TA CUN - 37202-(26-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37202-(26-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PISIOL GPSACIA - FactoreS / PILA DE NAVIDAD / ?RIUA DECiQEETIA - Prueba (E)
EPU1iCA M COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
/ SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Tr i :. 1?2' I99 d
SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N°: 37.202
ACTOR : CARMEN CRUZ COBO VALOIS
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION DE PENSION CARMEN CRUZ COBO VALOIS, identificada con la C. de C. N° 29.970.747 de Yumbo, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de
Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes
PRETENSIONES
A. PARTE DECLARATIVA "PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución N° 19178 de marzo 12 de 1993, emitida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se niega el reconocimiento de una reliquidación de pensión de jubilación.
SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución N° 001683 de marzo 07 de 1994, la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 19178/93 confirmando esta última esta última en todas y cada una de sus partes.PROCESO N° 37.202 2
07 de 1994, la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 19178/93 confirmando esta última esta última en todas y cada una de sus partes.PROCESO N° 37.202 2 TERCERA.- Declarar que CARMEN COBO VALOIS tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconozca y pague una reliquidación de pensión de jubilación en cuantía de SETENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($79.273.43) a partir del 10 de mayo de 1989, y en consecuencia la entidad debe proceder a RELIQUIDAR la pensión teniendo en cuenta, los aumentos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, según lo establecido por la Ley 4a de 1976 y71 de 1988, a partir de la nueva cuantía pensional de $ 79.273.43.
B. CONDENAS A título de restablecimiento; esta Honorable Corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes condenas: PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que pague en favor de mi poderdante, las mesadas generadas por la reliquidación de la pensión que no fueron reconocidas, según la petición anterior.
SEGUNDA.- Condnar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el art. 178 de¡ C.C.A. TERCERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que si
hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el art. 178 de¡ C.C.A. TERCERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. CUARTA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a mi mandante una pensión de jubilación por medio de la Resolución N° 10265/90 de acuerdo con la Ley 114 de 1913 SEGUNDO En la Resolución N° 10265/90 1993, solamente se tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su pensión, la asignación básica, lo que nos indica que no se le tuvieron en cuenta los demás factores salariales a saber: Prima de carestía $ 93.825.00 Prima de navidad . $ 83.400.00 TERCERO.- Si la Caja Nacional de Previsión Social, hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta, la liquidación de laPROCESO N° 37.202 3 pensión hubiera arrojado un valor de $79.273.43, valor que es superior al reconocido por la entidad que fue la suma de $68.196.82.
3 pensión hubiera arrojado un valor de $79.273.43, valor que es superior al reconocido por la entidad que fue la suma de $68.196.82. CUARTO.- Por lo anterior la señora CARMEN COBO VALOIS solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social una reliquidación de pensión de jubilación, petición que fue radicada bajo el N° 8877/91. QUINTO.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución N° 19178 del 12 de marzo de 1993 negó la petición de reliquidación. SEXTO.- El 25 de marzo de 1993 interpuse recurso de apelación en contra de la Resolución N° 19178/93, argumentando entre otros que a mi mandante le asiste un régimen especial, que por tanto debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año base de liquidación. SEPTIMO.- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 001683 del 07 de marzo de 1994, resuelve el Recurso presentado confirmando la Resolución N° 19178/93. OCTAVO.- La Caja Nacional de Previsión Social, en la Resolución N° 001683 de marzo 07 de 1994, argumenta que: .Cabe anotar que esta Entidad para los fines de liquidar la prestación demandada aplicó los factores consagrados en la leyes 33 y 62/85, teniendo en cuenta que la señora CARMEN COBO VALOIS adquirió el status de pensionada el día 10 de mayo de 1989, en vigencia de dichas disposiciones...". NOVENO .- Ni la Ley 33 de 1985, ni el art. 1 de la Ley 62 del mismo año son aplicables al caso ya que mi poderdante goza es de pensión gracia de
NOVENO .- Ni la Ley 33 de 1985, ni el art. 1 de la Ley 62 del mismo año son aplicables al caso ya que mi poderdante goza es de pensión gracia de jubilación y la pensión de gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional, DECIMO PRIMERO (Sic) .- La Resolución N° 001683 de marzo 07 de 1994, fue notificada el día 08 de septiembre de 1994, por lo cual estoy dentro del término para incoar la acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 48, 53, y 58; Ley 4 de 1966 art. 4; Decreto 1743 de 1966 art 5; Ley 114 de 1913. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 37.202 4
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 54 vito). La Entidad demandada a folios 53 a 59, por intermedio de apoderado presentó memorial contestandó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, ' exponiendo las razones de su defensa. EW B.ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actóra no presentó alegato de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado judicial
