TA CUN - 37214-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37214-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 37214
[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de Mayo 6 de 1994, Expediente 7323
Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, sobre el valor probatorio de las informaciones que se ofrecen por los medios de comunicación]IRO DEL SERVICIO ACTIVO - Agente de la Policía Nacional
CONCEPTO PREVIO DE LA JUNTA ASESORA - Recomendaci6n de retiro / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / RETIRO DEL SERVICIO ,CON PASE A LA RESERVA / AFIRMACION DE LA PRENSA / INFORMACIONES DE MEDIOS DE COMUNICACION - Valor protatorio / OFICIALES INVOLUCRADOS EN EL CASO "PALOMARI" 1 RETIRO DEL SERVICIO - Ejercicio de facultad discrecional / CUMPLIMIENTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
. Santafe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiem y novecientos noventa y nueve. 1/ '4
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON 3$IZOCHcJJ
4
PROCESO No. 37.214
ACTOR EDGAR ARMANDO MARIÑO
PINZON
DEMANDADO NACION - MIN. DEFENSA - POLICIA
NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO
EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON, identificado con la C. de C. N° 19.421.081 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de
NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO
EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON, identificado con la C. de C. N° 19.421.081 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
1. Que por Sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad del Decreto 2039 de 1994 del 26 de Agosto de 1994 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional en el cual se retiró del servicio de laPROCESO N° 37.214 2
POLICÍA NACIONAL, en forma temporal y por llamamiento a calificar servicios al Señor Mayor EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON, con fundamento en lo previsto en el literal c., numeral 1 del artículo 76 del Decreto 41 de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 79 ibídem.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene 2.1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma, equivalente o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociendo los ascensos que de acuerdo al escalafón debieron producirse. 2.2. Que la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor Mayor EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON, mas los incrementos que por intereses y corrección
percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor Mayor EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON, mas los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 2.3. Que para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.4. Que la POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la Sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.5. Que se remita copia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de laPROCESO N° 37.214 3 Pagaduría de la POLICIA NACIONAL, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 de¡ Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 de¡ 23 de Abril de 1993. 2.6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la Sentencia se me tenga como apoderado del Señor Mayor EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos u omisiones, sintetizados de la siguiente manera:
la Sentencia se me tenga como apoderado del Señor Mayor EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos u omisiones, sintetizados de la siguiente manera: 1.- El Señor Mayor EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON, fue dado de alta en el grado de stib - teniente en la POLICIA NACIONAL mediante Decreto N° 2805 del 5 de Noviembre de 1979 habiendo realizado los cursos para obtener el ascenso a Teniente, Capitán y Mayor, grado que le fuera conferido mediante Decreto N° 2695 de 6 de Diciembre de 1991, permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 17 años. 2.- En diligencia de allanamiento realizada por el bloque de búsqueda el día 8 de Julio de 1994 en la ciudad de Santiago de Cali en las Oficinas del Edificio SIGLO XXI ubicado en la Avenida 4 A Norte N° 6N - 67 Oficina 601 perteneciente a GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZALEZ dentro de un maletín se encontró una lista que relacionaba los grados, apellidos y cargos de algunos miembros de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Metropolitana de Cali, y unas agendas dentro de las cuales figuraba el apellido del ahora accionante. La mencionada lista originó sendas investigaciones de carácter penal y administrativo, las que a la fecha de presentación de la demanda no habían concluido. Dentro de ellas existen aportes probatorios que establecen el origen de la lista, su autoría y finalidad específica en cabeza de DARlO JESUS MEZA GOMEZ, persona extraña a la Policía Nacional, quien manifestó que la lista fue dePROCESO N° 37.214
la lista, su autoría y finalidad específica en cabeza de DARlO JESUS MEZA GOMEZ, persona extraña a la Policía Nacional, quien manifestó que la lista fue dePROCESO N° 37.214 4 su invención con el propósito específico de hurtarse el dinero y que desistió de su pretensión cuando le exigieron pruebas de poseer realmente nexos con la Policía. Así, la Dirección General de la Policía Nacional procedió a disponer que no se les vinculara a las investigaciones, procediendo a llamarlos a calificar servicios.
3. La Dirección General de la Policía Nacional, una vez conocido el hecho por la opinión pública en diversos comunicados de prensa y televisión, manifestó que disponía el retiro en forma inmediata de todos y cada uno de los miembros de la institución cuyos nombres figuraban en la que se denominó "narcolista", y de algunos cuyos apellidos estaban relacionados en las agendas.
