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TA CUN - 372-(09-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 372-(09-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PASIVO PARA CON EL PUBLICO -Exceso /FUKRZA MAYOR ¡SUPERINTENDENTE PRIMER DELEGADO -Competencia /FACULTAD SANCIONATORIA -Prescripci6n

I,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C. julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp. 372

Demandante: BANCO GANADERO Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante apoderado judicial, el BANCO GANADERO, representado legalmente por JESUS VILLAMIZAR A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el Art.85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra las Resoluciones 2845 de julio 3 y 3820 de septiembre 4 de 1987, expedidas por el Superintendente Bancario Primer Delegado, por medio de las cuales, en su orden, se impuso al BANCO GANADERO la obligación de pagar a la Nación una multa por valor de $ 2.000.000.00, y se confirmó en todas sus partes la resolución 2845 atrás citada.

Como consecuencia de lo anterior solicita se disponga que el Banco Ganadero no está obligado a pagar a la Nación la suma que por concepto de multa le impuso la Superintendencia Bancaria a través de la resolución 2845 de 1987, confirmada por la Resolución 3820 del mismo año, y se ordene a la Superintendencia Bancaria anular todos los registros o anotaciones en las que aparezca que al BANCO

Superintendencia Bancaria a través de la resolución 2845 de 1987, confirmada por la Resolución 3820 del mismo año, y se ordene a la Superintendencia Bancaria anular todos los registros o anotaciones en las que aparezca que al BANCO GANADERO se le sancionó mediante la resolución 2845 de 1987, por motivo de los excesos en la adquisición de obligaciones para con el público durante los meses de enero a noviembre de 1985, en violación a lo dispuesto en la resolución 10 de 1975 de la Junta Monetaria. Como pretensión subsidiaria pide que en el evento de que se rechace la tercera petición principal, se disponga que conforme al artículo 170 del C.C.A., se modifiquen o reformen las decisiones contenidas en los actos acusados, en el sentido de ajustar el valor de la sanción impuesta, al valor que estime el Tribunal. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONEn síntesis son del siguiente tenor: La Superintendencia Bancaria consideró que en el período de enero a noviembre de 1985 el BANCO GANADERO presentó exceso de obligaciones para con el público en niveles superiores a los autorizados por la resolución número 10 de 1975 de la Junta Monetaria, según la siguiente relación: Mes Capacidad pasivo para Exceso relación Autorizada con el público 1-10 Enero 41.345.640 49.456.786 8.111.086 11.96 Febrero 41.395.500 50.934.359 9.538.859 12.30 Marzo 41.395.500 52.486.057 11.090.557 12.68 Abril 41.442.050 55.089.545 13.647.495 13.29

Marzo 41.395.500 52.486.057 11.090.557 12.68 Abril 41.442.050 55.089.545 13.647.495 13.29 Mayo 41.323.050 55.616.106 14.293.066 13.50 Junio 41.323.040 56.738.645 15.415.605 13.70 Julio 41.894.310 60.629.561 18.735.251 14.48 Agosto 41.923.400 63.124.588 21.201.188 15.06 Sept. 41.984.970 65.766.049 23.781.079 15.67 Oct. 41.993.410 69.863.613 27.870.203 16.64 Nov. 42.112.230 72.680.730 30.568.500 17.26 Con fundamento en lo anterior, el Superintendente Bancario Primer Delegado, en ejercicio de su cargo, expidió la resolución 2845 de 3 de julio de 1987, por medio de la cual impuso una sanción de $ 2.000.000.00 al Banco Ganadero por considerar que dicha entidad crediticia se había excedido en las obligaciones con el público. El Superintendente Bancario Primer Delegado al expedir la resolución 2845 de 1987 ejerció una función que no le había sido atribuida, para cuyo ejercicio solo el Superintendente Bancario tenía competencia. Cuando se expidió la citada Resolución, la acción en virtud de la cual podía sancionarse al banco Ganadero por la infracción a que dicho acto administrativo se refiere, había prescrito. El Banco Ganadero interpuso en tiempo recurso de reposición contra la

