TA CUN - 37222-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37222-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPLEADOS DEL CONGRESO -Recorte del período constitucional
/PENSION ESPECIAL POR RETIRO ¡RETIRO COMPENSADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFkA
SECCION SEGUNDA Cn SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. 37.222
DEMANDANTE: SUSANA GUTIERREZ DE FIGUEREDO DEMANDADA: NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES La señora SUSANA GUTIERREZ DE FIGUEREDO, identificada con la cédula de ciudadana No. 20247.978 de Bogotá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento de derecho, en demanda presentada el 16 de diciembre de 1994 (fi. 37 vto), dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecia 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad le hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyó (sic) pago fue ordenado por el artículo 70. Del Decreto 1076 de 1992.EXPEDIENTE No. 37.222 2
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a
recorte del período legal y cuyó (sic) pago fue ordenado por el artículo 70. Del Decreto 1076 de 1992.EXPEDIENTE No. 37.222 2 SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi mandante "la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 60, 70, 80 y 90. De la Ley 52 de 1978 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994..." (artículo 70., Decreto 1076 de 1992. "TERCERA. Que rara los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad."
HECHOS: La demanda se fundamenta en los siguientes: 1). En julio de 1992, el Congreso de la República optó por reestructurar la planta de personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas.
El período constituconal de los empleados del Congreso se inició el 20 de julio de 1990 y debía terminar el 19 de julio de 1994 y no antes, la proyectada reestructuración podía realizarse a partir de la fecha en que terminaba dicho período. 2). El Gobierno Nacional solicitó a la Sala de consulta del Consejo de Estado que le informara si el art. 10. Transitorio de la Constitución de 1991 aplicada a los Congresistas, también cobijaba por analogía a los empleados del Congreso. El Consejo de Estado contestó que de conformidad con el art. 30. De la Ley
que le informara si el art. 10. Transitorio de la Constitución de 1991 aplicada a los Congresistas, también cobijaba por analogía a los empleados del Congreso. El Consejo de Estado contestó que de conformidad con el art. 30. De la Ley 52 de 1978, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta el 19 de julio de 1994 inclusive. 3). El Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley, el cual establecía un régimen salarial y prestacional para los empleados del Congreso. Este proyecto seEXPEDIENTE No. 37.222 3 convirtió más tarde en la ley De 1992, que dispuso en su art. 18 que el Gobierno establecería por una sóla vez el plan de retiro compensado para los empleados del Congreso Nacional, que debía comprender indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación. Para el plan de retiro compensado era preciso tener en cuenta dos factores a saber, el salario, que según el decreto 1545 de 1978 dispone que éste está integrado por: -asignación básica mensual, -gastos de representación, -bonificación por servicios, -auxilio de transporte, -auxilio de alimentación, -prima técnica, -prima de servicios, -incrementos por antigüedad, y viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios; y las prestaciones sociales, que fueron definidas por el art. 17 de la ley 6a De 1945 de la siguiente manera: -auxilio de cesantía, -pensión vitalicia de jubilación, -pensión de invalidez, -auxilio por enfermedad no profesional contraida en el desempeño de las funciones, asistencia médica y los gastos indispensables del entierro del empleado. 4). La Cámara ha debido pagar a sus empleados dos factores a saber: los
contraida en el desempeño de las funciones, asistencia médica y los gastos indispensables del entierro del empleado. 4). La Cámara ha debido pagar a sus empleados dos factores a saber: los salarios que iban a devengar y las prestaciones sociales que se causarían hasta el final del período constitucional. 5). La accionante fue retirada del cargo que venía desempeñando en la Cámara de Representantes, ésta entidad, no le reconoció la asignación básica, las primas de navidad, antigüedad técnica, servicios, bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando hasta el 19 de julio de 1994, fecha en que terminaba el período, según lo ordenado por el art. 70 Del decreto 1076 de 1992. Es así como el organismo accionado le hizo un pago parcial toda vez que aunque le pagó la pensión de jubilación, por cuanto acreditó los requisitos exigidos, no le canceló todos los factores salariales a que tenía derecho. 6). En vista de lo anterior, el apoderado de la actora solicitó a la Cámara de Representantes que se le pagara los factores salariales establecidos en el mencionado decreto, durante el tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1990 y 20 de julio de 1994, ante esta solicitud, el Organismo impugnado dió una respuestaEXPEDIENTE No. 37.222 4 negativa, manifestando que no le era posible acceder a sus peticiones por las siguientes razones: a). La administración está en la obligación perentoria de cumplir estrictamente las disposiciones vigentes, sean o no del agrado de los empleados; b). Las normas que regularon el retiro compensado de los funcionarios del Congreso no solo autorizaron el pago de la indemnización a los funcionarios que
