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TA CUN - 37233-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37233-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA /CALIFICACION

INSATISFACTORIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cl'

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No. 37233

AUTORIDADES NACIONALES

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

INSUSISTENCIA

ACTOR:MARIA HELENA MARQUEZ DE SILVA.

MARIA HELENA MARQUEZ DE SILVA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S "PRINCIPALES: PRIMERA: Que es nulo el acto de calificación del 15 de marzo de 1994, que da como resultado una calificación insatisfactoria.

SEGUNDA: Que es nulo el acto del 18 de abril de 1994, mediante el cual resuelve el recurso de reposicón interpuesto contra el acto de calificación del 15 de marzo.

TERCERA: Que es nulo el oficio REC 387 del 23 de mayo de 1994 que resuelve el recurso de apelación en forma adversa a los intereses de la actora.

CUARTA: Que es nula en todas sus partes la Resolución No 00836 del 22 de julio de 1994 expedida por el rector de la Univer— sidad Nacional de Colombia, mediante la cual declara la insubsistencia de la actora, y concretamente el artículo primero que a la letra dice: "ARTICULO PRIMERO:Declara a partir de la fecha de expedición de

sidad Nacional de Colombia, mediante la cual declara la insubsistencia de la actora, y concretamente el artículo primero que a la letra dice: "ARTICULO PRIMERO:Declara a partir de la fecha de expedición de la presente resolución, la insubsistencia del nombramiento hecho a la señora MARIA ELENA MARQUEZ DE SILVA (sic) identificada con cédula de ciudadanía No. 41.690.241 de Bogotá, del cargo de secretaria 514006 de la facultad de Medicina, de conformidad con los consideran— dose QUINTA: Que es igualmente nula en todas sus partes, la resolución 001032 del 24 de agosto de 1994 expedida por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual resuelve el recurso de renosición contra la resolución 000836 del 22 de julio de 1994, concretamente en su artículo primero que dispone: "ARTICULO PRIMERO: Confirnar en todas y cada una de sus partes la resolución no. 0836 d '2 de julio de 1994 emanada de esta rectoría, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a, la señora MARIA HEENA DE tLVA, identificada con cédula2 J. No.37233 de ciudadanía No. 41.690.241 de Bogotá." SEX'IA: Que como consecuencia de las nulidades anteriores, y como restablecimiento del derecho de la actora, ordene el reintegro de la señora María Helena Marquez de Silva en el cargo que ocupaba o en otro d3 igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada

o en otro d3 igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste.

SEPTIMA: Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido soluci6n de continuidad en los servicios prestados en la Universidad Nacional de Colombia por la señora maría Helena Márquez de Silva, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio.

OCTAVA: Que la Universidad Nacional de Colombia queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el ar:ículo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoriEl de la sentencia. novena: Igualmente solicito a esa Honorable Corporación el reconocer el valor de la actualización de las cantidades anteriores que se puede obtener mediante la utilización del sistema, criterios y procedimientos adoptados por la secciones segunda de ese honorable Tribunal y iel honorable Consejo de Estado, mediante los cuales se intenta cbtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido entre la fecha de la declaratoria de insubsistencia y la producción de la fecha probable en que se haga efectivo el pago de las prestaciones y emolumentos a cue tenía derecho mi procurada, o, en su defecto, mediante la aplicacin de cualquier otro

transcurrido entre la fecha de la declaratoria de insubsistencia y la producción de la fecha probable en que se haga efectivo el pago de las prestaciones y emolumentos a cue tenía derecho mi procurada, o, en su defecto, mediante la aplicacin de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin, todo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "SUBSIDIARIAS primera subsidiaria: Que el la Universidad Nacional de Colombia, es responsable del daño jurídico sufrido por la señora MARIA HELENA 4ARQtJEZ DE SILVA debidos a la declaratoria de insubsistencia sin reconocerle el monto de la indemnizaci6n de que trata el artículo 6. del C.S.T. segunca subsidiaria: Que en consecuencia, se condene a la Universida nacional de colomba a pagar a mi poderdante MARIA HELENA MÁRQUEZ DE SILVA, de la indemnización contemplada en el artículo 64 dl C.S.T., junto con su correspondientes actualización y frutos. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS 3.1.La señora MARIA HELENA MÁRQUEZ DE SILVA se vinculó a la Universidad nacional de colombia desde el 17 de Noviembre de 1970.3 J. No.37233 3.2.Que la actora venía ocupando el cargo de secretaria 514006 de la Facultad de Medicina, cuando se produjo la calificación anual de sus, servicios, del 15 de marzo de 1994. 3.3.De la calificación de sus servicios, mi poderdante obtuvo un puntaje de 310, el cual fue considerado "insatisfactorio". 3.4.Una vez notificada mi poderdante de la calificación

