TA CUN - 37221-(20-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37221-(20-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPLEADOS DEL CONGRESO -Recorte del periodo legal /RETIRO
COMPENSADO /PENSION DE JUBILACION POR RETIRO
TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARC1NIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Junio Veinte (20) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 37221
AUTORIDADES NACIONALES
CAMARA DE REPRESENTANTES
RETIRO COMPENSADO
ACTOR: MAMELA GARZON MUÑOZ.
MAMELA GARZON MUÑOZ, mediante apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, con las siguientes PETICIONES: 9.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 7 del decreto 1076 de 1992. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi mandante "la asignación básica, primas de navidad ,antigüedad , técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8, y 9 de la Ley 52 de
bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8, y 9 de la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994... "(articulo 7 Decreto 1076 de 1992).2 J.No. 37221 3.- Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1.- Como es sabido por el mes de julio de 1992 el Congreso de la República optó por reestructurar la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas a las nuevas exigencias de la Carta Política. 2.- Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal, se encontró con el inconveniente aparentemente insalvable ya que por disposición de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el artículo 3 de la Ley 52 de 1978 expresamente disponía: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados pero podrán ser removidos por justa causa o mala conducta debidamente comprobadas". Como el período constitucional de los empleados del Congreso se había iniciado el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de julio de 1994 y no antes, la proyectada reestructuración no podía tener cabida sino a partir del 19 de julio de 1994.
iniciado el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de julio de 1994 y no antes, la proyectada reestructuración no podía tener cabida sino a partir del 19 de julio de 1994. 3.- Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo lo. Transitorio de la C.N. ) también podía acobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destituidos, pero esto no era así. Para despejar las dudas el Gobierno Nacional, resolvió consultar previamente a la Sala de Consulta del Consejo de Estado si a la norma a la que se aludio, por analogía era aplicable también a los empleados del Congreso y el H. Consejo formuló la siguiente respuesta:... 4.- Ante los inconvenientes de orden legal y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a modificar la planta del personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congreso un proyecto de Ley que establecía el "régimen salarial presupuestal de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" y en este proyecto que más tarde se convirtió en la Ley 4 de 1992 se incluyó un artículo que con relación al problema en comentó, dispuso: ...3 J.No. 37221 Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el artículo 3 de la Ley 52 de 1978. Dicho sistema denominado por la ley
compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el artículo 3 de la Ley 52 de 1978. Dicho sistema denominado por la ley 4 de 1992 "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (artículo 58 C.N. Inciso 3 ) en forma tal que el daño sufrido por el recorte del período Constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES De lo anterior se infiere sin lugar a la menor duda que para que la INDEMNIZACION que fue ordenada por la Ley 4 (art. 18 ) de 1992, en favor de aquellos empleados que fueron retirados antes del vencimiento del período Constitucional, para que esa INDEMINIZACION, repito, sea justa y equitativa (Ver artículo 58 Inc. 3 C.N. ) y para que no fuesen vulnerados los derechos adquiridos de los empleados de la H. Cámara de Representantes a debido pagarle a los empleados los dos factores a que ha hecho referencia, a saber: a) SALARIOS que iban a dejar de devengar, y b) PRESTACIONES SOCIALES, no solo las ya causadas sino las que causarán hasta el final del período Constitucional - (19 de julio de 1994) 5.- Con el fin de desarrollar lo ordenado por el artículo 18 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1076 de 1992, el cual reglamenté así el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones: Es absolutamente claro que la H. Cámara hizo a mi