Cuando se expidió la citada Resolución, la acción en virtud de la cual podía sancionarse al banco Ganadero por la infracción a que dicho acto administrativo se refiere, había prescrito. El Banco Ganadero interpuso en tiempo recurso de reposición contra la Resolución 2845 de 1987 de la Superintendencia Bancaria, con fundamento en la incompetencia, la prescripción y en causales de inculpabilidad, como razones de la inconformidad. El Superintendente Bancario Primer Delegado resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 3820 de septiembre 4 de 1987, considerándolo improcedente y confirmando en todas sus partes la resolución 2845 de 1987.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

2Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes: Artículos 2, 20, 26, 57, 63, 76 ordinal 9°., 81, 120 ordinal 21 y 135 de la C.N. Artículo 9°. De la ley 2. De 1984. Artículo 22 del Decreto 2.920 de 1982. Artículo 1°. De la resolución 10 de 1.975 de la Junta Monetaria. Artículos 1, 2, 6, 31, 35, 36 y 38 del C.C.A. Artículos 2, 5,40 y 375 del Código Penal. Artículos 3, 6 y 7 del Decreto 125 de 1976. Artículos 1,2y3delaLey 153 de 1.887. Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Artículo 4°. Del Código Civil.

Artículos 1,2y3delaLey 153 de 1.887. Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Artículo 4°. Del Código Civil. Al Desarrollar el concepto de violación, formula contra los actos demandados, los siguientes CARGOS:

1. INCOMPETENCIA.

Estima que las Resoluciones 2.845 y 3.820 de 1997, expedidas por el Superintendente Bancario Primer Delegado en ejercicio de su cargo, adolecen del vicio de incompetencia que conlleva a su anulación porque de acuerdo con los Artículos 6 y 7 del Decreto 125 de 1976, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, la facultad que el Superintendente Bancario Primer Delegado ejerció a través de las resoluciones acusadas, le competía exclusivamente al Superintendente Bancario, quien hubiera podido delegarla en el Primer Delegado, utilizando el procedimiento indicado en el artículo Y. del Decreto 125 de 1976, pero ello no se hizo.

2. PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Argumenta que el artículo 9° de la ley 2 de 1.984 consagró un término de un año para la prescripción de la acción por contravenciones distintas a las tratadas en la propia ley. Que la contravención contenida en el artículo 1°. de la resolución 10 de 1.975 de la Junta Monetaria, no es de las que regula la Ley 2. de 1984, y por tanto, es aplicable el término de prescripción de la acción a que se refiere el artículo 9° de dicha Ley. Afirma que los hechos que se sancionan a través de las resoluciones objeto de

término de prescripción de la acción a que se refiere el artículo 9° de dicha Ley. Afirma que los hechos que se sancionan a través de las resoluciones objeto de controversia, ocurrieron entre enero y noviembre de 1985. En consecuencia, para la época de expedición de los actos demandados, la acción sancionatona ya había prescrito al tenor de lø previsto en el artículo 9°. de la Ley 2. de 1984. Que las Resoluciones impugnadas violan también el artículo 38 del C.C.A. por interpretación errónea, por cuanto la Superintendencia Bancaria consideró que tal norma es la única disposición aplicable a las infracciones cometidas por personas naturales o jurídicas que integran el sector financiero, desconociendo el artículo 9o. de la Ley 2a de 1984. 3Menciona igualmente que los actos demandados violan los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, el artículo 81 de la Constitución Nacional y el artículo 4°. del Código Civil, al considerar la Superintendencia Bancaria que éste último debe interpretarse en forma tal que las leyes no son tales desde su expedición ni a partir de su promulgación, sino a partir de cuando entran a regular las relaciones en el grupo social; argumento que utilizó la Superintendencia con el objeto de no aplicar al caso presente en estudio las reglas de vigencia de la Ley en el tiempo señaladas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1.887.

