TA CUN - 37243-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 37243-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
flHPLEADO PUBLICO COÑ RO SINDICAL - Dest41ucin TRiIJNAL ADIIN1$TRATIVO DE £IIWINAMARcA sEcciciN SE0tJNDA sUBECCIcR4 NAU
27 NÁH99. Sintafó de B ct O MAR. 1997;: tEPUE1. • C LOMl A Trbunat .Ádminsir'O - de çüam nw
Magistrado Ponente : Expediente Nmero.
Demandante Controver1a Demandada El demandante por intermedio solicita de esta corporación :.reitabiecimiento del derechos
JOSÉ HERNEV VICTORIA
7243MIGUEL A. RODRIGUEZ A
DESTITLJC ION DEL CARGO 'SENA" del apóderado judicial aión de nulidad y consagrada en el art. 85 del C.C.A. y mediante: sentencia se resuelva sobre lo siguiente:
PETICIONES
A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERA: Declarar que son nulas las siguientes Resoluciones a) Resolución No. 972 de fecha Agosto 2 de 1994, emanada del SENA, Dirección Regional de Bogotá y Curdinamarca, mediante la cual se me destituyó del cargo de Instructor T.C. Especialidad MantenimientoExpediente No. 37,243 2
Mecánico se me•inhabi1itó para el ejercicio de tunciones públicas, por el término de cinco () anos. b) Resolución No. 1053 de fecha 17 de Aciosto de 1994, expedida por el SENA., Dirección Regional Bocotá y Cundinamarcaí, mediante la cual se
tunciones públicas, por el término de cinco () anos. b) Resolución No. 1053 de fecha 17 de Aciosto de 1994, expedida por el SENA., Dirección Regional Bocotá y Cundinamarcaí, mediante la cual se resolvió no reponer la Resoiucón No 972 de Agosto 2 de 1994 y en consecuencia se confirmó la decisión allí contenida..
SEGtJNDA: Declarr que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia, el tiempo que dure cesante, en virtd del Acto administrativo acusado, le debe ser teñido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente lo hubiera servido
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA"., representado por el Seor director General., al reintegro de mi rnindante al mismo cargo que venia desempeando en el momento de la destitución..
SEGUNDA. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" al reconocimiento y pagó de todos los sueldas, aumentos, primas, bonificaciones, auxilios, viáticos, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operó laExpediente No. 37243 3 cesación de iuntiones de la parte actora hasta cuando se materiLi,ce el r€nnteoro impetrado. TERCERA. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE PREND[ZAJFi "EN4" a que sobre la sumas que resulte adeudar a rti rnandant. reconozca y pauue las sumas
TERCERA. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE PREND[ZAJFi "EN4" a que sobre la sumas que resulte adeudar a rti rnandant. reconozca y pauue las sumas necesari para acwlizar 1051 Valores de las condenas. a Ios valores monetarios reales, tomando como base el indice de precios al cansurnidor o al por mayor, de conformidad con lo previ5to en el art.. 178 del C.C.A. y sequn la certifícacióo que expida el Banco de la República. CtifRTA. Ordenar a la Entidad Pública demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 17e del C.C.A. OUINTA Cóndenr a la Entidad Pública demandada. en el evento de que no de cumplimiento al Fallo dentro del término legal. a que reconozca y pague a mi mandan te los intereses comerciales, durante los seis ) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y ,marator i después de dicho término,, tal como lo preceptúa el art. 177 del C.C.A. PRIMERO. Mt mandante se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE USENVI mediant Resolución No.. 0441 de fecha Marzo 15 de 1990. SEGUNDO. El cargo para 41 cual fue nombrado• W. níi'' p trocihdo Indust'riai cll Centro oqot y Cundinamarc 1. Ø InstrictGr, Mte(imiantÇ 1.talmecárt4co de ja Rqional TERCEft Del ergo anterior mi tnmó posesión, seqÜr da cuenta e4 acta N
