TA CUN - 37208-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37208-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDE1NIZACION POR RETIRO OJM1'1SADO - Inc atibilidad con pensiOfl de ji1aci6fl (E)
rRI BtJNAL ADMINISTRA! YO DE CtJND 1 NAP$ARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION hAu
Santaf4 de Bogota D. C., 123 MAYO 1997
DU$tCA DE COlOMIJA
Re!atoría 4 1111 VIQ Tribunal 4 CuMnamrc. Piaqi%trdo Foente JOSE HCRNEV VICTORIA ExpedIente 4 37206 Demandante a ALVARO PINZaN AVILA Demondada CAPIARA DE REPRESENTANTES El denandnte por intermedio de aPoderado iudi.cí] olicit de esta. Corporación acción de nul idd y retblecininto del dere-cho de on(riíidad cari el decreto 01 de 1 84 para lo cuI relata lo iquiente: 1 j PRTENS 1 0ÑES «DECLARACIONES PFIP1ERAQue ws, nulo el ato adji)i trtivø: contenido en el oficio de fecha 30 de, agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes por medio del cual se, id oLicxtpd formulada por el seWor "LUIS JOPGF AYIL otros" para que la wepcionada entidad les hiciera ,el pago de sueldoty demás emoIuenton dej.Ados de d.rrntiar por el recorte del período legal y cu'o pagó fue ordrtad' por el rtícuio 7 del Décreto 1076 de 1992.Expediente no. 37208 L SEGUNDA.-. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a
por el recorte del período legal y cu'o pagó fue ordrtad' por el rtícuio 7 del Décreto 1076 de 1992.Expediente no. 37208 L SEGUNDA.-. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación --Cámara de Representantes a pagar a mi mandante "la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica servicios y a las bonificaciones de quinqunio y vacaciones que venían devengando., lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, .7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 y 77de 1988 hasta el 19 da julio-de 1994" (articulo 7, Decreto No 1076 de 1992). TERCERA.- Que para los efectos de reconocÍmiento. y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad.." 1.2. HECHOS Los hechas en que se sustenta la demanda, se exponen Com-0 es sabido por el mes de julio de 1992 el Congreso de la República optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las C&mars Legislativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas a las nuevas exigencias de la Carta Politica 2 - Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por, disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el. Articulo 5 de la Ley 52 de 1978 expresamente disponía:. "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el
ya que por, disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el. Articulo 5 de la Ley 52 de 1978 expresamente disponía:. "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en.que hubiesen sidó nombrados pero podrán ser removidos por justa causa o mala conducta debidamente comprobadas". Coso el período Cnntitt&cional de los empleados del Congreso se haba iniciado el 20 de iulio de 1990 y debía ,terminar e]. 19 de julio de 1994 y no antes, laproyectdareestructuración no podía tener cabida sino a partir dei 19 de iuliode 1994. 3.- Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional se había hecho •a los Parlamentarios (por, disposición del Artículo Iü transitorio de la C.t4..) también podía cobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destitudos, pero esto no era así. Para despejar 135 dudas el Gobierno Nacional, resolvió consultar previamente a la Sala de Consuitadel Consejo de Estado si a la norma a la que se aludió, por analogía era aplicable también a los empleados del Congreso y el H. Consejo formulé la siguiente respuesta: "Se consulta a esta honorable Sala si los empleados del Congreso puedan continuar en sus cargos hasta cuando terminen los cuatro aos correspondientes al periodo Constitucional de la Cámara en que fueron nombrados' o, se debe entender que también para ellos se disminuyó el periodo hasta e1,» de noviembre del algo en curso y al respecto la Sala