4. En contra del actor y de los otros integrantes de la Policía Nacional a quienes se les relacionó con los apellidos o nombres que estaban en las agendas incautadas, no se ordenó investigaciones de carácter penal o disciplinario, como sí aconteció con los que figuraban en la llamada "narco - lista".
5. La Dirección General en comunicados de prensa llegados al conocimiento de la opinión pública los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 1995, emitió fallos " De condena ", lo que constituye prejuzgamiento, refirió que la investigación concluyó con fallos condenatorios e insistió en el retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Metropolitana de Cali. 6.- El último cargo ocupado por el demandante en la Ciudad de
investigación concluyó con fallos condenatorios e insistió en el retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Metropolitana de Cali. 6.- El último cargo ocupado por el demandante en la Ciudad de Santiago de Cali, fue el de Comandante de la Estación Fray Damián, y al momento del llamamiento a calificar servicios se encontraba en la ciudad de Bucaramanga como Jefe de la Unidad Anti - extorsión y Secuestro UNASE. En su hoja de vida figuran mas de 50 felicitaciones, 6 condecoraciones y 3 menciones. 7.- La discrecionalidad de la Administración en cabeza del Director General no puede considerarse absoluta porque debe actuar única y exclusivamente por razones del servicio, lo que no ocurrió en el caso de la referencia. Al momento del llamamiento a calificar servicios mi mandante estaba cumpliendo con total efectividad y acierto la labor a él encomendada; cuando esto sucedió se encontraba en la ciudad de Bucaramanga como Jefe de la Unidad dePROCESO N° 37.214 5 Extorsión y Secuestro UNASE , cargo que no puede ser ocupado sino por personas capacitadas y con amplias calidades policiales, personales y académicas; el llamamiento del actor no procedió por razones del servicio, sino por figurar en unas agendas como supuesto receptor de dineros del cartel de Cali. 8.- La decisión no puede tener como única causa el haber cumplido 15 años de servicio, de ser así debió tomarse con antelación y no inmediatamente después del comunicado de la Dirección General ni de haber sido calificado con tan excelente resultado en variadas oportunidades; lo que permite afirmar que la decisión oculta otros motivos. 9.- El Decreto 2039/94 aquí acusado conlleva la prueba
después del comunicado de la Dirección General ni de haber sido calificado con tan excelente resultado en variadas oportunidades; lo que permite afirmar que la decisión oculta otros motivos. 9.- El Decreto 2039/94 aquí acusado conlleva la prueba incuestionable que la Administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder por cuanto no existía razón distinta para el llamamiento a calificar servicios que el hecho de que el apellido del Mayor apareciera en una de las agendas incautadas durante el operativo a las oficinas de Pallomari González. 10.- La Dirección General de la Policía en comunicados por los diferentes medios manifestó el retiro inmediato y en forma absoluta del personal de la Policía Metropolitana de Cali que aparecía en la lista a que hace alusión esta demanda, y en las agendas, por ello ha de confirmarse que la causa del retiro fue ésta y no el poder discrecional por lo que es de presumir que el acto adolece de desviación de poder. 11.- El Señor Mayor EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZON, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional mediante el Decreto 2039 del 26 de Agosto de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 41.513 de la misma fecha y en la Orden Administrativa de personal N° 1-165 de fecha 2 de Septiembre de 1994 de conformidad con lo previsto en los artículos 76 numeral 1, literal c) y 79 del Decreto 41 de 1994.PROCESO N° 37.214 6 12.- La acción gubernativa está agotada, ya que el llamamiento a calificar servicios no es susceptible de recurso alguno.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
12.- La acción gubernativa está agotada, ya que el llamamiento a calificar servicios no es susceptible de recurso alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por el Acto acusado, la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 90 y 125; el Código Contencioso Administrativo en su art. 36 y el Decreto 2584 de 1993 en sus arts. 36 y 55. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe División Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, como consta a folio 53 vuelto del expediente. La entidad accionada, contestó la demanda exponiendo las razones de la defensa, señalando que el acto se ajusta al ordenamiento jurídico (folios 60 a 63 del cuaderno principal).PROCESO N° 37.214 7
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 209 a 217 del Cuaderno Principal. Así mismo, la entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 219 a 221. La Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación no formuló alegato en el presente asunto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.
La Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación no formuló alegato en el presente asunto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Decreto 2039 de 1994 del 26 de Agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República de Colombia, por el cual se retira en forma temporal y por llamamiento a calificar servicios al actor, se ajusta o no a derecho, a efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO N° 37.214 8 2.- De la prueba documentada incorporada al proceso se puede establecer que el accionante ingresó al servicio activo de la Policía Nacional como Sub - teniente el 5 de Noviembre de 1979, siendo luego promovido regularmente a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, prestando sus servicios en distintas unidades de la Institución, hasta haber sido designado en el cargo de Jefe de la Unidad Anti - extorsión y Secuestro UNASE de la ciudad de Bucaramanga. La Junta Asesora para la Policía Nacional, según Acta 427 /94 del 2 de agosto, acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de un grupo de Oficiales de la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra el actor, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo
de agosto, acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de un grupo de Oficiales de la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra el actor, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1), literal c) del Decreto 41 de 1994 (folio 70). Es así como mediante Decreto N° 2039 del 26 de Agosto de 1994 fue retirado el accionante del servicio activo, siendo notificado personalmente el 13 de septiembre de dicho año. En lo referente a la vinculación del actor en la investigación disciplinaria seguida contra algunos Oficiales y Suboficiales cuyos nombres figuraban en la llamada "narco - lista" encontrada en el allanamiento realizado por el bloque de búsqueda en las oficinas de Guillermo Pallomari, el 8 de julio de 1994, la Subdirección General de la Policía Nacional manifestó que dentro del personal relacionado en dicha lista y que dio origen al informativo disciplinario 127, no figura el demandante vinculado en dichas diligencias (folio 100 a 103 del cuaderno principal). 3.- De lo expresado en el concepto de violación y de lo enunciado en los hechos de la demanda se desprende que la parte actora ataca los actos acusados, básicamente a la luz de los siguientes cargos:PROCESO N° 37.214 9 El acto administrativo demandado quebranta los preceptos Constitucionales citados en el libelo demandatorio, al desconocer la obligación pública de proteger el trabajo, previendo que el administrador público es el primer llamado a respetar la normatividad que regula la función del Estado. Aduce que la facultad discrecional de la Administración Pública en
pública de proteger el trabajo, previendo que el administrador público es el primer llamado a respetar la normatividad que regula la función del Estado. Aduce que la facultad discrecional de la Administración Pública en cuanto a libre remoción de ciertos funcionarios, no es absoluta ni ilimitada, ya que debe adecuarse a los fines que la normatividad le permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, produciéndose siempre en aras del buen servicio y no con un criterio subjetivo y acomodado, como considera el libelista se dio en el presente caso, abusando el nominador de su competencia discrecional. Alega que se violó en forma directa el artículo 53 de la C.N., por falta de aplicación, ya que el hecho de llevar el actor mas de 17 años al servicio de la Policía Nacional, le aseguraba estabilidad laboral, dados sus antecedentes y trayectoria al interior de ese organismo oficial; que se desconoce la Constitución Política y la Ley al vulnerarse el derecho adquirido por un funcionario o empleado a permanecer en su lugar de trabajo si lo desempeña a cabalidad. Indica además que se le violó al accionante el derecho a la igualdad, toda vez que éste fue llamado a calificar servicios, sin tener en cuenta que tenía las mismas o superiores capacidades que otros Oficiales para continuar en la carrera y ascender en la jerarquía policial. Señala que con la expedición del Decreto enjuiciado se incurrió por parte de la Administración en una extralimitación de funciones y en una desviación de poder, por cuanto no fueron razones del servicio las que inspiraron el acto demandado, sino motivos ocultos, sosteniendo que el llamamiento a calificar servicios se debió a haber aparecido el apellido del Mayor accionante enPROCESO N° 37.214
desviación de poder, por cuanto no fueron razones del servicio las que inspiraron el acto demandado, sino motivos ocultos, sosteniendo que el llamamiento a calificar servicios se debió a haber aparecido el apellido del Mayor accionante enPROCESO N° 37.214 10 una de las agendas incautadas en el allanamiento realizado por el bloque de búsqueda en las oficinas de Pallomari González; que el motivo determinante para la destitución del actor fue el comunicado de la Dirección General de la Policía Nacional que publicó la decisión de ese organismo de llamar a calificar servicios a los miembros de la Institución cuyos apellidos aparecieron en la llamada "narcolista"; que existe una desviación de poder porque no aparece una subordinación M medio al fin, es decir, entre la facultad de libre nombramiento y remoción y el mejoramiento del servicio. 4.- La entidad demandada aduce que el retiro del servicio del demandante se fundamentó en la norma aplicable para tal efecto, es decir, en el Decreto 41 de 1994 por el cual se modifica las normas de carrera de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional; que la institución podía disponer su retiro del servicio activo sin que estuviera obligada a motivar su decisión, pues el demandante había cumplido mas de 15 años de servicio.
Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas dos presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene la carga procesal de demostrar que el acto no se ajusta a la Ley o que fue dictado por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.
Es principio general del derecho probatorio que quien afirma hechos
procesal de demostrar que el acto no se ajusta a la Ley o que fue dictado por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma hechos está en la obligación de probarlos; en el campo del derecho administrativo cuando se alega desviación de poder o falsa motivación, el actor debe acreditar de manera fehaciente con prueba que lleve a la certeza del juzgador la configuración de tales vicios. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico sobre el cual el juzgador debe proferir la sentencia.PROCESO N° 37.214 11 6.- Del contenido del Decreto 2039 del 26 de Agosto de 1994 que se juzga, surge que el Gobierno Nacional, con base en las facultades que le atribuyen los arts. 75, 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, el cual se encontraba plenamente vigente para el momento en que fue expedida la norma acusada, dispuso el retiro en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional, del aquí demandante, por llamamiento a calificar servicios. El Decreto 41 de 1.994, en lo pertinente para juzgar el Acto acusado, establece: Artículo 75. RETIRO. Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
y miembros del nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e insistencia (sic.) al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.PROCESO N° 37.214 12 Artículo 76. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General c) Por llamamiento a calificar servicios; d) Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. e) Por disminución de la capacidad sico - física para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente;
a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por muerte."
Artículo 79. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS O VOLUNTAD DEL GOBIERNO O
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.PROCESO N° 37.214 13
Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sólo podrán se retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto. . . ." De conformidad con la normatividad transcrita, el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional puede disponer el llamamiento a calificar servicios de un Oficial de la Policía Nacional después de haber cumplido quince años de servicio. Como puede constatarse al folio 70 la Junta Asesora para la Policía Nacional acordó aprobar y recomendar al Gobierno Nacional el retiro de unos oficiales de la Policía, dentro de ellos del aquí demandante, según consta en el Acta No. 427 del 2 de agosto de 1.994. En esta forma, la Administración, luego de escuchado el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, dentro de la facultad conferida en el artículo 76 numeral 1 literal c y en el artículo 79 del Decreto 41 de 1.994, dispuso el llamamiento a calificar servicios del accionante, quien para la fecha de expedición
la Junta Asesora para la Policía Nacional, dentro de la facultad conferida en el artículo 76 numeral 1 literal c y en el artículo 79 del Decreto 41 de 1.994, dispuso el llamamiento a calificar servicios del accionante, quien para la fecha de expedición del Decreto enjuiciado llevaba más de 15 años de servicios. 7..- El accionante ataca el acto acusado fundamentalmente de haber sido expedido con desviación de poder, por cuanto considera que el motivo real del retiro del servicio activo con pase a la reserva, se encuentra en el hecho de haberse encontrado su apellido dentro de una de las agendas incautadas en el allanamiento efectuado por el bloque de búsqueda en las instalaciones del Edificio SIGLO XXI, Oficina 601, perteneciente a Guillermo Pallomari González. Respecto a la prueba documental contenida en los artículos de prensa publicados por el diario EL TIEMPO, el 9 de Agosto de 1994, y que figuranPROCESO N° 37.214 14 en el expediente, debe establecerse que se trata de un artículo elaborado por un periodista, sin que se sepa su nombre; no se solicitó el testimonio de dicho periodista para poder establecer si el artículo corresponde exclusivamente a su iniciativa. En cuanto a las afirmaciones que se dice fueron dadas por el General Campos Silva y por el Fiscal General de la Nación, el artículo en mención expone: "... El general Campos dUo que independientemente de la actuación disciplinaria se adelantarán los respectivos procesos penales en los casos en que se verifiquen los nexos de miembros de la institución con el narcotráfico. El oficial anunció, además, que en desarrollo de la investigación han sido destituidos todos los oficiales que
