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TA CUN - 37238-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37238-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL AI)tlINI STRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION $BW Santafé de Bogotá, D.0 noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE Dr. - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO REF : PROCESO No. 37.238 ACTOR : LEONOR VIRGINIA SALAZAR AUTORIDADES NACIONALES

H. CAMARA DE REPRESENTANTES Retiro Compensado (Jubilación /indemnización).

LEONOR VIRGINIA SALAZAR, identificada con C.C. No. 38.216.226 c Ibagué, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acci de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda esta Corporación el 16 de dic de 1994, contra la H. CAMARA t REPRESENTANTES controversia que se resuelve en está providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 8 de esta demanda las siguien tes: "PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994 proferido por la H. Cámara de Representantes y por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud formulada por el señor "LUIS JORGE AVILA y otros" para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el articulo 72 del Decreto 1076 de 1.992'. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la N^riAn .EXPEDIENTE No. 37.238 cacionee de quinquenio y vacaciones que venían devenDecreto 1076 de 1.992'. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la N^riAn .EXPEDIENTE No. 37.238 cacionee de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 62, 72, BQ y 99 de la Ley 62 de 1.978, leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994... "(articulo 72., Decreto NQ.1078 de 1.992)". "TERCERA.- Que para los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe solución de continuidad". Son 11 E C II 0 6 principales de la demanda los siguientes: "1. Como es sabido por el mes de julio de 1.992 el Congrego de la República optó por reestructurar la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las cámaras legislativas, con el propósito de adecuar el funcionamiento de las Corporaciones Legislativas a las nuevas exigencias de la Carta Política." "2. Pero resulta que al intentar llevar a cabo la tarea de movilización de personal, se encontró con el inconveniente, aparentemente insalvable ya que por dieposidón de la ley la mayor parte del personal mencionado era inamovible en virtud a que el artículo 32 de la Ley 52 de 1.978 ( .... )". "3. Ante el inconveniente anterior, se pensó entonces que el recorte de período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 12 transitorio de la Constitución Nacional) también podía cobijar a los empleados del Congreso y que en

que el recorte de período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios (por disposición del artículo 12 transitorio de la Constitución Nacional) también podía cobijar a los empleados del Congreso y que en consecuencia podrían igualmente ser destituidos, pero esto no era así. ( .... )". "4. Ahora bien, ante los inconvenientes de orden legal Y constitucional que el Gobierno Nacional encontró para entrar a. modificar la planta del personal del Congreso de la República resolvió entonces presentar a la aprobación del Congrego un proyecto de ley que establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" y en éste proyecto que más tarde seEXPEDIENTE No. 37.238 El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de loe empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender,indemnizaoiones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación (Art. 18 ley 4/92)". Por medio de la norma transcrita se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de las Cámaras sin que se vulneren los derechos que ellos hablan adquirido y que estaban amparados por el articulo 32 de la ley 52 de 1.978. Dicho sistema denominado por ley (44./92) "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" consistía en reconocer una indemnización adecuada (Artículo 58 C.N. Inc.3Q) en forma tal que el daño sufrido por el recorte al final del período Constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente

(Artículo 58 C.N. Inc.3Q) en forma tal que el daño sufrido por el recorte al final del período Constitucional fuese reparado en dinero en forma equivalente. Para esto era preciso tener en cuenta fundamentalmente dos factores a saber: EL SALARIO O SUELDOS y las PRESTACIONES SOCIALES" ( .... )". "5. Con el fin de desarrollar lo ordenado por el artículo 18 de la Ley 4U de 1.992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1976 de 1.992, el cual reglamentó así el pago de la INDEIINIZACION por concepto de sueldos y prestaciones ( .... )". "6. No obstante lo anterior, mi patrocinado fue retirado del cargo que venía ocupando en la U. Cámara de Representantes, sin que antes ésta entidad le pagase "La Asignación Básica", "primas de navidad, antigüedad técnica, servicios bonificación de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, "pago éste que debía hacer hasta "HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994" según lo ordenado en el artículo 72 del decreto 1078 de 1992. La H. Cámara de representantes le reconoció parte de las llamadas prestaciones sociales (cesantía, pensión de iubilación,etc) pero no lo correspondiente a "sueldos, primas, y bonifica-clones)". "7. Ante la circunstancia anterior y Teniendo en cuenta que a otros empleados del Congreso de la Repú- blica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo rodeado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pago no solamente