estrictamente las disposiciones vigentes, sean o no del agrado de los empleados; b). Las normas que regularon el retiro compensado de los funcionarios del Congreso no solo autorizaron el pago de la indemnización a los funcionarios que optaron por la pensión de jubilación, sino que establecieron una expresa incompatibilidad entre una y otra. Respecto a lo anterior, La ley 21 de 1992 estableció en su art. 113 que los empleados del Congreso que a la expedición del Decreto 1076 de 1992 tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, recibirían su correspondiente indemnización de que trata el art. 18 de la ley 41. De 1992, sin incompatibilidad alguna. c). El argumento de que el art. 113 de la ley 21 de 1992, derogó la prohibición anterior, no es válido para el caso por 2 razones: -la norma fue declarada inexequible, por lo mismo no existe jurídicamente en la fecha de la solicitud; ante ese argumento, se tiene que el art. 8°. del decreto 1076 de 1992 que establecía la incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión y la indemnización, tuvo vigencia sólo a partir del 26 de julio de 1992 hasta el 8 de noviembre del mismo año, fecha en que fue derogado por el art. 113 de la ley 21 de 1992, razón por la cual no hay incompatibilidad alguna, además, cuando el mencionado art. 113 fue declarado inexequible, la accionante hacía 9 meses era titular del derecho adquirido. Conforme a lo anterior, el Congreso de la República ha debido pagar también a la accionante la indemnización, de conformidad con el art. 113 de la ley
titular del derecho adquirido. Conforme a lo anterior, el Congreso de la República ha debido pagar también a la accionante la indemnización, de conformidad con el art. 113 de la ley 21 de 1992, no existiendo entonces razón valedera para que el organismo demandado se niegue a pagar los sueldos, primas y bonificaciones dejados de percibir por haberla separado del cargo antes de la terminación del período.EXPEDIENTE No. 37.222 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda cita textualmente como normas violadas y argumentos de la violación los siguientes: INAMOVILIDAD Y PERMANENCIA - El organismo accionado vulneró el art. 30. De la ley 52 de 1978, debido a que la accionante había sido nombrada para ocupar el cargo durante el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y 19 de julio de 1994. - Durante éste período, los empleados del Organismo demandado eran inamovibles por disposición expresa de la mencionada ley. - La aoionante sólo podía ser separada del cargo por justa causa o por mala conducta debidamente comprobadas, y no por un capricho del Gobierno Nacional. PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Al abstenerse la entidad demandada de reconocer y pagar a la actora la indemnización por retiro irregular del cargo, violó el art. 70. del decreto 1076 de 1992 que dispuso: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignaciónEXPEDIENTE No. 37.222 básica, primas de nEvidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que
Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignaciónEXPEDIENTE No. 37.222 básica, primas de nEvidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o,7o,8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". Respecto a lo anterior, se tiene que la Cámara de Representantes hizo caso omiso de lo ordenado por el articulo citado. DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Con la actuación de la administración se violó el art. 21. De la Constitución Nacional, toda vez que se le recortó el período constitucional a la impugnante, sin antes haberla indemnizado, tal como lo disponen el art. 58 de la Carta Política y el art. 70. DeI Decreto 1076 de 1992. IGUALDAD DE CONDICIONES Este principio fue vulnerado por la entidad accionada por cuanto a la mayor parte de los empleados del Congreso se les reconoció y pagó la indemnización, cosa que no sucedió con la actora, ya que no recibió el mismo tratamiento que los demás empleados separados del cargo. DERECHO AL TRABAJQ Con la actuación de la Administración, se violó el art. 25 de la Constitución Nacional, debido a que una de las prerrogativas principales del derecho al trabajo es la de percibir un justo salario como contraprestación a su labor, es así como no se entiende cómo el organismo accionado pudo
Constitución Nacional, debido a que una de las prerrogativas principales del derecho al trabajo es la de percibir un justo salario como contraprestación a su labor, es así como no se entiende cómo el organismo accionado pudo revocarle a la demandante su nombramiento, que la aseguraba en el cargo hasta el 19 de julio de 1994, y al no pagarle la previa indemnización ordenada por el art. 70. Del decreto 1076 de 1992.