oponiéndose a las pretensiones, ' exponiendo las razones de su defensa. EW B.ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actóra no presentó alegato de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado judicial presentó alegato de conclusión en memorial visible a folios 70 a 71. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto concluye que se deben acceder a las pretensiones de la demanda dado que la actora es una empleada oficial del ramo docente con régimen especial que le da derecho a la pensión gracia en un 75 % del salario promedio mensual, conforme a la Ley 4 de 1966, teniendo en cuenta la asignación básica y los demás factores que complementan el salario para la liquidación, dando así aplicación al inciso 3 de la Ley 33 de 1985, aún gozando de régimen especial. (fis. 74 a77). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONESPROCESO N° 37.202 5 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 19178 del 12 marzo 1993, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento de una reliquidación de la pensión de jubilación a la actora y de la Resolución No. 001683 del 7 de marzo de 1994, por la cual la Directora General de la entidad demandada resuelve el recurso
pensión de jubilación a la actora y de la Resolución No. 001683 del 7 de marzo de 1994, por la cual la Directora General de la entidad demandada resuelve el recurso de apelación presentado por la accionante, confirmando en su totalidad la Resolución apelada. 2.- De autos se desprende que. por medio de la Resolución No. 010265 del 31 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la demandante la pensión de jubilación de gracia, consagrada en la ley 114113, a partir del dia 10 de maye de 1989; la pensión se liquidó con el 75% de los salarios devengados por la docente durante el último año de servicios; al liquidar la pensión la Caja sólo tuvo en cuenta como factor la Asignación Básica. La docente solicitó a la Caja reliquidación de la pensión de jubilación para que se le incluyeran los factores a que alude la respectiva petición. Por medio de la Resolución N° 19178 /93 la Caja negó la reliquidación; inconforme con lo resuelto la actora interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Resolución N° 001683 del 7 de marzo de 1994 confirmando la decisión administrativa. 3.- Del contenido de la demanda y especialmente de lo expresado en el concepto de violación se desprende que , en esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en la formulación de dos cargos a saber: Violación de normas superiores de derecho ( constitucionales y legales), y falsa motivación, haciendo consistir el primero de ellos en el hecho de que no se satisface, para este caso, en su integridad, el deber social que tiene el Estado
Violación de normas superiores de derecho ( constitucionales y legales), y falsa motivación, haciendo consistir el primero de ellos en el hecho de que no se satisface, para este caso, en su integridad, el deber social que tiene el Estado respecto de la seguridad social frente a la pensión de la actora, la cual considera se encuentra mal liquidada por cuanto ésta debe realizarse con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo el concepto de salario como la remuneración al trabajo, el cual incluye factores como primas, bonificaciones, etc. Posteriormente analiza la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, para concluir que no le es aplicable a su prohijada, por cuanto ella goza de un régimen especial, situación que consagra como excepción la misma Ley, aduciendo que la reglamentación que ampara a la accionante es la de la Ley 114 de 1913( pensión de gracia).PROCESO N° 37.202 6 En relación al cargo formulado como falsa motivación, el libelista indica que como la pensión gracia no es pagada con cargo a los aportes y por lo tanto los educadores beneficiarios de ella no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión, tal pensión se paga con cargo directo al Tesoro Nacional pues si los educadores no son aportantes de la Caja para la Pensión Gracia, no se puede decir que la pensión es calculada sobre los factores de remuneración que se aporta. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social, a través de su escrito de contestación a la demanda y particularmente en sus alegatos de conclusión, analiza la aplicación de la Ley 33y 62 de 1985 aún a empleados cobijados por regímenes nw
4.- La Caja Nacional de Previsión Social, a través de su escrito de contestación a la demanda y particularmente en sus alegatos de conclusión, analiza la aplicación de la Ley 33y 62 de 1985 aún a empleados cobijados por regímenes nw especiales, aduciendo que le dió interpretación correcta a las mismas por cuanto las normas que regulan las prestaciones de los funcionarios del ramo docente, no indican sobre qué factores de salario debe liquidarse su pensión. De otra parte, manifiesta que si se hicieron los aportes a la respectiva Caja con base en las normas que preve la misma para ese evento, no encuentra razón la entidad demandada para comprender por qué ahora se pretende que se inapliquen las mismas normas en cuanto a la liquidación de pensiones se refiere. 5.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar si además de la asignación básica la actora tiene derecho a que en la liquidación de la pensión de gracia que le fué reconocida por la Caja, se le computen otros factores que revistan el carácter de factor salarial incluíble en la liquidación de la pensión.