cuenta que a otros empleados del Congreso de la Repú- blica que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo rodeado por el Decreto 1076/92, teniendo en cuenta repito que a ellos se les pago no solamente la pensión ( a quienes tenían derecho) sino también la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica, etc" (Artículo 72. Decreto 1076) mi mandante resolvió otorgarme poder para que adelantara las diligencias extrajudiciales y judiciales que fuesen del caso a fin de obtener el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar".EXPEDIENTE No. 37.238 representación de mi patrocinado solicité a la Cámara de Representantes: " PRIMERO: Que como lo ordena el articulo 7Q del Decreto 1078/92 se le pague a mi patrocinado loe sueldos, primas, de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonifica-ción de quinquenio y vacaciones" que deberja haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 da Julio det 1.992 y a]. 19 de Julio de1.994, suma 6at que la menoionadac0rpo0j legislativa hasta la fecha' le &dud& al demandante, (se anexa copia del "9. A lo anterior, la H. Cámara de Representantes dic5 respuesta negativa en los siguientes términos: "Sin desconocer el excelente trabajo que implica la formulación de la reclamación tenemos que concluir no es posible acceder a los pedimentos por las sigui que entes razones: a)" LA ADIIINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA". (....).'.

no es posible acceder a los pedimentos por las sigui que entes razones: a)" LA ADIIINISTRACION SOLO PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA". (....).'. b)" QUE LA ADMINISTRJCION ESTA EN LA OBLIGACION PERENTORIA DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGEN-TES SEAN O SEAN DE SU AGRADO". ( .... )". c)" QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONGRESO NO SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO DE LA INDENNIZACION A LOS FUNCIONARIOS QUE OPTARON POR LA PENSIo%j DE JrJBILACION SINO QUE ESTABLECIERON UNA EXPRESA INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA Y OTRA". (.... ) 1'. hechos se encuentran a folio 21 a 30 dei. expediente). \ voca como Fi O R ti A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes:

1STITUCION NACIONAL Art. 2, 13, 25, 53 y 58 t 52 DE 1978. ART. 3

RETO 1078 DE 1992. ART. 7 tro del término de fijación en lista la Entidad demandante. Ltestó la demnriEXPEDIENTE No. 37.238 Inexistencia del Derecho pretendido o Falta de Causa para Deman dar. (fis. 64 a 73 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (Fi. 79 de expedjente).La Parte actora y la Entidad demandada allegaron su alegatos en memoriales visibles a folios 80 a 94 del exp. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN L

expedjente).La Parte actora y la Entidad demandada allegaron su alegatos en memoriales visibles a folios 80 a 94 del exp. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN L JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 97 de expediente. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas:

1. L&3 EXCEPCIOME Con respecto a la excepción de Caducidad propuesta por la parto demandada, la SALA considera que no esta llamada a prosperar po: uanto, como se observa en el expediente, el acto acusado fu expedido el día 30 de agosto de 1994 y la demanda fue presentad i día 16 de diciembre de 1994, tiempo éste que no supera e Indicado en el artículo 136 del C.C.A.

En cuanto al argumento de que el concepto rendido por la entidac io es un acto administrativo, no se comparte, como quiera que e: de la H. Camara de Representantes acogió en todos su términos el concepto de la División jurídica y con ello se pus E1n a la reclamación laboral de los empleados de la Camara d€ epreaentantes, lo cual produjo efectos jurídicos negativos: iecisión esta que la actora considera que vulnera sus derechos. )ebe precisarse que la actora no demanda el concepto de la Dirisión jurídica de la Camara de Representantes como lo señalar Los excepejonantes, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 por e] ua1 el Presidente de la Corporación resuelve en forma negativa .a petición de pago de la indemnización reclamada; con lo cual s€