continuar en sus cargos hasta cuando terminen los cuatro aos correspondientes al periodo Constitucional de la Cámara en que fueron nombrados' o, se debe entender que también para ellos se disminuyó el periodo hasta e1,» de noviembre del algo en curso y al respecto la Sala de Consulta del Consejo de Estado se manifestó er, los siguientes términos. "El articulo de la ley 52 de1978 se encuentra vigente en consecuencia, los empleados del,,Congresci tienen derecho a permanecer enExpediente no. 37208 3 l hasta el 17 de julio, de. 1994 e inclusive cuando termine el actual período constitucional de la misma corporación" (Tomado, del concepto emitido par . la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado. Página. 6 Anexo). 4..- Ahora bien, ante lós. Inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontrór para entrar a modificar, la planta de personal del 'Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobacióT del Congreso un proyecta de ley que establecía e]. "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública" y en este proyecto que mas tarde se convirtió en 14 Ley 4 de 1992 se incluyó un Artículo que con relación al problema en comento, dispuso:. . "El Gobierno. Nacional establecerá por una solo vez el plan de Retiro compensado de los, empleados del Congreso, Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación". (Art. 18, Ley 4a/92). Por .. medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro
comprender, indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación". (Art. 18, Ley 4a/92). Por .. medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparadas por el.,Artículo 3 de la Ley 52 de 1978. Dicho sistema denominado por la ley (4a/92) "PLAN DE RFTIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Articulo 58 C P4 Inc. 3) en forma tal que el dalo sufrido por el recorte del período constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES. Veamos:.. . .. 1.- EL SALARIO O SUELDOs El sueldo, asignación o salario es "toda remuneración en dinero o en especie que periódicamente reciba un empleado o trabajador y que implique retribución de servicios". Ahora bien según lo dispone el Deá'eto 11145.de 1978 el sueldo o asignación esta "aFor 14 asignación básica monsuáli bLos gastos de representación . ... cLa bonificación por servicios,- dervicios: dEl auxilio de transporte eEl auxili&de alimentación fLa prima técrica g-.La prima de. servicios . . . hLos incrementos por antigüedad iLos viáticos percibidos por funcionarios en comisión de servicios Así pues el conjunto de todos los anteriores factores se denomina.
fLa prima técrica g-.La prima de. servicios . . . hLos incrementos por antigüedad iLos viáticos percibidos por funcionarios en comisión de servicios Así pues el conjunto de todos los anteriores factores se denomina. asignación .0. sueldo. . . . . . . . . . . 2..- LAS PRESTACIONES SOCIALES LArticulo 48 C.N..) ahora bien aparte de la asignación o sueldo, el empleado o trabaiador tiene derecho con carácter -de IRRENUNCIABLE (ArtLcul . 53 de la C.N. y14 del C.L) a las PRESTACIONES SOCIALES estas fueron definidas por 'la Ley 6a°de 1945 en su articulo 17,. así: . .r "Las. Prestaciones Sociales son: . ., a) EL AUXILIO 'DE CESANTIA a razón,de un mesde sueldo por cada ao de servicio. b) FENSION VITALICIA DE JUBILACIOtsJ cuando el empleado u obrero haya llegado olleque a cincueflta:aos de edad, después de veinte aflos de servicio continuo o discontinuo (hoy ley 100 de 23 de Dic/93. Artículo lOo) C) PEP4SION DE INVALIDEZ, el empleado u obrero que haya perdido la capacidad de, trabajo para toda ocupación u p,fició mientras dure laExpediente no. 37208 4 incapacidad. `d) Seguro por-Muerte del empleado u obrero. e) AUXILIO PR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL CONTRAIDA por el empleado u obrero en el desempego de sus funciones. f) ASISTENCIA NEDICA 9 farmcóutica, quirúrgica y hospitalaria en los
e) AUXILIO PR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL CONTRAIDA por el empleado u obrero en el desempego de sus funciones. f) ASISTENCIA NEDICA 9 farmcóutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos en que haya' lugar. g) Løs 'gastos indispensables del entierro del empleado u obrero De lo anterior se infiere sin lugar a la menor duda que para que la INDEPINIZACION que fue ordenada por id Ley 4a (Art 18) de 1992 en favor de aquellos empleados que fueron retirados antes del vencimiento del periodo Constitucional, para que esa jdeüizción. repito, sea justa y equitativa (ver Art. 58 inc. 3o C.N ) y para que no fuesen vulnerados los derechos., adquiridos de los empleados de la H. Cámara de Representantes a debido pagarles .,'a los ernpleados Lo; dos factores a que he hecho referencia, a saber: 4 SALARIOS que iban a dejar de devengar, y, b) PRESTACIONES SOCIALES no salo las ya causadas sino las que se causaran hasta el final del periodo constitucional (19 de julio de 5.—Con el fin de desarrollar lo ordenado por el Artículo 18 de la Ley 4a de 1992 el Gobierno Naciondl prefirió el Decreto 1076 de 1992, el cual reglamentó así' el pago de la It4DEN14IZACION por concepto de sueldos y prestaciones: A) SuELDOS O ASIGNACIONES: Por medio del artículo 7,se'diipuso: "Los empleados públicos quienes en deEarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, seivicios, bonificación por servicios y a