3. INCULPABILIDAD DEL BANCO Anota que en varias oportunidades la jurisdicción contencioso administrativa ha admitido que la culpabilidad es uno de los elementos de la infracción a normas del

1.887.

3. INCULPABILIDAD DEL BANCO Anota que en varias oportunidades la jurisdicción contencioso administrativa ha admitido que la culpabilidad es uno de los elementos de la infracción a normas del derecho financiero, aunque se ha discutido sobre si hay necesidad para las autoridades administrativas de demostrar esa culpabilidad, o si se aplica la presunción de culpabilidad cuando se han probado los hechos que tipifican la conducta. Cualquiera que sea la posición que se adopte, es claro y así se ha admitido, que cuando el particular interesado demuestra que la causa o motivos de los hechos que se sancionan, constituyen caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad administrativa debe reconocer la presencia de la causal de inculpabilidad y, desde luego, la ausencia de infracción, en desarrollo de lo consagrado en los artículos 40 y 375 del Código Penal.

Sostiene que ante la Superintendencia Bancaria el Banco Ganadero alegó y probó hechos que constituyeron Fuerza Mayor (hechos a los que es imposible resistir), o Caso Fortuito (hechos imprevisibles a los que es imposible resistir), como razones por las cuales estimaba, que no obstante haber ocurrido los hechos, no existió infracción, y por ello no procedía la sanción que le fue impuesta. Al no aceptar la Superintendencia Bancaria los argumentos explicativos esgrimidos por el Banco Ganadero, violó los artículos 22 del Decreto 2920; 1°. de la resolución 10 de 1975 ; 2, 5, 40 y 375 del Código Penal; 2, 26, y 63 de la C.N. y 1, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, pues se repite, los hechos sancionados ocurrieron

de 1975 ; 2, 5, 40 y 375 del Código Penal; 2, 26, y 63 de la C.N. y 1, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, pues se repite, los hechos sancionados ocurrieron por motivos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito.

4. FALSA MOTIVACION Considera que las resoluciones acusadas deben declararse nulas por violar los artículos 1 de la Resolución 10 de 1975 de la Junta Monetaria, 22 del Decreto 2920 de 1982 , 35 y 36 del C.C.A., puesto que en los cálculos que efectuó la Superintendencia Bancaria para determinar el exceso de obligaciones con el público tuvo en cuenta valores que no han debido incluirse, como son las obligaciones que tenía el Banco Ganadero Colombia con la Agencia de Miami del mismo Banco, o las obligaciones que ésta tenía con aquél, por concepto de financiación de la Agencia al Banco, o por cuentas corrientes que uno tenía en el otro, cifras que han debido conciliarse previamente a calcular el pasivo con el público de que trata la resolución 10 de 1975 de la Junta Monetaria en su artículo 1°.

4Tampoco se han debido incluir en ese cálculo el incremento de los depósitos en moneda extranjera redimidos a moneda legal Colombiana, en la parte en que el mismo obedeció a la devaluación o variación del cambio oficial. Por consiguiente, las resoluciones acusadas se fundamentaron en hechos que no eran tales, "que en realidad eran otros".

5. DES VIACION DE PODER Afirma que la autoridad administrativa al expedir un acto que contiene una decisión discrecional, debe adecuarse a los fines de la norma que lo autoriza y guardar

tales, "que en realidad eran otros".

5. DES VIACION DE PODER Afirma que la autoridad administrativa al expedir un acto que contiene una decisión discrecional, debe adecuarse a los fines de la norma que lo autoriza y guardar proporción con los hechos que le sirven de causa.