Los excepejonantes, sino el oficio de 30 de agosto de 1994 por e] ua1 el Presidente de la Corporación resuelve en forma negativa .a petición de pago de la indemnización reclamada; con lo cual s€ pone fin a la solicitud de pago presentada por los interesados. e otro lado, observa la. SALA oue. nr i1- -4- -EXPEDIENTE No37-238 negado el pago de la indemnización solicitada. Por consiguiente, si a la fecha en que se formula la reclama ción no había transcurrido el término de los tres (3) años paz la prescripción de los derechos laborales, la petición era psi tinente y si no existió acto previo, es aventurado decir que realizó para burlar los términos de la caducidad de la acción. En efecto, la resolución que reconoce la pensión de jubilación y le quebranta ningún derecho a la accionante, ni decide si asiste o no derecho para el pago indemnizatorio, por consiguier te, no existiendo acto anterior que hubiese resuelto el obiel principal de la reclamación, no se puede afirmar paladinament€ que el derecho de petición se ejerció para burlar algunos de lc presupuestos de la acción contenciosa administrativa, como pued€ ser la caducidad y el previo agotamiento de la vía gubernativa. No prosperan las excepciones.

II. LA CUEST ION DE FONDO La parte actora solicita la anulación del Oficio de fecha 30 c agosto de 1994 proferido por la H. Camara de Representantes y p medio de la cual resuelve negativamente la solicitud formulac por el señor LUIS JORGE AVILA y otros, para que la menciona< entidad hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados c

medio de la cual resuelve negativamente la solicitud formulac por el señor LUIS JORGE AVILA y otros, para que la menciona< entidad hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados c devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue orden¿ do por el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992. Consecuencialmente, y a título de Restablecimiento del Dereci pide la actora se condene a la demandada a pagar a mi mandani "la asignación básica, prima de navidad, antigüedad, prima té nica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacion que venía devengando, lo cual será liquidado de conformidad e los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978 y leyes 55 de 19 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 (artículo 7o., Decre No.1076 de 1992).EXPEDIENTE No. 37.238 los actos administrativos demandados quebrantan el articulo 3 c la ley 52 de 1978 (Inamovilidad y Permanencia), el articulo 7 d€ Decreto 1076 (Plan de Retiro Compensado), los deberes sociai.€ del Estado (articulas 2 de la C.P.) los derechos adquiridos, Derecho a! Trabajo y la irreriuncjabjljdad de los derechos laboro les. Se encuentra demostrado y así se reconoce en la demanda, que 3. accionante, fue retirada de la H. Camara de Representantes pc Resolución 521 de julio 15 de 1992 para hacer efectivo el derech a pensión a.. que se refiere el artículo 3 del Decreto 1076 d 1992, que a la"et dios:

Resolución 521 de julio 15 de 1992 para hacer efectivo el derech a pensión a.. que se refiere el artículo 3 del Decreto 1076 d 1992, que a la"et dios: Lo empiedos\públicos de.]. Congreso Nacional, que a la fecha de 1a Aublicaci6n del presente Decreto a la terminación de s4 periodo tuvieran un tiempo igual o superior a 49 afis continuos o discontinuos con esta Corporación, Itendr derecho a la perjój, cualqujea q ea au edad? (Sub-raya la Sala) En estas circunstancias, LEONOR VIRGINIA SALAZAR, fue pensionad a la edad de ai ( nació el 9 de mayo de 1948). En el proceso sub-judice, el meollo de le. cuestión radica en de terminar si la acc ionante habiendo sido pensionada tambi4.n t íen derecIo a el pago de la indemnización a que se refiere el artícu lo 7o. del Decreto 1076 de 1992. Encuentra la SALA que, no le asiste razón a la demandante, co1j quiera que ella fue beneficiaria de una prestación epeci2Ll qu excluía el benefjjo indemnjzatorjo. Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto por el De oreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la' ley 4o. de :1992 al disponer la incomatibjIjdad entre la pensión consagrada e: licha normatjvjdad especial y transitoria y la indemnización qu para el retiro compensado se prescribe. £n efecto en dic norinatjvjdad especial, se estableció .1:

licha normatjvjdad especial y transitoria y la indemnización qu para el retiro compensado se prescribe. £n efecto en dic norinatjvjdad especial, se estableció .1: r, Çv.4 -L 4 - .1.. . -' 1 iEXPEDIENTE No. 37.238 "Artículo 8Q..- Esta indemnización es incompatible co las pensiones. Eaio ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de