"Los empleados públicos quienes en deEarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, seivicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones qué venían devengando, lo cual será liquidado de , conformidad 'con los artículos 6, 7 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 y 77 de 1988 hasta el 19 de'julio de 1994." B) PRESTACIONES SOCIALES En cuanto al reconocimiento y pago de las "prestaciones sociales" el mencionado decreto en su Artículo 3o estableció: "Los empleados públicos al servicio del Congreso que a 1,a terminación del periodo tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a los 19 aos continuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que sea la edad". Es ostensiblemente claro qué cuando aun empleado se le despide irregularmente del cargo, como en el presente caso en que se le disminuyó el periodo Cnstitucioal el patrono (Estado o particular) debe pagarle antes del despido, no solamente los sueldos que le adeude sino igualmente las prestaciones sociales a que atrás hice alusión.. Esto es sabido por todos, tanto patronos como trabajadores y es ley én Colombia". 6.- No obstante lo anterior, mi patrocinada fue retirado del cargo que venía ocupando en la H. Cámara :de Representantes, sin que antes esta entidad le pagase "La Asiqnacjón Básica,' "primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de serviciosy las bonificaciones de Quinquenio y Vacaciones que venía devengrindo" pago
entidad le pagase "La Asiqnacjón Básica,' "primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de serviciosy las bonificaciones de Quinquenio y Vacaciones que venía devengrindo" pago este que debía hacer "HASTA EL 19 DE JULIO W1994» según lo ordenado en el Articulo 7 del Decreto 1076 de 1992. La H. cámara de representantes le reconoció parte de las llamadas prestaciones sociales (Cesantj.as, pensión de jubilación, etc) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas y bonificaciones" Téngase en cuenta quta cuando' la justicia contencioso administrativa ordena reintegrar a un empleado al cargo que venía ocupando por haberJ Expediente no. 37208 5 sido separado en forma ilegal por la entidad nominadora,: como consecuencia de tal declaratoria, se condena a dicha entidad a pagar.--,a) Los sueldos, primas.y demás bonificaciones dejadas de percibir; b) Las Prestaciones Sociales y estas sir solución de continuidad luego es absolutamente claro que la H. Cámara hizo a ¡ni mandante un pago parcial pues existen las constancias de que le pagó la-pensión de jubilación por cuanto acredité los requisitos para gozar de tal beneficio (que es irrenunciable. Art 53 C.N.) pero no le pago todos los factores salariales a.que tenía absoluto derecho. 7..- Ante la circunstancia anterior y teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la República que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo ordenado por el Decreto 1076192 teniendo en cuenta i-ppito que a ellos se les pagó no solamente la
empleados del Congreso de la República que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo ordenado por el Decreto 1076192 teniendo en cuenta i-ppito que a ellos se les pagó no solamente la pensión (a quienes tenian derecho) sino también, "La asignación básica, -primas de navid&d, antigüedad, técnica, etc" (Art 7 Decreto 1976) mi mandante:resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligéncias extraudicialesy judiciales que fuesen del caso a fin de obtener el reconotimiento y pago de lo dejado de devengar.. 8En desarrollo del mandatá recibido yo, a nombre y represenación de mi patiocinado solicité a la Cámara de Representantes -PRIMERO-..Que como lo ordena -el Artículo 7 deiDecreto 1076/92 se le pague ami patrocinado los sueldos, primas, de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prizia de servícios,> la bonificación de quinquenio y vacaciones" que debería 'haber devengada durante el lapso de tiempo comprendido entre el ZO de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, suma ésta que la mencionada corporción legislativa hasta la fecha, le adeuda al demndante, (se anexa copia del memorial) 9) A lo :anterior, la H. Cámara de Representantes dio respuesta negativa en los siguientes términos: "Sin-desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por ias siguientes ratones: "a) LA ADMINISTRACION SOLO PUEDELLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES
ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA».
reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por ias siguientes ratones: "a) LA ADMINISTRACION SOLO PUEDELLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES
ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA».
H.H. Magistrados: No le asiste ra,zófl a la H. Cámarade Representan tes para, en el caso sub-wdice, llegar a hacer la anterior afirmación tanto el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 como el articulo 7 del Decreto No 1076 de 1992 no solamente facultaban a la Cámara de Representantes para reconocer y pagar la indemnización por despido a aquellos empleados a las cuales retirarse valiéndose del "Plan de retiro compensado" sino que forzosa y obligatoriamente debía hacerlo pues, es preciso recordar que dichos empleados, segun el Articulo 3o de la Ley 52 de 1978, eran funcionarios de per..oda (l990--1994 y por lo tanto tenían ,el carácter de INAMOVIBLES y si el congreso pretende sépararlos del cargo, debía necesariamente indemnizarlos pagándoles todos los sueldos y prestaciones socialesque por tal causa dejaron de devengar desde la fecha de separación del cargo hasta el fina4 del petaodo, esto es, hasta el 19 de julio de 1994; así 1.0 sostuvo el H. Consejo de Estado, en el concepto emitido sobre el particular y calendado el 19 de febrero de 1992 y que como prueba se anexa a esta demanda.. "b) QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLIOACION PERENTORIA DE CUMPLIR
ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O NO DE SU AGRADO"
como prueba se anexa a esta demanda.. "b) QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLIOACION PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SEAN O NO DE SU AGRADO" La H Cámara de Representantes estaba efectivamente "en la obligación perentoria de cumplir estrictamente" lo ordenado por el articulo 113 de la Ley 21 de 1992 que "eran las disposiciones vigentes" al momento en que mi mandante fue separadó del cargo, así no fueran de su agrado. De la contrario está,cometieñdo un..abuso por "Omisión".Expediente n. 37208 6 •c). QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NT SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEPINIZACION A LOS FUNCIONARIOS QUE • OPTARON -,POR, LA PENSION DE JUBILACION SINO QUE
ESTABLECIERON UNA EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA".
Es cierto que el articulo 8 del Decreto 1076 de 26 de junio de 1992 estableció uña inexplicable incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización,,» por retiro compensado". Pero es .más cierto que aun queposteriormente, en DICIEMBRE 30 de 1992 por medio 'dei' ar tículo 113 de la Ley 21 de 1992 (6 meses después) se derogó el mencionado articulo 8 del Decreto 1076 de 1992 que al electa dispuso "Articulo 11.- Los empleado; del Congreso Nacional (Senado-Cmara) que a la pomulqación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la
dispuso "Articulo 11.- Los empleado; del Congreso Nacional (Senado-Cmara) que a la pomulqación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las dispositiones legales por la 'edad y tiempo de' servicios, RECIBIRAN SU CORRESPONDIENTE INDEMNILACIOH de que trata el articulo 18 de la Ley 4a de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA (art. 113 Ley 2t/92) luego es meridianamente claro que ésta ultima norma acabó con la "EXPRESA INCOMPATIBILIDAD de que habla la H. Cámara de Representantes". Es pues el caso de aplicar el a,tículo 2 de. la Ley 153 de 1887 que para el caso dispone: •. "Articulo 2n La ley posterior prevalece sobr—el la ley anterior. En caso de que alguna 1v posterior sea contrarIa a otra anterior, y ambas preexistan al hecho que se juzga, se aplzsar la ley posterior". De lo anterior se infiere que como mi mandante fue separado del cargo cuando estaba rigiendO l articulo 113 de la Ley 21 de 1992, tiene un derecho adquirido que lo capacita para solicitar que en su favor se le de aplicación a dicha norma legal que en consecuencia se le pague la INDEMNIZACION por despido del cargo y que fue ordenada por el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992 "d) QUE EL ARGUMENTO DE QUE 'EL ARTICULO No 113 DE LA LEY 21 DE 1992 derogó esta PROHIBICION NO ES VÁLIDO PARA EL CASO QUE NOS OCUPA POR DOS
RAZONES:'
"d) QUE EL ARGUMENTO DE QUE 'EL ARTICULO No 113 DE LA LEY 21 DE 1992 derogó esta PROHIBICION NO ES VÁLIDO PARA EL CASO QUE NOS OCUPA POR DOS
RAZONES:'
A): LANORP1A:FUE DECLARADA INEXEUIBLE: Y .POR LO MISMO NO EXISTE
JURIDICAMENTE EH LA FECHA DE LA SOLICITUD".