Sin embargo, la finalidad de las resoluciones cuya nulidad se demanda, no correspondió a las que la norma autoriza, pues la Superintendencia Bancaria tomó unas medidas que no son aptas para lograr el propósito que la disposición persigue. En efecto, la decisión tomada por la Superintendencia Bancaria demostró una falta de visión en tomo a la realidad del problema, denotando una pobre concepción fundada en el "inciso". La dimensión del exceso por el que se le sanciona al Banco, muestra de bulto que este no se produjo por negligencia o descuido del Banco en sus previsiones o por una inadecuada política de captaciones, sino que los hechos se produjeron por una serie de causas que era imposible detener con las medidas que podían adoptarse para disminuir las captaciones. La única forma posible de solucionar la situación de exceso era aumentando el capital en la cuantía suficiente para ello, a pesar de las dificultades por las que pasaba la economía. El Gobierno así lo entendió y adoptó medidas que si respetaron esa finalidad, facilitando la capitalización del sistema financiero; pero en la Superintendencia Bancaria no tuvieron ese mismo afortunado criterio "y se quedaron en la fría norma". CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, como parte demandada intervino en el proceso por intermedio de apoderada legalmente constituida, designada por el Superintendente Bancario, quien

CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, como parte demandada intervino en el proceso por intermedio de apoderada legalmente constituida, designada por el Superintendente Bancario, quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la entidad accionante. Al esgrimir sus razones de defensa expone que uno de los argumentos en los cuales funda el apoderado de la parte demandante los cargos en contra de los actos acusados, consiste en sostener que al ser expedidos éstos por el Superintendente Bancario Primer Delegado adolecen del vicio de incompetencia. Al respecto anota que el Decreto 125 de 1976, por medio del cual se modificó la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria, vigente para la época en que se impuso sanción de naturaleza pecuniaria al Banco Ganadero, al referirse a las funciones que en general debe cumplir esta entidad crediticia, no las asignó de manera específica en cabeza del Superintendente Bancario, sino que para el efecto utilizó la siguiente 5expresión: "La Superintendencia Bancaria es un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y le corresponde ejercer ( ... ) las siguientes funciones ...". La norma transcrita radicó no solo en el Superintendente Bancario, sino en sus delegados, la función de inspección, control y vigilancia sobre las entidades financiera, toda vez que dicha función debe ser ejercida en forma conjunta, tal como lo disponía el artículo 50. del Decreto 1976 , al expresar: La dirección de la Superintendencia Bancaria estará a cargo del Superintendente Bancario, quien la ejercerá conjuntamente con los Superintendentes Delegados". Correspondía entonces a los Superintendentes Delegados, en cumplimiento de la

La dirección de la Superintendencia Bancaria estará a cargo del Superintendente Bancario, quien la ejercerá conjuntamente con los Superintendentes Delegados". Correspondía entonces a los Superintendentes Delegados, en cumplimiento de la disposición transcrita, ejercer el control y vigilancia sobre las entidades financieras sometidas a su ámbito, pues así lo disponía el artículo 7°, literal a) del Decreto 125 de 1976, vigente para la fecha de la imposición de la sanción al actor. En el mismo escrito de contestación, propone la excepción de " Indebida formulación del cargo de Falsa Motivación" , al estimar que el fundamento de dicho cargo no es la existencia o inexistencia de un hecho en el cual se funden los actos acusados, sino la infracción de una norma que el actor no menciona, en la que hipotéticamente se prevé como deben efectuarse los cálculos para determinar el exceso de las obligaciones para con el público, caso en el cual se presentaría una supuesta violación a esa norma, que al no ser determinada por apoderado judicial de la parte actora, no resulta posible su confrontación con los actos acusados, a fin de establecer la presunta violación. ALEGATOS DE CONCLUSION Solo la apoderada sustituta de la parte demandada hizo uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en el escrito de contestación al libelo introductorio. Pide, por tanto, se confirme la legalidad de las Resoluciones 2845 y 3820 de 1987 proferidas por la Superintendencia Bancaria y la consiguiente negación de las súplicas de la demanda. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo.

