TA CUN - 37204-(03-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37204-(03-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
nw PE2SONAL DOCEfl DE LA UNAL - Faltas disciplinariaS / SUPRESION DEL CARGO - Competencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDE1AMARcA
SECCION SEGUNIA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., Abril Tres (3) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
DE COLOM
Retateda Tb-fl3' A$ttO REFERENCIAS d nar-arca
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente O : 37204
Actor : ROBERTO VASQUEZ MADERO Demandada : UNIVERSIDAD NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor ROBERTO VASQUEZ MADERO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito presentado el día 4 de octubre de 1994, visible a folios 137 a 142, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes: 199PROCESO No. 95-37204 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos a) De la resolución No. 048 del 27 de abril de 1993, proferida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de
1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos a) De la resolución No. 048 del 27 de abril de 1993, proferida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que en la parte resolutiva dice: "ARTICULO 1. Imponer sanción de suspensión por el término de seis meses al profesor ROBERTO VASQUEZ MADERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.935.644 deBogotá quien pertenece a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia" b) De la resolución No. 097 de mayo 12 de 1993, emanada del mismo organismo universitario, y que en la parte resolutiva dice: ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución 048 del 10 de marzo de 1993, de contenido y procedencias conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído" 1• SEGUNDA. Una vez decretada la nulidad impetrada, y a título de restablecimiento del derecho se ordene: a) Reintegrar al cargo de profesor al Dr. Roberto Vasquez Madero, b) pagarle los sueldos dejados de percibir, c) Pagarle las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, durante el tiempo de la suspensión, d) Declarar para los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
1. Mi poderdante presta sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 26 de febrero de 1970.
1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
1. Mi poderdante presta sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 26 de febrero de 1970. 2o. El cargo ejercido, al momento de ser suspendido, es el de Profesor Asociado de Tiempo Completo en la Facultad de Ingeniería.PROCESO No. 95-37204 3 3o. La asignación mensual es de novecientos siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos con 901100 ($ 907.548,90). 4o. La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, autónomo, con personería jurídica, y el gobierno de la universidad se ejerce por el Consejo Superior Universitario
(decreto No. 82 de 1980); y con el acuerdo 45/86 adoptó El Estatuto Docente. 5o. El Consejo Superior Universitario por medio de las resoluciones 048 de 10 de marzo de 1993 y la 097 de 12 de mayo de 1993, suspendió al profesor por un lapso de seis meses. w 60. La resolución 097 sólo fue notificada al actor en el mes de junio de 1994, por ello no se ha dado la caducidad. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 29 de la Constitución Política y 72, 76, 78, 80, 82 y 83 del Acuerdo 45 de 1986.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 168 a 172.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 168 a 172.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, alegó dePROCESO No. 95-37204 4 conclusión mediante escrito visible a folios 197 a 202. La parte actora y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demanda propone las excepciones de: 1) Ineptitud de la demanda; 2) Utilización de argumentos nuevos por parte del actor; 3) Expedición en tiempo del acto sancionatono; 4) Competencia de la autoridad que expidió el acto; y 5) Adecuación de la sanción impuesta.
La primera la fundamenta diciendo que: "salta a la vista que no se estimó razonadamente la cuantía, motivo por el cual el requisito anotado brilla por su ausencia en el presente caso, siendo indispensable al tener en cuenta que el asunto puede ser de única o de primera instancia" y porque "debe tenerse en cuenta que si bien es cierto en la demanda se incluye un acápite relativo a las disposiciones que el actor estima vulneradas, no lo es menos que se omitió indicar la forma como las mismas fueron supuestamente transgredidas". w También dice que los artículos del acuerdo 45 de 1986, que el demandante alega como violados, fueron sustancialmente modificados por el acuerdo 22 de 1988, sin que se mencionara la transgresión de las normas del acto modificatorio. La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de
