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TA CUN - 37209-(14-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37209-(14-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en liceos militares ¡PENSION GRACIA -tiempo de servicio en planteles del orden nacional (E)e'

TRIBUNAL ADMINISTRA9 DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafó de Bogotá D.C., Noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No.37209

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION DE JUBILACION ACTOR: MARIA MARGARITA BELTRAN MARIA MARGARITA BELTRAN DE CASTELLANOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 O N E S PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 045191 del 20 de Diciembre de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No.003657 del 4 de Agosto de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONA', DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No.045191 del 20 de Diciembre de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No.045191 del 20 de Diciembre de 1993.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL

de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No.045191 del 20 de Diciembre de 1993.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 18 de Julio de 1992, y en cuantía de $36.775,32 mensual.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 18 de Julio de 1992, y en cuantía de $36.775,32 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a oue resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.J. No.37209

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACTONAL DE PREVISION i ene dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVTSIPN a nue si no d5 cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6)

cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS PRIMERO:La señora MARIA MARGARITA BELTRAN DE CASTELLANOS, laboró al servicio del Ministerio de Defensa, como Maestra en el nivel de la Enseflanza Primaria, en el Liceo Colombia y Licios del Ejército, Para un período de 21 aflos, 10 meses y 18 días habiéndose retirado del servicio el 30 de julio de 1984. SEGUNDO-Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de diciembre de 1982.

TERCERO: Mi mandante MARIA M. BELTRAN DE CASTELLANOS, nació el día 18 de julio de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 17 de julio de 1992.

CUARTO : De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

QtJINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISTON el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 6813311344 del 3 de Junio de 1993.

conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 6813311344 del 3 de Junio de 1993.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No.045191 del 20 de Diciembre de 1993, originaria de la Suhdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia irnoetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no demostró su calidad de docente.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 045191 del 20 de Diciembre de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fué resuelto mediante la Resoluciór lío. 003657 del 4 de Agosto de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVIST0N, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada tina de sus nartes la Resolución No.04h191 del °O de Diciembre de 1992. De la Resolución 003647/94 me notifimué el 17 de Agosto de 1994, por lo cual estoy dentro del término ingil incoar la nr'esente acci'.

IJflVNtIM1 ffiRnoante v@hiñ 1heii'ando en el I)rDAPtnmento d (nntHnjnrnr, Por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.3 J. rlo.37709 En la demanda oc indicaron corno w°RUM; VIOLADAS:Conotitricjón

Por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.3 J. rlo.37709 En la demanda oc indicaron corno w°RUM; VIOLADAS:Conotitricjón Nacional :Arts:2o, 21 , 330 y !) 80.—Ley 114 de 1913:Írts. lo. 4o.—Ley 37 (le 1933:Art. 3o.—Ley 4n de 19'3:Art. lo.Ley 'la de 1976: Arts. lo. y 2o.—Lev 71 de 1988: Art. lo.—Código SuotRntivo del Trabajo: Art. 21o.—Decreto 2247 del. 11 de septiembre de 1984: Arto. 10 y 12.—Decreto 2277 de 1979. Arts. lo. y 3o.—", por loo conceptos leídos y considerados en los folios 11 a 27 del c.p. La entidad demandada contestó e impugnó la demande oportunamente como se lee en los folios 65 a 68. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la contestación do la demanda (folio 103). La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo, reafirmando lo dicho en la demanda (folios 104 a 111). El Ministerio Público se remitió a la Jurisprudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal (le nulidad procesal, se decide mediante las siguientes COSI DERAC IONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda corno se ha relacionado de las Resoluciones Nos.015191