3.3.De la calificación de sus servicios, mi poderdante obtuvo un puntaje de 310, el cual fue considerado "insatisfactorio". 3.4.Una vez notificada mi poderdante de la calificación alcanzada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación cntra el acto de calificación, y solicitó la practica de pruebas: el recurso fue interpuesto el 11 de abril de 1994, encontrándos3 dentro del término de ley. 3.5.1 recurso de reposición fue resuelto por la Dirección Académica d€ la carrera de terapia mediante acto del 18 de abril de 1994, sii que en él se tuviera en consideración los argumentos esgrimidos en el escrito de reposición contra el acto de calificación, y sin que se practicaran las pruebas solicitadas legalmente. 3.6.En el acto que resuelve la reposición interpuesta contra el acto de calificación, se sugirió no desvincular a la actora sino trasladarla a otra dependencia; en el mismo acto se le concedió el recurso dE apelación. 3.7.Una vez conocido el contenido del acto que resolvió la reposición de la calificación, mi procurada judicial, la señora MARIA HELENA MARQUEZ DE SILVA mediante escrito del 19 de abril de 199, solicitó a la Directora de Asuntos de Personal Administrativo su traslado a otra dependencia de la entidad pública, solicitud que no fue resuelta. 3.8.Mediante oficio REC 387 del 23 de mayo de 1994 se resuelve el recurso (te apelación en forma adversa •a los Intereses de la actora, y sin que se hubieren practicándolas pruebas solicitadas ni atendido ls argumentos esgrimidos.

el recurso (te apelación en forma adversa •a los Intereses de la actora, y sin que se hubieren practicándolas pruebas solicitadas ni atendido ls argumentos esgrimidos. 3.9.La rectoría de la Universidad Nacional de Colombia expidió la resolución No 000836 del 22 de agosto por la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora, contra éste acto mi poderdante interpuso dentro del término de ley el recurso de reposición, cl cual fue resuelto de manera adversa mediante la resolución 001032 del 24 de junio de 1994, la cual fue notificada personalmente a mi representada el 29 de agosto de 1994, por lo cual me encuentro dentro del término de ley para Iniciar la acción contencioso administrativa de nulidad con restablecimiento del derecho. En la •demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS: "CONSTITUCIONALES:Artículos lo, 2o, 6o, 25, 299 83 y 209.-LEGALES: Artículo 59 C.C.A.", por los conceptos leidos y considerados en los folios 36 a 46 del C.1). La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los folios 126 a 128 y allí se propusó la excepción siguiente: "Ineptitud de la Demanda"; como se lee en el folio 126 c.p. -4-4 J. No.37233 La Darte demandada present6 alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la contestaci6ri de la demanda(folios 234 'a 236). La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la demanda y, formulando argumentos conceptuareafirmando lo dicho en la contestaci6ri de la demanda(folios 234 'a 236). La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la demanda y, formulando argumentos conceptuales para impugnar los actos acusados nuevos, no presentados en la demanda inicial con laque se fundd la controversia y se trabd la relación juridico procesal con la parte demandada, los cuales son extemporaneos, según los Arta. 137, 144 y 208 del C.C.A.y, por lo tanto, son improcedentes y no pueden considerarse en la sentencia. El Ministerio público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Cumpido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propusó como medio exceptivo" Ineptitud de la Demanda". Esta excepción es improcedente, toda vez que en el escrito de corrección de la demanda(fl.65c.p.) el apoderado de la actora hace la solicitud de copias auténticas de los actos impugnados allegados en copia simple, la cual fue acogida por este H.Magistrado Ponente en el Auto de marzo 31 de 1995(fl.68.ibidem).