oqot y Cundinamarc 1. Ø InstrictGr, Mte(imiantÇ 1.talmecárt4co de ja Rqional TERCEft Del ergo anterior mi tnmó posesión, seqÜr da cuenta e4 acta N fecha 9dé Abril de I991. afUdo .' 44 da CUARTO. E1 t1timo.iiario mensual prcibio por el demardante Sr¡ la Entidad demandada fue de 284 899,.00 esto es,. $9.496,6 diarios. OIJ1INTO El últímo cargo desempado por mi mandante -fue el de Instructor T C. Especialidad Mantenimiento Mecánico en el Cettro Mealmecánico del SENA de la Regional Bogotá y Cundinamarca,. SEXTO,. En él SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", existe el SINDICATO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA "SINDESENA", a organización sindical de Empresa de primer grado, el cual utiliza como abreviatura de su nombre la Sigla "SINDESENA", con personera.a Juridica vigente No. 1394 del 18 de Mayo de 1971 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicada en el Diario Oficial Ño. 13347 de facha 26 de Junio de 1971. SEPTIMO. La organización Sindical SINDESENA, en conformidad con sus ESTATUTOS, tiene subdirectivas .eñ las distintas regionales del SENA. GCTAVcL Mi mandante es afiliado SINDESENA. Subdirectiva de Cundinamarca.Expediente No. 37243 5
subdirectivas .eñ las distintas regionales del SENA. GCTAVcL Mi mandante es afiliado SINDESENA. Subdirectiva de Cundinamarca.Expediente No. 37243 5 NOVENO. En desarrollo de laXIV Asamblea Regional de Delegados Plenos de SINDESENA, subdirectiva de Cundinamarca. reunida el día 14 de septiembre de 1992 9 ~eligió nueva JUNTA DIRECTIVA, de la precitada organización sindical. DECIMA. En la conformación de la nueva junta directiva de SINDESENA subdirectiva da Cundinamarca, elegida el día 14 d Septiembre de 1992. mi representada Iue désignadó en.un cargo de la precitada organización. DECIMO PR! MERO. Previo el cumplimiento de los requisitos legales, la nueva junta de "SINDESENA" • subdirectiva de Cundinamarca, elegida el día 14 de Septiembr de 1992, fue inscrita legalmente mediante Resolución No. 3187 de fecha 3 d Noviembre de 1992, originaria de la Inspección Tercera, de 1 Sección de trabajo é Inspección y vigilancia de la Dirección Regional Santafó de Bogotá D.C. y Cundinamarca..
DECI MO SEGUNDO: Mediante. comunicación de fecha Septiembre 22 de 1992, suscrita par el sear JULIO GARAVITO en calidad de Presidente de "SIÑDESENA, Subdirectíva de Cundinamarca y dirigido al Doctor .1AIRO ALBERTO OCHOA. director regional SENA, Regional Bogotá se inlorrnó de la-elección de nueva Junta Directiva de USINDESENA. Subdirectiva de
al Doctor .1AIRO ALBERTO OCHOA. director regional SENA, Regional Bogotá se inlorrnó de la-elección de nueva Junta Directiva de USINDESENA. Subdirectiva de Cundinamarca, conformada entre otras personas por el Seor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ACUA quien es suplente de la entredicha comunicación se le remitió copia a la Seora LUZ MARINA VELANDIA, secretaria general, SENA Regional Bogotá4. Expediente No.. 37243. . . 6
DECIMO TFRCERQ: En Diciembre'-de 1992, el Presidente de la República doctor Cesar Gaviria Truflhlo, amparado en el transitorio 20 de la Constitución Política, de Colombia expide el Decreto 2149, por el cual se reestructuraba el SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA'.
DECIMO CUARTO: Desde el mismo momento de promulqaelón del mencionado decreto y por considerar que-., atentaba contra el patrimonio del Pueblo Colombiano al privatizar la fórmación profesional y contra los intereses económicos y estabilidad de los empleados afiliados a 1'SINDESENA1'
la organización sindical se puso al comando de un amplio frente de lucha contra esta disposición á la cual se sumaron otras orqanizaciones de los trabajadores del SENA como SINTRASENA ANDISENA, ARSENA constituyendo entre todos ellas un 'amplio frente al que se denominó
COIIITE PRO-DEFENSA DEL SENA.
DECIMO QUINTO: La lucha desplegada por este comité, siempre dentro de los 'marros de la Democracia
entre todos ellas un 'amplio frente al que se denominó
COIIITE PRO-DEFENSA DEL SENA.