proferidas por la Superintendencia Bancaria y la consiguiente negación de las súplicas de la demanda. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. 6En el caso concreto en estudio se pretende la declaración de nulidad de la Resolución 2845 de julio 3 de 1987, proferida por el Superintendente Bancario Primer Delegado, por la cual se impuso al BANCO GANADERO, la obligación de pagar a la Nación una multa por valor de $ 2.000.000.00; y la resolución 3820 de septiembre 4 del mismo año, que confirmó en todas sus partes la Resolución 2845 del 87. Tal como se dijo, las resoluciones demandadas fueron expedidas por el Superintendente Bancario Primer Delegado al verificar que el BANCO GANADERO, se excedió en el total de obligaciones para con el público, desconociendo las disposiciones normativas que reglamentan los porcentajes de esta clase de transacciones por parte de entidades financieras. Por lo ya anotado, la Superintendencia Bancaria impuso una sanción de carácter pecuniario al BANCO GANADERO, consistente en el pago de una multa por valor de $ 2.000.000.00, en virtud de que al revisar los estados financieros de la entidad crediticia, correspondiente al corte de operaciones de los meses de ENERO a NOVIEMBRE de 1985, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la

$ 2.000.000.00, en virtud de que al revisar los estados financieros de la entidad crediticia, correspondiente al corte de operaciones de los meses de ENERO a NOVIEMBRE de 1985, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 10 de 1975 proferida por la extinta Junta Monetaria, se encontró con que el banco investigado tenía los siguientes excesos de pasivo para con el público: Enero de 1985 $ 8.111.086 Febrero de 1985 9.538.859 Marzo de 1985 11.090.557 Abril de 1985 13.647.495 Mayo de 1985 14.293.066 Junio de 1985 15.415.605 Julio de 1985 18.735.251 Agosto de 1985 21.201.188 Sept. de 1985 23.781.079 Oct. de 1985 27.870.303 Nov. De 1985 30.568.500 El artículo 1°. de la Resolución número 10 de 1975, sobre el cual se funda lo resuelto en las resoluciones materia de controversia, dispone lo siguiente: "ARTICULO 1. De acuerdo con lo señalado por el Artículo 7 del Decreto 3416 de 1950, el total de las obligaciones para con el público de un establecimiento bancario, no debe exceder de diez (10) veces su capital pagado y fondo de reserva legal, ambos saneados.". La disposición en cita, limita en porcentaje las obligaciones de las entidades bancarias para con el público, y en el libelo demandatorio el apoderado judicial de la parte actora reconoce que el Banco Ganadero incurrió en los excesos por los cuales se impuso la sanción correspondiente.

bancarias para con el público, y en el libelo demandatorio el apoderado judicial de la parte actora reconoce que el Banco Ganadero incurrió en los excesos por los cuales se impuso la sanción correspondiente. Procede a continuación la Sala a analizar cada uno de los cargos formulados por el apoderado de la parte actora, de la siguiente manera:

7INCOMPETENCIA.

Señala la demanda que las Resoluciones 2845 y 3820 de 1987, proferidas por el Superintendente Bancario Primer Delegado en ejercicio de su cargo, adolecen del vicio le incompetencia, habida cuenta que de acuerdo a los artículos 6 y 7 del Decreto 125 de 1976 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, la facultad para xpedirlas le correspondía exclusivamente al Superintendente Bancario, quien para esos efectos no encomendó sus funciones a su Primer Delegado, y por ello los actos administrativos en comento deben ser declarados nulos. Pues bien, el artículo 50 del Decreto 125 de 1976, por el cual se modificó la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria, disponía: La Dirección de la Superintendencia Bancaria estará a cargo del Superintendente Bancario, quien la ejercerá conjuntamente con los Superintendentes Delegados". Del texto de la norma transcrita, resulta claro que la función de inspección, control y vigilancia la ejercen de manera compartida el Superintendente Bancario y sus Delegados, dentro de un sistema de colaboración, de asesoría, dirección y coordinación, y en tal medida la competencia entre ellos es común, salvo en aquéllos casos en que el Superintendente Bancario considere que él es el único competente.