Se t: 'ata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto de calificación del 15 de marzo de 1994 de la Directora Academica de carreras de terapia de la Univer;idad Nacional, del acto del 18 de abril de 1994 de la Directora ¡cademica carreras de terapia de la Universidad Nacional,

de marzo de 1994 de la Directora Academica de carreras de terapia de la Univer;idad Nacional, del acto del 18 de abril de 1994 de la Directora ¡cademica carreras de terapia de la Universidad Nacional, del Oficio RE( 387 del 23 de mayo de 1994 del Rcetor de la Universidad Nacional, de la Resolución No.00836 del 22 de julio de 1994 del Rector de la Universidad Nacional y dee la Resolución No.001032 del 24 de agosto de 1994 del Rector de la Universidad Nacional, que expresaron:

"...Servicio Civil CALIFICACION DE SERVICIOS. -GRUPOB.-SIN PERSONAL

A CARGO.-INFORMACION GENERAL-ENTIDAD UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

.-EMPLEADO CALIFICADO NombresMARIA ELENA Ape111dosMARQUEZ DE SILVA

cc41690241 .-DerendenciaFACULTAD DE MEDICINA.-Cargo SECRETARIA(o)Código 5140 Grado06.-CALIFICADOR NombresMarie Luise Apellidoslleine de Alvarado cc122908 de Btá.-Cargo Directora Programas Carreras de Terapia C6dig30515 Grado.-PERIODO CALIFICADO Desde DíaOl MesO5 Aíio93 Hasta D1a28 Mes02 Afto94.-MOTIVO DE LA CALIFICACION Mayo Anualx..

RESULTADO :SATISFACTORIA INSATISFACTORIAX PUNTAJE TOTAL310.. .-."5 J. No.37233

"UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.-DEPENDENCIA. DIRECCION

ACADEMICA CARRERAS DE TERAPIA.-OFICIO No.-Bogotá, D.CAbril 18

de 1.994.-Señora.-MARIA ELENA MARQUEZ DE SILVA.-Secretaria.-Carreras

ACADEMICA CARRERAS DE TERAPIA.-OFICIO No.-Bogotá, D.CAbril 18

de 1.994.-Señora.-MARIA ELENA MARQUEZ DE SILVA.-Secretaria.-Carreras de Terapia.-Presente .-REF:REVISION CALIFICACION DE SERVICIOS.-Estimada Señora Marqiez de Silva:.-Con atención le¡ y comprendi lo expuesto en el docuinento.-presentado por usted como Recurso de Reposición del día 11 de abril de 1.994.-Revise y analice los criterios y razones que me asistieron para.-calificar su desempeño y los productos en su actual puesto de.-trabajo durante el último semestre.-Mediante la presente me permito informarle que ratifico mi decisión.-de calificar su trabajo con el puntaje total de 310 (trecientos diez) puntos consignados en el formato de calificación de servicios.- el cual se le notificó personalmente el dia 4 de abril.-Considero acertadas las calificaciones otorgadas y creo que un puesto de trabajo de menor exigencias y responsabilidad podría usted lograr niveles de desempe?lc más satisfactorios. Espero que así lo entienda usted y los direc:ivos de la División de Personal.-Administrativo procedan a una reubicación laboral que le permita.-desarrollar sus potenciales en otro tip de servicio de la.-Universidad.-Cordialmente,.-PROF:.- MARIA LUISE DE ALVARADO.-Directora Academica Carreras de Terapia.- . . . "UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.-RECTORIA.--Santafé de Bogotá D.C.,mayo 23 de 1994.-REC-387.-Seilora.-MARIA ELENA MARQUEZ 1)E SILVA. -Secretaria 06.-Carrera de Terapia. -Presente.-Ref : NotificaBogotá D.C.,mayo 23 de 1994.-REC-387.-Seilora.-MARIA ELENA MARQUEZ 1)E SILVA. -Secretaria 06.-Carrera de Terapia. -Presente.-Ref : Notificación del recurso de• apelación.-Respetada Señora María Elena: .-En respuesta a su solicitud de recurso de reposición y en.-subsidio el de apelación para la calificación de servicios del.-periodo anual comprendido desde 02.05.93 hasta 28.02.94.-presentado el pasado 11 d Abril y conforme a lo reglamentado en.-el Decreto Ley No. 256 de 1993; me permito notificarle nue se.-ratifica el puntaje desi:nado por el calificador MARIE LUISE.-HEINE DE ALVARADO, directora de rrogramas curriculares de terapia.-As¡: Calidad de trabajo 35 Cantidad de trabajo 45 Oportunidad 30 Organización 45 Responsabilidad 35 Relaciones in ;erpersonales 70 Actitud frentu al trabajo 50 Puntae total 310 4 Resultado Insatisfactoria • . .GUILLERMO PARAI4O ROCHA.-Rector.-. . "UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA .-RECTORIA .-RESOLUCION No.000836 DE 1994.-(22 JUL.1994).-La cual se declara la insubsistencia de un nombraniento".-EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.-en uso de sus facultades legales, y.-CONSIDERANDO.-Que en aplicación del artículo 19 del Decreto Ley 1222 de 1993.-se practicó calificación de servicios a la señora MARIA ELENA.-.MARQUEZ DE SILVA, corresponde sus facultades legales, y.-CONSIDERANDO.-Que en aplicación del artículo 19 del Decreto Ley 1222 de 1993.-se practicó calificación de servicios a la señora MARIA ELENA.-.MARQUEZ DE SILVA, correspondiente al per:iodo de mayo 1 de 1993.-a febrero 2 de 1994 y obtuvo un puntaje da 310, considerado.-insatisfactorio.-Que el artículo 23 del mismo ordenamiento legal señala que el nombramiento del empleado escaLafonado en carrera deberá.-declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria. -Que la evaluación fue sometida al conocimiento di la comisión.-de personal, verificándose la legalidad con que fuero¡ i.-efectuadas, según Acta número 63 del 24 de junio de 1994.-RESUELVE.-ARTICULO PRIMERO Declarar a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, la.-insubsistencia del nombramiento ht!cho a la.-señora MARIA ELENA MARQUEZ DE SILVA.-identificada con la cédula de ciudadanÇa.-No.41.690.241 de Bogotá, del6 J. No.37233 cargo de.-SEcrataria 514006 de la Facultad de.-Medicina, de conformidad con lo;3.-considerandos.-ARTICULO SEGUNDO La Caja de Previsión Social de la.-Universidad Nacional, precticará el exárnen.-médico de retiro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de.-la presente providencia.-ARTICULO TERCERO Contra la presente Resolución procede el.-recurso de reposición dentro de los cincc.-(5)días hábiles siguientes a su.-notificación y surtirá