DECIMO QUINTO: La lucha desplegada por este comité, siempre dentro de los 'marros de la Democracia y la legalidad, llevó 'a la presentación de un PROVECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR, que fue entregada al Congreso con el respaldo de UN MILLON CUARENTA MIL firmas, concitando no sólo el interés. del Parlamento, sino de los diferentes medios que se mueven a su interior.
DECIMO. SEXTO: Como resultado de lo anterior el Senado y la Cámara de Representantes consideraron conveniente promover un proceso de concertación, orientado hacia la búsqueda de la mejor solución al conflicto presentado, invitando a participar en elExpediente No.. 37243 mismo Gobierno Central. a los empresarios, a la ioJ.esia. a lors trabajadores y a los representantes del comité Pro-Defensa del SENA.
DECIMO SEPTIMO Al anterior llamado recibió la acoaida. de los convocados efectuándose sendos loros en las ciudades de Barranquilla Bucaramanga, Medellín. Cali y Bogotá y finalmente una reunión de elaboración del articulado que recogiendo los acuerdos de concertación, dió lugar a la expedición de la ley 119 de 1994 por la cual SE REESTRUCTURA EL
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" SE DEROGA EL
DECRETO 2149 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DECIMO OCTAVOL El Consejo Directivo Nacional del SENA. en una errada interpretación del contenido y espíritu de la nueva Ley toma decisiones que contradicen la misma y dan al traste con el
DECIMO OCTAVOL El Consejo Directivo Nacional del SENA. en una errada interpretación del contenido y espíritu de la nueva Ley toma decisiones que contradicen la misma y dan al traste con el proceso desarrollado retomando el espíritu y la intención del derogado Decreto 2149 de 1992. DECIMO NOVENO. Ante esta situación el comité Pro-Defensa llama nuevamente a la concentración de fuerzas y la acción de oposición a los desmedidos propósitos privatizaclonistas y el desconocimiento de la representación de los trabajadores en la Comisión Asesora de la Reestructuración, llamado al que acude otra vez SINDESENA, previa consulta y acuerdas logrados en Junta Nacional con la participación de las Presidentes y Físcajes de las Subdirectivas de todo el país..
VIGESIMO: Producto de lo anterior seaprueba la - reaiizacn de tareas y activdades enmindas a defender y vespetar 1,a Ley del nuevo NA ent las c4aleI se aprobé la reatzación da una marcha que culinÓ am Ias dependencias de Dtrecciórj 43enral Øorde ee sicrba a Consejo tréctjvo Naciot3al VIGESIJ1t FRI1R0: su cond.cxón de miembro de la Junta Directiva de SINDESENA y en cumplimiento de SUS funciones y del mandato1 de la organización mi patrocinado participó' en esta actividad además para garantizar que la misma se dearrollara con la debida organización, cordura y orden y evitar, tanto la intromisión de elementos (ÉxtrAnos como su pacfica culminaon.
VIGESIMO SEGUNDO: Producto de esta
actividad además para garantizar que la misma se dearrollara con la debida organización, cordura y orden y evitar, tanto la intromisión de elementos (ÉxtrAnos como su pacfica culminaon.
VIGESIMO SEGUNDO: Producto de esta actividad y ante las declraciones de algunos directivos de la Entidad, la Dirección General de Cundinamarca ordena la apertura de una investigación de carácter .disciplinario,'que arrojó cómo resultado la destitución de mi patrocinado y' la de otros
cómpaeros.. : VIGESIMO TERCERO:' Exitiendo epresuntamente un motivo, para terminar, par 'parte de la Entidad demandada la relación legal estatutaria o reglamentaria con mi patrocinado, el SENA, destituyó a mi mandante en forma unilateral y sin la justa causa previamente, calificada por el Saor Juez de la Jurisdicción del Trabajo. VtGESIMO CUARTOS Mi mandante -fue destituido del cargo que venia desempeñando mediante Resolución Epediente No. 3724 9 972 de fpcha 2 de Acoto de.1994 originaria del SENA Dirección Røgional de Bogotá y Cundinamaerca . VI3EIMQ ;QUINTOz Contra la anterior Resolución mi representado interpuso el Recurso de Reposición y subsidiario el de Apelación.