6EXPEDIENTE No. 37.222 7
1RRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS La irrenunciabilidad es una condición legal que impide la renuncia de los derechos que protegen el interés social, algunas de estas prerrogativas están contempladas en la ey 52 de 1978 como el decreto 1076 de 1992 que consagran la inamovilidad del cargo para los empleados del Congreso. DERECHOS ADQUIRIDOS - La decisión de la administración de no cancelar a la accionante la indemnización, vulnera el art. 58 de la Constitución Nacional. - La demandante era titular de un derecho adquirido debidamente reconocido con arreglo a los establecido en el art. 30. De la ley 52 de 1978 pues habla sido nombrada para ocupar el cargo durante el período constitucional comprendido del 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1994. - A todos los empieados que tenían derecho a permanecer en el cargo hasta el 19 de julio de 1994 y que fueron retirados antes de culminar el período constitucional, tenían derecho a que la Cámara de Representantes les pagara la indemnización consagrada en el art. 70 Del decreto 1076 de 1992, pues de lo contrario, se estaría violando el
período constitucional, tenían derecho a que la Cámara de Representantes les pagara la indemnización consagrada en el art. 70 Del decreto 1076 de 1992, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho adquirido. De otra parte, €1 apoderado de la accionante presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 86 a 93 en donde manifiesta: a). Que la actora fue nombrada por la Cámara de Representantes en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaria General, para el período comprendido Entre el 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1994.EXPEDIENTE No. 37.222 8 b). Que fue separada de su cargo antes de la terminación del período constitucional, debido a la ejecución del plan de retiro compensado dispuesto por el Gobierno en el Decreto 1076 de 1992. c). El organismo accionado debía pagar a la demandante una indemnización que comprendiera el pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, entre las que se encuentra la pensión de jubilación, siempre que se haya cumplido con los requisitos de tiempo y edad. A la impugnante se le reconoció la pensión de jubilación, pero se le dejaron de pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir hasta la terminación del período constitucional. La Cámara de Representantes argumenta su actitud omisiva manifestando lo siguiente: Que el Decreto 1076 de 1992 estableció una incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización, sin tomar en cuenta que el art. 113 de la Ley 21 de 1992 derogó esta prohibición.