procesal, se decide mediante las siguientes COSI DERAC IONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda corno se ha relacionado de las Resoluciones Nos.015191 del 20 de diciembre de 1993 y 003657 del 4 (le agosto de 1994, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente temor: "REPUBLICA DE COLOMBIA. —CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.— RESOLtJCION No.045191 de 199 20 DIC 1993.—(Rdo.#6813/93) .—"POR L.. CUAL SE DENIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBII.ACI0N.- LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMTCAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art.3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No.3359 del 21 de noviembre de 1.983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y.— CONSIDERANDO: .—Que la Sra. MARTA MARGARITA BELTRAN DE CASTELLANOS identificada.—r'ori C.C.No.20.311.344 de BOGOTA a treves del Dr. LUIS CARLOS A VELE,ANEDA con T.P.#15.338 de Min.Justicin, mediante escrito de fecha 03 de junio de 1993(fl.1-5), solicita de esta Entidad el reconocimiento y Pago de una nensión de jubilación según las leyes 114/13, 116/28 y 37/33.—...4 J. rlo.37209 Que según la ley 114/13, para ser acreedor a la gracia de la pensión

Entidad el reconocimiento y Pago de una nensión de jubilación según las leyes 114/13, 116/28 y 37/33.—...4 J. rlo.37209 Que según la ley 114/13, para ser acreedor a la gracia de la pensión de jubilación es necesario entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hecho éste que no se demostró en los documentos aportados.- Que según la ley 116 de 1928, los empleados y profesores en las escuelas normales también tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos de la ley 114/13 siempre y cuando hayan laborado algún tiempo en primaria, pues así se desprende de la interpretación del art.6o. de la citada ley 116/28 que dice:.-. ..Finalmente la ley 37 de 1933 en su art.3o, permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria requiriendo igualmente algun tiempo en la enseñanza primaria oficial.-Que no se tiene en cuenta los tiempos acreditados a excepción del 01 de enero de 1963 al 30 de enero de 1964, por cuanto dichos cargos no se encuentran contemplados en lo preceptuado por los artículos 2 y 32 del Dcto.2277/79 que estipulan:.-.. EntonCE,9 según lo demostrado y lo argumentado, la interesada no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no presentarse inmersa en ninguna de las normas descritas, como tambien por no haber demostrado su calidad de docente.-Que son aplicables: Leyes 114/13, 116/28 y 37/33 y Dcto.2277/79.-. . . RESUELVE. -ARTICULO PRIMERO:

haber demostrado su calidad de docente.-Que son aplicables: Leyes 114/13, 116/28 y 37/33 y Dcto.2277/79.-. . . RESUELVE. -ARTICULO PRIMERO: Denegar el reconocimiento y pago de la pensión demandada por la Sra.MARIA MARGARITA BELTRAN GALINDO ya indicada, de conformidad con lo expuesto en la parte motivada de la presente providencia.-

..COMUNIQUESE, NOTIFIQIJESE Y CIJMPLASE.-...DIRECTORA GENERAL DE

PRESTACIONES ECONOMICAS.-...11

La demandante mediante apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto así:

"REPUBLICA DE COLOMBIA.-CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.-RESOLUCION

NUMERO DE 199.-(003657)04 AGO.1994.-POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION.-LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad,.-CONSIDERANDO:.-...Del anterior acto administrativo se notifico personalmente el apoderado doctor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA con T.P.No.15338 del Ministerio de Justicia el 27 de enero de 1994 (fL.25 Vto.).-Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1994 (fls.29-31), el apoderado interpuso el recurso de apelación contra la resolución No.45191 del 20 de diciembre de 1993 encontrándose dentro del término legal y con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.-Manifestando los motivos de inconformidad así:

de 1993 encontrándose dentro del término legal y con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.-Manifestando los motivos de inconformidad así: "...No comparto la argumentación esgrimida por la Caja, pues mi mandante si se desempeño como docente en los liceos: Santa Barbara, Colombia y del ejército. Es mas, esa misma entidad mediante oficio 16123 de agosto 24 de 1993 así lo reconoció cuando solicitó aue se aclarara "El ramo de la educación (primaria y secundaria) en el cual se desempeñaba su poderdante." el hecho en que en la normatividad del Ministerio de Defensa se tengan denominaciones diferentes a los señalados en el estatuto docente, no es razón suficiente para concluir que mi mandante no se desempeño como docente, nues el certificado de tiempos de servicio claramente se indica que ella presto sus servicios como maestra de primaria... 01/11 ... de otra parte mi mandante se desempeño como adjunto y como especialis1 asesor según la denominación y clasificación que el Ministerio de Defensa le da a sus empleados y resulta que adjuntos son "los empleados públicos que posean titulos de escuelas Oinstjtutos de enseñanza técnicas"(art.12), donde bien nuede estar los docentes. igual sucede conlos especialistas asesores que de conformidad con el artículo lOo. del mismo decreto son" los5 J. No.37209 profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación susperior". es decir, que un docente con título técnico o profesional como es el caso de mi mandante, tiene cabida dentro de la estructura interna del Ministerio de Defensa

profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación susperior". es decir, que un docente con título técnico o profesional como es el caso de mi mandante, tiene cabida dentro de la estructura interna del Ministerio de Defensa y ello no implica la perdida de su condición de docente que esta bien regulado en el estatuto docente ... "PARA RESOLVER SE CONSIDERA Pretende el apoderado de la señora MARIA MARGARITA BELTRAN GALINDO se revoque el acto impugnado y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de su mandante.-Es preciso entonces determinar lo que al efecto establece las normas aue sobre pensión gracia trata:.-La ley 114 de 1913, en sus artículos lo, 4o. y 5o. establecen:.-...Ley 116 de 1928 en su artículo 6o,establece: .-...La ley 37 de 1933, en su artículo 3o, establece:.-... la norma J es clara al expresar que paraser acreedor de esta grac.a especial es requisito indispensable entre otros el haber laborado en la docencia primaria oficial.-Estudiados los documentos que obran en el cuaderno administrativo y que sirvieron de base para proferir la resolución impugnada, este despacho observa que le asiste razón al funcionario de primera instancia al valorar las certificaciónes existentes al momento de proferir el acto administrativo impugnado, si se tiene en cuenta el certificado expedido por el jefe de división del archivo general del Ministerio de Defensa en el que certifica:.-"...Que según liquidación de servicios No.683 expedida (sic) el 9 de noviembre de 1984 documento

administrativo impugnado, si se tiene en cuenta el certificado expedido por el jefe de división del archivo general del Ministerio de Defensa en el que certifica:.-"...Que según liquidación de servicios No.683 expedida (sic) el 9 de noviembre de 1984 documento que obra en el expediente originario de la resolución No.1216/85 la señora MARIA MARGARITA BELTRAN DE CASTELLANOS prestó los siguientes servicios:

"c)RELACION DE SERVICIOS PRESTADOS

NOVEDAD ILSPC)SICIOU FECHAS TIEMPO

!'fl() De. A. A.M.D.

PROFESORA ADJUNTO lo.

ESPECIALISTA JEFE

ESPECIAL .ASESOR II

RE TIRO

DIF .AflO LABORAL

TOTAL SERVICIOS

CONCEPTO JURIDICO

OAP 1-034/64 RES. 5757/78 RES. 1870/82 RES. 6350/84 DTÜ.586/77 01-ENE-63

01-FEB-C,4

01 -SET-78 01-AC-82 01-AG-84 21-0700 -QP-Q---;8 21-1018

SON:VEINTIUN (21) AÍ3OS,DIEZ (lo) MESES y DIECIOCHO (18)I)IAS.

Ultima Causal Cargos

Unidad: Liceos del Ejército

de Retiro: Renuncias Regularmente

Desempeñados: Profesora de Primaria,

Liceo Santa Barbara, del Ejército..." Aceotada. Directora de Primaria Liceo Colombia y Liceos De lo anterior se establece que los cargos de adjuntolo., especialista