VIGESIMO SEXTO: El SENA Dirección Regional Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución No.--- de fecha 17 de Agosto de 1994, desato el Recurso de Reposición y denegó el de apelación interpuesto oportunamente contra la resolución de Destitución, decisión que le fue notificada el día -- de Agosto de
fecha 17 de Agosto de 1994, desato el Recurso de Reposición y denegó el de apelación interpuesto oportunamente contra la resolución de Destitución, decisión que le fue notificada el día -- de Agosto de 1994.
VIGESIMOSEPTIMO: Mi representado al momento de la destitución de que fue sujeto, estaba amparado por la garantía del Fuero Sindical en conformidad con el precepto consagrado en el art. 39 de la Constitución Política de Colombia, en consecuencia no podía ser despedido sin que previamente la justa causa de destitución fuera calificada con el Seor Juez de la Jurisdicción del
Trabajo. Octubre SENA, mi derechos laboral, VIGESIMO OCTAVO: Mediante escrito de fecha de 1994 dirigido al Director General del mandante interrumpió la prescripción de los debidamente determinados en su reclamación relacionado con el amparo o garantía foral.
VIGESIMO NOVENO: El Secretario General del SENA mediante oficio Na.5449 de fecha Octubre 20 de 1994 despachó negativamente las pretensionesExpediente No. 37243 10 contenidas en la reciaiacián laboral e interrupción de la prescripción de los derechas debidamente determinados por mi mandante en su escrito de fecha Octubre 14 de 1994 diriqidoal Director General del
SENA.. NORMAS VIOLADAS En la demanda se cita C.N. - N Art. C.C.A. Arts.. e5, 20 a 211.. C.S.T. Arts 20.405.40.,407,408 modificada por el
SENA.. NORMAS VIOLADAS En la demanda se cita C.N. - N Art. C.C.A. Arts.. e5, 20 a 211.. C.S.T. Arts 20.405.40.,407,408 modificada por el articulo 7odel Decreto 204 de 1957...
C.R.P.M. Art. 240.
Ley 153 de 1087: arts. 5,8 v48.
C.C..C.: Arta 27 y 32.
CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La Entidad demándda SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 'ENA" solicita en su contestación que una vez cumplidos los trrnites de este proceso se desestimen las súplicas de la deinnda. . ALGATOS DE COItCLUS ION La PROCURA)LiRIA PRIMERA JUDICIAL,' rindió su concepto en sentido desfavoráble. tos apoderados de lais partes presentaron11 Is.. pdete, No. 37243 Alegato. detitro dletr,,ino l.gal No ecó!itr.ndóø çi2 LJ alde .Iç actuado', procede La sala a her la. siqujntes, Cp NSIDE R C1 0N E Se ha propueta en esta demanda la nulidad de las Resolucionas. 972 y 1.03, de 2 y 17 de Agosto de 194, mediante las cuales el Director Regional de 80got y Cundinamarca, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destituyó del cargo de Instructor r.c. al SePor MIGUEL ANGEL ROÓRIGUEZ ACUSA. Los. cargos que se formulan contra esos
80got y Cundinamarca, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destituyó del cargo de Instructor r.c. al SePor MIGUEL ANGEL ROÓRIGUEZ ACUSA. Los. cargos que se formulan contra esos ctos, se pueden resumir diciendo que al expedirse ellos violaran, disposiciones del orden constitucional, en cuanto no hubo un tratamiento de igualdad al restringirse el. derecho de defensa (art. 13): de que se agravió el: derecho de asociación y reunión (art.. 37, 38 y 39) ya que no se respetó el fuero sindical que amparaba la permanencia del actor en el servicio público, dada su condición de miembro de la Junta Directiva de la organización sindical de la Entidad, circunstancia que 5uponia que el retiro ha debido estar precidido de una autorización previa de una autoridad jurisdiccional en lo laboral, razón para considerar que los actos acusados fueron irregularmente expedidos.'Expediente No.. $724 12 Siouiendo ese mismo orden de exposición la Sala analizará. los diferentes caroas. así:
1. Se indica que al actor se le restrinaió el derecha a la i.qualdad y a la defensa porque no se le respetó la condición de miembro de la junta directiva del sindicato, apreciación que se resolverá mas adelante cuando se trate ese punto. Lo cierto es aue la violación de esos derechos constitucionales en su sentir, giran alrededor de la condición del fuero, de que gozaba pues mas nada se agrega o argumenta sobre tales derechos en el concepto de violación..