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ización" (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 14 del citado decreto, señaló: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que as acogen al plan de retiro compensado y reciba ya sea pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonif: caciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, cual será liquidado de conformidad con loe artículos 6,7,8 y 9 la ley 52 de 1.988, se entenderá que lo reciben a titulo de t demnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, has el 19 de Julio de 1.994. (Sub-raya la Sala). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandan es su indemnización por los perjuicios ocasionados con la revee tara del periodo fiio para el cual había sido nombrada. El Est do le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión jubilación, sin tener los requisitos ordinarios para acceder dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como ser

do le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión jubilación, sin tener los requisitos ordinarios para acceder dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como ser el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata el a tículo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a q se refiere el articulo 72 de dicho texto legal. Ahora bien, el articulo 113 de la Ley 21/92, que estableció compatibilidad entre las pensiones y la indemnización es de 1 empleados del Congreso y en el que la actora fundamenta su al gato de conclusión, es una norma que no sólo no nació con vid de Inconstitucionalidad, sino que constituyó un atentado cont la ley y los intereses públicos de la Nación. A&í lo señaló. la H. Corte Constitucional en la sentenciaEXPEDIENTE No. 37.238 337/93, exp. D-296, M. Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo, en la oua la declaró inexeguible el referido articulo 113 de la ley 21 d 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Constitucional: "En este caso, la Corte considera que les asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el articulo 113 de la ley sub-examine se relacione con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el

sub-examine se relacione con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 49 de 1.992.. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior". Por lo demás, debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición cQntenida en el artículo 113 de la Ley Sub-examine, que se declarará inexequible,, el cual, con usifica4aaz6n, ha causado alarma en la opinión pública nacional. Para la Corte n tiene presentación, y constituye un abuso de poder. que atenta contra el tesoro público, el que se hayan. establecida las indemnizaciones, de que trata el articulo, en un país empobrecido, en el cual amplios sectore Marginados se debaten en condiciones de miseria y otros Muchos particularmente de las clases medias y ba.ias. están imposibilitados para obtener ese tipo de benefiios cus constituirían un privile&jo erbitant y claMarginados se debaten en condiciones de miseria y otros Muchos particularmente de las clases medias y ba.ias. están imposibilitados para obtener ese tipo de benefiios cus constituirían un privile&jo erbitant y claramente discriminatorio dentro del sector público colombiano. Decisiones como ésta causan desconcierto e la opinión pública., en momentos en que se vive Un proceso de, transición constitucional unç de cuyos resortes ha sido la deptjración y el fprtaleciiniento del árgano legislativo, y no se compadecen con el propósito el Constituyente de 1..991 de rapionalizar el gasto público a nivel de todos lo órganos del poder del Estado". (Sub-raya la Sala) Este artículo aR lo oiiEXPEDIENTE No. 37.238 iial "un mico", pues establecía una serie de prerrogativas aboralee que eran totalmente ajenas a la ley anual del presuuesto. :n tales condiciones, si a la fecha de la expedición del acto Lcusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad de a referida norma, la decisión negativa de no pagar la indemnizaión reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Constituión. as normas contrarias a la Ley, a la Constitución y a la moalidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. demás que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de retirc ompensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vigenia de la Ley 4/92 y el Decreto 1072 del 26 de junio de 1.992 io bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, pues

ia de la Ley 4/92 y el Decreto 1072 del 26 de junio de 1.992 io bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992, pues 'ara esa época la accionante había sido retirada del servicic julio 15 de 1.992) y pensionada. :n consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivos y ntrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. uficientes las anteriores razones para desestimar las preensiones del libelo. In mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIANARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" administrando Justicia er iombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FA L LA:

o. Declárense no probadas las excepciones formuladas por la arte demandada y el Ministerio Público.o. Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría devuélvae al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por astos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de icha entrega y archívese el expediente. OPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE probado según consta en el acta 37 de la fecha.

UIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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