Para Resolver se considera: 6.- La pensión gracia, establecida por la Ley 114 de 1913, adicionada por las Leyes 116 de 1928 y Ley 37 de 1933 es una prestación social que está regida por la normatividad especial indicada, por ende no está sujeta al régimen general u ordinario de pensiones, es decir que prevalece sobre la Ley 33 de 1985 y sobre la ley 62 del mismo año. lnicialmentQ, según la Ley 114 de 1913, el valor de la pensión gracia se liquidaba reconociendo el 50% del valor de lo que el docente devengaba en el
sobre la ley 62 del mismo año. lnicialmentQ, según la Ley 114 de 1913, el valor de la pensión gracia se liquidaba reconociendo el 50% del valor de lo que el docente devengaba en el último año de servicios, posteriormente esta suma fué aumentada legalmente alPROCESO N° 37.202 7 75% del promedio de los salarios que el docente devengue durante el último año de servicios. Las normas reguladoras de la denominada Pensión gracia constituyen un régimen especial de pensiones, que se aparta del régimen general ordinario, razón por la cual en caja dentro de una de la excepciones consagradas en la Ley 33 de 1985, por lo que en lo atinente a los requisitos para obtener el beneficio de esta pensión y a los factores que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación, las normas aplicables son las estatuidas en la Ley 114 de 1913 y en las que las adicionan. 7.- En atención a qüe como se ha dicho, la pensión de jubilación de gracia, es una prestación que está consagrada con un régimen especial, y sobre la - base de que las normas especiales para los docentes contienen una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge y toma como parte motiva de esta sentencia, el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Jurisdiccional que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la
Jurisdiccional que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 3o ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación."nw
PROCESO N° 37.202
quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación."nw PROCESO N° 37.202 "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades". "Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual , sino todb lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el
salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general It "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional .y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.". "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de
pensión de régimen especial.". "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes', significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar 8qw PROCESO N° 37.202 9 los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la indusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de lO años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...."
tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y Navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda".( Sentencia del 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente N° 5244, actora: MARIA NHORA CIFUENTES RICO, ANALES DEL Consejo de Estado Tomo CXXXIV cuarto trimestre páginas 1264 a 1271). 8.- Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo lo. se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".PROCESO N° 37.202 lo Este criterio fue reiterado por el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969, en la siguiente forma: Para los efectos del Artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de
1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio".