Es cierto que el articulo 1'13 4e la Ley' 21 de 1992 fue declarada inexequible pero mucho después de efectuado por el Congreso Nacional (Senado - Cámara) el "Plan -de Retiro ompenaado". Lo importante y decisivo no es la fecha de cuando, por mi conducto, "se presenta la solicitud", como lo afirma la Cámara, he lo que es indispensable tener en cuenta es si el articulo 113 de la Ley 21 de 1992 ESTABA VIGENTE en la época en que el Congreso Nacional adelantó el mencionado "Plan de Retiro Cbmpnsado" que fue la razón para que mi. mandante fuera separado de su cargo. . •. La norma legal que establecía incompatibilidad entre el reconocimiento de la, pensión de jubilación y la indemnización (articulo 8 Decreto No 1076192) tuvo vigencia a partir del 26 de ujulio de 1992 pero solamente hasta el 8 de noviembre del mismo alo, pues en esta última" -fecha fue derogado por una disposición legal posterior y de superior categor2a o jerarquía (art. 113 ley 21 de 1992) a partir pues del 8 de noviembre de 1992 no existió incompatibilidad alguna entre' pensión de jubilación e indemnización por retiro del cargo.
jerarquía (art. 113 ley 21 de 1992) a partir pues del 8 de noviembre de 1992 no existió incompatibilidad alguna entre' pensión de jubilación e indemnización por retiro del cargo. ,Bajo el imperio omar4ato del artículo 113 see'Jecut todo, el "Plan de Retiro Compensado" (Véase certificación expedida por el H. Senado, calendada el cha 21 de Julio de 199, of No 181) El articulo 113 en comento tuvo vigencia ' aplicabilidad durante nueve (9) meses y fueExpediente no. 37208 7 deilarado inexequible por cuarto la Corte Constitucional entendió que ese artcu10 no poda ir incluido en la Ley de presupuesto (Ley 21/92) Puesto esto era contrario a los dispuesto por el artículo 158 de la Carta Política que establece que "Todo proyecto debe referirse a una .misma materia..." (Sent. C-337 de 19 de agosto de 1993, página 12). De todas maneras cuando el articulo 113 fue declarado inexequible ya hacía nueve (9) meses que mi mandante era titular de un derecha adquirido y consolidado y de todos es sabido que las sentencias de inconstitucionalidad o inexequibil¡dad Íamás TIENEN EFECTOS RETROACTIVOS, sus determinaciones solo tienen eficacia hacia el futuro. En otras palabras, la aplicabilidad de la sentencia.solo comenzó a partir, del-19 de agosto de 1993 cuando ya se habían hecho todos los retiros compensados y el derecho de mi mandante, que es un derecho adquirido (art. 58 de la C) nació cuando fue separado del cargo sin el pago de la indemnización previa. En reciente fallo del H. ;Tribunal
retiros compensados y el derecho de mi mandante, que es un derecho adquirido (art. 58 de la C) nació cuando fue separado del cargo sin el pago de la indemnización previa. En reciente fallo del H. ;Tribunal Superior de Santafe de Bogotá al referirse al tema anterior, y en relación con el reconocimiento y pago de las indemnizaciones ordenadas por el Decreto No 1076 de 199Z y el Art. 113 de la Ley 21 de 1992, trazó las siguientes pautas jurídicas tradicionales: La situación planteada por el. apóderado de la ejecutada, hace referencia a que 14 norma que sirvió de fundamento para proferir el acto que fue declarado inexequible y es entonces cuardo,con'viene recordar que un fallo de ocho de octubre. de 19 ,85,el H. Consejo deEstado dijo: "Previamente se anata que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciay algunos del Conseja de Estado, han predicado que los efectos de la sentencia de inexequibilidad son hacia el 'futuro, osea a partir de la expedición del fallo respectivo, dado que desde entonces la Ley acusada se hace ejecutable. Cuestión diferente es lo de saber si al declararse inexequible una Ley o un Decreto con esa jerarquía, tal estatuto legal queda afectado por'la inejecutabilídad que proviene de la inexequi.bilidad, desde cuando fué expedido toda vez que la, inexequibilidad, se predica ante la existencia del vicio de inconstitucionalidad, con el Cucil nace el estatuto sometido ci control "Algunas solitatias providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido los efectos ab initja de las sentencias