ejecutoria de.-la presente providencia.-ARTICULO TERCERO Contra la presente Resolución procede el.-recurso de reposición dentro de los cincc.-(5)días hábiles siguientes a su.-notificación y surtirá efectos a partir de.-la ejecutoria.-NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.-22JUL.1994.-Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los.-GUILLERMO PARAMO ROCHA.-Rector.-. • •1 "UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA • -RECTORIA • -RESOLUCION NUMERO 001032 DE 1994.-(24AG0.1994).-"Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la.-Resolución No. 0836 del 22 de julio de 1994. Sra. MARIA HELENA.-MARQUEZ DE SILVA".-EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.-en uso de sus atribuciones legales, especialmente.-las consagradas en el artículo 59 del Código.- Contencioso Administrativo, y,.-CONSIDERANDO QUE:.. .RESUELVE: .- ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes.-la resolución N'.0836 del 22 de julio de.-1994 emanada de esta Rectoria, por la cual se.-declaró insubsistente el nombramiento hecho a.- la señora MARIA HELENA MARQUEZ DE SILVA, .-identificada con la cédula de ciudadanía No.-41.690.241 de Bogotá.-ARTICULO SEGUNDO:Procédase a su notificación de conformidad.-con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del.-Código Contencioso Administrativo y adviértase.-que contra la prsente decisión que pone.-término a la actuación adminisa su notificación de conformidad.-con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del.-Código Contencioso Administrativo y adviértase.-que contra la prsente decisión que pone.-término a la actuación administrativa de la.-Universidad Nacional de Colombia no procede.-recurso alguno por iia gubernativa.-COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,.- Dada en Santaf'é de Bogotá, D.C., a los 24 AGO.1994.-GUILLERMO PARAMO ROCHA.-Rector." La demandante prestó sus servicios a la institución desde el 17 de noviembre de 1970,primero en el cargo de Aseadora III7, en la Divi. 3jÓfl de Servicios Generales-Sección Aseo. La actora fue nombrada por la resolución No.570 del 26 de marzo de 1973, para desempeñar el cargo de Aseadora 111-7 de la División de Servicios Generales-Sección Aseo, del cual se posesionó el 3 de abril de 1973. Por medio de la resolución No.1685 del 16 de octubre de 1979, se nombra a la demandante en el cargo de Auxiliar de Labores de Campo 11-9 de la Sección de Mantenimiento, del cual se posesiono el 30 de octubre de 1979. Por medio de la resolución No.1790 del 13 de octubre de 1982, se nombra a la demandante en el cargo de Ayudante de Oficina 5155-09 de la División de servicios Generales. Por medio de la resolución No.019295 del 30 de diciembre de 1985 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se7 J. No.37233 inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la señora

