TA CUN - 37226-(16-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37226-(16-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDETIZACIOL1 POR ZEM= DEL PERIODO O3NSTITtJCIQNAL - Ractores /
PERSION DE JtJDILACION - Incompatibilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁ
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
2 Lj
DE COLOOM
SISANTAFE DE BOGOTA D.C., dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No: 37.226
ACTOR : LUCY GUERRERO DE AREVALO
DEMANDADO: CAMARA DE REPRESENTANTES CONTROVERSIA: LIQUIDACION DE INDEMNIZACION LUCY GUERRERO DE AREVALO identificada con la C. de C. No 20.338.686 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAMARA DE
REPRESENTANTES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi mandante " la
legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi mandante " la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la Ley 82 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994..." (artículo 7, Decreto 1076 de 1992).
TERCERA: Que para efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad,"PROCESO N° 37.226 3 aprobación de¡ Congreso un proyecto de ley que establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública" y en este proyecto que más tarde se convirtió en la ley 41• De 1992 se incluyó un Artículo que con relación al problema en comento, dispuso: "El gobierno nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación" (Art. 18, ley 41./92).
Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el Articulo 30 de la Ley 52 de 1978.
sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos habían adquirido y que estaban amparados por el Articulo 30 de la Ley 52 de 1978. Dicho sistema denominado por la Ley (4a./92) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Artículo 58 C.N. Inc. 30.) en forma tal que el daño sufrido por el recorte del período constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL SALARIO .0 SUELDOS y las PRESTACIONES
SOCIALES. Veamos: 1EL SALARIO O SUELDO: El sueldo, asignación o salario es "toda remuneración en dinero o en especies que periódicamente reciba un empleado o trabajador y que implique retribución de servicios".
Ahora bien según lo dispone el Decreto 1545 de 1978 el sueldo o asignación está: aPor la asignación básica mensual; bLos gastos de representación cLa bonificación por servicios dEl auxilio de transporte eEl auxilio de alimentación fLa prima técnica gLa prima de servicios hLos incrementos por antigüedad iLos viáticos percibidos por funcionarios en comisión de servicios. Así pues el conjunto de todos los anteriores factores se denomina asignación o sueldo.
2LAS PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 48
C.N.) ahora bien aparte de la asignación o sueldos, el empleado o trabajador tiene derecho con carácter de IRRENUNCIABLE (Artículo 53 de la C.N. y 14 del C. L.)
C.N.) ahora bien aparte de la asignación o sueldos, el empleado o trabajador tiene derecho con carácter de IRRENUNCIABLE (Artículo 53 de la C.N. y 14 del C. L.) a las PRESTACIONES SOCIALES estas fueron definidas por la ley &. De 1945 en su artículo 17, así: "Las Prestaciones Sociales son":PROCESO N° 37.226 4 a) El AUXILIO DE CESANTIA a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. b) PENSION VITALICIA DE JUBILACION cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo (hoy ley 100 de 23 de Dic.193, Artículo 101.), c) PENSION DE INVALIDEZ, el empleado u obrero que haya perdido la capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio mientras dure la incapacidad. d) Seguro por Muerte del empleado u obrero. e) AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL CONTRAIDA por el empleado u obrero en el desempeño de sus funciones. f) ASISTENCIA MEDICA, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos en que haya lugar. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero De lo anterior se infiere sin lugar a la menor duda que para que la INDEMNIZACION que fue ordenada por la ley 4a. (Art. 18) de 1992 en favor de aquellos empleados que fueron retirados antes del vencimiento del período Constitucional, para que esa indemnización, repito, sea justa y equitativa (ver Art. 58 Inc. 30. C.N.) y para que no fuesen vulnerados los derechos adquiridos
empleados que fueron retirados antes del vencimiento del período Constitucional, para que esa indemnización, repito, sea justa y equitativa (ver Art. 58 Inc. 30. C.N.) y para que no fuesen vulnerados los derechos adquiridos de los empleados de la H. Cámara de Representantes a debido pagarle a los empleados los dos factores a que ha heóho referencia, a saber: a) SALARIOS que iban a dejar de devengar, y b) PRESTACIONES SOCIALES, no solo las ya causadas sino las que se causarán hasta el final del período Constitucional (19 de julio de 1994). 5.- Con el fin de desarrollar lo ordenado por el Artículo 18 de la Ley 4a. De 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1076 de 1992, el cual reglamentó así el pago de la INDEMNIZACION por concepto de sueldos y prestaciones: A) SUELDOS O ASIGNACIONES: Por medio del artículo 70 se dispuso: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la ASIGNACION BASICA MENSUAL, prima de navidad, antigüedad y técnica, servicios, bonificaciones de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 de la ley 52 de 1978 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994...".