de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1076 de 1992, el cual reglamenté así el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones: Es absolutamente claro que la H. Cámara hizo a mi mandante un pago parcial pues existen las constancias de que le pagó la pensión de jubilación por cuanto acrédito los requisitos para gozar de tal beneficio (que es irrenunciable , artículo 53 C.N. ) pero no le pago todos los factores salariales a que tenía absoluto derecho. Es cierto que el artículo 8 del Decreto 1076 de 26 de junio de 1992 estableció una inexplicable incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización "por retiro compensado ". Pero es más cierto que aún que posteriormente, en Diciembre 30 de 1992 por medio del artículo 113 de la Ley 21 de 1992 (6 meses después) se derogó el mencionado artículo 8 del decreto 1076 de 1992 que al efecto dispuso: Luego es meridianamente claro que esta última norma acabó con la "EXPRESA INCOMPATIBILIDAD de que habla la H. Cámara de Representantes." De lo anterior se infiere que como mi mandante fue separado del cargo cuando estaba rigiendo el artículo 113 de la Ley 21 de 1992, tiene un derecho adquirido que lo capacita para solicitar que en su favor se le dé aplicación a dicha norma legal que en consecuencia se le pague la INDEMNIZACION por4 J.No. 37221 despido del cargo y que fue ordenada por el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992, Es cierto que el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 fue declarada inexequible pero después de efectuado por el Congreso Nacional
despido del cargo y que fue ordenada por el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992, Es cierto que el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 fue declarada inexequible pero después de efectuado por el Congreso Nacional (Senado - Cámara ) el "Plan de Retiro Compensado". Lo importante y decisivo no es la fecha de cuando, por mi conducto, "se presenta la solicitud", como lo afirma la Cámara, no lo que es indispensable tener en cuenta es si el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 ESTABA VIGENTE en la época en que el Congreso Nacional adelantó el mencionado "Plan de Retiro Compensado" que fue la razón para que mi mandante fuera separado de su cargo. La norma legal que establecía incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización (artículo 8 Decreto 1076 de 1992) tuvo vigencia a partir del 26 de julio de 1992 pero solamente hasta el 8 de noviembre del mismo año, pues en esta última fecha fue derogado por una disposición legal posterior y de superior categoría o jerarquia (artículo 113 de la ley 21 de 1992) a partir pues del 8 de noviembre de 1992 no existió incompatibilidad alguna entre pensión de jubilación e indemnización por retiro del cargo. Bajo el imperio o mandato del artículo 113 se ejecutó todo el "Plan de Retiro Compensado" (veáse certificación expedida por el H. Senado , calendada el día 21 de julio de 1993, of. No. 181) El artículo 113 en comento tuvo vigencia y aplicabilidad durante nueve (9) meses y fue declarado inexequible por cuanto la Corte Constitucional entendió que ese artículo no podía ir incluido
día 21 de julio de 1993, of. No. 181) El artículo 113 en comento tuvo vigencia y aplicabilidad durante nueve (9) meses y fue declarado inexequible por cuanto la Corte Constitucional entendió que ese artículo no podía ir incluido en la ley de presupuesto (Ley 21 de 1992) puesto esto era contrario a lo dispuesto por el artículo 158 de la Carta Política que establece que "Todo proyecto debe referirse a una misma materia. . ." (Sen. C - 337 de 19 de agosto de 1993, página 12). De todas maneras con el artículo 113 fue declarado inexequible ya hacia nueve (9) meses que mi mandante era titular de un derecho adquirido y consolidado y de todos es sabido que las sentencias de inconstitucionalidad o inexequibilidad jamas TIENEN EFECTOS RETROACTIVOS, sus determinaciones solo tienen eficacia hacia el futuro. En otras palabras, la aplicabilidad de la sentencia solo comenzó a partir del 19 de agosto de 1993 cuando ya se habían hecho todos los retiros compensados y el derecho de mi mandante, que es un derecho adquirido (artículo 58 de la C. N. ) nació cuando fue separado del cargo sin el pago de la indemnización previa. De lo anterior se infiere que no le asiste razón alguna a la
H. Cámara de Representantes, cuando dice que no debe tenerse en cuenta la solicitud de pago de indemnización hecha por mi mandante por cuanto es extemporanea, pues fue hecha según ella, después de derogado el mencionado artículo 113 de la ley 21 de 1992.J.No. 37221 6.- Es un hecho que a muchos de los empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado
mencionado artículo 113 de la ley 21 de 1992.J.No. 37221 6.- Es un hecho que a muchos de los empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado consagrado en el artículo lo. Del Decreto 1076 de 1992 y que en la fecha del retiro o durante el transcurso del período Constitucional 19901994 cumplían con los requisitos que la ley estableció para ADQUIRIR LA PENSION DE JUBILACION. Esta se les reconoció y ordenó pagar pero además de la pensión se les pagó también la indemnización por retiro anticipado de que trata el artículo 7 del Decreto antes citado. Esta afirmación no es gratuita, y lo demuestro, por ejemplo, con una certificación expedida por el H. Senado de la República y que textualmente dice: Luego a tenor de lo anterior, a mi patrocinado ha debido el Congreso Nacional pagarle también "la indemnización, de conformidad con el artículo 113 de la ley 21 de 1992". No existe razón alguna valedera para que la H. Cámara se niegue a pagar a mi mandante los sueldos, primas y demás bonificaciones dejados de percibir por haberlo separado del cargo antes de la terminación del período. En la H. Cámara a los pensionados se les dictó resolución reconociéndoles la indemnización pero como no se apropio la partida para el pago correspondiente, los empleados han acudido a la justicia laboral en donde, por vía ejecutiva, han hecho efectos sus derechos." En la demanda se indicaron normas violadas: "El artículo 3 de la ley 52 de 1978 que estaba vigente para la época, el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992 y las siguientes disposiciones
En la demanda se indicaron normas violadas: "El artículo 3 de la ley 52 de 1978 que estaba vigente para la época, el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992 y las siguientes disposiciones Constitucionales: Artículos 2, 13, 25, 53, y 58 entre otros." Por los conceptos leidos y considerados sin necesidad de transcribirse, en los folios 30a35. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 74 a 83. Allí se propusieron las excepciones siguientes: "El concepto controvertido no es un acto administrativo... Caducidad de la acción Inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandaro J.No. 37221 Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos como se lee en los folios 152 a 164.. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S 1 D E R A CI O NES: Se trata de decidir sobre la legalidad ,controvertida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del siguiente contenido del Oficio demandado: "Santafé de Bogotá, D.C., 30 de agosto de 1994.- Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES,. Ciudad,. REF: Derecho de petición formulado a nombre de LUIS JORGE AVILA Y OTROS.- Apreciado Doctor Gómez: Me permito remitirle el concepto emitido por la Doctora MARIA DEL CARMEN MELO, Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, sobre el asunto de la referencia, concepto que esta
Doctor Gómez: Me permito remitirle el concepto emitido por la Doctora MARIA DEL CARMEN MELO, Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, sobre el asunto de la referencia, concepto que esta presidencia acoge en todos sus términos y que envío a usted para dar respuesta a su derecho de petición formulado sobre el tema. Cordialmente,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.- Presidente H. Cámara de Representantes.-" "Santafé de Bogotá, D.C. , 30 de agosto de 1994.- Doctor ALVARO BENEDETTI VARGAS,. Presidente H. Cámara de
Representantes.- Ciudad.- REF: Derecho de Petición formulado por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES a nombre de LUIS JORGE AVILA Y OTROS.- Apreciado Doctor Renedetti: En relación al asunto de la referencia7
J.No. 37221 comedidamente me permito manifestar lo siguiente: 1. El Doctor Agustín Gómez Torres presenta una muy estudiada petición a nombre de un grupo de exfuncionarios de la Cámara, que se acogieron a lo dispuesto en el Título II del Decreto 1076 de 1992, sobre Pensión de Jubilación; 2. Aunque la petición contiene múltiples razonamientos , criterios, jurisprudencias y argumentos, ella se reduce, en síntesis , a reclamar para sus poderdantes la indemnización a que se refiere el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. Los otros términos del memorial se limitan a fundamentar esta solicitud; 3. Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las siguientes mínimas razones: a) La Administración sólo puede llevar a cabo aquellos
excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las siguientes mínimas razones: a) La Administración sólo puede llevar a cabo aquellos actos para los cuales está expresamente facultada; b) La Administración está en la obligación perentoria de cumplir estrictamente las disposiciones vigentes, sean o no de su agrado; c) Las normas que regularon el retiro compensado de los funcionarios del Congreso no sólo no autorizaron el pago de indemnización a los funcionarios que optaron por la Pensión de Jubilación sino que establecieron una expresa incompatiblidad entre una y otra; por tanto si se escogía la pensión se perdía la indemnización; d) En estas condiciones a la Cámara le está prohibido reconocer indemnización a quines se acogieron a la pensión, con base en el Título II del Decreto 1076 de 1992. Así lo dispone expresamente el artículo 8 de dicho Decreto: "Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de Pensión de Jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización, e) El argumento de que el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 derogó esta prohibición no es válido para el caso que nos ocupa por dos razones: aLa norma fue declarada inexequible y por lo mismo no existe jurídicamente en la fecha de la solicitud; bEl artículo 113 de la 21 de 1992 regulaba situaciones diferentes pues se refería a quienes hubieren cumplido los requisitos de edad y de tiempo de servicios y no a quienes se les pensionó "Cualquiera que sea la edad". t) Tampoco es válido el argumento de que a determinados funcionarios del Senado se les reconoció simultáneamente indemnización
tiempo de servicios y no a quienes se les pensionó "Cualquiera que sea la edad". t) Tampoco es válido el argumento de que a determinados funcionarios del Senado se les reconoció simultáneamente indemnización y pensión, por cuanto si se dieron las mismas circunstancias de hecho y de derecho (que obviamente no se dan), esto no autoriza a la Cámara para actuar en contra de las normas que autorizaron el retiro compensado. En estos términos dejo rendido el concepto de esta Oficina sobre el asunto de la referencia en espera de que sea acogido por su Despacho y comunicado al Doctor Agustín Gómez Torres como apoderado de los reclamantes. Cordialmente, MARIA DEL CARMEN MELO.- Jefe de División Jurídica
H. Cámara de Representantes."8 J.No. 37221
Se aprecia que el Señor Presidente de la H. Cámara de Representantes, con el Oficio demandado, le expresó al señor apoderado de varios exfuncionarios de la Cámara que acogía y le remitía el concepto jurídico que le fue rendido por la Jefe de División Jurídica, para darle respuesta a su petición de reclamó de la indemnización a que se refiere el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. En el contenido de esta respuesta se encuentra, con suficiente motivación, la decisión de no reconocer ni pagar a tales exfuncionarios la indemnización reclamada y, aunque no se señala expresamente a la demandante, se puede inferir conforme a los antecedentes allegados al expediente que, en este oficio hay el acto administrativo denegatorio de la pretensión incoada en la demanda, presentada antes del vencimiento del término señalado en el artículo 136 del C.C.A. para la
allegados al expediente que, en este oficio hay el acto administrativo denegatorio de la pretensión incoada en la demanda, presentada antes del vencimiento del término señalado en el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de la acción. Por lo tanto, no resultan probadas las excepciones propuestas y, puede entrarse al fondo de la controversia. Por acogerse al régimen especial de pensiones dispuesto en el Decreto 1076 de 1992, la demandante fue retirada del servicio, para la efectividad de ese derecho de pensión, según se desprende de la Resolución No. MD 521 del 15 de julio de 1992, de la Mesa Directiva de la H, Cámara de Representantes, la cual se transcribe: "CONSIDERANDO : a) Que el artículo lo. Del Decretó 1076 del 26 de junio de 1992 ordena a la Mesa Directiva de las Cámaras Legislativas retirar del cargo a los empleados públicos que laboran en estas Corporaciones, dentro del Plan de Retiro compensado establecido en dicho Decreto; b) Que algunos funcionarios han expresado su deseo de acogerse a la Pensión Especial de Jubilación establecida en el artículo 8 del Decreto 1076 de 1992. C) Que es deber de las Mesas Directivas darle cumplimiento a las disposiciones del mencionado Decreto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Para que hagan efectivo el derecho de pensión a que se refiere el9 J.No. 37221 artículo tercero del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992, retiranse del servicio de la H, Cámara de Representantes, a los siguientes funcionarios:
NOMBRE FUNCIONARIO CARGO DEPENDENCIA
MARIELA GARZON MUÑOZ Transcriptora Comisión primera.