Por medio de la resolución No.019295 del 30 de diciembre de 1985 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se7 J. No.37233 inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la señora MARIA HELENA MARQUEZ DE SILVA...cc 41.690.241 para desempeñar el cargo de Aydante de Oficina código 5155 grado 09. Por medio de la resolución No.00019 del 30 de enero de 1987, se nombra a la demandante para desempeñar el cargo de secretaria 5140 06, del cual se posesionó el 3 de febrero de 1987. La jala observa que, en el expediente no obra prueba del escalafonaminto en carrera administrativa en el último cargo desempefiado por la; actora, pero, las partes afirman dicho escalafonamiento y, por lo tanto, puede aceptarse que se encontraba la demandante escalafonada en carrera al momento de producirse la insubsistencia por ser insa-;isfactoria la calificación de sus servicios. La Universidad Nacional tenía la facultad de aplicarle al caso los artículos 23 del Decrel;o Ley 1222/93 y 9 de la Ley 27/92 que rezan: DecrEto 1222/93 Art.23:11E1 nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisí'actoriE, para lo cual deberá oirse previamente el concepto no vinculant' de la comisión de personal; contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vta gubernativa. -Esta desición se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, dentro de

tivo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vta gubernativa. -Esta desición se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación la administración no se pronunciare.-La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes." Ley 27/92 Art.9o. :"De la declaratoria de insubsistencia de 1 nombrairiento por calificación de servicios. El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido unR calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepyo no vinculante de la comisión de personal.-Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de l€y, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa ..-Parágrafo. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dntro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a :.a presentación de los recursos. La autoridad competente que no resue.va el recurso respectivo dentro del plazo rirevisto, será sancionada de conformidad con la ley 13 de 1984 y las normas concordantes .La Procuraduría ejercerá la vigilancia respectiva." La sefiora Procuradora Quinta Judicial rindió' el siguiente acertado concepto, que la Sala comparte: "Ana1i2;do ya el fondo mismo del litigio, se observa que

La sefiora Procuradora Quinta Judicial rindió' el siguiente acertado concepto, que la Sala comparte: "Ana1i2;do ya el fondo mismo del litigio, se observa que el libelista se limita a señalar varios artículos de la Carta Política1 8 J. No.37233 normas que como es bien sabido no admiten violación directa y cuya confrontación con los actos impugnados tansolo podría hacerse a traves de demostrar la violación de normas del órden legal o reglamentarias, cuya citación en el libelo brilla por su ausencia, toda vez que el demandante se limita a se?alar como única norma legal infringida iil artículo 59 del C.C.A., sin explicar el posible concepto de violacifn.-Esta falla en el acápite correspondiente a normas violadas y concepto de violación hace practicamente imposible la confrontacin de lagalidad de los actos acusados, sin embargo como el libelo se refiere a una presunta desviación de poder, se procederá a hacer una interpretación de la demanda, en aras del derecho sustancial y es a:31 como del estudio cuidadoso del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que durante todo el decurso de la actuación administrativa comprendida entre la calificación anual de servicios efectuada a la actora por su jefe inmediata y la cual :esultó insatisfactoria (310 puntos), ante los recursos interpuestos por la actora la administración se pronunció correctamente y den-,ro de los parámetros legales, ratificando la puntuación otorgada con los criterios de la autoridad para hacerla, ya que era la jefe inmediata y luego se sometió la decisión de aplicar