procesos penales en los casos en que se verifiquen los nexos de miembros de la institución con el narcotráfico. El oficial anunció, además, que en desarrollo de la investigación han sido destituidos todos los oficiales que llevaban mas de 15 años en la institución y señaló que se estudian las sanciones para los uniformados que tengan menor tiempo en la Policía..." Con la publicación realizada por el mencionado medio de comunicación, no se logra demostrar la veracidad de la información contenida en ellos y que los motivos que rodearon la desvinculación del actor de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios se encuentran directamente vinculados con los sucesos que rodearon la elaboración de la llamada "narcolista". No puede entenderse que la afirmación suministrada por el diario EL TIEMPO se refiera al demandante, pues a él en particular no se le imputa ninguna falta ni se le relaciona en forma directa con los hechos a que allí se hizo referencia, tan es así que para el día de la publicación -9 de agosto de 1994no había tenido lugar el retiro del servicio del actor.PROCESO N° 37.214 15 Debe recalcarse el hecho de que no se aportó al proceso el testimonio del periodista que elaboró el artículo, no pudiendo determinarse ni la fuente de donde fue tomada la información, ni la veracidad de las aseveraciones en él contenidas. La jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de ésta Corporación, han sostenido acerca del valor probatorio de las informaciones que se ofrecen por los medios de comunicación, como lo es la prensa escrita, que por sí solas no constituyen prueba, y menos la suficiente, para
de ésta Corporación, han sostenido acerca del valor probatorio de las informaciones que se ofrecen por los medios de comunicación, como lo es la prensa escrita, que por sí solas no constituyen prueba, y menos la suficiente, para configurar una desviación de poder, cuando a través de otros medios no se ha logrado demostrar, como ocurre en este caso, que los hechos en ella expresados ocurrieron realmente o que fueron las razones tenidas en cuenta por el nominador para dictar en ejercicio de la facultad discrecional, el acto acusado. A este respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 1994, Proceso N° 7323, Magistrada Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en criterio que comparte la Sala, expresó: "Ahora bien, en lo que toca las publicaciones de prensa, esta Sala reitera que no presta mérito probatorio alguno, toda vez que se trata de informaciones provenientes de persona desconocida rendidas sin las formalidades que exige la prueba testimonial, luego no son prueba idónea para demostrar el fin torcido que, en parecer del actor, tuvo la administración al haberlo desvinculado del servicio movido por retaliaciones políticas, diferentes al buen servicio." 8.- De otro lado, en cuanto al hecho de que apareciera el apellido del accionante en la ya varias veces citada "narco - lista", debe decirse que en elPROCESO N° 37.214 16 Cuaderno Segundo del expediente no se registra de manera clara la revelación del nombre del actor en ella; del estudio realizado a las fotocopias de la agenda encontrada en el allanamiento, anexadas al proceso, no se desprende que el actor figurara como uno de los Oficiales involucrados en el mencionado escándalo y
nombre del actor en ella; del estudio realizado a las fotocopias de la agenda encontrada en el allanamiento, anexadas al proceso, no se desprende que el actor figurara como uno de los Oficiales involucrados en el mencionado escándalo y menos que debido a estas circunstancias se hubiera producido su llamamiento a calificar servicios. La parte accionante no hace señalamiento alguno del folio en que figure el apellido del Mayor Mariño Pinzón y ante la falta de claridad en las fotocopias anexadas, no se hace posible establecer la veracidad de este hecho. Además, en la certificación allegada por la Subdirección General de la Policía Nacional, sobre el personal uniformado y no uniformado que se relacionaba en la lista que dio origen al informativo disciplinario 127 - de comento en este proceso -, no figura el nombre del demandante dentro de la relación de Oficiales involucrados (folio 100 a 103 del Cuaderno Principal), lo expresado en esta certificación no es desvirtuado en este proceso por la parte demandante. Al observar la Hoja de Vida del demandante, no se encuentra prueba alguna que permita establecer que el retiro del servicio del actor se produjo por motivos diferentes a la facultad discrecional que posee el nominador para llamar a calificar servicios si a bien lo tiene, a los Oficiales que se encuentren prestando mas de 15 años de servicios a la Institución, tal como lo dispone el Decreto 41 de 1994