demandante alega como violados, fueron sustancialmente modificados por el acuerdo 22 de 1988, sin que se mencionara la transgresión de las normas del acto modificatorio. La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, primero, porque a folio 2 del expediente obra una certificación, expedida por el Director de Asuntos de Personal Docente de la Universidad Nacional, sobre la asignación mensual que devengaba el actor en el año de presentación de la demanda, es decir, 1994, lo cual permite a esta Corporación determinar si el proceso es de única o de primera instancia;PROCESO No. 95-37204 5 segundo, porque a folios 138 a 141 del libelo demandatorio el actor expone las razones que fundamentan la violación a las normas que cita como quebrantadas, lo que habilita al Tribunal para efectuar el control de legalidad que le ha sido peticionado. Respecto a las demás excepciones que, en estricto sentido, no ostentan tal carácter, la Sala estima que tienen que ver directamente con el fondo del asunto, y, por lo mismo, se resolverán al definirse la controversia. 4.2. PETICIONES qw Solicita el actor la anulación de las resoluciones Nos. 048, del 27 de abril de 1993, y 097, del 12 de mayo de 1993, proferidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, actos administrativos con los cuales la administración demandada decidió imponerle sanción de suspensión por el término de seis meses. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro al cargo de profesor, el pago de todos los sueldos y las prestaciones
sanción de suspensión por el término de seis meses. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro al cargo de profesor, el pago de todos los sueldos y las prestaciones sociales dejados de percibir, y que se declare, además, que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral. w En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las normas constitucionales o reglamentarias arriba citadas, ya que: 1) La comisión investigadora de asuntos disciplinarios, al sugerir la destitución del profesor, desconoció que no hubo reincidencia; 2) La decisión se tomó fuera de término y la sanción disciplinaria se notificó habiendo transcurrido más de un año; 3) Según la escala de sanciones, y quien las debe aplicar, la sanción de suspensión corresponde al Rector de la Universidad Nacional y no al Consejo Superior; y 4) No se practicaron las pruebas solicitadas por el profesor en su carta de descargosPROCESO No. 95-37204 6 En síntesis, formula los cargos de: 1) Incompetencia; y 2) Violación del debido proceso. Antes de adentrarse en el conocimiento de fondo de este asunto, es útil precisar que en un comienzo la demanda fue presentada en el Consejo de Estado, Corporación que en providencia que obra a folios 144 y 145 decidió enviarlo, por competencia, a este Tribunal; y que en el encabezamiento de la resolución No. 048, del 27 de Abril de 1993, acusada,
Consejo de Estado, Corporación que en providencia que obra a folios 144 y 145 decidió enviarlo, por competencia, a este Tribunal; y que en el encabezamiento de la resolución No. 048, del 27 de Abril de 1993, acusada, no se dice, expresamente, en uso de qué atribuciones legales se expidió, es decir, que tal acto se dictó sin especificar las normas legales que facultaban al Consejo Superior Universitario para hacerlo (folio 113), lo cual constituye un Nw vacío censurable. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo de incompetencia, propuesto por la parte demandante, está llamado a prosperar. El Acuerdo 45, de junio 18 de 1986, emitido por el Consejo Superior Universitario, "Por el cual se adopta el ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA", en su artículo 72 consagra: "Los miembros del personal docente que incurran en faltas disciplinarias comprobadas, serán objeto de una de las siguientes sanciones, de acuerdo con su gravedad: a. Amonestación privada, que será impuesta por el Decano. b. Amonestación pública, que será impuesta por el Consejo Directivo. c. Suspensión, que no podrá exceder de un (1) año, que será impuesta por el Rector. 1 /PROCESO No. 95-37204 7 d. Destitución, que será impuesta por el Consejo Superior. La sanción impuesta se anotará en la Hoja de Vida." (folio 28) QPostenormente a éste, el Consejo Superior Universitario expidió el acuerdo número 22, de¡ 6 de Abril de 1988, "Por el cual se hacen unas
La sanción impuesta se anotará en la Hoja de Vida." (folio 28) QPostenormente a éste, el Consejo Superior Universitario expidió el acuerdo número 22, de¡ 6 de Abril de 1988, "Por el cual se hacen unas modificaciones a los CAPITULOS VI Y VII DEL ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA", en el cual cambió el encabezamiento del artículo72, antes transcrito, adicionó una frase al literal a), y agregó un parágrafo; pero no alteró la competencia para imponer las sanciones. (folios 91 a 86 ler cdno anexo). )/ ((Estudiado el expediente administrativo se observa que al actor se le inició investigación disciplinaria por violación del artículo 90 del Estatuto Personal Docente, la que culminó con la sanción de suspensión de su cargo por el término de 6 meses, que impuso el Consejo Superior Universitario mediante la resolución 48 de 1993, confirmada al desatarse el recurso de reposición interpuesto, por la 97 del mismo año. 'De acuerdo a la normatividad vigente al momento de la expedición del acto administrativo impugnado, se tiene que no existía norma de índole legal que facultara al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, para imponer la sanción de suspensión al actor. " Por el contrario, tal facultad era y es privativa del Rector, según rezan los artículos 72 del Acuerdo 45 de 1986 y 72 del acuerdo 22 de 1988. 1/ Por ello y sin necesidad de otro análisis, la Sala considera que prospera el cargo de incompetencia del Consejo Superior Universitario para proferir el acto acusado, por lo que se accederá a las pretensiones, pero en la