manifestando lo siguiente: Que el Decreto 1076 de 1992 estableció una incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización, sin tomar en cuenta que el art. 113 de la Ley 21 de 1992 derogó esta prohibición. Que el art, 113 de la ley 21 de 1992 que derogó la prohibición de percibir indemnización y pensión de jubilación, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Con respecto a esta afirmación, se tiene que el mencionado art. 113 entró a regir a parir de noviembre 9 de 1992 y fue declarado inexequible el 19 de agosto de 1993, intervalo de tiempo durante el cual se ejecutó el plan de retiro compensado, y como es bien sabido, la inexequibilidad no tiene efectos retroactivos. Que como la demandante se pensionó con 19 años y cualquier edad, se tiene que no tiene derecho a indemnización, toda vez que losEXPEDIENTE No. 37.222 9 demás empleados se pensionan con 20 años de servicio y 55 años de edad. En los anteriores términos, el apoderado de la actora solicita que se condene a la entidad accionada a pagarle la indemnización ordenada en el art. 70• del Decreto 1072 de 1992. ARGUMENTOS DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES: Notificado el auto admisorio de la demanda (fl.43 vto), la Secretaria General del Ministerio de Gobierno constituyó apoderada (fl.57), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 47 a 56, en el cual afirma: 1). El derecho do petición formulado por la accionante, no tiene otro propósito que eludir el término de caducidad respecto del reclamo del derecho a la
escrito que obra a folios 47 a 56, en el cual afirma: 1). El derecho do petición formulado por la accionante, no tiene otro propósito que eludir el término de caducidad respecto del reclamo del derecho a la indemnización que pretendia reclamar de conformidad con el Decreto 1076 de 1992. 2). La respuesta dada por la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes, que contesta el derecho de petición invocado por la accionante y cuya nulidad se pretende, no constituye un acto administrativo como tal, toda vez que la opinión de una persona o dependencia no puede considerarse como acto administrativo que crea, modifica o extingue un derecho, por lo tanto, no tiene obligatoriedad alguna ya que sencillamente refleja un simple criterio. 3). La contestación comunicada por el organismo accionado no podía producir efectos jurídicos debido a que los derechos pretendidos son ilegales y porque la oportunidad para reclamados habla caducado. De otra parte, la apoderada le la Cámara de Representantes propuso las siguientes excepciones:EXPEDIENTE No. 37.222 10 • Caducidad de la acción, pues el derecho de petición fue formulado por la accionante con posterioridad al término que tenía para solicitar el reconocimiento de su derecho, además se presentó después que la Corte Constituciona declarara la inexequibilidad de la norma que hizo posible la compatibilidacl entre la pensión de jubilación y la indemnización, ya que fue declarada contraria a la legalidad. • Inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar, toda vez que la accionante pretende que adicionalmente al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual está disfrutando, se le cancele la
fue declarada contraria a la legalidad. • Inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar, toda vez que la accionante pretende que adicionalmente al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual está disfrutando, se le cancele la indemnización prevista en el Decreto 1276 de 1992 Además, afirma que aunque fue declarada la inexequibilidad de la compatibilidad entre pensión de jubilación e indemnización, se generó un derecho adquirido. • El Consejo de Estado ha sostenido que con relación a los derechos que se crean durantE. la vigencia de una norma que causa lesión grave a las garantías esenciales consagradas a favor de los ciudadanos en la Constitución Nacional, los efectos de invalidez deben retrotraerse al momento de su expedición, es decir, que si al momento de la aplicación de fa ley declarada inexequible durante el tiempo que se presumió constitucional, los derechos subjetivos consolidados deberán respetarse, o bien, el caso contrario, que si al aplicar la norma declarada inexequible se causaron daños inminentes, dicha declaratoria puede producir efectos retroactivos, siempre que por vía de excepción se hayan ejercitado en forma oportuna. • Como durante fa vigencia del artículo 113 de la Ley 21 de 1992 no se crearon derechos subjetivos ni se causaron daños inminentes, al ser declarada ineequible la norma, sus efectos fueron también declarados ilegales.EXPEDIENTE No. 37.222 11 • El artículo 13 del decreto 1076 de 1992 estableció de manera perentoria el plazo y el lugar para las solicitudes de indemnización y pensión de jubilación; pero la accionante presentó el derecho de petición fuera del
- El artículo 13 del decreto 1076 de 1992 estableció de manera perentoria el plazo y el lugar para las solicitudes de indemnización y pensión de jubilación; pero la accionante presentó el derecho de petición fuera del término establecido.