Desempeñados: Profesora de Primaria,

Liceo Santa Barbara, del Ejército..." Aceotada. Directora de Primaria Liceo Colombia y Liceos De lo anterior se establece que los cargos de adjuntolo., especialista jefe y especialista asesor II, son de caractér eminentemente administrativo y si bien es cierto le reportan el desempeño como profesora de primaria, también lo es que los Liceos Colombia y Patria son de naturaleza privada tal como lo certifica el Ministerio de Educación Nacional (fl.55) en respuesta a la solicitud elevada por este despacho, atendiendo las manifestaciones del menorial sustentatorjo del recurso y afectos de establecer la naturaleza jurídica de los Liceos mencionados.-Al respecto el Ministerio de Educación Nacional certifico (fls.55-56)". . .lo)Las personas que poseen escalafón docente y ejercen la profesión docente se les denomina genéricamente educadores.-La profesión docente se puede ejercer en planteles oficiales .y no oficiales(privados) de educación.- .De las normas citadas se puede establecer que tiene derecho6 J. No.37209 a esta pensión especial los docentes que hayan laborado en establecimientos educativos de caracter oficial as¡: 1.-Quienes hallan laborado veinte (20) años al servicio de la educación nrirnaria 2.-Quienes hallan laborado veinte (20) años en la educación normalista 3.-Quienes hallan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria.-4.-Quienes hallan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria.-5.-Quienes hallan prestado servicios veinte

años de servicio con primaria.-4.-Quienes hallan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria.-5.-Quienes hallan prestado servicios veinte (20) años en la inspección educativa.-7.-Quienes hallan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspecció educativa.-8.-Quienes hallan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.-Es de anotar que el tiempo laborado en las escuelas anexas tiene el carácter de primaria.-Con lo anteriormente expuesto Queda plenamente demostrado que la señora MARIA MARGARITA BELTRAN GALINDO no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia solicitada toda vez que la ley no contempló los servicios en establecimientos educativos privados para tal efecto.-En consecuencia se confirma la resolución No. 45191 del 20 de diciembre de 1993 por cuanto se prof'irio conforme a derecho.-...RES!JELVE:.-ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No.45191 del 20 de diciembre de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.-.. .COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. -GINA MAGNOLIA RIAÑO BARON.-Directora General.-..." La decisión acusada niega a la demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que ella no reúne los requisitos exigidos por la ley 114/13, artículos lo, 4o, y 5o, Ley 116/28, Artícuo

La decisión acusada niega a la demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que ella no reúne los requisitos exigidos por la ley 114/13, artículos lo, 4o, y 5o, Ley 116/28, Artícuo 6o., y la Ley 37/33 artículo 3o., puesto que no se laboró por 20 años en la docencia primaria oficial. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 18 de julio de 1942, osca que cumplió los 50 años el 18 de julio de 1992 y, que se ha desempeñado, como profesora de primaria en los Liceos de Ejército desde el 1 de enero de 1963 hasta el 1 de agosto de 1984 (fl.44 C#2). A folios 11 y 12 C#2, obran dos declaraciones extraproceso sin fines judiciales solicitadas por la demandante de José Ignacio Mejía Velez y Teresa Elvira Sarmiento de Estrada, sobre que l demandante ha trabajado como profesora honesta, responsable y dedicada Y. que es una persona de escasos recursos económicos. Estos declarantes afirman que la demandante se ha desempeñado en educación primaria 21 años, 8 meses en Liceos del Ejército.7 J. No..37209 Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la pensión de jubilación-gracia, que corlo tal, es una prestación especial y excepcional. Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la pensión de jubilación-gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta la ley 114 de 1913,

Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la pensión de jubilación-gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta la ley 114 de 1913, ART.lo. y 3o., la ley 116 de 1928, Art.6o. y la ley 37 de 1933 Art.3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: "LEY 114de 1913 ART.lo.Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales oue hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art.3o. Lo s veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarme computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art.6o. seal: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los insnectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás questa complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la Inspección". De otro lado, la ley 37 de 1933, en su Art.3o., manifestó: "Las Pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la