B) PRESTACIONES SOCIALES:PROCESO N° 37.226
5 En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales" el mencionado decreto en su Artículo 30 estableció: "Los empleados públicos al servicio del Congreso que a
B) PRESTACIONES SOCIALES:PROCESO N° 37.226
5 En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales" el mencionado decreto en su Artículo 30 estableció: "Los empleados públicos al servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a los 19 años continuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que sea la edad". Es ostensiblemente claro que cuando a un empleado se le despide irregularmente del cargo, como en el presente caso en que se le disminuyó el periodo Constitucional, el patrono (Estado o particular) debe pagarle antes del despido, no solamente los sueldos que le adeude sino igualmente las prestaciones sociales a que atrás hice alusión. Esto es sabido por todos, tanto patronos como trabajadores y es ley en Colombia. 6No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la H. Cámara de Representantes, sin que antes esta entidad le pagase "La asignación Básica", "primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando "pago este que debía hacer "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según lo ordenado en el Artículo 7° del Decreto 1076 de
1992. La H. Cámara de Representantes le reconoció parte de las llamadas prestaciones sociales (Cesantías, pensión de jubilación, etc.) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonificaciones".
Téngase en cuenta que cuando la justicia contencioso administrativa
prestaciones sociales (Cesantías, pensión de jubilación, etc.) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonificaciones". Téngase en cuenta que cuando la justicia contencioso administrativa ordena reintegrar a un empleado al cargo que venía ocupando por haber sido separado en forma ilegal por la entidad Nominadora, como consecuencia de tal declaratoria, se condena a dicha entidad a pagar: a) Los sueldos, primas y demás bonificaciones dejadas de percibir; b) Las Prestaciones Sociales y estas sin solución de continuidad luego es absolutamente claro que la H. Cámara hizo a mi mandante un pago parcial pues existen las constancias de que le pagó la pensión de jubilación por cuanto acreditó los requisitos para gozar de tal beneficio (que es irrenunciable, Art. 53 C.N.) pero no le pago todos los factores salariales a que tenía absoluto derecho.
7. Ante la circunstancia anterior y teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la República que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo ordenado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pagó no solamente la pensión (a quienes tenían derecho) sino también, "La asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, etc."
(Art. 70 Decreto 1076) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y judiciales que fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar. 8En desarrollo del mandato recibido yo, a nombre y representación de mi patrocinado solicité a la Cámara de Representantes: "PRIMERO: Que como
reconocimiento y pago de lo dejado de devengar. 8En desarrollo del mandato recibido yo, a nombre y representación de mi patrocinado solicité a la Cámara de Representantes: "PRIMERO: Que como lo ordena el Artículo 70 del Decreto 1076/92 se le pague a mi patrocinado los sueldos, primas, de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación de quinquenio y vacaciones" que debería haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1992 yPROCESO N° 37.226 6 el 19 de julio de 1994, suma ésta que la mencionada corporación legislativa hasta la fecha le adeuda al demandante, (se anexa copia del memorial) 9A lo anterior, la H. Cámara de Representantes dió respuesta negativa en los siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posible acceder a los pedimentos por las siguientes razones:
a) LA ADMINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A
CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA
EXPRESAMENTE FACULTADA."