2. En relación con la. violación de los
su sentir, giran alrededor de la condición del fuero, de que gozaba pues mas nada se agrega o argumenta sobre tales derechos en el concepto de violación..
2. En relación con la. violación de los derechos de reunión y asociación a que se refieren los arts.. 37 35 i 39 de la Constitución Política, se dice que no se le permitió ejercerlos en la forma como quedé establecido en el análisis administrativo pues sobrevino una sanción disciplinaria, castigo que no estaba acorde con el ejercicio de esos derechos fundamentales.
En relación can ese carga, observa la Sala que en la actuación administrativa disciplinaria no e demostró que la intervención del actor en las conductas endilçada por la administración no hubieran ocurrido en la realidad, por lo que araumentar en esta Jurisdicción que lo ocurrido fue una violación de eos derechos fundarneñtales, no tiene ningún efecto de demostración contrario a lo analizado y resuelto ante la administración. La situación 'fáctica que estructuró laExpediente No. 37243 13 conducta irregular del actor no fue desvirtuada durante la presentación de descargos y la conducta irregular del actor no fue desvirtuada durante el agotamiento de la vía gubernativa, razón entonces para que no resulte efectivo en esta jurisdicción argumentgs que tales derechos fueron afectados. Lo cierto es que si él comportamiento del actor fue tumultuoso agresivo y llevó a que su liderazgo provocara daíos materiales en los bienes de la entidad, como quedó reseFado a nivel admiñistrativo y en esta sede no se infirmó ninguna de esta situaciones, es de concluir que los actos sancionatorios se dictaron conforme a derecho.
la entidad, como quedó reseFado a nivel admiñistrativo y en esta sede no se infirmó ninguna de esta situaciones, es de concluir que los actos sancionatorios se dictaron conforme a derecho. Y se dictaron conforme a derecho porque si bien es cierto existe Aa posibilidad de, reunirse en forma pacifica con el fin de expresar algún interés comunitario conducta que por cierto puede ser ejercida por las asociaciones gremiales o sindicatos, en el caso que se analiza todo indica que no fue así al quedar intacta el proceso 'de juzgamiento y sus onsecues-ícias adelantaos contra el actor. En ese orden de ideas, no se puede entender que haya sido violados los -derechos fundamentales de' libre expresión pública y asociación, cuando precisamente al practicarse' tales derechos sucedieron los acontecimientos de dao, insulta y. agresión física qué lograron demostrarse por evidencia directa 'de las empleadores y por el testimonio obtenido en el procesodisciplinario. . En cuanto ' hace al cargo de expedición irregular de los actos acusados, cargo que 'se proponeExoedi"nte Nci. 37243 14 ante la supuesta omisión por el7 SENA de no haber obtenido de una autoridad Jurisdiccional laboral una calificación previa que hiciera posible el retiro del actor dada su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, la Sala es dl parecer que tal actuación no era necesaria por las razones que se pasan a explicar. Si bien es ciertbque el ieor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ACUZA, era miembro de la junta directiva del sindicato ,y que tal hecho le deparaba la
pasan a explicar. Si bien es ciertbque el ieor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ACUZA, era miembro de la junta directiva del sindicato ,y que tal hecho le deparaba la posibilidad de gozar del fuero sindical que se refiere e]. articulo 495 del código SustntiYo del Trabajo, situación dori.Vadá del desaparecimiento de .la restricción que para los empleados oficiales contemplaba el art 409 el mismo código, al ser deLlrada inexequi.ble ésta disposición mediante sentencia C-593 del 14 de diciembre de 19, no lo es menos que tal actuación previa que ahora se reclama no era sucaptible d réalizarso por, no e'tsti.r pr-ocedimianto legalmente establecido para ello como tuvo øportunidad de reconocer la misma Corte CanstitueionJ. 1994, n3tura]e2a del en sentencia T-247 el 29 de junía da resolviendo un atnto de la misma hora naiizado, mani4asti "Noeié€e. '-como'biefl lo tbi5erva la sentencia citada, rna normatividad legal ua determi.ne - el' procedj.mirito que debe .souirse para. despedir,.dsmejorar en condiciones de trabajo o tralÓdar a un empleado pliblico - mpsrado i por fuero sindical, ues -no e posibl.a dár aplicación • 1os cuo LL3 1l CP,L. tant 'a Juicio de 1Sal-a la-dec.siNw Expediente No. 37243 1 corresandiente debe asumirla la
- 1os cuo LL3 1l CP,L. tant 'a Juicio de 1Sal-a la-dec.siNw Expediente No. 37243 1 corresandiente debe asumirla la administración, sin necesidad de acudir previamente al juez,,- mientras el legislador no disponga lo contraria,, por las siguientes razones Dentro de un régimen -de -• derecho administrativo coma el quenas rigey qué la propia Constitución Política reconoce en SUS diferentes normas, la administración puede decidir -mediante la aplicación del derecha; y sin la intervención previa del juez, situaciones jurídicas controvertidas frente a un particular, es lo que se conacé en el derecho administrativo coma el privilegio de la decisión previa.. Pero el particular no se encuentra -desproteqido jurídicamente ante el acto de la administración que lesiona intereses, pues contra el mismo puede in€entar los recursos de la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas.