servicio de la H, Cámara de Representantes, a los siguientes funcionarios:
NOMBRE FUNCIONARIO CARGO DEPENDENCIA
MARIELA GARZON MUÑOZ Transcriptora Comisión primera. ARTICULO SEGUNDO.- La desvinculación del servicio de que trata el artículo anterior comenzará a regir a partir del día primero (1) de agosto de 1992. ARTICULO TERCERO.- A los funcionarios señalados en el artículo primero de esta Resolución que por cualquier circunstancia no se le reconozca el derecho a pensión por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no se les considerará desvinculados de la Corporación y se podrán acoger al derecho de indemnización de que trata el Decreto 1076 del 26 de junio de 1992." "RESOLUCION No. 598 de 1992.- Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. MI) 521 y MI) 550 de 1992.- La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Aclarar los artículos segundos de las Resoluciones Nos. MD521 y MI) 550 de 1992, en el sentido de que la desvinculación de las personas relacionadas a continuación serán a partir del primero (1) de Septiembre de 1992 y no como allí aparece." La demandante estuvo vinculada al servicio de Cámara de Representantes, del 11 de octubre 1974 al 30 de septiembre de 1992, con retiro definitivo el 1 de octubre de 1992 y, tiempo total de servicios de casi 18 años, pero, conforme al artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, con más de 19 años, al 19 de julio de 1994.
definitivo el 1 de octubre de 1992 y, tiempo total de servicios de casi 18 años, pero, conforme al artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, con más de 19 años, al 19 de julio de 1994. Al folio 75 C. 2., obra prueba de que la actora nació el 24 de septiembre de 1954, lo que indica que su edad era de .3 8 años , cuando se retiró del servicio, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación especial, con cualquier edad, establecida en el Decreto 1076 de 1992, artículo 3o que reza: "ARTICULO TERCERO.- Los empleados públicos al tt servicio del Congreso Nacioiíal, que a la fecha de publicación del presente'o J.No. 37221 Decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esa Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo promedio devengado en los últimos seis meses de servicio." La demandante se acogió a este régimen especial más favorable para pensionarse y, por lo tanto, debió retirarse del servicio, como lo ordenaba el artículo 6 del mismo Decreto, así: ARTICULO SEXTO.- El reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las leyes vigentes y en el presente decreto, a que tengan derecho los empleados públicos del Congreso, significará la terminación de la vinculación legal y reglamentaria con dicha Corporación." Y, esta pensión de Jubilación especial era claramente
tengan derecho los empleados públicos del Congreso, significará la terminación de la vinculación legal y reglamentaria con dicha Corporación." Y, esta pensión de Jubilación especial era claramente incompatible con la indemnización por retiro del cargo, como se regulaba en la normatividad del Decreto 1076 de 1992, la cual debe interpretarse y aplicarse con armonía en su conjunto. Es así como se dispuso el retiro compensado del cargo de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional (Título lo. ) y, para el efecto se previó un régimen especial mas favorable de pensión o, una indemnización, siendo incompatibles las dos (Títulos 20. Y 3°.). El artículo 8 del Decreto ordena: ARTICULO OCTAVO.- Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización. Si se paga una indemnización y posteriormente se reclama y obtiene una pensión , el monto cubierto por la indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible." tt11 J.No. 37221 Así, con la Pensión Especial o, con la indemnización, se compensaban los derechos de los empleados del Congreso Nacional afectados con su retiro, como los alegados en la demanda. Esta era la situación de la demandante, cuando pudo solicitar reconocimiento y pago del Derecho Pensional establecido en el artículo Y. Del Decreto 1076 de 1992, para retirarse y disfrutar de esa pensión de régimen especial, con cualquier edad, pero incompatible con la