H. H. Magistrados: No le asiste razón a la H. Cámara de Representantes para, en el caso subjudice, llegar a hacer la anterior afirmación tanto el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 como el artículo 70 del Decreto No. 1076 de 1992 no solamente facultaban a la Cámara de Representantes para reconocer y pagar la indemnización por despido a aquellos empleados a los cuales retirarse valiéndose del "Plan de retiro compensado" sino que forzosa y
1076 de 1992 no solamente facultaban a la Cámara de Representantes para reconocer y pagar la indemnización por despido a aquellos empleados a los cuales retirarse valiéndose del "Plan de retiro compensado" sino que forzosa y obligatoriamente debía hacerlo pues, es preciso recordar que dichos empleados, según el Artículo 3° de. Ley 52 de 1978, eran funcionarios de período (19901994) y por lo tanto tenían el carácter de INAMOVIBLES y si el congreso pretenden separarlos del cargo, debía necesariamente indemnizarlos pagándoles todos los sueldos y prestaciones sociales que por tal causa dejaron de devengar desde la fecha de separación del cargo hasta el final de período, esto es, hasta el 19 de julio de 1994; así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, en el concepto emitido sobre el particular y calendado el 19 de febrero de 1992 y que como prueba se anexa a esta demanda.
b) QUE LA ADMINISTRACION ESTA EN LA OBLIGACION
PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES
VIGENTES SEAN O NO SEAN DE SU AGRADO.
La H. Cámara de Representantes estaba efectivamente "en la obligación perentoria de cumplir estrictamente lo ordenado por el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 que "eran las disposiciones vigentes" al momento en que mi mandante fue separado del cargo, así no fueran de su agrado. De lo contrario está cometiendo un abuso por "omisión".
e) QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO
COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO SOLO NO
AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A LOS FUNCIONARIOS
está cometiendo un abuso por "omisión".
e) QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO
COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO SOLO NO
AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A LOS FUNCIONARIOS
QUE OPTARON POR LA PENSION DE JUBILACION SINO QUE
ESTABLECIERON UNA EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA.
Es cierto que el artículo 80. De¡ Decreto 1076 de 26 de junio de 1992 estableció una inexplicable incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización "por retiro compensado". Pero es más cierto que aún que posteriormente, en DICIEMBRE 30 de 1992 por medio del artículo 113 de la ley 21 de 1992 (6 meses después) se derogó el mencionado artículo 81. Del Decreto No. 1076 de 1992 que al efecto dispuso:PROCESO N° 37.226 7 "Artículo 113.- Los empleados del Congreso Nacional (Senado - Cámara) que a la promulgación del Decreto 1976 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicios, RECIBIRAN SU CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION DE que trata el Artículo 18 de la Ley 4. De 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA (art. 113 Ley 21/92) luego es meridianamente claro que esta última norma acabó con la "EXPRESA INCOMPATIBILIDAD" de que habla la H. Cámara de Representantes! Es pues el caso de aplicar el artículo 21 de la Ley 153 de 1887 que para el caso dispone:
acabó con la "EXPRESA INCOMPATIBILIDAD" de que habla la H. Cámara de Representantes! Es pues el caso de aplicar el artículo 21 de la Ley 153 de 1887 que para el caso dispone: "Artículo 20. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que alguna ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistan al hecho que se juzga, se aplicará la Ley posterior". De lo anterior se infiere que como mi mandante fue separado del cargo cuando estaba rigiendo el artículo 113 de la Ley 21 de 1992, tiene un derecho adquirido que lo capacita para solicitar que en su favor se le dé aplicación a dicha norma legal que en consecuencia se le pague la INDEMNIZACION por despido del cargo y que fue ordenada por el artículo 7° del Decreto 1076 de 1992.
D).- QUE EL ARGUMENTO DE QUE EL ARTICULO No. 113 DE LA LEY 21 de 1992 derogo esta PROHIBICION NO ES VALIDO PARA EL CASO
QUE NOS OCUPA POR DOS RAZONES:
A) LA NORMA FUE DECLARADA INEXEQUIBLE Y POR LO
MISMO NO EXISTE JURIDICAMENTE EN LA FECHA DE LA SOLICITUD".