Los numerales 6 de los arts. 131. y 132 del C.C.;A,atribuyen de manera expresa competencia a los tribunales administrativos, en tiñica y ;fl primera instancia, según lacuantía, para conocer de ipS procesos de restablecimiento del derecho de - car4icter 'laboral, " que no provéngan-de un contrato de trabajo" en las - cuales se controvierten actos de cualquier autoridad. - - Dé lo •;; expuesto se concluye, que; la administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas coma
- cuales se controvierten actos de cualquier autoridad. - - Dé lo •;; expuesto se concluye, que; la administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas coma las contempladas - en el- ár.t. 405 del C.S.T en relación can 'empleados públicos amparadas - por el fuero Líndical, pero teniendo - en cuenta que los actos administrativos que ;prof iera afectan losExpediente No. 37243 16 derechos de una persona y los de la oroanización sindical, deben ser motivados. no sólo porque así lo exige el art. 35 del con él fin de garantizarel adecuado control posterior pr el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la dministracióri al adoptar la decisión.
Consecuente con ]o anterior, la justa causa a que alude el art. 405, en cita, la invoca y la justifica la administración en el acto administrativo en que adopta la decisión, paro dicho acto asta sujeto al control de la juriedicción . de lo contencioso administrativo , pues la referncia a intervención del juez laboral en los casos de despido traslado o desmejora de las condic:iones laborales de un trabajador, deber . entenderse corno la del competente juez laboral, qué. . en. tratándose de empléados çiúblicos. es el: Tribunal Administrativo del lugar donde se prestó el servicio. . .. . . La circungtancjade que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados publicog con
empléados çiúblicos. es el: Tribunal Administrativo del lugar donde se prestó el servicio. . .. . . La circungtancjade que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados publicog con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicción de lo cortencioso açiministrati.va, no impide que a través del mecanismo de >la tutela se pueden proteger los derechos fundamentales que se erycuentran afectados o amenazados por la acción a Aa omisión de la administración En ta,l virtud, contralesta clase de actos. es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate ds evitar un perjuicio irremediable. Podr4.a pensarse,- con un criterio amplio., que en casos corno el caso que nos ocupa el perjuicio, siempre es.. irremediable, porquea Expediente No. 37243 17 la garantía del fueron sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociación y libertad sindical y dicha protección, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitación de un proceso contencioso administrativo, cuya duración es de varios aos haría irremediable el perjuicio que se oenera no solo para el trabajador sino para la organización sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez: administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud lo perjuicios que han
la organización sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez: administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud lo perjuicios que han sido causadas ". Las citas de autoridad que se transcriben dicen a las claras que el cargo que se analiza tampoco está llamado a prosperar, para concluir que los actos acusados conservan su presunción de legalidad. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundihamarca Sección Segunda Subsección 1A'1 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.Ext€dnte No.,37243 18 COPIEE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESEY CIJMPLASE. En llrma, esta providencia archivee el exp€diEnte. Apróbaden Sesión No.