De otro lado, el apoderado de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 94 a 97, en donde sostiene lo siguiente: 1.) La Constitución de 1991 determinó la reestructuración de las plantas de personal de las cámaras legislativas. Como consecuencia de dicha reestructuración, se modificó la planta de personal del Congreso de la República antes del 19 de julio de 1994, a través de la Ley 4• De 1992. 2.) Con base en el art. 13 del Decreto 1076 de 1992, se estableció un plazo y un lugar perentorio para la presentación de solicitudes de pensión de jubilación ylc indemnización, dicho término ya estaba vencido cuando la actora presentó el derecho de petición. 3.) El plan de retiro compensado estableció la incompatibilidad entre la indemnización y la pensión de jubilación, es así como la Cámara de Representantes procedió a cancelar la indemnización respectiva conforme al mencionado plan. 4.) La accionante no tenía derecho a la indemnización, toda vez que ya se le había reconocido la pensión de jubilación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE No. 37.222 12
El Procurador 80. en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto No. 96268 de 8 de noviembre de 1996 (fi. 100), se remite por economía procesal a la sentencia de 18 de julio da 1996; Magistrada Ponente: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, actora: Sorliyi Delgado Aguillón; expediente No. 30.667; Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1a En la presente controversia se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de 30 de agosto de 1994 mediante el cual se resolvió negativamente el derecho de petición interpuesto por unos funcionarios de la Cámara de Representantes, dentro del cual estaba incluida la accionante; sobre la inclusión y el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el art. 70. Del Decreto 1076 de 1992. (fis. 3 a 5). 2a• A título de restablecimiento del derecho, la accionante pretende el pago de la asignación básica, primas de navidad, técnica, servicios, bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venia devengando. 3a• En primer lugar, es preciso dilucidar la presencia de las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar propuestas por la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 37.222 13 Sobre el particular, se encuentra que frente al derecho de petición invocado por la accionante no se presenta la excepción de caducidad, toda vez que este
demandar propuestas por la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 37.222 13 Sobre el particular, se encuentra que frente al derecho de petición invocado por la accionante no se presenta la excepción de caducidad, toda vez que este derecho podía ser presentado en cualquier tiempo. De manera que con la presentación del mencionado derecho, no se puede concluir que lo que la demandante pretendía era revivir términos, pues de ser así, se necesitaría que la administración hubiera proferido acto administrativo y que la demandante haya interpuesto algún recur;o. Respecto de la excepción de inexistencia, se tiene que sólo constituye un simple alegato de la defensa, por cuanto la impugnante considera que aparte de la pensión de jubilación, tiene derecho al pago de asignación básica, primas de navidad, técnica, servcios, bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando. 4a• Existe prueba en el expediente que la actora se vinculó a la Cámara de Representantes el 16 de septiembre de 1974 hasta el V. De octubre de 1992, y que el último cargo fue el de Auxiliar Servicios Generales (anexo 3). 5a• La demandante manifiesta que la decisión demandada violó las normas relativas a la inamovilidad y permanencia de los empleados del Congreso que hubieren sido nombrados durante el período constitucional; al plan de retiro compensado; a los deberes sociales del Estado; a la igualdad de condiciones; al derecho al trabajo y, a la irrenunciabilidad de los derechos de los derechos adquiridos, por cuanto la respuesta al derecho de petición desconoció los derechos mencionados. ea. La Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 4. de 18
derecho al trabajo y, a la irrenunciabilidad de los derechos de los derechos adquiridos, por cuanto la respuesta al derecho de petición desconoció los derechos mencionados. ea. La Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 4. de 18 de mayo de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debería tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros del Congreso Nacional.EXPEDIENTE No. 37.222 14 En desarrollo de la ley 43 El Presidente de la República expidió el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992, el cual reguló lo relativo al retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional (fis. 1 a 3 anexo 2). Con base en el Decreto 1076 de 1992, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 521 de 15 de julio de 1992, que retiró a la accionante del servicio de conformidad con el plan de retiro compensado. Del mismo modo, esta decisión reconoció el derecho de pensión de jubilación a los empleados que se acogieron a la pensión especial de jubilación contemplada en el art. 31. del mencionado decreto. (fis. 5 a 7 anexo 2). De otro lado, se tiene que el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992 dispuso en su artículo 8°: "ARTICULO IVI. Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de la pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización. "Si se paga una indemnización y posteriormente se reclama y obtiene una
ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de la pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización. "Si se paga una indemnización y posteriormente se reclama y obtiene una pensión, el monto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible." Posteriormente, SE dictó la Ley 21 de 9 de noviembre de 1992 que contempla en su art. 113: "ARTICULO 113. Los empleados del Congreso Nacional (Senado y Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales vigentes por la edad y el tiempo de servicio, recibirán su correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 4a. De 1992, sin incompatibilidad alguna.EXPEDIENTE No. 37.222 15 "PARAGRAFO. Este artículo surte efecto inmediato y se cumplirá dentro de la vigencia fiscal de 1992 una vez sancionada la presente ley deroga toda disposición contraria." 8a De otra parte, H. Corte Constitucional, en sentencia 337 de 19 de agosto de 1993, declaró inexequible el artículo 113 de la citada ley 21 de 1992, en los siguientes términos: II "Por otra parte, para esta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, consagra una retroactividad, la cual, al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden
atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, consagra una retroactividad, la cual, al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, aderrás de vulnerar el artículo 29 de la Carta que solo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, 'aun cuando sea posterior'. "Por lo demás, debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición contenida en el artículo 113 de la ley sub-examine, que se declarará inexéquible, el cual, con justificada razón, ha causado alarma en la opinión pública nacional. Para la Corte no tiene presentación y constituye un abuso de poder, que atenta contra el tesoro público, el que se hayan establecido las indemnizaciones, de que trata el artículo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marginados se debaten en condiciones ce miseria, y otros muchos, particularmente de las clases medias y bajas, están imposibilitados para obtener este tipo de beneficios, que constituirían un privilegio exorbitante y claramente discriminatorio dentro del sector público colombiano. Decisiones como ésta causan desconcierto en la opinión pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo, y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1991 de racionalizar el gasto público a nivel de todos los órganos del poder del Estado."EXPEDIENTE No. 37.222 16 De este modo, se tiene que como el artículo 113 de la ley 21 de 1992, perdió
del Constituyente de 1991 de racionalizar el gasto público a nivel de todos los órganos del poder del Estado."EXPEDIENTE No. 37.222 16 De este modo, se tiene que como el artículo 113 de la ley 21 de 1992, perdió vigencia por haber sido declarado inconstitucional, no puede aplicarse en el caso en estudio, ya que de ser así, se desconocerían los efectos de la sentencia de inexequibilidad. ga• Está demostrado en el informativo que la accionante reunía para el 15 de julio de 1992 los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación establecida en el art. Y. del Decreto 1076 de 1992. (fI. 5 anexo 2). 10a• La Sala estima que la petición de la accionante no podía ser resuelta favorablemente, por cuanto para esa época no era aplicable el art. 113 de la ley 21 de 1992 por haber sido declarado inexequible. En dicho evento, la decisión estaba sometida a las normas vigentes del decrete 1076 de 1992 y las que lo modifiquen y complementen. Es decir, que la demandante no podía beneficiarse con el pago de la indemnización por terminación anticipada del período legislativo del Congreso de la República porque tenía derecho a pensión que, en efecto, le fue reconocida, tal como se indicó En conclusión, no se encuentran probadas las causales de nulidad planteadas por la accionante, por lo que el acto acusado mantiene su presunción de legalidad, razón sulciente para desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION
de legalidad, razón sulciente para desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,