Es cierto que el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 fue declarada inexequible pero mucho después de efectuado por el Congreso Nacional (Senado - Cámara) el "Plan de retiro Compensado". Lo importante y decisivo no es la fecha de cuando, por mi conducto, "se presenta la solicitud", como lo afirma la Cámara, no lo que es indispensable tener en cuenta es si el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 ESTABA VIGENTE en la época en que el Congreso Nacional
fecha de cuando, por mi conducto, "se presenta la solicitud", como lo afirma la Cámara, no lo que es indispensable tener en cuenta es si el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 ESTABA VIGENTE en la época en que el Congreso Nacional adelantó el mencionado "Plan de Retiro Compensado" que fue la razón para que mi mandante fuera separado de su cargo. La norma legal que establecía incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización (artículo 80. Decreto No. 1076/92) tuvo vigencia a partir del 26 de julio de 1992 pero solamente hasta el 8 de noviembre del mismo año, pues en esta última fecha fue derogado por una disposición legal posterior y de superior categoría o jerarquía (art. 113 ley 21 de 1992) a partir pues del 8 de noviembre de 1992 no existió incompatibilidad alguna entre pensión de jubilación e indemnización por retiro del cargo. Bajo el imperio o mandato del artículo 113 se ejecutó todo el "Plan de Retiro Compensado" (Véase certificación expedida por el H. Senado, calendada el día 21 de julio de 1993, of. No. 181) El artículo 113 en óomento tuvo vigencia y aplicabilidad durante nueve (9) meses y fue declarado inexequible por cuanto la Corte Constitucional entendió que ese artículo no podía ir incluido en laPROCESO N° 37.226 8 Ley de presupuesto (Ley 21/92) puesto esto era contrario a lo dispuesto por el artículo 158 de la Carta Política que establece que "Todo proyecto debe referirse a una misma materia..." (Sent. C337 de 19 de agosto de 1993, página 12). De todas maneras cuando el artículo 113 fue declarado inexequible
artículo 158 de la Carta Política que establece que "Todo proyecto debe referirse a una misma materia..." (Sent. C337 de 19 de agosto de 1993, página 12). De todas maneras cuando el artículo 113 fue declarado inexequible ya hacia nueve (9) meses que mi mandante era titular de un derecho adquirido y consolidado y de todos es sabido que las sentencias de inconstitucionalidad o inexequibilidad jamás TIENEN EFECTOS RETROACTIVOS, sus determinaciones solo tienen eficacia hacia el futuro. En otras palabras, la aplicabilidad de la sentencia solo comenzó a partir del 19 de agosto de 1993 cuando ya se habían hecho todos los retiros compensados y el derecho de mi mandante, que es un derecho adquirido (art. 58 de la C) nació cuando fue separado del cargo sin el pago de la indemnización previa. En reciente fallo del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al referirse al tema anterior y en relación con el reconocimiento y pago de las indemnizaciones ordenadas por el Decreto No. 1076 de 1992 y el Art. 113 de la Ley 21 de 1992, trazó las siguientes pautas jurídicas tradicionales: "La situación planteada por el apoderado de la ejecutada, hace referencia a que la norma que sirvió de fundamento para proferir el acto que fue declarado inexequible y es entonces cuando conviene recordar que un fallo de ocho de octubre de 1985, el H. Consejo de Estado, dijo: "Previamente se anota que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y algunos del Consejo de Estado, han predicado que los efectos de la sentencia de inexequibilidad son hacia el futuro, p sea a partir de la