Esta era la situación de la demandante, cuando pudo solicitar reconocimiento y pago del Derecho Pensional establecido en el artículo Y. Del Decreto 1076 de 1992, para retirarse y disfrutar de esa pensión de régimen especial, con cualquier edad, pero incompatible con la indemnización, como se ordenaba en los artículos 3°., 60. ,70. Y 80. Del Decreto 1076 de 1992. Por lo tanto, el acto administrativo demandado resulta haberse expedido de conformidad con estos preceptos que lo ,regían , como desarrollo de la Ley 4 de 1992, artículo 18, del tenor siguiente: ARTICULO DIEZ Y OCHO.- El gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales yio pensiones de jubilación. La Ley 21 de 1992, en su artículo 113, invocado en la demanda, dispuso: "ARTICULO 113.- Los empleados del Congreso Nacional (Senado y Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales vigentes por la edad y el tiempo de servicio, recibirán su correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 4 de 1992, sin incompatibilidad alguna. PARAGRAFO.- Este artículo surte efecto inmediato y se cumplirá dentro de la vigencia fiscal de 1992 una vez sancionada la presente ley y deroga toda disposición contraria.-" Se aprecia, claramente, que este texto legal se refería, al
PARAGRAFO.- Este artículo surte efecto inmediato y se cumplirá dentro de la vigencia fiscal de 1992 una vez sancionada la presente ley y deroga toda disposición contraria.-" Se aprecia, claramente, que este texto legal se refería, al derecho adquirido a la pensión de jubilación, conforme a las disposiciones 14612 J.No. 37221 legales vigentes a la promulgación del Decreto 1076 de 1992, por edad y tiempo de servicio, como compatible con la indemnización del artículo 18 de la ley 4 de 1992. La Ley general en ese momento, era la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicio y 55 de edad y, con anterioridad, el D. L. 3135 de 1968, artículo 27, requería 20 años de servicios y, 50 o 55 años de edad para mujeres u hombres. Este no era el caso de la demandante, quien a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 no reunía dicho requisito de la edad para tener derecho a la pensión de jubilación y, por lo tanto, a ella no le era aplicable el precepto del artículo 113 de la Ley 21 de 1992. Su derecho pensional nació según el Decreto 1076 de 1992, que le dio la opción a esta prestación, sin tener la edad exigida por la Ley General de Pensiones, para lo cual debía desvincularse de la entidad y este derecho pensional especial era incompatible con la indemnización por el retiro del servicio, por prescripción expresa del D. L. 1076 de 1992. Por lo tanto, la demandante no tenía derecho a la indemnización señalada en el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992, cuando se
expresa del D. L. 1076 de 1992. Por lo tanto, la demandante no tenía derecho a la indemnización señalada en el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992, cuando se produjo su retiro del servicio el lo. De octubre de 1992, fecha ,además, anterior a la de la entrada en vigencia de la Ley 21 de 1992, expedida en noviembre 8 de 1992. Es evidente que, la demandante no cumplía los presupuestos a que se refería el artículo 113 de esta Ley, el cual, por otra parte, fue declarado inexequible en sentencia del 19 de agosto de 1993 de la Corte Constitucional, la cual consideró: "En este caso la Corte considera que les asiste la razón al accionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley sub -examine se relaciona con asuntos de índole laboral como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 18 de la ley 4 de 1992.13 J.No. 37221 Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demandaba una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expedía el órgano legislativo. Por otra parte, para esta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues , de un lado , se consagra una retroactividad, la cual, al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden
atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues , de un lado , se consagra una retroactividad, la cual, al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico., además de vulnerar el artículo 19 de la Carta que solo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos la que pueda aplicarse de pr