mente y den-,ro de los parámetros legales, ratificando la puntuación otorgada con los criterios de la autoridad para hacerla, ya que era la jefe inmediata y luego se sometió la decisión de aplicar lo estatuido por los arta. 90 de la ley 27 de 1992 y 23 del Decreto 1222/93, vale decir, la obligación de declarar la insubsistencia del nombramiento de la actora en forma motivada, por ser una funcionaria de carrera vinculando a la Comisión de Personal, la cual analizando todas las circunstancias tanto personales como las directrices legales sobre criterios de calificación, ratificó la decisión de remover a la actora de su cargo; del anterior resumen de la actuación administrativa demostrado probatoriamente por la documental allegada a los autos, se puede concluir con certeza que no se probó en el decurso procesal que los actos acusados esten afectados por desviación de poder, wle decir que no se infirmó la presunción de legalidad que los cobija y por tanto, deben mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo.-..." En la demanda se presentaron como fundamentos de derecho de las pretensiones, conceptos de transgresión de varios artículos de la C.N., y del Artículo 59 del C.C.A., pero no se indlcd las normas 1ega1s y reglamentarias que desarrollan esos preceptos fundamentales y rigen especificamente la administración de personal y la carrera administrativa en la Universidad Nacional de Colombia, según las cuales estaban reguladas la vinculación, la situación y los derechos particulares de la demandante y, conforme a las cuales se debieron practicar las calificaciones de sus servicios con las consecuencias de ellas derivadas, como las contenidas en

según las cuales estaban reguladas la vinculación, la situación y los derechos particulares de la demandante y, conforme a las cuales se debieron practicar las calificaciones de sus servicios con las consecuencias de ellas derivadas, como las contenidas en los actos impugnados. Se dejd así de fundamentar los derechos alegados a in estabilidad en el empleo, reubicación, revisión y corrección de La calificación insatisfactoria de servicios y anulación de la consecuente declaración de insubsisteneja de su nombramiento. Los artículos 25, 53 y 125 de la C.N., consagran el derecho fundamental del trabajo, la clasificación de los empleos del Estado y el sistema de ingreso, ascenso y retiro de los cargos de carrera. Estos artículcs dejan a la ley su reglamentación y, es así como el legislador )aexpedido los regímenes legales de carrera administra-1 9 J. No.37233 tiva y adm.nistraci6n de personal, en los cuales se establece el procedimiento para el ingreso, ascenso y retiro de los empleos de carrera, a los cuales han debido someterse los actos administrativos demandados sobre calificación de servicios insatisfactoria de la actora y la declaración de insubsistencia de su nombramiento. Pero, en lit demanda no se indicaron esas normas legales, ni se explico el concepto de su violación, incumplindose el artículo 137 ordinal 4 del C.C.A., por lo cual, resultan insuficientes los fundamentos de la demanda y sus pretensiones no pueden prosperar. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el principio fundamental del debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales, consistente en el respeto de los procedimientos,

fundamentos de la demanda y sus pretensiones no pueden prosperar. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el principio fundamental del debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales, consistente en el respeto de los procedimientos, formas y términos señalados en la ley correspondiente que determine el trámite a seguir para toda actuación administrativa o judicial, tal como el trámite señalado porla ley específica de carrera administrativa, para ingresar a un empleo, calificar los servicios y retirar al empleado. En la demanda no se indica las normas legales que resultaran violadas por los actos administrativos acusados. La violación de los artículos de la C.N. citados en la demanda, no resulta acreditada, por no demostrarse el quebranto de las normas legales y reglamentarias que las desarrollan y rigen la situación y los derecFos de la demandante, como los de la ley 27/92 y sus Decretos reglamentarios. La demandante, como empleada pública, no estaba regida por el C.S.T., cuyos artículos 3o. y 40. disponen: "Art.3o.-El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de cáracter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares." "Art.'o.-Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten." No se probó que la autoridad nominadora hubiera proferido los actos adninistratjvos acusados con motivos o con fines oscuros y subjetivos, contrarios al buen servicio público o lesivos de

se dicten." No se probó que la autoridad nominadora hubiera proferido los actos adninistratjvos acusados con motivos o con fines oscuros y subjetivos, contrarios al buen servicio público o lesivos de algún derecho ie la actora como lo afirma. La actora no cumplió su carga procesal probatoria de demostrar los vicios al€gados en la demanda contra esos actos administrativos (Art. 177 del C.PC.). No desvirtuó la presunción de lagalidad de los actos administrativos acusados, presunción de haberse expedido,1 10 J. No.37233 con competencia, regularmente, con arreglo al régimen legal de administración de personal y carrera administrativa en la Universidad Nacional, sin abuso, ni desviación de poder (Art. 66 del C.C.A.). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci6n Seginda, Subsecci6n "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

OPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. ¡probado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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