inconstitucionalidad, con el Cucil nace el estatuto sometido ci control "Algunas solitatias providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido los efectos ab initja de las sentencias de inexéquibilidad, sobre la base de que el acto iuridico controlado por razón de su inconstitucionalidad debe respetarse los derechos adquiridos, excepción hecha de los casos concretos que hayan quedado cubiertos per el principió de la cosa juzgada. Además, algunas respetables doctrinas sostienen que si la ley invalidada por el control jurisdiccionl causa lesión grave ' grosera .a las garantías esenciales consagradas a favor de lo; ciudadanos en la Carta Fundamental, las efectos de la, invalidez debeñ retrotraerse al momento de su.expedición.
Osea: "a) Si de la aplicación de la ley declarada inexequible durante el tiempoque se presumió Constitucional han surgido derechos subjetivos consolidados, ESTOS DEBEN RESFE1AF.SE, y b) Al contrarió, si de la aplicación de esa ley declarada inexequible durante el mismo tiempo se causaran-daos, o estos son inminentes, la declaratoria deinexe.quibilidad 'puede producir efectos retroactivos sobre tales situaciones jurídicas, siempre que por vía de excepción se hayan ejercitado en oportunidad las defensas correspondientes.
No puede perderse de vista que la suma de cuya ejecución se trate en este proceso. fue reconocida con fundamento en una disposición legal igualmente revestida de presunción de constitucionalidad hasta tanto, fue declarada exequible lo que-significa, que al no decir la sentencia de la Corte Constitucional otra cosa LOS DERECHOS INDIVIDUALES, Y
igualmente revestida de presunción de constitucionalidad hasta tanto, fue declarada exequible lo que-significa, que al no decir la sentencia de la Corte Constitucional otra cosa LOS DERECHOS INDIVIDUALES, Y CONCRETOS RECONOCIDOS DURANTE ' SU VIGENCIA mediante actos administrativos, no resultan aféctados por esa declaración posterior.Expediente no. 37208 . 8 'Jale la pena citar al tratadista GERARDO MONROY CABRA cuando en relación con este aspecto dice: La declaratoria de inexequibiiidad no equivale a la derogación de la ley. Linexequibilidad, SOL O PRODUCE EFECTOS HACIA EL FUTURO, RESPETANDO LOS DERECHOS ADQLJIRIDOS, situaciones jurídicas concretas creadas y decisiones iu'isdiccionales eiecuto, ladas con autoridad (sic) a la declaratoria de inexequibiJidad For su parte el tratadista Dr LUIS CARLOS tACHICA sobe e]. mismo aspecto ha dicho lo siquiente: "La disposición declarada inco:stitucioral deja de formar parte del orden Jurídico, pierde toda la aplicabilid,d, sin que pueda ser revivida ni. por el legislador, la administración, ni lbs Jueces. Obviamente sus efectos cumplidos antes de la sentencia, son intocables, están garantizados por ser efectos producidos bajo la vigencia de la Ley, cuando estaba amparado por una presunción de constitucionalidad, y por razones de seguridad jurídica. Una solución distinta, podría llevar a dejar todo pacto de actividades sociales sin regulación alguna, con caóticas consecuencias y %también a la inaceptable -conclusión de la