de Estado, dijo: "Previamente se anota que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y algunos del Consejo de Estado, han predicado que los efectos de la sentencia de inexequibilidad son hacia el futuro, p sea a partir de la expedición del fallo respectivo, dado que desde entonces la Ley acusada se hace inejecutable. Cuestión diferente es lo de saber si al declararse inexequible una Ley o un Decreto con esta jerarquía, tal estatuto legal queda afectado por la inejecutabilidad que proviene de la inexequibilidad, desde cuando fue expedido toda vez que la inexequibilidad, se predica ante la existencia del vicio de inconstitucionalidad, con el cual nace el estatuto sometido a control. "Algunas solitarias providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido los efectos ab initio de las sentencias de inexequibilidad, sobre la base de que el acto jurídico controlado por razón de su inconstitucionalidad debe respetarse los derechos adquiridos, excepción hecha de los casos concretos que hayan quedado cubiertos por el principio de la cosa juzgada. Además, algunas respetables doctrinas sostienen que si la Ley invalidada por el control jurisdiccional causa lesión grave y grosera a las garantías esenciales consagradas en favor de los ciudadanos en la Carta Fundamental, los efectos de la invalidez deben retrotraerse al momento de su expedición.. O sea: a) Si de la aplicación de la Ley declarada inexequiblé durante el tiempo que se presumió Constitucional han surgido derechos subjetivos consolidados, ESTOSPROCESO N° 37.226
DEBEN RESPETARSE, y
expedición.. O sea: a) Si de la aplicación de la Ley declarada inexequiblé durante el tiempo que se presumió Constitucional han surgido derechos subjetivos consolidados, ESTOSPROCESO N° 37.226 DEBEN RESPETARSE, y b) Al contrario, si de la aplicación de esa ley declarada inexequible durante el mismo tiempo se causarán daños. O estos son inminentes, la declaratoria de inexequibilidad puede producir efectos retroactivos sobre tales situaciones jurídicas, siempre que por vía de excepción se hayan ejercitado en oportunidad las defensas correspondientes." No puede perderse de vista que la suma de cuya ejecución se trate en este proceso, fue reconocida con fundamento en una disposición legal igualmente revestida de presunción de constitucionalidad hasta tanto, fue declarada inexequible, lo que significa, que al no decir la sentencia de la Corte Constitucional otra cosa LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y CONCRETOS RECONOCIDOS DURANTE SU VIGENCIA mediante actos administrativos, no resultan afectados por esa declaración posterior. Vale la pena citar al tratadista GERARDO MONROY CABRA, cuando en relación con este aspecto dice: "La declaratoria de inexequibilidad no equivale a la derogación de la Ley. La inexequibilidad, SOLO PRODUCE EFECTOS HACIA EL FUTURO, RESPETANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, situaciones jurídicas concretas creadas y decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas con autoridad a la declaratoria de inexequibilidad." Por su parte el tratadista Dr. LUIS CARLOS SACHICA, sobre el mismo aspecto ha dicho lo siguiente: "La disposición declarada inconstitucional deja de
jurisdiccionales ejecutoriadas con autoridad a la declaratoria de inexequibilidad." Por su parte el tratadista Dr. LUIS CARLOS SACHICA, sobre el mismo aspecto ha dicho lo siguiente: "La disposición declarada inconstitucional deja de formar parte del orden jurídico, pierde toda la aplicabilidad, sin que pueda ser revivida no por el Legislador, la administración, ni los jueces. Obviamente sus efectos cumplidos antes de la sentencia, son intocables, están garantizados por ser efectos producidos bajo la vigencia de la Ley, cuando estaba amparado por una presunción de constitucionalidad, y por razones de seguridad jurídica. Una solución distinta, podría llevar a dejar todo pacto de actividades sociales sin regulación alguna, con caóticas consecuencias y también a la inaceptable conclusión de la invalidez de situaciones creadas al amparo de una norma constitucional lo cual sería injusto. (Sentencia Tribunal Superior de Bogotá de¡ 31 de mayo de 1994, página 5). 9 De lo anterior se infiere que no le asiste razón alguna a la H. Cámara de Representantes, cuando dice que no debe tenerse encuentra laPROCESO N° 37.226 lo solicitud de pago de indemnización hecha por mi mandante pro cuanto es extemporánea, pues fue hecha, según ella, después de derogado el mencionado artículo 113 de la Ley 21 de 1992.