En consecuencia, de lo expresado en la jurisprudencia transcrita y de la noción que sobre salario se ha determinado, como la ley reguladora de la pensión gracia vigente en la fecha de expedición de los actos acusados establece que la pensión se debe reconocer por el 75% del salario que el docente devengue durante el último año de servicios, la conclusión a que debe llegarse es la de que el valor de la pensión de gracia de los docentes es el 75% de todo aquello que devengue por concepto de salario durante el último año de servicios, vale decir de todo lo que el empleado devengó como retribución directa del servicio durante el
el valor de la pensión de gracia de los docentes es el 75% de todo aquello que devengue por concepto de salario durante el último año de servicios, vale decir de todo lo que el empleado devengó como retribución directa del servicio durante el citado período de tiempo. Obvio es entender que los factores atener en cuenta en la liquidación de la pensión deben ser comprobados por el accionante, esto es, que a demás de probar que constituye factor que recibió habitual y permanentemente efectivamente los devengó durante el último año de servicios. 9.- La Resolución N° 010265 de 1990 en la que se reconoció la pensión gracia de jubilación a la actora, indica la entidad y el tiempo de servicio prestado por la demandante como docente, señalando la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionada y determina la cuantía de la pensión, señalando el factor que la integra (folios 25 a 27de1 cuaderno N° 2).PROCESO N° 37.202 13 En la precitada Resolución la Caja Nacional de Previsión al liquidar la pensión de la demandante solamente tuvo en cuanta el valor de la asignación básica que devengó durante el último año de servicios. '(io.- En la demanda, la actora pretende que se incluyan en la liquidación de la pensión, primas, bonificaciones y horas extras, teniendo en cuenta que en las leyes reguladoras de la Pensión gracia se indica que el valor de la pensión es el 75% de lo que el docente devengue en el último año de servicios; sin embargo la accionante no determina y menos en forma taxativa qué factores salariales deben tenerse en cuenta en la liquidación de su pensión, esto es especificar cada uno de ellos júnto con su cuantía y demostrar que tuvo tales
embargo la accionante no determina y menos en forma taxativa qué factores salariales deben tenerse en cuenta en la liquidación de su pensión, esto es especificar cada uno de ellos júnto con su cuantía y demostrar que tuvo tales derechos adquiridos durante el último año de servicios, luego, es preciso determinar con claridad los factores que la docente prueba haber devengado precisamente durante este lapso de tiempo. )/ / Revisando los documentos obrantes a folios 3 y 4 del expediente administrativo, se encuentran certificaciones sobre el tiempo de servicios y salarios devengados, expedida por el Asistente de Posesiones de la Dirección de Relaciones Laborales de la Gobernación de Antioquía, en las cuales se indica que la accionante devengo prima de navidad durante 1988; y que recibió prima de carestía dura te los meses y por los valores que se señalan en las aludidas certificaciones.' 1 En cuanto en la demanda se pide como restablecimiento del derecho que se ordene incluir en la liquidación de la pensión primas bonificaciones y horas extras, no puede accederse a una petición que en tan genérica forma se hace, puesto que la demandante está en la obligación de indicar cuales son las primas, las bonificaciones y las horas extras que devengó en el último años de servicios., Para efectos de esta sentencia y como se determinará más adelante, -Vio único que prueba la actora es haber devengado prima de navidad; no prueba nada sobre bonificaciones ni sobre horas extras. En cuanto s refiere a la denominada prima de carestía, no se prueba que ella fuera pagada en forma habitual y permanente y mucho menos como retribución directa del servicio, por loPROCESO N° 37.202 12 que no puede ser tenida en cuenta en este proceso la mencionada prima. /
habitual y permanente y mucho menos como retribución directa del servicio, por loPROCESO N° 37.202 12 que no puede ser tenida en cuenta en este proceso la mencionada prima. / 11 .-ta Caja Nacional de Previsión niega la reliquidación de la pensión en esencia bajo la consideración que ni en la Ley 33 de 1985 ni en la Ley 62 del mismo año, que estima son las aplicables a la demandante, aparecen incluidos como factores salariales computables en la liquidación de la pensión los que son solicitados en la demanda ') Determinado comoí está que la accionante tiene derecho a que se le incluya en la liquidación de la pensión como factor salarial la prima de navidad que devengó durante el último afr" de servicios, se tiene que, en consecuencia, el proceder de la entidad demandada al reconocerle a la demandante en forma incompleta los factores salariales que integran legalmente su pensión de jubilación gracia, no se ha dado aplicación cabal a la forma de liquidación de la pensión establecida en la Ley 114 de 1913 y las leyes que la adicionan.' )' TPor lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, la Sala concluye que los actos demandados resultan violatonos de lo dispuesto en las normas referidas al régimen especial para los docentes, al no aplicar a la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social lo que le corresponde por concepto de prima de navidad que en este proceso se halla probado en relación a la actora, por lo que se impone la anulación de la Resoluciones demandadas y la orden del