razones de seguridad jurídica. Una solución distinta, podría llevar a dejar todo pacto de actividades sociales sin regulación alguna, con caóticas consecuencias y %también a la inaceptable -conclusión de la invalidez de situaciones creadas al amparo de una norma constitucional lo cual sería injusto. "Sentencia Tribunal de Bogotá del 31 de mayo de 1994, página 51. Do la anterior se ipfier€ que no le`asíste razbri alguna.la 14. Cámara de Representantes. cuando dice que no debe tenerse en uerta la solicitud de pago de indemnización hecha por mi mnidarite por cuanto es extemporánea, pues fue Iecha, según el].;, después de derogado el mencionado articulo 113 de la Ley 21 de 1992 10 s un hecho que ; muchos de los emple.adoa que fueron retirados del servicio en desarrolLo del plan de retire compensado consagrado en el articulo 1 del Decreto 1076 de 1992 y que en la fecha del retiro 'o durante el transcurso del periodo Constitucional 1990-1994 cumplían con los requisitos que la ley estableció para ADQUIRIR LA PENSION DE JtJBILACION. Esta se les reconoció y ordenó pagar pero además de la pensión se les pagó también, la indemnización por retiro anticipado d que trata el articulo 7 del Decreto antes. citado. Esta afirmación no. es. gratuita, y lo demuestro, por, 1ejempla, con tina certificación expedida por el H.. Senado de la República y que textualmente dice: "En atenci6r a su sohcitud rad ',cada en este despacho ci pasado 1 de Julio, le .presentamos la relación de funcionarios del H. Senado de la
por el H.. Senado de la República y que textualmente dice: "En atenci6r a su sohcitud rad ',cada en este despacho ci pasado 1 de Julio, le .presentamos la relación de funcionarios del H. Senado de la Republica, que tueron retirados del servicio con derecho a pensión de jubilación y 4ue ADEMAS SE ACOGIERON AL' PLAN 'DE IM»ENWIZACIOH, DE CONFORMIDAD .CON-EL ARTICULO 113 DE LA LEY 21 DE 1992 "(Véase fotocopia oficio anexo). Luego a tenor de lo anterior, a mi patrocinado ha debido el Congreso Nacional pagarle también "la indemnización, de conformidad con el articulo 113 de la Ley 21 de 1992"..No n existe razón alguna valedera para que la E. Cámara se niegue a pagar a mi mandante los sueldos, primas y dem; bonificaciones dejados depérci.bir por' haberlo separado del cargo antes de la terminación del periodo En la H. Cámara a los pensionados se les dicto resolución reconocindo1es la indemnización pero como no se apropió la partida para el pago 1correspondiente, los empleados han acudido a la )usticia laboral en donde, por va éiecutiva, han hetho efectivos sus derechos". ' ' ' . •'Expediente no. 37208 9 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas, Ley 52 de 1978 articulo 3; Decreto 1.076 de 1992 articulo 7 artículo 7; Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 53 y 5.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA
Ley 52 de 1978 articulo 3; Decreto 1.076 de 1992 articulo 7 artículo 7; Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 53 y 5.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La Parte demandada dio contestación a la demanda fuera de término.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes fnediante escritos visibles a folios 131 a 146, presentaron sus aleqatis de conclusión. La Procuradora Judicial, por su parte, indica que no se hace necesario el conceptode fondo.
El apoderado de la deffiandnte en su escrito concluye que se ordenará a la Cámara de Représerztantes a pagar, la indemnización de conformidad con el artículo 7o del decreto 1076 de 1992. CONSIDERACIONES Se propone en esta demanda la nulidad del escrito, mediante el cual el Preidente de la Cámara de representantes, responde al libelista., la solicitud que le formulara de reconocer el valor de la indemnización previ