Delegados, dentro de un sistema de colaboración, de asesoría, dirección y coordinación, y en tal medida la competencia entre ellos es común, salvo en aquéllos casos en que el Superintendente Bancario considere que él es el único competente. Sobre el tema en comento, conviene traer a colación el siguiente aparte de la sentencia del 19 de octubre de 1989, de la Sección Tercera de esta Corporación, Mag. Ponente Doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, citada dentro del fallo proferido por la Sección Primera de este Tribunal el 14 de octubre de 1993, Expediente No. 1.500, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, cuyo texto literal es el siguiente: "Las funciones que la ley 45 de 1923, modificada por la Ley 57 de 1931 y el Decreto No. 125 de 1976, atribuyen a la Superintendencia Bancaria, competencia para ejercerlas al Superintendente Bancario conjuntamente con los Superintendentes Delegados, para lo cual aquél señalará las divisiones que deben quedar a cargo de cada uno de los Superintendentes Delegados, tal como lo prescribe el artículo 5°. del decreto últimamente mencionado y lo reitera el artículo 7°. Ibídem, al atribuir como función propia a los Superintendentes Delegados la de colaborar con el Superintendente en la dirección de la Superintendencia y en especial en lo referente a las dependencias a su cargo. Es pues la Ley la que atribuye directamente competencia a los Superintendentes Delegados para actuar y tomar decisiones concernientes al cumplimiento de las funciones propias de la Superintendencia Bancaria, razón por la cual, mal puede, como

cargo. Es pues la Ley la que atribuye directamente competencia a los Superintendentes Delegados para actuar y tomar decisiones concernientes al cumplimiento de las funciones propias de la Superintendencia Bancaria, razón por la cual, mal puede, como lo pretende el demandante, requerirse de una resolución emanada del superintendente y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se señalen funciones a los Superintendentes Delegados, para que éstos y dentro de los precisos términos de tal resolución pueda ejercerlas válidamente. La previsión del artículo Y. Del Decreto 125 de 1976 según la cual el señalamiento de funciones del personal vinculado a la Superintendencia se efectuará mediante resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es aplicable a la determinación de 8funciones de los Superintendentes delegados, pues éstas les fueron directamente asignadas por la ley. En otras palabras, no compete al Superintendente Bancario ocuparse de la determinación de funciones de los superintendentes delegados, pues ellas son materia de la ley y tampoco puede aquél delegar en éstos algunas de sus funciones, en la medida en que por disposición legal éstos las ejercen conjuntamente con aquél, es decir, no hay materia sobre la cual pueda recaer la delegación, pues no puede delegarse en alguien una función que ya posee. Vale la pena anotar que el decreto No. 1939 de jumo 19 de 1986 "por el cual se dictan normas sobre estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria", a más de reiterar la disposición según la cual la dirección de la Superintendencia corresponde al Superintendente Bancario conjuntamente con los Superintendentes Delegados (Artículo

dictan normas sobre estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria", a más de reiterar la disposición según la cual la dirección de la Superintendencia corresponde al Superintendente Bancario conjuntamente con los Superintendentes Delegados (Artículo 5o.) en forma expresa asigna a éstos competencia para" aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley", en relación a las personas naturales y jurídicas bajo su ámbito de vigilancia ( artículo 12,literal f)". Por lo antes expuesto no le asiste razón a la entidad accionante, ya que en relación con la expedición de los actos acusados no se configura la causal de nulidad por incompetencia, que se funda en el hecho de haber sido expedidos por el Superintendente Primer Delegado, cuando, a su juicio, a debido proferirse directamente por el Superintendente Bancario.

PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Se afirma en la demanda que el Artículo T. de la Ley 2. de 1.984 consagró un término de un (1) año para la prescripción de la acción por contravenciones distintas a las tratadas en la propia ley. Que la contravención contenida en el artículo 1°. de la resolución 10 de 1975 de la Junta Monetaria, en la que supuestamente incurrió el Banco Ganadero, no es de las que regula la Ley 2. de 1984, y por tanto a ella es aplicable el término de prescripción de la acción a que se refiere el artículo T. de dicha ley. Los hechos sancionados a través de las resoluciones objeto de esta demanda, ocurrieron entre enero y noviembre de 1985. En consecuencia, cuando la Superintendencia Bancaria pretendió ejercerla, la acción ya había prescrito.

Los hechos sancionados a través de las resoluciones objeto de esta demanda, ocurrieron entre enero y noviembre de 1985. En consecuencia, cuando la Superintendencia Bancaria pretendió ejercerla, la acción ya había prescrito. Agrega, que las resoluciones acusadas violan también el artículo 38 del C.C.A. por interpretación errónea al considerar la Superintendencia que tal norma es la única disposición aplicable a las infracciones cometidas por personas naturales o jurídicas que integran el sector financiero, desconociendo el artículo T. de la ley 2a• de 1984, e igualmente el Art. 81 de la C.N., el Art. 52 del Código de Régimen Político y Municipal, el Artículo 4°. del Código Civil y los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. En efecto, El art. 38 del C.C.A. consagra: 9"Caducidad, respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la Facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas". A su vez, la Ley 02 de 1984, " por la cual se establece la competencia de las autoridades de Policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y u.zgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en nateria civil, penal y laboral y se dictan otras disposiciones", estatuye en el Capítulo 1,

normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en nateria civil, penal y laboral y se dictan otras disposiciones", estatuye en el Capítulo 1, [a competencia de las autoridades de policía, señalando en su artículo 1°, entre otras, las ontravenciones. En el artículo 90 la normatividad en cita, precisa lo siguiente: Artículo 9o. Las acciones de que trata el presente capítulo, prescriben en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La Pena prescribirá conforme a los términos establecidos en el Código Penal. Tratándose de contravenciones diferentes a las mencionadas en esta Ley, la acción penal prescribirá en un (1) año y la sanción en dos (2)". Pues bien, la naturaleza de las obligaciones derivadas de las relaciones entre la administración y los particulares, no constituyen por principio contravenciones de naturaleza penal, respecto de las cuales pueda aplicarse la teoría de la prescripción prevista en las contravenciones señaladas en el Código Penal. Sobre el particular la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de marzo de 1987, dentro del expediente No. 290, Actor S1NGER SEWING MACHINE COMPANY, siendo ponente el Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, precisó lo siguiente: "La naturaleza de las obligaciones tributarias, como la naturaleza de otro tipo de obligaciones derivadas de las relaciones entre la Administración y los particulares, no constituyen por principio contravenciones de naturaleza penal, respecto de las cuales pueda aplicarse la teoría de la prescripción prevista en las contravenciones tanto en el Código Penal anterior como en el actualmente vigente.

constituyen por principio contravenciones de naturaleza penal, respecto de las cuales pueda aplicarse la teoría de la prescripción prevista en las contravenciones tanto en el Código Penal anterior como en el actualmente vigente. Por tal motivo, no puede asimilarse la norma prevista respecto de la prescripción de la acción en tratándose de contravenciones a las previstas y establecidas en el derecho tributario, y, más ampliamente, en el derecho administrativo general. Por esta razón, la Sala estima que no es procedente aplicar, en tratándose de infracciones a disposiciones imperativas de la normatividad administrativa, en materia de prescripción de acciones y de sanciones, las normas previstas específicamente para sancionar conductas mucho más lesivas del interés social, propias de las leyes penales". 10( Anales del Consejo de Estado, Año LXII, Tomo CXII

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