1/ Por ello y sin necesidad de otro análisis, la Sala considera que prospera el cargo de incompetencia del Consejo Superior Universitario para proferir el acto acusado, por lo que se accederá a las pretensiones, pero en la forma que se señalará más adelante. ? / Conviene precisar que ante la jurisdicción contencioso administrativa, por reiterada jurisprudencia, no es factible plantear hechos nuevos o distintos de los alegados en sede gubernativa, que varíen el contenido de las peticiones en principio formuladas, lo que no es óbice paraPROCESO No. 95-37204 8 que se introduzcan mejores o nuevos argumentos jurídicos en la demanda contenciosa, sobre los cuales debe haber un análisis y un pronunciamiento por parte del juez. Obsérvese que la norma del C.C.A. que consagra las causales por las cuales se puede pedir la nulidad de un acto administrativo, no supedita su reconocimiento a que éstas hayan sido esgrimidas, también, en sede administrativa. Para efectos del restablecimiento del derecho, que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala considera pertinente qw precisar que: En cumplimiento del fallo de tutela del 24 de Junio de 1994, del Juzgado Doce Penal del Circuito, el Director de la División de Asuntos de Personal Docente de la Universidad Nacional ordenó a los funcionarios a su cargo "...reintegrar sin interrupción de continuidad a la nómina de personal docente al profesor ROBERTO VASQUEZ MADERO y en consecuencia proceder a cancelar todos los pagos que resulten afectados, así como también el correspondiente reajuste de prestaciones sociales a que tiene derecho..." (folio 59 anexo uno).
docente al profesor ROBERTO VASQUEZ MADERO y en consecuencia proceder a cancelar todos los pagos que resulten afectados, así como también el correspondiente reajuste de prestaciones sociales a que tiene derecho..." (folio 59 anexo uno). El Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional hizo petición, el 12 de Octubre de 1994, al Rector, en el sentido de aplicar la sanción al actor a partir del 10 de enero de 1995 porque le ha sido difícil "concretar un profesor para reemplazar al Ingeniero Vasquez" (folio 72 1 er cdno anexo). Según oficio del 1 de Noviembre de 1994, del Director del Departamento de Ingeniería Civil, el demandante no ". . .ha interrumpido sus labores docentes correspondientes al segundo semestre de 1994, no obstante la incertidumbre relacionada con la aplicación de la sanción..." (folio 74 ler cdno anexo).PROCESO No. 95-37204 9 A través de la resolución 1970, de Noviembre 16 de 1994, el Rector de la Universidad resuelve aplazar la sanción impuesta y disponer su cumplimiento a partir del 14 de Enero de 1995. (folio 76 ler cdno anexo). El actor, el 15 de Noviembre de 1994, presentó renuncia de su cargo de profesor asociado de la Facultad de Ingeniería Civil a partir del 31 de Diciembre de 1994, con el fin de disfrutar de su pensión de jubilación. (folio 77 1 e cdno anexo). Renuncia que fue aceptada el 5 de Diciembre de 1994 con la resolución 2137. (folio 79 1 e cdno anexo).
1 e cdno anexo). Renuncia que fue aceptada el 5 de Diciembre de 1994 con la resolución 2137. (folio 79 1 e cdno anexo). -' De todo lo anterior se infiere que al actor no le fue impuesta la sanción de suspensión de su cargo por el término de 6 meses, tan sólo se hizo la anotación en su hoja de vida, punto sobre el cual versará el restablecimiento del derecho deprecado. Ante la prosperidad del cargo de incompetencia formulado, en los términos antecitados, la Subsección se abstendrá de resolver los demás. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
LLA PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 048, del 27 de Abril de 1993, y 097, de Mayo 12 de 1993, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, por las cuales se sancionó al señor ROBERTO VASQUEZ MADERO, con suspensión de su cargo de. Profesor de la Facultad de Ingeniería por el término de seis (6) meses; con la única implicación que se anota en el siguiente ordinal.PROCESO No. 95-37204 10 TERCERO. Ordénase a la Universidad Nacional de Colombia, eliminar de la hoja de vida el antecedente de la sanción disciplinaria de suspensión por el término de seis (6) meses, al señor ROBERTO VASQUEZ
MADERO.
TERCERO. Ordénase a la Universidad Nacional de Colombia, eliminar de la hoja de vida el antecedente de la sanción disciplinaria de suspensión por el término de seis (6) meses, al señor ROBERTO VASQUEZ
MADERO.
CUARTO.- Envíese copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para los fines del artículo 277 de la Constitución Política. COPIESE, COMUNQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.