101. Es un hecho que a muchos de los empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado consagrado en el artículo 10. Del Decreto 1076 de 1992 y que en la fecha del retiro o durante el transcurso del período Constitucional 1990 - 1994 cumplían con los requisitos que
retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado consagrado en el artículo 10. Del Decreto 1076 de 1992 y que en la fecha del retiro o durante el transcurso del período Constitucional 1990 - 1994 cumplían con los requisitos que la ley estableció para ADQUIRIR LA PENSION DE JUBILACION. Esta se les reconoció y ordenó pagar pero además de la pensión se les pagó también la indemnización por retiro anticipado de que trata el artículo 71. Del Decreto antes citado. Esta afirmación no es gratuita, y lo demuestro, por ejemplo, con una certificación expedida por el H. Senado de la República y que textualmente dice: "En atención a su solicitud radicada en este despacho el pasado 15 de julio, le presentamos la relación de funcionarios del H. Senado de la República, que fueron retirados del servicio con derecho a pensión de jubilación y que ADEMAS SE ACOGIERON AL PLAN DE INDEMNIZACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY 21 DE 1992" (Véase fotocopia oficio anexo). Luego a tenor de lo anterior, a mi patrocinado ha debido el Congreso Nacional pagarle también "La indemnización, de conformidad con el artículo 113 de la ley 21 de 1992". No existe razón alguna valedera para que la H. Cámara se niegue a pagar a mi mandante los sueldos, primas y demás bonificaciones dejados de percibir por haberlo separado del cargo antes de la terminación del período. En la H. Cámara a los pensionados se les dictó resolución reconociéndoles la indemnización pero como no se apropió la partida para el pago correspondiente, los empleados han acudido a la justicia laboral en donde,
período. En la H. Cámara a los pensionados se les dictó resolución reconociéndoles la indemnización pero como no se apropió la partida para el pago correspondiente, los empleados han acudido a la justicia laboral en donde, por vía ejecutiva, han hecho efectivos sus derechos." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 13, 25, 53 y 58, la Ley 52 de 1978 art. 3o y el Decreto 1076 de 1992 art. 70 Se cumple él requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADAPROCESO N° 37.226
11 Se demanda a la Nación - Cámara de Representantes. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Gobierno (folio 48). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, argumentando las razones de su defensa y proponiendo las excepciones que denominó "el concepto controvertido no es un acto administrativo", "caducidad de la acción", "inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar" (folios 49 a 58).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 124 a 131. La entidad demandada no allegó alegato de conclusión. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora 55 Judicial, consideró que no era necesaria su intervención en este momento procesal.
La entidad demandada no allegó alegato de conclusión. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora 55 Judicial, consideró que no era necesaria su intervención en este momento procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En primer fugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la parte demandante para establecer si tienen vocación de prosperidad.PROCESO N° 37.226 12 El CONCEPTO CONTROVERTIDO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO Se fundamenta en que la opinión de una persona o dependencia no alcanza a constituir el acto administrativo que crea, modifica o extingue un derecho. Al respecto, la Sala estima, que el Oficio demandado acoge en su integridad a lo que entraña el concepto de acto administrativo, pues se trata de un decisión o manifestación de voluntad de la Administración encaminada a producir efectos jurídicos, pues allí se resolvió la solicitud del actor sobre reconocimiento y pago de indemnización, indicándosele que no tenía derecho, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Se sustenta. en que el derecho de petición que presentó la actora fue con posterioridad al término que ésta tenía para exigir el reconocimiento del derecho alegado. Sobre este tópico la Sala observa, que en el caso sub examine aparece claro que entre la fecha de expedición del acto acusado - 30 de agosto de
con posterioridad al término que ésta tenía para exigir el reconocimiento del derecho alegado. Sobre este tópico la Sala observa, que en el caso sub examine aparece claro que entre la fecha de expedición del acto acusado - 30 de agosto de 1994 - y la de la presentación de la demanda -16 de diciembre de 1994 - no ha transcurrido el término previsto en el art. 136 del C.C.A. de cuatro meses consagrado para la acción de nulidad de nulidad y restablecimiento, que permita inferir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción y por esta razón tampoco puede salir avante esta excepción. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO O CAUSA PARA DEMANDAR La hace consistir en que lo que pretende la parte accionante al solicitar el pago de una indemnización es extralimitar las facultades del Ejecutivo, primero porque tal reconocimiento se haría por una sóla vez y en segundo lugar porque para la presentación de tal solicitud el derecho reclamado estaba más que precluido. Como se vé lo manifestado por la entidad no constituye una excepción toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controve