De otro lado, la ley 37 de 1933, en su Art.3o., manifestó: "Las Pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Tiácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". / Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que, como ya se dijo, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: -El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeño. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de8 J. No.37209 la vigencia de esta ley. la ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicioá señalados por la ley, en establecimiemtos de ensefíenza secundaria. Conforme a lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en el expediente Çla demandante se desempeño en Liceos del Ejército como obra en el oficio No.5.l-2234 de la Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, los Liceos Patria y Colombia

el expediente Çla demandante se desempeño en Liceos del Ejército como obra en el oficio No.5.l-2234 de la Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, los Liceos Patria y Colombia donde la actora laboró fueron aprobados como Institutos Docentes Privados, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes citadas (ley 114/13 arts.1,2,3,4; ley 37/33 art.3o.), puesto que no probó los 20 años de su labor en escuelas de enseñanza primaria oficial, la ley no prevé que su tiempo en establecimientos privados de enseñanza primaria le dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecida según los preceptos de las leyes 114/13, 116/28 y 37/33, régimen vigente al que debian sujetarse los actos acusados. No obstante, la cuestión debatida se concreta a definir si la demandante tiene derecho a la pensión gracia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la norrnatividad legal cue rige esta pensión. Para decidir, la Sala transcribe la Jurisprudencia con que el Consejo de Estado definió el tema en asuntos semejantes al oresente: "Se debate en el sub-lite si la actora reúne los renuisitos de ley nara el reconociniento de la pensión "gracia", con los años laborados en olanteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.-Debe se5n1ar la Sala, cono en otras ocasiones, que el artículo 'lo. de la ley 114 de 1913 no ha sido modificado no derogado por las leyes 116

la Sala, cono en otras ocasiones, que el artículo 'lo. de la ley 114 de 1913 no ha sido modificado no derogado por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.-La ley :114 antes citada otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los reouisitos establecidos en el artículo 4o., una pensión nacional por servicios orestados a los departamento los municinios, siermro n" comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nncional".-En consecuencia, nuede un maestro de prinaria recibir simult5neanjente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, nero en ningún Caso dos pensiones de índole nacional.-Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de connutar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación nne surge de la prohibición de recibir don pensiones nacionales y cue conserva su vigtncia pues la ley 116 citada en en su artículo o. dice:".. .en los términos ene conteopla la ley9 J. 1Jo.37209 114 de 1913 y demás que a ésta complerieritnn. ..".-Por otra narte prescribe la ley 91 de 1989 en el artículo 15:.-"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 cite por mandato (10 las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1093 y demás normas que

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 cite por mandato (10 las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1093 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener dercho a la pensión de gracia, se les reconoceré siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguiré reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y seré compatible con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.".-La anterior norma dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión de don tipos de pensión: la pensión gracia y la pensión ordinaria, nero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad d los requisitos, que precisamente estn contenidos en esas normas, reiterando de esta manera, la imposibilidad de otorgar la rensión gracia en condiciones diferentes a las allí descritas.-Ahora bien, no obstante que sobre la interoretación de esta ley se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente a reciente pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa (Exn. S-699. Actor: Wilberto Therén Mogollón. Sentencia de agosto 26 de 1997, C.P. Dr. Nicolas Pájaro Pefaranda, se ha definido con claridad el ftmhito de su aplicación frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.-Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: .-114.La

de su aplicación frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.-Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: .-114.La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedat'on comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización, a celos, nor habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamient:o, se les dio la oportunidad de qu se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran l totalidad de Ion requisitos y que hubiesen estado vinculados d conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "...con la pensión ordinaria de jubilación, an en el evento de estar ésta a carro total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta sealnha ene no podífi disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carócter nncionn1".- 3.La norma pretanscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, rr es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.- G.De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo nrecepto,

G.De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo nrecepto, o sea la ". . .pensión de jubilación eouivalente al 75% del salario mensual promedio del último ario, quu se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el proiósito del legislador fue nonerle fin a la nensión gracia. También, aue dentro del gruno de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionalsn sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, ademAn de haber estado vinculados hasta el 31 de dicietrtLre de 1980 " tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión do gracia .siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 199, en especial la norma contenida en el literal a, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrán beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácte

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