la jurisdicción laboral preceptuó: "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de/ contrato de trabajo. "También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones

emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recurso que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales" (subraya la Sala). A juicio de la Sala, la jurisdicción laboral antes y después de la vigencia de la ley 362 de 1997, decide no sólo los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, como lo interpretó la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-593 de 1993, sino que conoce de otros asuntos, que pueden provenir o no de la relación contractual, como lo dispone el inciso segundo de la norma en comento, entre los cuales se encuentran los relativos al fuero sindical.EXPEDIENTE No 37.198 15 Así las cosas( no cabe duda que e/juez de/trabajo desde 1993 ha sido competente para conocer de la calificación de justa causa para autorizar el retiro de un empleado público amparado por fuero sindical. lQ) En este aspecto es preciso hacer notar que el Juez del Trabajo, es por naturaleza el guardador del fuero sindical, de donde se infiere que a él le corresponde, como se indicó, otorgar la autorización al empleador público o privado, previa la calificación de justa causa, para retirar, desvincular o despedir, según el caso, a sus servidores o trabajadores. Asunto distinto, es la revisión del conflicto surgido por la remoción o desvinculación, mediante la cual se pretende el reintegro al servicio, en

retirar, desvincular o despedir, según el caso, a sus servidores o trabajadores. Asunto distinto, es la revisión del conflicto surgido por la remoción o desvinculación, mediante la cual se pretende el reintegro al servicio, en dicho evento, prevalece la naturaleza de la relación laboral. Así se tiene que, los litigios o las controversias surgidos del vínculo contractual son de competencia de/juez del trabajo y, los originados en una relación legal y reglamentaria, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en el presente asunto, que se instauró antes de entrar en vigencia la ley 362 de 1997. 11 a.) En este orden de ideas, no son de recibo los planteamientos de la entidad demandada en el sentido de que no era necesaria la autorización del juez del trabajo para determinar el retiro del servicio de la impugnante porque la garantía del fuero sindical, no está instituida para proteger al trabajador o empleado, sino a la asociación, al sindicato. Organización que puede afectarse con el retiro de sus directivos, más aún, como en el caso objeto de examen, cuando se debatía asuntos de suma importancia para los intereses de los trabajadores. Así las cosas, la administración no puede excusar su negligencia con el argumento que la ley no había reglamentado el fuero sindical de los empleados públicos, toda vez que dicha reglamentación no era necesaria por estar regulada la materia en el Código Sustantivo delEXPEDIENTE No 37.198 16 Trabajo. Aceptar lo contrario equivale a desconocer derechos constitucionales fundamentales y a hacer nugatorios sus efectos. Diferente sería, si la entidad hubiera solicitado la autorización y el

Trabajo. Aceptar lo contrario equivale a desconocer derechos constitucionales fundamentales y a hacer nugatorios sus efectos. Diferente sería, si la entidad hubiera solicitado la autorización y el juez laboral la hubiera negado por considerarse incompetente, en dicha situación, la jurisdicción contencioso administrativa no podría exigir ningún otro requisito. 121.) En conclusión, la Sala estima que la actuación de la administración fue irregular, al no solicitar al juez laboral la autorización para desvincular del servicio a la demandante, lo que deja incursos a los actos acusados en la causal de nulidad por violación de norma superior, de manera que se enerva su presunción de legalidad, siendo procedente, por lo mismo, acceder a las súplicas de la demanda. - 1 . En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 972 de 2 de agosto de 1994, expedida por el Director Regional de Bogotá y Cundinamarca del SENA, por la cual se destituyó del cargo a la señora BLANCA CECILIA VARGAS GONZALEZ, identificada con la C.C. No 19.245.864 de Bogotá; y la resolución No. 01052 de 17 de agosto de 1994, proferida por el Director Regional Bogotá y Cundinamarca del SENA, en la cual se confirmó la decisión de destitutción.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el Instituto Nacional de Aprendizaje "SENA". dentro del término

SENA, en la cual se confirmó la decisión de destitutción.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el Instituto Nacional de Aprendizaje "SENA". dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., procederá a reintegrar a la SeñoraILE / &ç oc1' ?j S RODRIGUE±\ JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. RE EXPEDIENTE No 37.198 17

BLANCA CECILIA VARGAS GONZALEZ, identificada con la C.C. No 19.245.864 de Bogotá, al cargo de Instructor, Grado 12, tiempo completo, especialidad química industrial; y que se levante la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años.

TERCERO: El Instituto Nacional de Aprendizaje "SENA",` pagará a la señora BLANCA CECILIA VARGAS GONZALEZ, identificada con la

C. C. No 19.245.864 de Bogotá, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos, con los respectivos incrementos y primas a que haya lugar, desde la fecha en que sea efectivamente reintegrada, actual

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